Auto Supremo AS/1066/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1066/2015

Fecha: 17-Nov-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1066/2015 - L
Sucre: 17 de noviembre 2015
Expediente: LP -115 – 11 – S
Partes: Fundación San Luis representado por Edgar Reynaldo Ordoñez
Calvimontes. c/ Carlota Massi Vda. de Condori.
Proceso: Mejor derecho de propiedad y acción negatoria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fondo de fs. 877 a 881 vta., interpuesto por Carlota Massi Vda. de Condori contra el Auto de Vista–Resolución Nº 281/11 de 02 de junio de 2011 de fs. 874 a 875 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho de propiedad y acción negatoria, seguido por Fundación San Luis representada por Edgar Reynaldo Ordoñez Calvimontes contra la recurrente; la respuesta al recurso de fs. 883 a 884 vta.; el Auto de concesión de fs. 886; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez 9º de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia-Resolución Nº 200/2009 de 24 de agosto de 2009 de fs. 837 a 845, declaró probada la demanda de fs. 51-54 subsanada a fs. 284-285 e improbada la demanda reconvencional de fs. 296-298 (nulidad de varias escrituras públicas y nulidad de declaratoria de heredero), y como consecuencia de esa decisión reconoció el mejor derecho de propiedad de la parte demandante (Fundación San Luis) sobre los lotes de terreno N° 14, 15, 16, 24, 25, 26, 27 de distintas extensiones y registros individualizados conforme se encuentran descritos en la Sentencia, todos ubicados en el Manzano “E”, Zona Huajchilla, Cantón Mecapaca de la Provincia Murillo del Departamento de La Paz; por otra parte declaró la inexistencia de derecho de la demandada Carlota Massi Vda. de Condori sobre los lotes indicados anteriormente, disponiendo que en Derechos Reales se proceda a la cancelación de la Matrícula o Folio Real N° 2.01.2.01.0002948 sin afectar las limitaciones que existiesen.
I.2.- Apelada la indicada Sentencia por la demandada Corlota Massi Vda. de Condori, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz por Auto de Vista-Resolución Nº S-281/11 de 02 de junio de 2011 de fs. 874 a 875 y vta., confirmó en todas sus partes la Sentencia y los autos de fs. 295 y vta., y 317 vta.; en contra del indicado Auto de Vista la demandada Carlota Massi Vda. de Condori interpuso recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso de casación se resumen lo siguiente:
La recurrente indica que el “Tribunal A-quo” en el último considerando al dar plena validez a la declaratoria de herederos seguida por Marisa Salamanca de Lowe, habría realizado una errónea e ilegal valoración sin tomar en cuenta que dicha prueba no fue recepcionada ni distribuida por Secretaria de Cámara en grave incumplimiento del art. 117 de la Ley de Organización Judicial conforme se encontraría acreditado por la certificación de (fs. 627) e informe de (fs. 667); en base a esa afirmación indica que el trámite de declaratoria de herederos estaría viciado de nulidad por mandato del art. 123 de la Ley de Organización Judicial, norma legal que acusa de violada.
Indica que el Tribunal A-quo habría incurrido en error de derecho y error de hecho en la valoración de las pruebas documentales presentadas por su persona, reiterando que se hubiera dado validez a la demanda de declaratoria de herederos tramitada por Marisa Salamanca Vda. de Lowe, sin tomar en cuenta la previsión contenida en el art. 397 del Cód. Pdto. Civ.; señala que no habría considerado y valorado la certificación de fs. 627 e informe de fs. 667, calificando nuevamente al trámite de declaratoria de herederos de estar viciado de nulidad por mandato del art. 123 de la Ley de Organización Judicial, por haberse realizado en base a un certificado de bautismo de María Julia Urquidi Salamanca, cuando dicho trámite debió ser en base a un certificado de nacimiento de la causante.
Refiere que el Tribunal A-quo habría realizado una fundamentación parcial, toda vez que “casi nada” habría hecho referencia a la usucapión operada a favor de su persona sobre el lote de terreno de 6.941 m2. ubicado en la localidad de Huajchilla, Cantón Mecapaca en base a la Sentencia Nº 256/2002 de 11 de junio de 2002 que se encontraría plenamente ejecutoriada con autoridad de cosa juzgada, conforme lo tendría demostrado por las literales de fs. 189-276 de obrados, y que el Tribunal A-quo habría desconocido los alcances de los arts. 110 y 138 del Código Civil, incurriendo en violación del art. 515 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que con el fallo confirmatorio habría reconocido un supuesto mejor derecho de propiedad de terrenos que en la actualidad son de su propiedad.
En base a esos argumentos en su petitorio haciendo referencia al art. 274 del Cód. Pdto. Civ. concluye invocando la casación del Auto de Vista y con relación a su acción reconvencional se orienta por la nulidad de todos los documentos demandados y la cancelación de matrículas, así como la nulidad de la declaratoria de herederos.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del contenido del recurso se advierte que la recurrente cuestiona esencialmente dos aspectos: 1) La declaratoria de heredera de Marisa Salamanca Vda. de Lowe, y 2) La usucapión decenal que tendría reconocida a favor de su persona sobre un inmueble de 6.941 m2. en base a una sentencia ejecutoriada.
1.- Con relación al primer aspecto, cuestiona en lo esencial la forma de la tramitación de la declaratoria de heredera de la indicada persona (Marisa Salamanca Vda. de Lowe), acusando de manera reiterada que dicho trámite se encontraría viciado de nulidad por determinación del art. 123 de la Ley de Organización Judicial, norma legal que acusa de infringida al no haberse cumplido con el art. 117 de la misma Ley en la presentación de la demanda voluntaria y que el “Tribunal A-quo” al darle validez a la declaratoria de heredera, habría incurrido en error de hecho y error de derecho en la valoración de las pruebas documentales presentadas por su persona y al mismo tiempo indica que se habría omitido considerar y valorar la certificación de fs. 627 e informe de fs. 667.
Como se podrá advertir, la mayor parte del cuestionamiento que realiza la recurrente recae contra la declaratoria de heredera de Marisa Salamanca Vda. de Lowe presentado en calidad de prueba por la parte actora principal; pero dicho reclamo se encuentra orientado a cuestionar la prueba documental, y no así por la desestimación de la nulidad de declaratoria de heredera formulado como pretensión en su demanda reconvencional; siendo el cuestionamiento a la prueba como tal, debe tenerse presente que el Tribunal Ad-quem no ingresó a realizar la revisión de la prueba documental propiamente dicha referente a la declaratoria de heredera de la indicada persona; por el contrario el fundamento utilizado en el fallo de instancia fue en el sentido de que Marisa Salamanca Vda. de Lowe no tiene la calidad de demandante o actora principal para que se dirija en su contra la reconvencional de nulidad de declaratoria de heredero y consiguientemente no reuniría la calidad de sujeto pasivo de la reconvencional; siendo ese el fundamento del Tribunal Ad-quem, y si la recurrente consideraba que los argumentos de su recurso de casación estaban dirigidos a cuestionar el fallo de segunda instancia (que en los hechos no parece ser así), debió rebatir la posición asumida por el Ad-quem, es decir demostrar jurídicamente que sí es viable la interposición de su demanda reconvencional contra personas que no figuran como demandantes principales, aspecto que no se advierte en el caso de autos, limitándose simplemente de manera incorrecta a cuestionar la valoración de la prueba ya referida.
Desde el punto de vista de la teoría procesal, la demanda reconvencional tiene límites, ya que la misma únicamente puede activarse en determinados procesos cuando existe una demanda formal y como consecuencia del ejercicio de la pretensión invocada por el demandado contra el actor principal, se invierten los “roles” procesales entre los sujetos que interviene en la relación procesal, generando la llamada mutua petición; dentro de ese contexto la acción reconvencional debe guardar la necesaria conexidad tanto en el aspecto objetivo (conexitud material) como subjetivo (sujeto activo y pasivo), por ello se exige que se dirija siempre contra el actor originario, pues si se reconviene a persona diferente del demandante principal, no encuadra dentro del concepto jurídico de la mutua petición.
La doctrina procesal en materia civil asume como regla general la imposibilidad de formular demanda reconvencional en contra de terceras personas que no tengan la calidad de demandantes principales; sin embargo como toda regla no es absoluta, de manera excepcional abre la posibilidad de formular reconvención cuando la pretensión contenida en la demanda reconvencional tiene como sujeto pasivo a una pluralidad de personas integrantes de un litis consorcio necesario, caso en el cual puede reconvenirse contra terceros ajenos a la relación procesal; posición que es sustentada por los más destacados procesalistas, entre estos Enrique Lino Palacio, Hugo Alsina, Vicente Gimeno Sendra, etc.
Asumiendo la problemática desde otra perspectiva, es decir, en el entendido de que el cuestionamiento de la prueba estuviere fundada en función a la negativa de la pretensión reconvencional de nulidad de declaratoria de heredero deducida por la recurrente, debe tenerse presente que cuando un tercero pretende invalidar el derecho de propiedad de otra persona que adquiere por una de las formas descritas por el art. 110 del Código Civil, la legitimación del tercero para accionar la ineficacia del acto jurídico está dada en función a su interés propio o legítimo y por lo mismo se encuentra limitado a accionar solo contra el último titular del bien con quien se entiende que entraría en conflicto su derecho de titularidad, sin absolutamente importarle el retrotraer o nulificar el tracto sucesivo anterior de los cuales proviene el derecho de propiedad de su adversario cuyos antecedentes derivaron en situaciones jurídicas ya consolidadas; en ese sentido este Tribunal tiene sentada la línea jurisprudencial en el Auto Supremo N° 659/2014 de 06 de noviembre, aspecto que debe tenerse presente.
En el caso de autos, la hoy recurrente a través de su demanda reconvencional no solo pretende dejar sin efecto la declaratoria de heredero que fue realizada en enero de 1999 por Marisa Salamanca Vda. de Lowe (quien se constituye en el antecedente inmediato del derecho propietario de la Entidad demandante Fundación San Luis con respecto a los siete lotes de terreno); sino también demanda la nulidad de anteriores transferencias realizadas desde 1978 y las posteriores que se suscitaron, pretensiones que desde luego no pueden ser acogidas por tratarse la hoy recurrente en el mejor de los casos de una tercera persona con interés legítimo, cuyo derecho está limitado a cuestionar contra el último titular del bien como ya se tiene señalado precedentemente.
Retomando el tema específico del reclamo que está referido al cuestionamiento de la prueba de declaratoria de heredera, se debe indicar que la misma se encuentra arrimada en forma dispersada en distintas piezas del expediente, así se tiene a fs. 673 fotocopia debidamente legalizada del Auto Nº 80/99 que declara como heredera a Marisa Salamanca Vda. de Lowe de su hija Marisa Julia Urquidi Salamanca, documental que fue legalizada el 26 de enero de 2007 por el Actuario del Juzgado 11º de Instrucción en lo Civil, misma que al margen de encontrarse investida de valor legal, acredita la existencia de los antecedentes originales de dicho trámite voluntario en el respectivo Juzgado, de lo contrario el funcionario judicial no habría legalizado dicha documental. Al margen de ello existen los testimonios originales de fojas fs. 448-450, 471-473, 494-496, 537-539, 560-562 y 583-585 expedidos por Notario de Fe Pública respecto a la misma declaratoria de heredero; todas estas literales al encontrarse en originales y copias legalizadas, tienen el valor legal que le reconocen los arts. 1289, 1309, 1311 del Código Civil, 399 y 400 de su Procedimiento y consiguientemente el Juez de instancia las valoró conforme establece la Ley sustantiva y adjetiva.
Si bien cursan las documentales de fs. 627 y 667 que dan cuenta que el trámite de la declaratoria de heredera a la cual se hace referencia, no se encontraría archivado en la gestión de 1999 en dependencia de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, como tampoco hubiera sido registrado en el libro de demandas nuevas de la gestión 1988-1999, pero esta situación no puede dar lugar a que se desestime dicha prueba mientras no se declare su nulidad o falsedad en procedo judicial correspondiente; además la recurrente cuando cuestiona la validez legal de dichas pruebas (fs. 627 y 667), lo hace de manera confusa y contradictoria, acusando por un lado que se habría omitido realizar la valoración, situación que constituye una aspecto de forma que solo puede ser reclamado en recurso de casación en la forma y no en el fondo, y por otra parte señala que existiría error de hecho y de derecho sin especificar en qué consiste cada uno de estos presupuestos. Por todas las consideraciones realizadas se concluye que el reclamo respecto a este punto resulta infundado.
2.- Con respecto a la usucapión decenal que tendría reconocido a su favor sobre un inmueble de 6.941 m2. en base a una sentencia ejecutoriada, la recurrente continúa acusando al “Tribunal A-quo” (Juez de primera instancia) de haber realizado una fundamentación parcial; al respecto se debe indicar que la falta o insuficiencia de fundamentación de una resolución es un aspecto que ataña a la forma de la resolución y debe ser atacado a través del recurso de casación en la forma y no en el fondo como incorrectamente se expresa en el recurso. No obstante esa situación, de la revisión del contenido de la Sentencia y del Auto de Vista se advierte que los jueces de instancia para determinar el mejor derecho de propiedad, realizaron una relación detallada de los antecedentes más remotos del derecho de propiedad de ambas partes litigantes con relación al inmueble objeto de litis que hoy aparece parcelado en siete lotes y sobre esa base realizaron la ponderación para reconocer el mejor derecho de propiedad a favor de la parte demandante.
Para no reiterar sobre los mismos aspectos ya detallados por los de instancia, simplemente haremos referencia de manera resumida al antecedente dominial o tracto sucesivo del derecho de propiedad de ambas partes litigantes; así se tiene que el origen del cual proviene el derecho propietario de la parte actora principal se remonta al año 1975 siendo su inicial propietario Pedro Rojas dotado con 4,3565 Has. por el Supremo Gobierno de aquel tiempo mediante Título Ejecutorial Nº 654540 de 17 de octubre de 1975 registrado en Derechos Reales el 17 de mayo de 1976 bajo la Partida Nº 251 del Libro 40; inmueble ubicado en el ex fundo Huajchilla Cantón Mecapaca; quien a su vez transfirió al Club de Tenis La Paz y éste transfiere de manera parcelada (siete lotes) a Marisa Julia Urquidi Salamanca y ante su fallecimiento, se declaró heredera su madre Marisa Salamanca Vda. de Lowe en el año 1999 adquiriendo por sucesión hereditaria los siete lotes de terreno para luego transferir los mismos en calidad de aporte de patrimonio a favor de la Fundación San Luis, quien resulta ser la parte demandante en este proceso, procediendo esta última a registrar su derecho propietario de los siete lotes en Derechos Reales en fecha 02 y 04 de mayo de 2001 bajo matrículas individualizadas conforme se evidencia por las certificaciones expedidas por Derechos Reales que cursan de fs. 697 a 703 y testimonios de fs. 451 a 588, cuyos detalles de las partidas y demás datos se encuentran descritos en dichas documentales.
Mientras que el derecho propietario de la recurrente (demandada) proviene de una demanda de usucapión decenal iniciada el 24 de agosto de 2001 (fs. 190-191) donde se dictó la Sentencia Nº 256/2002 el 11 de junio de 2002 por la cual se la reconoce el derecho propietario sobre el terreno de 6.941 m2. ubicado en la localidad de Huajchilla, Cantón Mecapaca, Provincia Murillo del Departamento de La Paz, mismo que según la certificación de fs. 704 y vta. fue registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 2012010002948 en fecha 25 de octubre de 2002, encontrándose limitado en su extensión por cuatro transferencias realizadas, cuyas extensiones se desconocen.
Como se podrá advertir, el derecho propietario de la parte actora principal se encuentra registrado mucho antes del derecho de la recurrente (demandada), siendo incluso la demanda de usucapión del cual proviene el derecho de esta última, iniciada en forma posterior al registro del derecho propietario de la demandante, es decir cuando ya adquirió plena publicidad conforme al art. 1538 del Código Civil, aspecto que en orden de prelación desplaza el derecho de la recurrente lo que conlleva la aplicación del art. 1545 del mismo cuerpo legal en favor de la actora principal, sin que esto implique de ningún modo dejar sin efecto el proceso de usucapión cuya sentencia no le alcanza en cuanto a sus efectos a la parte demandante de este proceso al no haber sido parte en el anterior proceso de usucapión.
La usucapión conforme al art. 110 del Código Civil constituye simplemente una de las formas de adquirir la propiedad y una vez declarado judicialmente, el ejercicio de ese derecho no es del todo absoluto, pues si concurre un mejor derecho de otra persona, entra en fuego la ponderación de derechos y el que tenga prioridad en su registro desplaza al otro de registro posterior, siempre que se trate de un mismo inmueble (sea total o parcial); en el caso presente si bien el origen del cual proviene el derecho propietario de las partes litigantes no correspondería a un mismo propietario, sin embargo se trata del mismo inmueble, conclusión arribada por los de instancia en base a las pruebas que cursan en el proceso, así además se tiene establecido por este Tribunal en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre, consiguientemente se hace aplicable el art. 1545 del sustantivo Civil a favor de la parte actora principal y al encontrarse resuelto en ese sentido en la Sentencia confirmada por el Auto de Vista, no se advierte que los jueces de instancia hubieran incurrido en violación del art. 138 del Código Civil y 515 de su Procedimiento como refiere la recurrente.
Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación interpuesto por la recurrente deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 271 num. 2) con relación al 273 del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 271 num. 2) con relación al 273 del Código de Procedimiento Civil declara, INFUNDADO el recurso casación en el fondo interpuesto por Carlota Massi Vda. de Condori contra el Auto de Vista–Resolución Nº 281/11 de 02 de junio de 2011 de fs. 874 a 875 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la aún entonces Corte Superior de Justicia de La Paz. Con costas.
Se regula honorarios en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
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