TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1060/2015 - L
Sucre: 17 de noviembre 2015
Expediente: CH-39-11-S
Partes: Justina Barrón Chintari. c/ Raúl Eulogio Sanabria Taboada y herederos
de Julio Sanabria Nava.
Proceso: Anulabilidad de documento.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: Los recursos de casación en la forma de fs. 1132 a 1137 y 1140 a 1144 vta., interpuestos por Segundina Taboada Vda. de Sanabria y Raúl Eulogio Sanabria Taboada, contra el Auto de Vista Nº SCII-289/2011 de 31 de agosto de 2011, de fs. 1118 a 1122, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso ordinario de anulabilidad de documento seguido por Justina Barrón Chintari contra Raúl Eulogio Sanabria Taboada y herederos de Julio Sanabria Nava, respuesta al recurso de fs. 1159 a 1160, Auto de concesión de fs. 1161, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, la Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 16/2011 de fecha 26 de febrero de 2011, de fs. 1076 a 1081, declarando PROBADA en parte la demanda de anulabilidad de documento de fs. 17 a 18 e IMPROBADA la excepción de prescripción formulada por la defensora de oficio, a cuya consecuencia dispuso:
Declarar nulo y sin efecto legal la minuta privada de transferencia de lote de terreno rústico denominado Villa Marlecita y su consiguiente reconocimiento de firmas contenida en la Escritura pública 827/2006 de 07 de septiembre.
La cancelación del Folio Real con matricula 1.01.199.0039345. Asiento A-1 de titularidad sobre el dominio de fecha 7 de septiembre de 2006.
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación a través de los demandados a través de los memoriales de fs. 1088 a 1090 y 1093 a 1095 vta., resueltos por Auto de Vista Nº SCII-289/2011 de 31 de agosto de 2011, de fs. 1118 a 1122, por el que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia recurrida.
Resolución última que a su vez es recurrida de casación en la forma por Segundina Taboada Vda. de Sanabria y Raúl Eulogio Sanabria Taboada y que es objeto de autos.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del recurso de casación interpuesto por Segundina Taboada Vda. de Sanabria.
De la revisión del memorial de recurso de casación, es necesario precisar que la recurrente a tiempo de acusar los agravios, procede a la transcripción íntegra de su recurso de apelación deducida contra la Sentencia y los fundamentos del Auto de Vista que resolvió el mismo, para luego acusar los siguientes agravios.
1.- La existencia de error en la interpretación de la norma procesal, debido a que el Tribunal admitió que la misma fue citada en su calidad de heredera, y no como co- propietaria del inmueble objeto de litis, por cuanto la misma al ser cónyuge de Julio Sanabria ostenta dicha calidad, vulnerando lo dispuesto por los arts. 247 de la LOJ y 120 y 128 del Código de Procedimiento Civil.
También refiere que el Juez de la causa dispuso se proceda a la citación de los herederos en 2 periódicos de circulación nacional, empero la citación a los mismos se practicó solo en un solo periódico.
2.- Acusa que la falta de designación de tutor a favor de su hija menor conlleva nulidad, más aun cuando la parte actora solicitó que se notificada a SEDEGES en su favor, empero el Tribunal de alzada al margen de omitir dar respuesta al respecto argumentaron que su persona habría asumido su representación legal, sin embargo esta representación se la hizo recién en apelación, tampoco resultando correcto el argumento de que se hubiera nombrado defensor de oficio a favor de la menor de edad.
Concluye solicitando por la procedencia de su recurso de conformidad a lo dispuesto por el art. 271 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil.
Del recurso de casación interpuesto por Raúl Eulogio Sanabria Taboada.
1.- Luego de proceder a la transcripción íntegra de su recurso de casación, el recurrente refiere que todos sus fundamentos expuestos en el primer punto (la no consideración de su respuesta a la demanda y reconvencional) fueron desestimados con el único argumento de que el Auto de Vista Nº 184/2009 ya habría resuelto respecto dicho aspecto y que dicha resolución no habría sido impugnada, sin considerar que dicha resolución no tiene recurso ulterior, aspecto que habilita el reclamo en apelación.
2.- Del mismo modo le negaron la consideración de su reclamo respecto a la presentación de prueba que supuestamente habría sido presentada extemporáneamente, con un argumento de que dicho aspecto hubiera sido resuelto por Auto de Vista Nº 191/2010 de 4 de agosto, sin considerar que conforme el proceso disciplinario instaurado contra el Oficial de Diligencias se estableció que dicho funcionario cometió fraude procesal, quedando con esta prueba posterior desvirtuados los fundamentos del Auto de Vista que debió ser considerado por el Tribunal de Alzada.
3.- Que la parte actora no subsano la observación referida a la acreditación del fallecimiento del co-demandado Julio Sanabria Nava dentro del plazo otorgado por el Juez de la causa en cuyo mérito correspondía su rechazo, sin embargo el mismo fue consentido por el Ad quem con el argumento de que al no habérselo observado en el momento oportuno operó la preclusión, sin considerar que su persona desconocida este defecto procesal por cuanto se produjo antes de su citación con la demanda, afectando al debido proceso por cuanto las normas son de orden público y de cumplimiento obligatorio.
4.- Que pese a haberse ordenado la citación de los herederos de Julio Sanabria Nava en dos periódicos de circulación nacional se procedió a la publicación solo en un periódico, aspecto que también vulneraria el debido proceso.
Concluye solicitando se CASE la resolución recurrida o en su caso se ANULE el proceso hasta el vicio más antiguo en mérito a los errores procedimentales.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Antes de ingresar a resolver la problemática traída a este Tribunal de Casación, resulta imprescindible referirnos a la configuración procesal del recurso de casación en la forma, regulada por el Art. 254 del Código de Procedimiento Civil, destacando que el mismo procede por haberse violado las formas esenciales del proceso, estableciendo varios casos de procedencia como el previsto en el numeral 4 que establece: “Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores”.
Ahora bien, la nueva forma de impartir justicia que nace a partir de nuestra norma fundamental, otorga mayor preponderancia a la consideración del derecho sustantivo de los litigantes en relación a la forma de tramitación de la causa, pues, recordemos que el proceso, como el ordinario civil, no es un fin en sí mismo, sino, es un medio a través del cual las partes en controversia pretenden el reconocimiento de sus derechos. Entonces, lo que se pretende a través de la tramitación de una causa es impartir justicia, no así la perfección procesal. Así lo entendemos a partir de los principios glosados en el Art. 180.I de la CPE., destacándose entre ellos, los principios de celeridad, eficacia y verdad material.
Sin embargo, lo expuesto, no implica que no deba tenerse en cuenta el procedimiento para la sustanciación de la causa porque constituye el mecanismo legal que brinda seguridad jurídica a las partes que desde el primer momento saben cuál la hermenéutica jurídica en base a la que se resolverán los hechos controvertidos. Por ello, cuando se acusa la existencia de errores “in procedendo” en el trámite de la causa habrá que tener en cuenta la magnitud del mismo y su incidencia en la resolución del conflicto, lo que implica la concurrencia de los principios de especificidad, trascendencia y convalidación. Condiciones sin las cuales no se puede determinar la nulidad en el espectro del Art. 17 de la LOJ.
Del recurso de casación en la forma de Segundina Taboada Vda. de Sanabria.
1.- En cuanto a la existencia de error de interpretación de la norma procesal, debido a que el Tribunal hubiera admitido que su persona hubiera sido citada en su calidad de heredera y no como propietaria del inmueble objeto de litis al ser este un bien ganancial; al respecto habrá que considerar que el actor a tiempo de interponer su demanda refirió instaurar la acción contra Eulogio Sanabria Taboada y los herederos de Julio Sanabria Nava, a quienes desconocía, solicitando su citación mediante edictos, solicitud a la que el Juez de la causa dio curso previo cumplimiento a las formalidades previstas por el 124.IV del Código Adjetivo Civil, para luego y ante la incomparecencia de los referidos herederos designarse Defensor de Oficio para que en su representación asuma defensa, trámite que de ninguna manera quebranto el debido proceso ni mucho menos dejó en indefensión a la ahora recurrente, pues conforme se refirió ésta fue representada en el proceso por el Defensor de Oficio, quien conforme la Sentencia Constitucional Nº 1614/2011 de 11 de octubre de 2011, estableció que: “… el legislador ordinario ha creado la figura del defensor de oficio, para los casos en que el titular del derecho no ejercite el mismo…”, aseveración que nos lleva a concluir que cuando la parte cuyo domicilio se desconoce y que fuera citada mediante edictos y no compareciere se prevé que la defensa de éste se efectuará mediante un defensor de oficio, con quien, a partir de su nombramiento el órgano jurisdiccional debe continuar el proceso, conforme señala la parte in fine del art. 124.I del Adjetivo Civil, y sobre todo, como lo señala el parágrafo IV de la indica disposición legal, defensor que tiene la obligación de representar a su defendido, es decir, precautelar la garantía del derecho de defensa y en general el ejercicio del debido proceso del representado, de ahí que el agravio reclamado en sentido de que fue citada en su calidad de heredera cuando correspondía su citación en calidad de co-propietaria del inmueble objeto de litis carece de relevancia a efectos de determinar la procedencia de una nulidad al no haber existido indefensión, al margen, habrá que considerar que el nombre de la ahora recurrente no aparece en el documento privado de 20 de noviembre de 1992, del que se demanda su anulabilidad, documento que refiere a la compra realizada por Julio Sanabria Nava (+) para sí y a favor de su hijo Raúl Eulogio Sanabria Taboada, último de los nombrados que fue citado en forma personal, quien a su vez se apersonó a la causa y asumió defensa en el proceso, que resulta ser hijo de la recurrente, de ahí que la nulidad solicitada no resulta procedente por no haber causado indefensión y menos quebrantado el debido proceso como tampoco la vulneración del art. 247 de la LOJ y arts. 120 y 128 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la segunda parte del agravio referido a la falta de publicación de los edictos en la forma dispuesta por el Juez de la causa, al respecto se tiene que el Juez de primera instancia por providencia de fs. 86 vta., dispuso que “…los otros co-demandados deberá citárselos mediante edictos previo el juramento exigido por ley en la forma y por el plazo previstos en los arts. 124-II y 125 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, sea en dos órganos de prensa escrita de circulación nacional autorizados por la Corte Superior del Distrito”, reclamo orientado a la falta de citación de los co demandados en dos periódicos y no en uno como se lo hizo, al efecto habrá que tener presente lo dispuesto por el art. 125 del Adjetivo Civil, que dispone: “(publicación del Edicto.) I. El edicto se fijará por el término de treinta días en el tablero especial de la casa de justicia y se publicará durante el mismo término en el diario autorizado por la Corte Superior del Distrito, por tres veces, con intervalos no menores de cinco días…”, disposición legal que no se vio quebrantada de forma alguna, pues la citación se la hizo en periódico autorizado por la Corte Superior del Distrito (Correo del Sur), por tres veces consecutivas y respetando los intervalos de 5 días entre publicación, habiéndose dado cumplimiento de esta forma a la norma legal que regula la publicación de los edictos, más allá de que el Juez de la causa haya dispuesto que esta publicación sea realizada en dos medios escritos de comunicación, que al margen de no ser causal de nulidad no es imperativa conforme la norma referida.
2.- Con relación al segundo agravio, referido a la falta de designación de tutor a favor de su hija menor de edad, más aun cuando la parte actora hubiera solicitado se proceda a la notificación de SEDEGES, el cual hubiera sido omitido en su consideración por el Tribunal de Alzada, argumentando que su persona habría asumido su representación legal, sin considerar que esta representación recién fue en apelación de la sentencia; reclamo que no resulta evidente, pues en principio porque el Ad quem si dio respuesta sobre el agravio refiriendo que: “respecto a la falta de notificación a la hija menor de Julio Sanabria Nava, debemos concluir que la demandante desconocía la existencia de hijos menores, en todo caso, la citación con la demanda a través de edictos surte plenos efectos legales por cuanto fue realizada de acuerdo al procedimiento de la materia, sin que se pueda alegar que la petición contenida en el otrosí 3º del memorial de fs. 108 del expediente constituya un reconocimiento de la demandante de la existencia de menores de edad…”, es decir, que no es evidente la omisión en la respuesta reclamada; por otra parte respecto a que la actora recién hubiera asumido representación de su hija menor de edad a tiempo de apelar de la Sentencia, tampoco resulta ser causal de nulidad, pues la menor de edad junto con los otros herederos no quedaron en indefensión al haberse designado a su favor Defensor de Oficio a efectos de que el mismo los represente y asuma defensa dentro del presente proceso. Deviniendo en infundado el recurso de casación interpuesto por la recurrente.
Con relación al recurso de casación interpuesto por Raúl Eulogio Sanabria Taboada.
1.- Respecto a que el Tribunal Ad quem hubiera omitido dar respuesta sobre la falta de consideración de su respuesta negativa a la demanda así como su demanda reconvencional con el argumento de que dicho agravio ya habría sido resuelto por Auto de Vista Nº 184/2009, sin considerar que dicha resolución al no admitir recurso ulterior se habilita el recurso de apelación para formular el reclamo; al respecto conforme correctamente advirtió el Tribunal de alzada la -falta de consideración de la demanda reconvencional- fue objeto de pronunciamiento por el la Sala Civil Primera conforme los argumentos contenidos en el Auto de Vista Nº 184/2009 de 16 de junio (fs. 541 a 542 vta.) por el que el referido Tribunal a tiempo de revocar la declinatoria de competencia deducida por el Juez de la causa, refirió que: “…dicho memorial fue presentado fuera del plazo previsto por el art. 345 del Código de Procedimiento Civil, extemporáneamente que le resta toda consideración, por lo que está plenamente demostrado, que en el caso de autos, no fue admitida reconvención alguna, por lo que tampoco existe hecho controvertido, que pueda ser alegado por la parte adversa, por lo que no corresponde dar aplicación al art. 380 ultima parte del Código de Familia, siendo ilegal la declinatoria formulada por el juez de la causa…”, es decir, que a través de esta resolución ya se definió que la demanda reconvencional fue presentada fuera de plazo, y al no admitir dicha resolución recurso ulterior, no puede ser reclamado nuevamente este agravio en etapa casacional, pues lo contrario implicaría afectar la seguridad jurídica de la que están investidas las resoluciones.
2.- De igual forma el reclamo referido a la falta de consideración de su prueba, ya fue objeto de consideración y resuelto por Auto de Vista Nº 191/2010 de fecha 04 de agosto de 2010, que determinó confirmar la resolución de rechazo de prueba de descargo por extemporánea, en mérito a los informes evacuados tanto por el Oficial de Diligencias y la Secretaria Abogada de aquel juzgado (fs. 885 y 886), en el que, el primero de ellos admitió haber incurrido en error en cuanto a la fecha del llenado de la cedula judicial con la notificación del Auto de Relación Procesal, fecha a partir de la que corría a la parte el plazo de 5 días previsto por el art. 379 del Adjetivo Civil, consignándose en dicha diligencia (sábado 21 de marzo de 2010) cuando la fecha correcta era (sábado 20 de marzo de 2010), aspecto ratificado por el informe evacuado por la Secretaria Abogada del mismo juzgado, en cuyo mérito el juez de la causa por Auto de 08 de abril de 2010 (fa. 891) rechazo la prueba de descargo por extemporánea y al ser apelada fue confirmada por Auto de Vista Nº 191/2010 de fecha…., sin embargo y más allá de ello, el recurrente en desacuerdo con el rechazo de su prueba, adjuntando la documental referida al proceso Disciplinario instaurado contra el Oficial de Diligencias del juzgado donde se tramitaba la causa, en el que dicho funcionario admite que la diligencia de notificación con el auto de relación procesal fue practicada recién en 27 de marzo y no 20 de marzo del 2010, (fs. 1031 a 1042), suscitando incidente de nulidad de notificación por fraude procesal, el cual fue resuelto por el Juez de la causa por Auto de 12 de noviembre de 2010 (fs. 1049 vta., a 1050 vta.) rechazando el mismo, resolución que si bien fue objeto de impugnación fue declarada su ejecutoria en merito a que el apelante no proveyó los recaudos de ley de conformidad a los arts. 242 y 243 del adjetivo civil, mediante auto de 06 de enero de 2011 (fs. 1070 vta.), es decir, que la nulidad de notificación en base al proceso disciplinario ya fue objeto de resolución por el Juez de la causa, el cual pese a su impugnación fue declarado ejecutoriado, habiendo consentido de esta forma la determinación asumida por el A quo al no hacer efectiva su impugnación, existiendo convalidación tácita respecto de lo decidido por el A-quo, precluyendo su derecho a reclamar sobre el mismo nuevamente en etapa casacional, dejando que cobre ejecutoria la decisión asumida por la referida autoridad judicial.
3.- Con relación a que la actora no hubiera subsanado la observación referida a la acreditación del fallecimiento del co demandado Julio Sanabria Nava dentro del plazo otorgado por el Juez, observación que no realizo en su momento debido a que el mismo se habría producido antes de su citación con la demanda; defecto procesal sin embargo que debió ser reclamado por el recurrente en su primer memorial de apersonamiento al proceso y no tratar de forzar el entendimiento de que el mismo le era desconocido, pues habiendo sido citado con la demanda era obligación de su persona asistido de su profesional abogado revisar todo el expediente a efectos de asumir defensa, más aun si conforme el art. 16.I de la Ley del Órgano Judicial que dispone: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos”; es decir, que por regla los tribunales deben conservar los actos procesales procediendo a la anulación solo cuando dicho vicio procesal afecte al debido proceso y el derecho a la defensa reclamados en el plazo oportuno reconocido por ley a los litigantes, de lo contrario quedará cubierta por el consentimiento tácito de las partes, como sucedió en el caso de autos.
4.- Con relación al último agravio referido a que la falta de citación de los herederos de Julio Sanabria Nava en dos periódicos de circulación nacional y no en uno como se habría realizado; se tiene que el recurrente carece de legitimación para realizar dicho reclamo, debido a que la supuesta falta de citación en dos medios de comunicación escrita, no le afecta a éste al haber sido citado en forma personal, por consiguiente no cuenta con legitimación procesal para reclamar el supuesto agravio, al margen de que éste reclamo ya fue objeto de consideración y pronunciamiento a tiempo de resolver la segunda parte del primer agravio deducido por Segundina Taboada Vda. de Sanabria.
Por lo referido precedentemente, corresponde a este Tribunal fallar de conformidad a lo dispuesto por los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO los recursos de casación en la forma interpuestos por Segundina Taboada Vda. de Sanabria cursante a fs. 1132 a 1137 y Raúl Eulogio Sanabria Taboada de fs. 1140 a 1144 vta., contra el Auto de Vista Nº SCII-289/2011 de 31 de marzo de 2011 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, cursante de fs. 1118 a 1122. Con costas.
Habiéndose dado respuesta al recurso, se regula el honorario profesional del Abogado patrocinante de la actora en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relatora: Mgda Dra. Rita Susana Nava Durán.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1060/2015 - L
Sucre: 17 de noviembre 2015
Expediente: CH-39-11-S
Partes: Justina Barrón Chintari. c/ Raúl Eulogio Sanabria Taboada y herederos
de Julio Sanabria Nava.
Proceso: Anulabilidad de documento.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: Los recursos de casación en la forma de fs. 1132 a 1137 y 1140 a 1144 vta., interpuestos por Segundina Taboada Vda. de Sanabria y Raúl Eulogio Sanabria Taboada, contra el Auto de Vista Nº SCII-289/2011 de 31 de agosto de 2011, de fs. 1118 a 1122, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso ordinario de anulabilidad de documento seguido por Justina Barrón Chintari contra Raúl Eulogio Sanabria Taboada y herederos de Julio Sanabria Nava, respuesta al recurso de fs. 1159 a 1160, Auto de concesión de fs. 1161, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, la Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 16/2011 de fecha 26 de febrero de 2011, de fs. 1076 a 1081, declarando PROBADA en parte la demanda de anulabilidad de documento de fs. 17 a 18 e IMPROBADA la excepción de prescripción formulada por la defensora de oficio, a cuya consecuencia dispuso:
Declarar nulo y sin efecto legal la minuta privada de transferencia de lote de terreno rústico denominado Villa Marlecita y su consiguiente reconocimiento de firmas contenida en la Escritura pública 827/2006 de 07 de septiembre.
La cancelación del Folio Real con matricula 1.01.199.0039345. Asiento A-1 de titularidad sobre el dominio de fecha 7 de septiembre de 2006.
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación a través de los demandados a través de los memoriales de fs. 1088 a 1090 y 1093 a 1095 vta., resueltos por Auto de Vista Nº SCII-289/2011 de 31 de agosto de 2011, de fs. 1118 a 1122, por el que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia recurrida.
Resolución última que a su vez es recurrida de casación en la forma por Segundina Taboada Vda. de Sanabria y Raúl Eulogio Sanabria Taboada y que es objeto de autos.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del recurso de casación interpuesto por Segundina Taboada Vda. de Sanabria.
De la revisión del memorial de recurso de casación, es necesario precisar que la recurrente a tiempo de acusar los agravios, procede a la transcripción íntegra de su recurso de apelación deducida contra la Sentencia y los fundamentos del Auto de Vista que resolvió el mismo, para luego acusar los siguientes agravios.
1.- La existencia de error en la interpretación de la norma procesal, debido a que el Tribunal admitió que la misma fue citada en su calidad de heredera, y no como co- propietaria del inmueble objeto de litis, por cuanto la misma al ser cónyuge de Julio Sanabria ostenta dicha calidad, vulnerando lo dispuesto por los arts. 247 de la LOJ y 120 y 128 del Código de Procedimiento Civil.
También refiere que el Juez de la causa dispuso se proceda a la citación de los herederos en 2 periódicos de circulación nacional, empero la citación a los mismos se practicó solo en un solo periódico.
2.- Acusa que la falta de designación de tutor a favor de su hija menor conlleva nulidad, más aun cuando la parte actora solicitó que se notificada a SEDEGES en su favor, empero el Tribunal de alzada al margen de omitir dar respuesta al respecto argumentaron que su persona habría asumido su representación legal, sin embargo esta representación se la hizo recién en apelación, tampoco resultando correcto el argumento de que se hubiera nombrado defensor de oficio a favor de la menor de edad.
Concluye solicitando por la procedencia de su recurso de conformidad a lo dispuesto por el art. 271 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil.
Del recurso de casación interpuesto por Raúl Eulogio Sanabria Taboada.
1.- Luego de proceder a la transcripción íntegra de su recurso de casación, el recurrente refiere que todos sus fundamentos expuestos en el primer punto (la no consideración de su respuesta a la demanda y reconvencional) fueron desestimados con el único argumento de que el Auto de Vista Nº 184/2009 ya habría resuelto respecto dicho aspecto y que dicha resolución no habría sido impugnada, sin considerar que dicha resolución no tiene recurso ulterior, aspecto que habilita el reclamo en apelación.
2.- Del mismo modo le negaron la consideración de su reclamo respecto a la presentación de prueba que supuestamente habría sido presentada extemporáneamente, con un argumento de que dicho aspecto hubiera sido resuelto por Auto de Vista Nº 191/2010 de 4 de agosto, sin considerar que conforme el proceso disciplinario instaurado contra el Oficial de Diligencias se estableció que dicho funcionario cometió fraude procesal, quedando con esta prueba posterior desvirtuados los fundamentos del Auto de Vista que debió ser considerado por el Tribunal de Alzada.
3.- Que la parte actora no subsano la observación referida a la acreditación del fallecimiento del co-demandado Julio Sanabria Nava dentro del plazo otorgado por el Juez de la causa en cuyo mérito correspondía su rechazo, sin embargo el mismo fue consentido por el Ad quem con el argumento de que al no habérselo observado en el momento oportuno operó la preclusión, sin considerar que su persona desconocida este defecto procesal por cuanto se produjo antes de su citación con la demanda, afectando al debido proceso por cuanto las normas son de orden público y de cumplimiento obligatorio.
4.- Que pese a haberse ordenado la citación de los herederos de Julio Sanabria Nava en dos periódicos de circulación nacional se procedió a la publicación solo en un periódico, aspecto que también vulneraria el debido proceso.
Concluye solicitando se CASE la resolución recurrida o en su caso se ANULE el proceso hasta el vicio más antiguo en mérito a los errores procedimentales.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Antes de ingresar a resolver la problemática traída a este Tribunal de Casación, resulta imprescindible referirnos a la configuración procesal del recurso de casación en la forma, regulada por el Art. 254 del Código de Procedimiento Civil, destacando que el mismo procede por haberse violado las formas esenciales del proceso, estableciendo varios casos de procedencia como el previsto en el numeral 4 que establece: “Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores”.
Ahora bien, la nueva forma de impartir justicia que nace a partir de nuestra norma fundamental, otorga mayor preponderancia a la consideración del derecho sustantivo de los litigantes en relación a la forma de tramitación de la causa, pues, recordemos que el proceso, como el ordinario civil, no es un fin en sí mismo, sino, es un medio a través del cual las partes en controversia pretenden el reconocimiento de sus derechos. Entonces, lo que se pretende a través de la tramitación de una causa es impartir justicia, no así la perfección procesal. Así lo entendemos a partir de los principios glosados en el Art. 180.I de la CPE., destacándose entre ellos, los principios de celeridad, eficacia y verdad material.
Sin embargo, lo expuesto, no implica que no deba tenerse en cuenta el procedimiento para la sustanciación de la causa porque constituye el mecanismo legal que brinda seguridad jurídica a las partes que desde el primer momento saben cuál la hermenéutica jurídica en base a la que se resolverán los hechos controvertidos. Por ello, cuando se acusa la existencia de errores “in procedendo” en el trámite de la causa habrá que tener en cuenta la magnitud del mismo y su incidencia en la resolución del conflicto, lo que implica la concurrencia de los principios de especificidad, trascendencia y convalidación. Condiciones sin las cuales no se puede determinar la nulidad en el espectro del Art. 17 de la LOJ.
Del recurso de casación en la forma de Segundina Taboada Vda. de Sanabria.
1.- En cuanto a la existencia de error de interpretación de la norma procesal, debido a que el Tribunal hubiera admitido que su persona hubiera sido citada en su calidad de heredera y no como propietaria del inmueble objeto de litis al ser este un bien ganancial; al respecto habrá que considerar que el actor a tiempo de interponer su demanda refirió instaurar la acción contra Eulogio Sanabria Taboada y los herederos de Julio Sanabria Nava, a quienes desconocía, solicitando su citación mediante edictos, solicitud a la que el Juez de la causa dio curso previo cumplimiento a las formalidades previstas por el 124.IV del Código Adjetivo Civil, para luego y ante la incomparecencia de los referidos herederos designarse Defensor de Oficio para que en su representación asuma defensa, trámite que de ninguna manera quebranto el debido proceso ni mucho menos dejó en indefensión a la ahora recurrente, pues conforme se refirió ésta fue representada en el proceso por el Defensor de Oficio, quien conforme la Sentencia Constitucional Nº 1614/2011 de 11 de octubre de 2011, estableció que: “… el legislador ordinario ha creado la figura del defensor de oficio, para los casos en que el titular del derecho no ejercite el mismo…”, aseveración que nos lleva a concluir que cuando la parte cuyo domicilio se desconoce y que fuera citada mediante edictos y no compareciere se prevé que la defensa de éste se efectuará mediante un defensor de oficio, con quien, a partir de su nombramiento el órgano jurisdiccional debe continuar el proceso, conforme señala la parte in fine del art. 124.I del Adjetivo Civil, y sobre todo, como lo señala el parágrafo IV de la indica disposición legal, defensor que tiene la obligación de representar a su defendido, es decir, precautelar la garantía del derecho de defensa y en general el ejercicio del debido proceso del representado, de ahí que el agravio reclamado en sentido de que fue citada en su calidad de heredera cuando correspondía su citación en calidad de co-propietaria del inmueble objeto de litis carece de relevancia a efectos de determinar la procedencia de una nulidad al no haber existido indefensión, al margen, habrá que considerar que el nombre de la ahora recurrente no aparece en el documento privado de 20 de noviembre de 1992, del que se demanda su anulabilidad, documento que refiere a la compra realizada por Julio Sanabria Nava (+) para sí y a favor de su hijo Raúl Eulogio Sanabria Taboada, último de los nombrados que fue citado en forma personal, quien a su vez se apersonó a la causa y asumió defensa en el proceso, que resulta ser hijo de la recurrente, de ahí que la nulidad solicitada no resulta procedente por no haber causado indefensión y menos quebrantado el debido proceso como tampoco la vulneración del art. 247 de la LOJ y arts. 120 y 128 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la segunda parte del agravio referido a la falta de publicación de los edictos en la forma dispuesta por el Juez de la causa, al respecto se tiene que el Juez de primera instancia por providencia de fs. 86 vta., dispuso que “…los otros co-demandados deberá citárselos mediante edictos previo el juramento exigido por ley en la forma y por el plazo previstos en los arts. 124-II y 125 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, sea en dos órganos de prensa escrita de circulación nacional autorizados por la Corte Superior del Distrito”, reclamo orientado a la falta de citación de los co demandados en dos periódicos y no en uno como se lo hizo, al efecto habrá que tener presente lo dispuesto por el art. 125 del Adjetivo Civil, que dispone: “(publicación del Edicto.) I. El edicto se fijará por el término de treinta días en el tablero especial de la casa de justicia y se publicará durante el mismo término en el diario autorizado por la Corte Superior del Distrito, por tres veces, con intervalos no menores de cinco días…”, disposición legal que no se vio quebrantada de forma alguna, pues la citación se la hizo en periódico autorizado por la Corte Superior del Distrito (Correo del Sur), por tres veces consecutivas y respetando los intervalos de 5 días entre publicación, habiéndose dado cumplimiento de esta forma a la norma legal que regula la publicación de los edictos, más allá de que el Juez de la causa haya dispuesto que esta publicación sea realizada en dos medios escritos de comunicación, que al margen de no ser causal de nulidad no es imperativa conforme la norma referida.
2.- Con relación al segundo agravio, referido a la falta de designación de tutor a favor de su hija menor de edad, más aun cuando la parte actora hubiera solicitado se proceda a la notificación de SEDEGES, el cual hubiera sido omitido en su consideración por el Tribunal de Alzada, argumentando que su persona habría asumido su representación legal, sin considerar que esta representación recién fue en apelación de la sentencia; reclamo que no resulta evidente, pues en principio porque el Ad quem si dio respuesta sobre el agravio refiriendo que: “respecto a la falta de notificación a la hija menor de Julio Sanabria Nava, debemos concluir que la demandante desconocía la existencia de hijos menores, en todo caso, la citación con la demanda a través de edictos surte plenos efectos legales por cuanto fue realizada de acuerdo al procedimiento de la materia, sin que se pueda alegar que la petición contenida en el otrosí 3º del memorial de fs. 108 del expediente constituya un reconocimiento de la demandante de la existencia de menores de edad…”, es decir, que no es evidente la omisión en la respuesta reclamada; por otra parte respecto a que la actora recién hubiera asumido representación de su hija menor de edad a tiempo de apelar de la Sentencia, tampoco resulta ser causal de nulidad, pues la menor de edad junto con los otros herederos no quedaron en indefensión al haberse designado a su favor Defensor de Oficio a efectos de que el mismo los represente y asuma defensa dentro del presente proceso. Deviniendo en infundado el recurso de casación interpuesto por la recurrente.
Con relación al recurso de casación interpuesto por Raúl Eulogio Sanabria Taboada.
1.- Respecto a que el Tribunal Ad quem hubiera omitido dar respuesta sobre la falta de consideración de su respuesta negativa a la demanda así como su demanda reconvencional con el argumento de que dicho agravio ya habría sido resuelto por Auto de Vista Nº 184/2009, sin considerar que dicha resolución al no admitir recurso ulterior se habilita el recurso de apelación para formular el reclamo; al respecto conforme correctamente advirtió el Tribunal de alzada la -falta de consideración de la demanda reconvencional- fue objeto de pronunciamiento por el la Sala Civil Primera conforme los argumentos contenidos en el Auto de Vista Nº 184/2009 de 16 de junio (fs. 541 a 542 vta.) por el que el referido Tribunal a tiempo de revocar la declinatoria de competencia deducida por el Juez de la causa, refirió que: “…dicho memorial fue presentado fuera del plazo previsto por el art. 345 del Código de Procedimiento Civil, extemporáneamente que le resta toda consideración, por lo que está plenamente demostrado, que en el caso de autos, no fue admitida reconvención alguna, por lo que tampoco existe hecho controvertido, que pueda ser alegado por la parte adversa, por lo que no corresponde dar aplicación al art. 380 ultima parte del Código de Familia, siendo ilegal la declinatoria formulada por el juez de la causa…”, es decir, que a través de esta resolución ya se definió que la demanda reconvencional fue presentada fuera de plazo, y al no admitir dicha resolución recurso ulterior, no puede ser reclamado nuevamente este agravio en etapa casacional, pues lo contrario implicaría afectar la seguridad jurídica de la que están investidas las resoluciones.
2.- De igual forma el reclamo referido a la falta de consideración de su prueba, ya fue objeto de consideración y resuelto por Auto de Vista Nº 191/2010 de fecha 04 de agosto de 2010, que determinó confirmar la resolución de rechazo de prueba de descargo por extemporánea, en mérito a los informes evacuados tanto por el Oficial de Diligencias y la Secretaria Abogada de aquel juzgado (fs. 885 y 886), en el que, el primero de ellos admitió haber incurrido en error en cuanto a la fecha del llenado de la cedula judicial con la notificación del Auto de Relación Procesal, fecha a partir de la que corría a la parte el plazo de 5 días previsto por el art. 379 del Adjetivo Civil, consignándose en dicha diligencia (sábado 21 de marzo de 2010) cuando la fecha correcta era (sábado 20 de marzo de 2010), aspecto ratificado por el informe evacuado por la Secretaria Abogada del mismo juzgado, en cuyo mérito el juez de la causa por Auto de 08 de abril de 2010 (fa. 891) rechazo la prueba de descargo por extemporánea y al ser apelada fue confirmada por Auto de Vista Nº 191/2010 de fecha…., sin embargo y más allá de ello, el recurrente en desacuerdo con el rechazo de su prueba, adjuntando la documental referida al proceso Disciplinario instaurado contra el Oficial de Diligencias del juzgado donde se tramitaba la causa, en el que dicho funcionario admite que la diligencia de notificación con el auto de relación procesal fue practicada recién en 27 de marzo y no 20 de marzo del 2010, (fs. 1031 a 1042), suscitando incidente de nulidad de notificación por fraude procesal, el cual fue resuelto por el Juez de la causa por Auto de 12 de noviembre de 2010 (fs. 1049 vta., a 1050 vta.) rechazando el mismo, resolución que si bien fue objeto de impugnación fue declarada su ejecutoria en merito a que el apelante no proveyó los recaudos de ley de conformidad a los arts. 242 y 243 del adjetivo civil, mediante auto de 06 de enero de 2011 (fs. 1070 vta.), es decir, que la nulidad de notificación en base al proceso disciplinario ya fue objeto de resolución por el Juez de la causa, el cual pese a su impugnación fue declarado ejecutoriado, habiendo consentido de esta forma la determinación asumida por el A quo al no hacer efectiva su impugnación, existiendo convalidación tácita respecto de lo decidido por el A-quo, precluyendo su derecho a reclamar sobre el mismo nuevamente en etapa casacional, dejando que cobre ejecutoria la decisión asumida por la referida autoridad judicial.
3.- Con relación a que la actora no hubiera subsanado la observación referida a la acreditación del fallecimiento del co demandado Julio Sanabria Nava dentro del plazo otorgado por el Juez, observación que no realizo en su momento debido a que el mismo se habría producido antes de su citación con la demanda; defecto procesal sin embargo que debió ser reclamado por el recurrente en su primer memorial de apersonamiento al proceso y no tratar de forzar el entendimiento de que el mismo le era desconocido, pues habiendo sido citado con la demanda era obligación de su persona asistido de su profesional abogado revisar todo el expediente a efectos de asumir defensa, más aun si conforme el art. 16.I de la Ley del Órgano Judicial que dispone: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos”; es decir, que por regla los tribunales deben conservar los actos procesales procediendo a la anulación solo cuando dicho vicio procesal afecte al debido proceso y el derecho a la defensa reclamados en el plazo oportuno reconocido por ley a los litigantes, de lo contrario quedará cubierta por el consentimiento tácito de las partes, como sucedió en el caso de autos.
4.- Con relación al último agravio referido a que la falta de citación de los herederos de Julio Sanabria Nava en dos periódicos de circulación nacional y no en uno como se habría realizado; se tiene que el recurrente carece de legitimación para realizar dicho reclamo, debido a que la supuesta falta de citación en dos medios de comunicación escrita, no le afecta a éste al haber sido citado en forma personal, por consiguiente no cuenta con legitimación procesal para reclamar el supuesto agravio, al margen de que éste reclamo ya fue objeto de consideración y pronunciamiento a tiempo de resolver la segunda parte del primer agravio deducido por Segundina Taboada Vda. de Sanabria.
Por lo referido precedentemente, corresponde a este Tribunal fallar de conformidad a lo dispuesto por los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO los recursos de casación en la forma interpuestos por Segundina Taboada Vda. de Sanabria cursante a fs. 1132 a 1137 y Raúl Eulogio Sanabria Taboada de fs. 1140 a 1144 vta., contra el Auto de Vista Nº SCII-289/2011 de 31 de marzo de 2011 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, cursante de fs. 1118 a 1122. Con costas.
Habiéndose dado respuesta al recurso, se regula el honorario profesional del Abogado patrocinante de la actora en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relatora: Mgda Dra. Rita Susana Nava Durán.