TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1061/2015 - L
Sucre: 17 de Noviembre 2015
Expediente: T - 23 - 11 - A
Partes: Gobierno Autónomo Municipal de Tarija representado por Oscar
Gerardo Montes Barzon c/ Silvia Alejandra, Marcela Margarita, Jorge
David, Ernesto y Alfredo Hernán Rocha Carrazana
Proceso: Suscripción de minuta de transferencia forzosa por expropiación.
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 78 a 80 interpuesto por Gobierno Autónomo Municipal de Tarija representado por Oscar Gerardo Montes Barzon contra el Auto de Vista Nº 92, de 9 de agosto de 2011, cursante de fs. 53 a 54 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Tarija (hoy Tribunal Departamental de Justicia), en el proceso voluntario de transferencia forzosa de inmuebles por efecto de expropiación seguido por Gobierno Autónomo Municipal de Tarija contra Silvia Alejandra Rocha Carrazana y otros; la respuesta al recurso de fs. 86 y vta., el Auto interlocutorio de fs. 90 y vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Gobierno Autónomo Municipal de Tarija representado por Oscar Gerardo Montes Barzon, amparado en los arts. 57 de la Constitución Política del Estado; arts. 20, 122, 123 y 124 de la Ley de Municipalidades, entre otras, demanda en la vía voluntaria de fs. 1 a 4 y vta., señalando que la Ordenanza Municipal Nº 085/2009 de 17 de septiembre de 2009, declaró de necesidad y utilidad pública los lotes Nos. 10 y 11 cada uno de 567,20 m2., de propiedad de Silvia Alejandra, Marcela Margarita, Jorge David, Ernesto y Alfredo Hernán Rocha Carrazana, y el lote Nº 12 de 609 m2., de Candelaria Vargas Yurquina, ubicados en el Barrio de La Pampa para la consolidación del campo deportivo en una superficie total de 1.743 m2., Siguiendo el procedimiento para la expropiación en cuanto a la negociación del precio justo a cancelarse no se llegó a un acuerdo no obstante que el Decreto Supremo Nº 22902 (Reglamento Nacional de Catastro Urbano) establece la aplicación de precios a la propiedad inmueble urbana por lo que la Unidad de Catastro Urbano es competente para calificar el precio justo, el cual en el caso de Autos no se pudo acordar debido a que los titulares fijaban precios excesivos. Dicha Unidad elaboró el avalúo respectivo de los predios a expropiar, montos que a la vez fueron recopilados en el informe técnico de Áreas Fiscales de la ex D.D.U. Este procedimiento administrativo de expropiación se concluyó con la Ordenanza Municipal Nº 130/2009 de 15 de diciembre para ejercer el derecho de expropiación debido a que el complejo deportivo ha sido utilizado desde siempre por los vecinos de la zona siendo que los lotes expropiados han venido a constituir parte del complejo deportivo ordenándose la cancelación del valor del justiprecio de un valor unitario de Bs. 406.30 el m2., equivalente a $us. 57,46 el m2., resultando: $us. 29.147,86 tanto por el lote Nº 10 como el lote Nº 11; y $us. 34.998,11 por el lote Nº 12 que al igual que la Ley es de cumplimiento obligatorio, haciendo un total por los tres lotes de $us. 93.293,83 descontando los montos impositivos a cancelar, sin embargo, los demandados no se presentaron a rubricar la minuta de transferencia manifestando resistencia.
Marcela Margarita, Jorge David, Ernesto Efraín y Alfredo Hernán Rocha Carrazana, de fs. 23 y vta., contestan y oponen excepción de litis pendencia refiriendo que se enteraron de que fueron citados cedulariamente con la demanda en un domicilio falso vulnerando su derecho a la defensa por lo que plantean incidente de nulidad de obrados, se abra periodo probatorio a fin de demostrar este extremo y se declare nula la citación ordenándose nueva diligencia.
El Juez de Partido Sexto en lo Civil de la ciudad de Tarija, mediante Auto de 5 de abril de 2011, de fs. 27 a 28, declaró sin lugar el incidente de nulidad planteado, declarando rebeldes a los demandados debiendo proceder a la notificación en sus domicilios señalados.
En grado de apelación, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Tarija (hoy Tribunal Departamental de Justicia), mediante Auto de Vista Nº 92, de 9 de agosto de 2011, de fs. 53 a 54 y vta., anuló obrados hasta fs. 78 inclusive, estado en el que dispone el Juez A quo, antes de admitir la demanda, agote los mecanismos para su efectivo control teniendo presente lo observado en el mencionado fallo; Resolución contra la cual el Gobierno Municipal de Tarija recurre de casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En el fondo:
Indica que el Auto de Vista violenta las normas del debido proceso porque no entran al fondo del recurso de apelación planteado contra la Resolución de declaración de improbado el incidente de nulidad de notificación presentado por los Srs. Rocha Carrazana, remitido en efecto devolutivo por el Juez de la causa y resuelven por anular obrados sin aperturar su competencia.
Asimismo, señala que el Auto de Vista violenta el art. 241 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debieron haber resuelto el recurso planteado sea declarando probado o improbado pero contrariamente resuelven sin aperturar su competencia anular obrados, radicando la contradicción en el hecho que señalan que no se abre la competencia del Tribunal de Apelación, correspondiendo mas bien optar por el saneamiento procesal.
Acusa de aplicación incorrecta de la ley que genera perjuicios al Gobierno Municipal ya que desconocen el recurso interpuesto que es el que apertura la competencia del Tribunal.
Al declarar el Juez sin lugar el incidente de nulidad, el superior en grado solo podía conocer dicho incidente y no el fondo del proceso.
Recurso en la forma:
Alega que el Tribunal ha otorgado más de lo pedido por la parte demandada sin haberse pronunciado sobre la pretensión contenida en el recurso interpuesto por los demandados. Son competentes para conocer el recurso en el efecto devolutivo únicamente en lo que concierne a los agravios esgrimidos en el propio recurso y no existe disposición que les faculte a anular obrados sin conocer el recurso, otorgando más de lo pedido violentando el art. 219 del procedimiento civil.
Menciona que la Sala Civil Primera emitió resolución de radicatoria el 5 de agosto de 2011, procediéndose el mismo día al sorteo de Vocal relator, pero, con dicha Resolución no se notifica al Gobierno Municipal procediendo su notificación en secretaría pese a que debió efectuarse conforme se notificó con el Auto de Vista en el domicilio procesal.
Con esos argumentos, pide que se case el Auto de Vista recurrido y en el fondo confirme la Resolución del Juez A quo que rechaza el incidente de nulidad planteado.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
I.
Contra la Resolución recurrida de naturaleza anulatoria, comienza la entidad recurrente interponiendo “recurso en el fondo” acusando de que las autoridades que dictaron el Auto de Vista entraron al fondo del proceso disponiendo la anulación de obrados empero correspondía resolver el recurso sea declarando probado o improbado, y contrariamente, dice, resolvieron sin aperturar su competencia.
La Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, a través de sus diferentes Autos Supremos ya ha indicado que: “…la jurisprudencia sentada tanto por la Ex Corte Suprema como por el actual Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera uniforme en sus reiterados fallos en el sentido de que contra una Resolución de Alzada anulatoria no procede recurso de casación en el fondo, sino únicamente en la forma, destinado a que el Tribunal de Casación revise si los motivos que dieron lugar a la nulidad dispuesta son o no correctos; como es lógico, el Tribunal de Alzada al anular obrados no ingresa a considerar aspectos sobre el fondo del asunto propiamente dicho, lo hace simplemente por cuestiones de forma o de procedimiento…”. En Autos, el Tribunal de Alzada ha anulado obrados arguyendo los defectos de la demanda, la falta de debido control de la demanda antes de admitir la misma por parte del Juez A quo, la declaración de rebeldía de los demandados sin haberse percatado del procedimiento voluntario, la inexistencia de controversia, y finalmente, la ausencia de legitimidad del accionante, recomendando al Juez A quo agote los mecanismos para el efectivo control del procedimiento voluntario. Significa esto que el Tribunal Ad quem ha constatado en el trámite del proceso la existencia de violación a las formas esenciales cuya inobservancia ordinariamente se sanciona con nulidad, y bajo esas consideraciones vemos que los de instancia no han ingresado al fondo del asunto, al contrario, basados en esos justificativos denegaron abrir su competencia señalando que optan por el saneamiento procesal previamente (forma esencial), por lo que la apreciación de la entidad municipal de que las autoridades ingresando al fondo del proceso habrían dispuesto la anulación, no es lógico ni coherente ya que la nulidad ataca a las formas y no al fondo de la cuestión; contradicción de la institución recurrente que se patentiza cuando en su siguiente supuesto reclamo de fondo, acusando de incorrecta aplicación de la ley, indica que los superiores en grado sólo podían revisar el incidente de nulidad pero no el fondo del proceso que viene a ser la demanda y su admisión. De ahí que el Municipio de Tarija a través de su representante, no ha comprendido la naturaleza anulatoria del fallo del que recurrió deduciendo equivocadamente un recurso de fondo cuando los de Alzada no han considerado esos aspectos de la controversia sino se ha limitado a la forma de tramitación de la causa, por ello dicho recurso deviene en improcedente.
Su “recurso en la forma” como lo denomina, discurre en lo siguiente: En el primer supuesto agravio acusa de que el Tribunal hubiere otorgado más de lo pedido por la parte demandada ya que fueran solo competentes para conocer el recurso pero no para anular obrados, y que tampoco se hubieran pronunciado sobre el contenido del recurso interpuesto por los demandados, Sres. Rocha Carrazana.
En cuanto a que se hubiere otorgado más de lo pedido; no obstante de que a quien en legitimidad correspondía efectuar tal reclamo era únicamente a la parte demandada si así veía conveniente, pues quien alega perjuicio debe fundarse en aquel que se le ha causado en su contra, es decir, aquel que se le ha causado en detrimento propio y directo y no en el de terceros, pues si no le perjudica a uno no es perjuicio, y si aquel que se considera afectado o perjudicado reclamó o no reclamó, ello no aprovecha ni perjudica a terceros. Por lo demás, se debe señalar que los tribunales sí están facultados a disponer la nulidad de las actuaciones procesales, de oficio en cuanto existan irregularidades procesales que violen el derecho a la defensa, conforme dispone la Ley Nº 025 vigente durante la tramitación del presente proceso.
A continuación alega que dicho recurso de apelación se encontraría radicado en la Sala Civil Segunda con decreto de Autos para Resolución y que dicha Sala fuera la competente para conocer el fondo del proceso y no la Sala Civil Primera. Esta acusación no tiene ningún asidero pues se advierte del expediente que, desde la recepción del testimonio (recurso de apelación en efecto devolutivo), el decreto de radicatoria, el sorteo y las diligencias de notificación, fue designado y se encargó de la tramitación en segundo grado, la Sala Civil Primera hasta la emisión del Auto de Vista, hoy recurrido.
En el siguiente agravio de forma alega que se emitió Resolución de radicatoria el 5 de agosto de 2011, procediéndose el mismo día al sorteo de Vocal relator, pero, con dicha Resolución no se notificó al Gobierno Municipal procediendo a notificarle en secretaría pese a que debió efectuarse conforme se notificó con el Auto de Vista, en el domicilio procesal. Con el decreto de radicatoria de esa fecha fue notificado el Gobierno Municipal de Tarija mediante cédula en el domicilio procesal constando la actuación de testigo de ello, conforme se desprende de la diligencia de fs. 51 vta. A continuación acusa de que de esta manera se ha violentado el art. 245 del Código de Procedimiento Civil, porque se le habría privado de presentar alegatos e incluso pedir la devolución del expediente porque en suma no debió haberse concedido en el efecto devolutivo sino en el diferido. Si consideraba que no se enteró del decreto de radicatoria y que ello le privó de presentar sus alegatos, pues debió reclamarlo inmediatamente, por ejemplo, en su memorial de solicitud de explicación y complementación de fs. 60 en el que se advierte que ese extremo no fue reclamado entendiéndose que estaba de acuerdo o conforme con ello por lo que ya no puede reclamar hoy. Respecto a que el recurso de apelación debió haberse concedido en efecto diferido y no devolutivo, pues dicha “errónea concesión” como señala, debió haberlo hecho notar en el trámite oportunamente, esgrimiendo sus razones, sin embargo, ello no ha ocurrido así dejando que concluya la etapa operándose la preclusión de su derecho a reclamar de ese aspecto específico del que aquí tardíamente reclama, por lo que al no ser fundados sus reclamaciones, el recurso de forma deviene en infundado.
Por lo expuesto, corresponde aplicar en la presente Resolución el art. 271 numerales 1) y 2) y art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
II.
Toda vez que se encuentran aún en trámite en la vía ordinaria judicial procedimientos expropiatorios iniciados en vigencia de la Ley de Municipalidades publicada el 8 de noviembre de 1999 (hoy abrogada), a manera de orientación que sirva para llevar adelante los mismos sea éstos en la vía administrativa que constituye la vía natural para esta clase de trámites, o en los casos específicos derivados a la vía judicial, se debe realizar una reinterpretación del parágrafo I del art. 123 en relación al art. 124 de la mencionada norma. Así se dirá que en referencia al trámite dispuesto en el art. 123.I precitado, éste es un procedimiento propio de la administración pública o autónoma en el ejercicio de sus funciones y competencias asignadas por la Constitución y la ley, por cuanto ésta se halla facultada de conocer y resolver procesos o procedimientos propios de la administración o ejerce la potestad administrativa sancionadora.
Al efecto corresponde recordar el contenido de la Sentencia Constitucional Nº 1671/2003-R de 21 de noviembre, determinó: “…la expropiación es un instituto o procedimiento de derecho público mediante el cual el Estado, por razones de necesidad y utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función social, priva coactivamente a un particular de la titularidad de un bien obligándolo a transferir del dominio privado al dominio público la propiedad sobre el bien, previo cumplimiento de un procedimiento específico y el consiguiente pago de una indemnización”.
Sobre la forma y procedimiento de la expropiación, la Sentencia Constitucional aludida agrega: “De lo referido se infiere que, si bien es cierto que, en el marco de la nueva concepción sobre los alcances de los derechos fundamentales, el Constituyente ha determinado una limitación al ejercicio del derecho a la propiedad privada, que se opera a través de la expropiación, no es menos cierto que, para la aplicación de esa limitación, ha establecido garantías a favor del titular del derecho limitado, las que se pueden resumir en lo siguiente: a) la expropiación sólo se realizará previa declaración solemne de la necesidad y utilidad pública, determinada por autoridad competente; b) el procedimiento se someterá a las disposiciones legales previamente establecidas; y c) la cesión del derecho propietario, así como la ocupación pública del bien expropiado, sólo se materializará previo pago de la justa indemnización”.
Por lo que una vez agotada la vía administrativa con acto administrativo firme y en caso de que el propietario no haya acudido a la convocatoria de la autoridad administrativa para que firme la minuta de transferencia del bien expropiado, caso para el cual el ente administrativo podrá acudir a la vía judicial conforme el art. 124 de la Ley Nº 2028, a través del “procedimiento voluntario”, que no implica contención de ninguna naturaleza, sino únicamente una orden de protocolización en base a la documentación pre constituida del trámite administrativo y el pago.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación de los arts. 271 nums. 1) y 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo, e INFUNDADO el recurso de casación en la forma, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija representado por Oscar Gerardo Montes Barzon contra el Auto de Vista Nº 92, de 9 de agosto de 2011, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Tarija (hoy Tribunal Departamental de Justicia), en el proceso voluntario de transferencia forzosa de inmuebles por efecto de expropiación seguido por la entidad recurrente contra Silvia Alejandra Rocha Carrazana y otros. Sin costas.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1061/2015 - L
Sucre: 17 de Noviembre 2015
Expediente: T - 23 - 11 - A
Partes: Gobierno Autónomo Municipal de Tarija representado por Oscar
Gerardo Montes Barzon c/ Silvia Alejandra, Marcela Margarita, Jorge
David, Ernesto y Alfredo Hernán Rocha Carrazana
Proceso: Suscripción de minuta de transferencia forzosa por expropiación.
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 78 a 80 interpuesto por Gobierno Autónomo Municipal de Tarija representado por Oscar Gerardo Montes Barzon contra el Auto de Vista Nº 92, de 9 de agosto de 2011, cursante de fs. 53 a 54 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Tarija (hoy Tribunal Departamental de Justicia), en el proceso voluntario de transferencia forzosa de inmuebles por efecto de expropiación seguido por Gobierno Autónomo Municipal de Tarija contra Silvia Alejandra Rocha Carrazana y otros; la respuesta al recurso de fs. 86 y vta., el Auto interlocutorio de fs. 90 y vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Gobierno Autónomo Municipal de Tarija representado por Oscar Gerardo Montes Barzon, amparado en los arts. 57 de la Constitución Política del Estado; arts. 20, 122, 123 y 124 de la Ley de Municipalidades, entre otras, demanda en la vía voluntaria de fs. 1 a 4 y vta., señalando que la Ordenanza Municipal Nº 085/2009 de 17 de septiembre de 2009, declaró de necesidad y utilidad pública los lotes Nos. 10 y 11 cada uno de 567,20 m2., de propiedad de Silvia Alejandra, Marcela Margarita, Jorge David, Ernesto y Alfredo Hernán Rocha Carrazana, y el lote Nº 12 de 609 m2., de Candelaria Vargas Yurquina, ubicados en el Barrio de La Pampa para la consolidación del campo deportivo en una superficie total de 1.743 m2., Siguiendo el procedimiento para la expropiación en cuanto a la negociación del precio justo a cancelarse no se llegó a un acuerdo no obstante que el Decreto Supremo Nº 22902 (Reglamento Nacional de Catastro Urbano) establece la aplicación de precios a la propiedad inmueble urbana por lo que la Unidad de Catastro Urbano es competente para calificar el precio justo, el cual en el caso de Autos no se pudo acordar debido a que los titulares fijaban precios excesivos. Dicha Unidad elaboró el avalúo respectivo de los predios a expropiar, montos que a la vez fueron recopilados en el informe técnico de Áreas Fiscales de la ex D.D.U. Este procedimiento administrativo de expropiación se concluyó con la Ordenanza Municipal Nº 130/2009 de 15 de diciembre para ejercer el derecho de expropiación debido a que el complejo deportivo ha sido utilizado desde siempre por los vecinos de la zona siendo que los lotes expropiados han venido a constituir parte del complejo deportivo ordenándose la cancelación del valor del justiprecio de un valor unitario de Bs. 406.30 el m2., equivalente a $us. 57,46 el m2., resultando: $us. 29.147,86 tanto por el lote Nº 10 como el lote Nº 11; y $us. 34.998,11 por el lote Nº 12 que al igual que la Ley es de cumplimiento obligatorio, haciendo un total por los tres lotes de $us. 93.293,83 descontando los montos impositivos a cancelar, sin embargo, los demandados no se presentaron a rubricar la minuta de transferencia manifestando resistencia.
Marcela Margarita, Jorge David, Ernesto Efraín y Alfredo Hernán Rocha Carrazana, de fs. 23 y vta., contestan y oponen excepción de litis pendencia refiriendo que se enteraron de que fueron citados cedulariamente con la demanda en un domicilio falso vulnerando su derecho a la defensa por lo que plantean incidente de nulidad de obrados, se abra periodo probatorio a fin de demostrar este extremo y se declare nula la citación ordenándose nueva diligencia.
El Juez de Partido Sexto en lo Civil de la ciudad de Tarija, mediante Auto de 5 de abril de 2011, de fs. 27 a 28, declaró sin lugar el incidente de nulidad planteado, declarando rebeldes a los demandados debiendo proceder a la notificación en sus domicilios señalados.
En grado de apelación, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Tarija (hoy Tribunal Departamental de Justicia), mediante Auto de Vista Nº 92, de 9 de agosto de 2011, de fs. 53 a 54 y vta., anuló obrados hasta fs. 78 inclusive, estado en el que dispone el Juez A quo, antes de admitir la demanda, agote los mecanismos para su efectivo control teniendo presente lo observado en el mencionado fallo; Resolución contra la cual el Gobierno Municipal de Tarija recurre de casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En el fondo:
Indica que el Auto de Vista violenta las normas del debido proceso porque no entran al fondo del recurso de apelación planteado contra la Resolución de declaración de improbado el incidente de nulidad de notificación presentado por los Srs. Rocha Carrazana, remitido en efecto devolutivo por el Juez de la causa y resuelven por anular obrados sin aperturar su competencia.
Asimismo, señala que el Auto de Vista violenta el art. 241 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debieron haber resuelto el recurso planteado sea declarando probado o improbado pero contrariamente resuelven sin aperturar su competencia anular obrados, radicando la contradicción en el hecho que señalan que no se abre la competencia del Tribunal de Apelación, correspondiendo mas bien optar por el saneamiento procesal.
Acusa de aplicación incorrecta de la ley que genera perjuicios al Gobierno Municipal ya que desconocen el recurso interpuesto que es el que apertura la competencia del Tribunal.
Al declarar el Juez sin lugar el incidente de nulidad, el superior en grado solo podía conocer dicho incidente y no el fondo del proceso.
Recurso en la forma:
Alega que el Tribunal ha otorgado más de lo pedido por la parte demandada sin haberse pronunciado sobre la pretensión contenida en el recurso interpuesto por los demandados. Son competentes para conocer el recurso en el efecto devolutivo únicamente en lo que concierne a los agravios esgrimidos en el propio recurso y no existe disposición que les faculte a anular obrados sin conocer el recurso, otorgando más de lo pedido violentando el art. 219 del procedimiento civil.
Menciona que la Sala Civil Primera emitió resolución de radicatoria el 5 de agosto de 2011, procediéndose el mismo día al sorteo de Vocal relator, pero, con dicha Resolución no se notifica al Gobierno Municipal procediendo su notificación en secretaría pese a que debió efectuarse conforme se notificó con el Auto de Vista en el domicilio procesal.
Con esos argumentos, pide que se case el Auto de Vista recurrido y en el fondo confirme la Resolución del Juez A quo que rechaza el incidente de nulidad planteado.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
I.
Contra la Resolución recurrida de naturaleza anulatoria, comienza la entidad recurrente interponiendo “recurso en el fondo” acusando de que las autoridades que dictaron el Auto de Vista entraron al fondo del proceso disponiendo la anulación de obrados empero correspondía resolver el recurso sea declarando probado o improbado, y contrariamente, dice, resolvieron sin aperturar su competencia.
La Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, a través de sus diferentes Autos Supremos ya ha indicado que: “…la jurisprudencia sentada tanto por la Ex Corte Suprema como por el actual Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera uniforme en sus reiterados fallos en el sentido de que contra una Resolución de Alzada anulatoria no procede recurso de casación en el fondo, sino únicamente en la forma, destinado a que el Tribunal de Casación revise si los motivos que dieron lugar a la nulidad dispuesta son o no correctos; como es lógico, el Tribunal de Alzada al anular obrados no ingresa a considerar aspectos sobre el fondo del asunto propiamente dicho, lo hace simplemente por cuestiones de forma o de procedimiento…”. En Autos, el Tribunal de Alzada ha anulado obrados arguyendo los defectos de la demanda, la falta de debido control de la demanda antes de admitir la misma por parte del Juez A quo, la declaración de rebeldía de los demandados sin haberse percatado del procedimiento voluntario, la inexistencia de controversia, y finalmente, la ausencia de legitimidad del accionante, recomendando al Juez A quo agote los mecanismos para el efectivo control del procedimiento voluntario. Significa esto que el Tribunal Ad quem ha constatado en el trámite del proceso la existencia de violación a las formas esenciales cuya inobservancia ordinariamente se sanciona con nulidad, y bajo esas consideraciones vemos que los de instancia no han ingresado al fondo del asunto, al contrario, basados en esos justificativos denegaron abrir su competencia señalando que optan por el saneamiento procesal previamente (forma esencial), por lo que la apreciación de la entidad municipal de que las autoridades ingresando al fondo del proceso habrían dispuesto la anulación, no es lógico ni coherente ya que la nulidad ataca a las formas y no al fondo de la cuestión; contradicción de la institución recurrente que se patentiza cuando en su siguiente supuesto reclamo de fondo, acusando de incorrecta aplicación de la ley, indica que los superiores en grado sólo podían revisar el incidente de nulidad pero no el fondo del proceso que viene a ser la demanda y su admisión. De ahí que el Municipio de Tarija a través de su representante, no ha comprendido la naturaleza anulatoria del fallo del que recurrió deduciendo equivocadamente un recurso de fondo cuando los de Alzada no han considerado esos aspectos de la controversia sino se ha limitado a la forma de tramitación de la causa, por ello dicho recurso deviene en improcedente.
Su “recurso en la forma” como lo denomina, discurre en lo siguiente: En el primer supuesto agravio acusa de que el Tribunal hubiere otorgado más de lo pedido por la parte demandada ya que fueran solo competentes para conocer el recurso pero no para anular obrados, y que tampoco se hubieran pronunciado sobre el contenido del recurso interpuesto por los demandados, Sres. Rocha Carrazana.
En cuanto a que se hubiere otorgado más de lo pedido; no obstante de que a quien en legitimidad correspondía efectuar tal reclamo era únicamente a la parte demandada si así veía conveniente, pues quien alega perjuicio debe fundarse en aquel que se le ha causado en su contra, es decir, aquel que se le ha causado en detrimento propio y directo y no en el de terceros, pues si no le perjudica a uno no es perjuicio, y si aquel que se considera afectado o perjudicado reclamó o no reclamó, ello no aprovecha ni perjudica a terceros. Por lo demás, se debe señalar que los tribunales sí están facultados a disponer la nulidad de las actuaciones procesales, de oficio en cuanto existan irregularidades procesales que violen el derecho a la defensa, conforme dispone la Ley Nº 025 vigente durante la tramitación del presente proceso.
A continuación alega que dicho recurso de apelación se encontraría radicado en la Sala Civil Segunda con decreto de Autos para Resolución y que dicha Sala fuera la competente para conocer el fondo del proceso y no la Sala Civil Primera. Esta acusación no tiene ningún asidero pues se advierte del expediente que, desde la recepción del testimonio (recurso de apelación en efecto devolutivo), el decreto de radicatoria, el sorteo y las diligencias de notificación, fue designado y se encargó de la tramitación en segundo grado, la Sala Civil Primera hasta la emisión del Auto de Vista, hoy recurrido.
En el siguiente agravio de forma alega que se emitió Resolución de radicatoria el 5 de agosto de 2011, procediéndose el mismo día al sorteo de Vocal relator, pero, con dicha Resolución no se notificó al Gobierno Municipal procediendo a notificarle en secretaría pese a que debió efectuarse conforme se notificó con el Auto de Vista, en el domicilio procesal. Con el decreto de radicatoria de esa fecha fue notificado el Gobierno Municipal de Tarija mediante cédula en el domicilio procesal constando la actuación de testigo de ello, conforme se desprende de la diligencia de fs. 51 vta. A continuación acusa de que de esta manera se ha violentado el art. 245 del Código de Procedimiento Civil, porque se le habría privado de presentar alegatos e incluso pedir la devolución del expediente porque en suma no debió haberse concedido en el efecto devolutivo sino en el diferido. Si consideraba que no se enteró del decreto de radicatoria y que ello le privó de presentar sus alegatos, pues debió reclamarlo inmediatamente, por ejemplo, en su memorial de solicitud de explicación y complementación de fs. 60 en el que se advierte que ese extremo no fue reclamado entendiéndose que estaba de acuerdo o conforme con ello por lo que ya no puede reclamar hoy. Respecto a que el recurso de apelación debió haberse concedido en efecto diferido y no devolutivo, pues dicha “errónea concesión” como señala, debió haberlo hecho notar en el trámite oportunamente, esgrimiendo sus razones, sin embargo, ello no ha ocurrido así dejando que concluya la etapa operándose la preclusión de su derecho a reclamar de ese aspecto específico del que aquí tardíamente reclama, por lo que al no ser fundados sus reclamaciones, el recurso de forma deviene en infundado.
Por lo expuesto, corresponde aplicar en la presente Resolución el art. 271 numerales 1) y 2) y art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
II.
Toda vez que se encuentran aún en trámite en la vía ordinaria judicial procedimientos expropiatorios iniciados en vigencia de la Ley de Municipalidades publicada el 8 de noviembre de 1999 (hoy abrogada), a manera de orientación que sirva para llevar adelante los mismos sea éstos en la vía administrativa que constituye la vía natural para esta clase de trámites, o en los casos específicos derivados a la vía judicial, se debe realizar una reinterpretación del parágrafo I del art. 123 en relación al art. 124 de la mencionada norma. Así se dirá que en referencia al trámite dispuesto en el art. 123.I precitado, éste es un procedimiento propio de la administración pública o autónoma en el ejercicio de sus funciones y competencias asignadas por la Constitución y la ley, por cuanto ésta se halla facultada de conocer y resolver procesos o procedimientos propios de la administración o ejerce la potestad administrativa sancionadora.
Al efecto corresponde recordar el contenido de la Sentencia Constitucional Nº 1671/2003-R de 21 de noviembre, determinó: “…la expropiación es un instituto o procedimiento de derecho público mediante el cual el Estado, por razones de necesidad y utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función social, priva coactivamente a un particular de la titularidad de un bien obligándolo a transferir del dominio privado al dominio público la propiedad sobre el bien, previo cumplimiento de un procedimiento específico y el consiguiente pago de una indemnización”.
Sobre la forma y procedimiento de la expropiación, la Sentencia Constitucional aludida agrega: “De lo referido se infiere que, si bien es cierto que, en el marco de la nueva concepción sobre los alcances de los derechos fundamentales, el Constituyente ha determinado una limitación al ejercicio del derecho a la propiedad privada, que se opera a través de la expropiación, no es menos cierto que, para la aplicación de esa limitación, ha establecido garantías a favor del titular del derecho limitado, las que se pueden resumir en lo siguiente: a) la expropiación sólo se realizará previa declaración solemne de la necesidad y utilidad pública, determinada por autoridad competente; b) el procedimiento se someterá a las disposiciones legales previamente establecidas; y c) la cesión del derecho propietario, así como la ocupación pública del bien expropiado, sólo se materializará previo pago de la justa indemnización”.
Por lo que una vez agotada la vía administrativa con acto administrativo firme y en caso de que el propietario no haya acudido a la convocatoria de la autoridad administrativa para que firme la minuta de transferencia del bien expropiado, caso para el cual el ente administrativo podrá acudir a la vía judicial conforme el art. 124 de la Ley Nº 2028, a través del “procedimiento voluntario”, que no implica contención de ninguna naturaleza, sino únicamente una orden de protocolización en base a la documentación pre constituida del trámite administrativo y el pago.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación de los arts. 271 nums. 1) y 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo, e INFUNDADO el recurso de casación en la forma, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija representado por Oscar Gerardo Montes Barzon contra el Auto de Vista Nº 92, de 9 de agosto de 2011, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Tarija (hoy Tribunal Departamental de Justicia), en el proceso voluntario de transferencia forzosa de inmuebles por efecto de expropiación seguido por la entidad recurrente contra Silvia Alejandra Rocha Carrazana y otros. Sin costas.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.