Auto Supremo AS/1069/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1069/2015

Fecha: 17-Nov-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1069/2015 - L
Sucre: 17 de Noviembre 2015
Expediente: PT-12-11-S
Partes: Juan Manuel Reynolds Molina c/ Palmira Parrado Medinaceli
Proceso: Divorcio
Distrito: Potosí

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 184 a 185 y vta., interpuesto por Palmira Parrado Medinaceli contra el Auto de Vista Nº 145, de 17 de agosto de 2011, cursante de fs. 179 a 181, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la entonces Corte Superior de Justicia de Potosí (hoy Tribunal Departamental de Justicia), dentro el proceso de Divorcio, seguido por Juan Manuel Reynolds Molina contra Palmira Parrado Medinaceli, la respuesta de fs. 188 a 189 y vta., concesión de fs. 190, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Juez de Partido Segundo en Familia de la Capital y Provincia Tomas Frías - Potosí, mediante Sentencia Nº 028/2011 de 22 de junio de 2011 de fs. 150 a 152 y vta., declaró PROBADA la demanda de Divorcio por la causal prevista por el art. 131 del Código de familia. En consecuencia declaro disuelto el vínculo matrimonial que une unía a los esposos Juan Manuel Reynolds Molina y Palmira Parrado Medinaceli.
Disponiendo que en ejecución de Sentencia, de conformidad al art. 398 del C.F., se libre la correspondiente ejecutorial, ordenado la cancelación de la partida matrimonial registrada en la oficialía del Registro Civil Nº 1223, Libro Nº 500080040MO, partida Nº 80, folio Nº 40 de la localidad de Potosí, provincia Tomas Frías, departamento Potosí, encomendando su ejecución y cumplimiento a la dirección Departamental del Registro Civil de Potosí.
Como efecto de la desvinculación dispuso:
Que Karem Verónica, Manuel y Valeria de apellidos Reynolds Parrado, son mayores de edad por lo que no corresponde disponer ninguna medida sobre sus personas.
En ejecución de Sentencia Procédase a la comprobación y precisión de bienes gananciales, para posteriormente procederse a la división y partición.
Ordeno la cesación de la asistencia Familiar provisional fijada a favor de la demandada Palmira Parrado Medinaceli, sea a partir de la fecha de esta Resolución conforme dispone el art. 73 de la Ley 1760.

Deducida la apelación por el demandada y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil, Comercial y Familiar de la entonces Corte Superior de Justicia de Potosí (hoy Tribunal Departamental de Justicia), mediante Auto de Vista Nº 145/2011, confirmó la Sentencia impugnada.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la demandada interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Que existiría errónea valoración de la prueba, ya que tal como constaría en el expediente la recurrente habría demostrado su demanda reconvencional, es decir habría demostrado que no habría existido separación por más de dos años, sino más bien reconciliación entre los meses de julio de 2009 a noviembre de 2009 aspecto que se habría acreditado con las atestaciones de los testigos de descargo cursante a fs. 118 y 119, lo extraño es que el A quo habría consignado estas declaración en Sentencia señalando que las colisionan con las declaraciones de la parte contraria empero les daría más valor y credibilidad a las ultimas al margen señalan que el demandante habría estado depositando el monto de asistencia familiar lo que implicaría que no ha existido reconciliación, y su persona habría demostrado que dichos meses no habría cobrado la asistencia familiar, sino posteriormente cuando nuevamente se produjo la separación; por ello resultaría falso que el actor haya acreditado en el juicio el derecho que se pretende.

Que por los documentos de fs. 18, 20, 25 a 33 a 51 se evidenciaría que si existen bienes que no se habrían consignado mínimamente en la Sentencia.

Por lo expuesto solicita se resuelva el recurso casándose el Auto de Vista recurrido y por consiguiente se declare probado el presente recurso.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Con relación a los puntos impugnados en el recurso de casación es preciso realizar las siguientes consideraciones:
La recurrente acusa que existiría errónea valoración de la prueba, ya que habría demostrado que no ha existido separación por más de dos años, sino más bien reconciliación entre los meses de julio a noviembre de 2009 aspecto que se habría acreditado con las atestaciones de los testigos de descargo cursante a fs. 118 y 119, al margen el Ad quem señala que el demandante habría estado depositando el monto de asistencia familiar lo que implicaría que no ha existido reconciliación, y su persona habría demostrado que dichos meses no habría cobrado la asistencia familiar, sino posteriormente cuando nuevamente se produjo la separación; al respecto se debe señalar que el art. 1330 del C.C., norma que tiene el siguiente texto: “…(Eficacia probatoria) Cuando la prueba testifical es admisible, el Juez la apreciará considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, sin descuidar los casos en que legal o comúnmente se requieran otra clase de pruebas”, sin embargo de ello corresponde señalar que las pruebas deben ser valoradas en su conjunto, no puede valorarse la prueba en forma individual.
En relación a este precepto normativo el art. 397 - II del C.P.C., señala que los jueces de instancia deben valorar la prueba esencial y decisiva, es decir determinan los parámetros para la valoración de las pruebas, como es de someterla a las reglas de la sana critica, así la norma de referencia tiene concordancia con el art. 476 del C.P.C., que señala: “(Apreciación).- En oportunidad de dictar Sentencia definitiva, el Juez, según las reglas de la sana crítica, apreciará las circunstancias y motivos que corroboraren o disminuyeren la fuerza de las declaraciones de los testigos, conforme a lo previsto en el libro V, título I, capítulo VI del Código Civil”.
En este entendido, la recurrente debe tener presente que la prueba testifical aportada al proceso de su parte no puede ser valorada en forma aislada, sino que como sucedió en Autos esta fue contrastada con el resto de las pruebas del universo probatorio en el proceso; es así, que los Jueces de instancia en aplicación de las reglas de la sana critica, integraron las pruebas, más concretamente confrontaron las declaraciones de los testigos de cargo y los testigos de descargo, encontrando contradicción entre las atestaciones, ya que los testigos de descargo señalaron haber visto a los esposos Reynolds juntos entre los meses de julio a noviembre del año 2009, por otra parte los testigos de cargo señalaron que los esposos ahora partes en el presente litigio se encontraban separados por más de dos años y que Juan Manuel Reynolds se encuentra en convivencia con otra persona; siendo evidente la contradicción observada en las atestaciones, los jueces de instancia decidieron descartar dicha prueba; sustentado su fundamento para declarar probada la demanda con la confesión espontanea de la demandada quien en su memorial de respuesta señalo que: “…no está separada desde mayo del 2005, sino desde febrero de 2007…”, si bien posterior a esta afirmación señala que habría existido reconciliación de por medio, de la revisión de obrados al margen de la prueba testifical de descargo de la cual ya se realizó el análisis supra, no se observa prueba que acredite que los esposos se reconciliaron entre los meses de julio a noviembre de 2009.
Por otra parte, por los documento de fs. 72 a 76 y 133 a 134 existe prueba que acredita la existencia de asistencia familiar que Juan Manuel Reynolds estuvo pagando desde el 21 de mayo de 2007 hasta el 16 de septiembre del 2010, si bien la recurrente señala que no habría cobrado dicha asistencia el tiempo que estuvo reconciliada, y recién habría cobrado dicha asistencia una vez que se volvieron a separar; dicho argumento no resulta suficiente para sustentar que el recurrente haya vuelto a la convivencia con su esposa y a la vez este haya seguido pagando la asistencia familiar asignada en favor de la recurrente; no siendo evidente que haya existido error de valoración en la prueba.
Respecto a que los documentos de fs. 18, 20, 25 a 33 y 51 acreditarían que existen bienes que no se habrían consignado mínimamente en la Sentencia; se debe tener presente que la Sentencia de fs. 150 a 152 y vta., en su parte dispositiva determino: “En ejecución de Sentencia Procédase a la comprobación y precisión de bienes gananciales, para posteriormente procederse a la división y partición.”, de lo que se tiene que el Juez A quo salvo este aspecto para ejecución de Sentencia, no siendo evidente el agravio acusado.
Por todo lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 271 num. 2) y el art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en virtud a la atribución contenida en el art. 42.I num. 1) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 184 a 185 y vta., interpuesto por Palmira Parrado Medinaceli contra el Auto de Vista Nº 145, de 17 de agosto de 2011, cursante de fs. 179 a 181. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran
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