TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1071/2015 - L
Sucre: 17 de Noviembre 2015
Expediente: SC-138-11-A
Partes: María Silvia Zambrana Hurtado c/ Banco Ganadero S.A.
Proceso: Anulabilidad de Documentos de Préstamo Hipotecario.
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 422 a 424, interpuesto por Pedro Antonio de Urioste Prieto en representación del Banco Ganadero S.A., contra el Auto de Vista Nº 277, de 27 de junio de 2011, cursante de fs. 417 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz (hoy Tribunal Departamental de Justicia), dentro el proceso de Anulabilidad de Documentos de Préstamo Hipotecario seguido por María Silvia Zambrana Hurtado contra el Banco Ganadero S.A., la respuesta de fs. 426 a 429, concesión de fs. 430, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Cuarto de Partido de Familia de la Capital – Santa Cruz, mediante Auto Definitivo N° 100, de 30 de agosto de 2010, cursante a fs. 380 vta., declaró LA PERENCION DE INSTANCIA del proceso ordinario seguido por María Silvia Zambrana Hurtado contra el Banco Ganadero S.A., dejando sin efecto las medidas precautorias dispuestas ordenando el desglose de documentos originales y la entrega a la parte interesada que los hubiera presentado.
Deducida la apelación por el demandante y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz (hoy Tribunal Departamental de Justicia), mediante Auto de Vista Nº 277/2011, revocó el Auto definitivo de fecha 30 de agosto del 2010 cursante a fs. 380 vta., disponiendo consecuentemente que el proceso debe proseguir.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la parte demandada interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que los fundamentos del Auto de Vista recurrido implicarían un desconocimiento del instituto de la perención de instancia, ya que de los antecedentes que cursan en el proceso se evidenciaría que al declararse la perención de instancia por parte del Juez A quo se habría observado los tres elementos de la perención de instancia que son la instancia, la inactividad procesal y el tiempo, y que para interrumpir el termino seria inexacto que baste la promoción de cualquier escrito para la caducidad de instancia, sino solo se interrumpiría con aquellas que revelen o expresen el deseo o la voluntad de mantener viva la instancia, que tengan como consecuencia activar el procedimiento, coligiendo que la diligencia de fs. 408 y vta., no interrumpiría el término porque no constituiría la última actuación procesal desde la que tenga que computarse el plazo para la perención.
En atención al fundamento expuesto, solicita que se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y fallando en lo principal de la controversia mantenga subsistente el Auto de fs. 380 vta.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del análisis del recurso de casación, se tiene que el mismo fundamenta ampliamente cuestiones doctrinarias respecto a la perención de instancia para luego exponer un único agravio respecto a los actos que interrumpen el término de la perención de instancia, en este entendido es necesario realizar las siguientes consideraciones:
La institución recurrente acusa que para interrumpir el término de la perención de instancia seria inexacto que baste la promoción de cualquier escrito para la caducidad de instancia, sino solo se interrumpiría con aquellas que revelen o expresen el deseo o la voluntad de mantener viva la instancia, que tengan como consecuencia activar el procedimiento, coligiendo que la diligencia de fs. 408 vta., no interrumpiría el término porque no constituiría la última actuación procesal; al respecto corresponde señalar que la perención de instancia, es una forma de extinción extraordinaria del proceso que derivada de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo que determina el art. 309 del C.P.C., (6 meses) precepto normativo que contempla tres requisitos para su procedencia, la de instancia (primera instancia), la del tiempo y otra la inactividad durante seis meses, existiendo excepciones a esta regla anotadas en el art. 313 del mismo cuerpo legal. La segunda parte del art. 309 del C.P.C., señala que “el plazo se computara desde la última actuación”, la norma no indica que la actuación sea exclusivamente del demandante, sino en forma genérica hace referencia a la actuación procesal, se entiende de las partes (el demandante, demandado o el Juez).
Por otra parte en cuanto a los actos que interrumpen el término de la perención de instancia, el tratadista Hugo Alsina indica entre otros aspectos que, “…la presentación de un nuevo apoderado o las tramitaciones originadas por la renuncia del mismo, así como el pedido de desglose de documentos, cambio de domicilio procesal y los pedidos improcedentes, etc., no interrumpen la perención…”; similar criterio asume Enrique Lino Palacios, así como los autores nacionales Carlos Morales Guillén y Gonzalo Castellanos Trigo, toda vez que coinciden en cuanto a establecer que los actos procesales que no tengan por finalidad impulsar el proceso, no pueden considerarse idóneos para interrumpir la perención de instancia. En esta lógica Couture denomina impulso procesal al "fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo", de ahí que los actos procesales para interrumpir a la Perención de instancia deben ser consecuentes a dinamizar el proceso mediante el impulso procesal, o sea, deben ser trascendentes a los fines de llegar a una Sentencia.
En este sentido, la doctrina establece que desde la interposición de la demanda hasta el llamamiento de Autos para Sentencia, el proceso se desarrolla con una serie de actos de procedimiento que realizan las partes y el Juez. Esos actos tienen por finalidad dar movimiento al proceso para que dentro los plazos legales se dicte Sentencia (Instancia); es decir que todo acto procesal tendiente a impulsar la litis interrumpe la perención, y en consecuencia las peticiones restantes que no estén orientadas a dicho fin no interrumpen la perención.
En el caso de Autos se tiene que por Auto Supremo de fs. 369 a 371 se determinó la nulidad de obrados hasta fs. 273, disponiendo que el Juez A quo pronuncie nuevo Auto de concesión del recurso de apelación de fs. 264 que sea en el efecto devolutivo, una vez devuelto los actuados al juzgado de origen la institución demandada formulo recusación contra el Juez A quo (fs. 377 y vta.), recusación a la cual el Juez de primera instancia no se allano remitiendo antecedente al Tribunal superior en grado (fs. 378), recusación que mereció el Auto de 18 de febrero de 2010 que declaro por desistida la recusación en virtud a la inasistencia de las partes a la audiencia, Resolución que fue notificada a las partes en fecha 24 de febrero de 2010 (al Banco Ganadero) y 19 de marzo de 2010 (al demandante) “fs. 408 vta.”, consiguientemente a fs. 380, el Banco Ganadero S.A., a través de su representante solicito la perención de instancia, porque habrían transcurrido mas de 6 meses desde el acta y Auto de la recusación desistida de 18 de febrero de 2010, solicitud acogida por el Juez A quo quien declaro la perención de instancia en base a lo antes señalado; Auto recurrido en apelación en el efecto suspensivo que mereció el Auto de Vista de fs. 417 y vta., mismo que revocó el Auto definitivo de fs. 380 vta., con el fundamento de que la notificación de 19 de marzo de 2010 “fs. 408 vta.”, a la demandante se constituiría en el último actuado procesal.
Ahora bien, las partes deben tomar en cuenta que el impulso del proceso y la correcta sustanciación del mismo no es de responsabilidad exclusiva de los operadores de justicia y su personal de apoyo, sino también es de responsabilidad de las partes litigantes, en este sentido las partes asumen la carga procesal de asistir en forma obligatoria a la secretearía del juzgado los días martes y viernes para notificarse con las actuaciones que se hubieron producido, obligación establecida en el art. 14 de la ley Nº 1760 vigente en ese tiempo, y actualmente establecida en el art. 84 del Código Procesal Civil (en vigencia anticipada), obligación que no fue asumida por las partes, quienes una vez formulada la recusación y dispuesta la remisión al superior en grado ante la negativa de allanamiento de Juez A quo, no realizaron actuado alguno que impulse el proceso, es en tal entendido, según el acta de audiencia de recusación de fs. 379, tanto el demandante como el demandado no asistieron dicho actuado procesal, razón por la que se emitió Resolución de 18 de febrero de 2010 declarando por desistida la recusación, razón por la que no se puede considerar que las notificaciones con dicha acta y Resolución de fs. 379, impulsen el proceso pues no resultan ser actos procesales impulsorios del proceso ya que con estas o sin estas, las partes tenían la carga procesal de asistir al juzgado a efectos de notificación.
Consiguientemente, el plazo para la perención de instancia debe computarse desde el acta y resolución de 18 de febrero de 2010 (fs. 379), por ser el último actuado realizado por el Juez A quo, y habiendo solicitado la institución demanda la perención de instancia en fecha 27 de agosto de 2010, fecha hasta la que ha transcurrido más de 6 meses de abandono del proceso, habiendo en la litis operado la perención de instancia, resultando correcta la determinación asumida por el Juez A quo y equivocado el razonamiento de los de Alzada. Por otra parte, si bien el Auto Supremo de fs. 369 a 371, dispone que el Juez A quo conceda la apelación en el efecto devolutivo de fs. 264 una vez determinado el desistimiento de la recusación por parte del demandante y demandado, el Juez de la causa también entro en inactividad al no cumplir con lo dispuesto por el Auto Supremo antes señalado, quedando estático y abandonado el proceso, sin embargo la paralización y descuido que no puede atribuírsele exclusivamente a la Juez A quo, sino esencialmente a las partes (demandante y demandado), toda vez que no se observa en obrados, actuados procesales de impulso de alguna de las partes posteriores el acta y Resolución de 18 de febrero de 2010 (fs. 379), que impida que el proceso haya perecido, por lo que no se puede sostener vigente un proceso que se paraliza por el abandono de las partes.
En cuanto a la respuesta de fs. 426 a 429 donde la demandante responde el recurso de casación señalando primero, que el recurso debería ser declarado improcedente en razón que este no cumpliría con los requisitos establecidos en el art. 258 num. 2) del C.P.C., y que dentro el recurso no se distinguiría el recurso en el fondo y en la forma; se debe tener presente que como se expuso supra el recurso acusa un único agravio respecto a los actos que interrumpen el término de la perención de instancia, agravio que genero el análisis antes fundamentado y siendo que se identificó el recurso en forma clara que fue interpuesto en el fondo no se advierte confusión alguna con el recurso de casación en la forma que en el caso presente no fue interpuesto, razón por la cual el recurso no deviene en improcedente.
Por otra parte en el mismo memorial de respuesta refiere que el recurrente faltaría a la verdad al señalar que habrían transcurrido más de 6 meses de inactividad procesal puesto que el referido tiempo no habría trascurrido, habida cuenta que a fs. 390 cursa la notificación de 19 de marzo del 2010 hacia su persona; razonamiento que no resulta correcto en razón a que la notificación a las partes de una Resolución de recusación que fue declarada desistida por inasistencia de ambas partes, no puede generar impulso procesal que lleve la litis a una decisión final sobre la cuestión de fondo, toda vez que dicha Resolución notificada no significó un avance en el proceso, precisamente por la decidía y dejadez del demandante y el demandado, y menos las notificaciones, ya que con estas o sin estas, las partes tenían la carga procesal de asistir al juzgado a efecto de notificarse con los actuados.
Por todo lo manifestado y conforme a la línea jurisprudencial de la Sala Civil, se puede interponer el recurso de casación en el fondo contra normas procesales que, al ser aplicadas, pueden resolver el litigio, como en el presente caso de Autos; se concluye que el Tribunal de Alzada no ha aplicado e interpretado en forma correcta el art. 309 del C.P.C., y los actuados que interrumpen la perención, por lo que corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 271 num. 4), 274 del C.P.C.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los artículos 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio 2010, y en aplicación de lo previsto por los artículos 271 num. 4), 274 del Código de Procedimiento Civil, CASA el Auto de Vista Nº 277, de 27 de junio de 2011, cursante de fs. 417 y vta., manteniéndose en consecuencia firme y subsistente el Auto Definitivo N° 100, de de fecha 30 de agosto de 2010, cursante a fs. 380 vta.
Sin responsabilidad por ser error excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1071/2015 - L
Sucre: 17 de Noviembre 2015
Expediente: SC-138-11-A
Partes: María Silvia Zambrana Hurtado c/ Banco Ganadero S.A.
Proceso: Anulabilidad de Documentos de Préstamo Hipotecario.
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 422 a 424, interpuesto por Pedro Antonio de Urioste Prieto en representación del Banco Ganadero S.A., contra el Auto de Vista Nº 277, de 27 de junio de 2011, cursante de fs. 417 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz (hoy Tribunal Departamental de Justicia), dentro el proceso de Anulabilidad de Documentos de Préstamo Hipotecario seguido por María Silvia Zambrana Hurtado contra el Banco Ganadero S.A., la respuesta de fs. 426 a 429, concesión de fs. 430, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Cuarto de Partido de Familia de la Capital – Santa Cruz, mediante Auto Definitivo N° 100, de 30 de agosto de 2010, cursante a fs. 380 vta., declaró LA PERENCION DE INSTANCIA del proceso ordinario seguido por María Silvia Zambrana Hurtado contra el Banco Ganadero S.A., dejando sin efecto las medidas precautorias dispuestas ordenando el desglose de documentos originales y la entrega a la parte interesada que los hubiera presentado.
Deducida la apelación por el demandante y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz (hoy Tribunal Departamental de Justicia), mediante Auto de Vista Nº 277/2011, revocó el Auto definitivo de fecha 30 de agosto del 2010 cursante a fs. 380 vta., disponiendo consecuentemente que el proceso debe proseguir.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la parte demandada interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que los fundamentos del Auto de Vista recurrido implicarían un desconocimiento del instituto de la perención de instancia, ya que de los antecedentes que cursan en el proceso se evidenciaría que al declararse la perención de instancia por parte del Juez A quo se habría observado los tres elementos de la perención de instancia que son la instancia, la inactividad procesal y el tiempo, y que para interrumpir el termino seria inexacto que baste la promoción de cualquier escrito para la caducidad de instancia, sino solo se interrumpiría con aquellas que revelen o expresen el deseo o la voluntad de mantener viva la instancia, que tengan como consecuencia activar el procedimiento, coligiendo que la diligencia de fs. 408 y vta., no interrumpiría el término porque no constituiría la última actuación procesal desde la que tenga que computarse el plazo para la perención.
En atención al fundamento expuesto, solicita que se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y fallando en lo principal de la controversia mantenga subsistente el Auto de fs. 380 vta.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del análisis del recurso de casación, se tiene que el mismo fundamenta ampliamente cuestiones doctrinarias respecto a la perención de instancia para luego exponer un único agravio respecto a los actos que interrumpen el término de la perención de instancia, en este entendido es necesario realizar las siguientes consideraciones:
La institución recurrente acusa que para interrumpir el término de la perención de instancia seria inexacto que baste la promoción de cualquier escrito para la caducidad de instancia, sino solo se interrumpiría con aquellas que revelen o expresen el deseo o la voluntad de mantener viva la instancia, que tengan como consecuencia activar el procedimiento, coligiendo que la diligencia de fs. 408 vta., no interrumpiría el término porque no constituiría la última actuación procesal; al respecto corresponde señalar que la perención de instancia, es una forma de extinción extraordinaria del proceso que derivada de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo que determina el art. 309 del C.P.C., (6 meses) precepto normativo que contempla tres requisitos para su procedencia, la de instancia (primera instancia), la del tiempo y otra la inactividad durante seis meses, existiendo excepciones a esta regla anotadas en el art. 313 del mismo cuerpo legal. La segunda parte del art. 309 del C.P.C., señala que “el plazo se computara desde la última actuación”, la norma no indica que la actuación sea exclusivamente del demandante, sino en forma genérica hace referencia a la actuación procesal, se entiende de las partes (el demandante, demandado o el Juez).
Por otra parte en cuanto a los actos que interrumpen el término de la perención de instancia, el tratadista Hugo Alsina indica entre otros aspectos que, “…la presentación de un nuevo apoderado o las tramitaciones originadas por la renuncia del mismo, así como el pedido de desglose de documentos, cambio de domicilio procesal y los pedidos improcedentes, etc., no interrumpen la perención…”; similar criterio asume Enrique Lino Palacios, así como los autores nacionales Carlos Morales Guillén y Gonzalo Castellanos Trigo, toda vez que coinciden en cuanto a establecer que los actos procesales que no tengan por finalidad impulsar el proceso, no pueden considerarse idóneos para interrumpir la perención de instancia. En esta lógica Couture denomina impulso procesal al "fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo", de ahí que los actos procesales para interrumpir a la Perención de instancia deben ser consecuentes a dinamizar el proceso mediante el impulso procesal, o sea, deben ser trascendentes a los fines de llegar a una Sentencia.
En este sentido, la doctrina establece que desde la interposición de la demanda hasta el llamamiento de Autos para Sentencia, el proceso se desarrolla con una serie de actos de procedimiento que realizan las partes y el Juez. Esos actos tienen por finalidad dar movimiento al proceso para que dentro los plazos legales se dicte Sentencia (Instancia); es decir que todo acto procesal tendiente a impulsar la litis interrumpe la perención, y en consecuencia las peticiones restantes que no estén orientadas a dicho fin no interrumpen la perención.
En el caso de Autos se tiene que por Auto Supremo de fs. 369 a 371 se determinó la nulidad de obrados hasta fs. 273, disponiendo que el Juez A quo pronuncie nuevo Auto de concesión del recurso de apelación de fs. 264 que sea en el efecto devolutivo, una vez devuelto los actuados al juzgado de origen la institución demandada formulo recusación contra el Juez A quo (fs. 377 y vta.), recusación a la cual el Juez de primera instancia no se allano remitiendo antecedente al Tribunal superior en grado (fs. 378), recusación que mereció el Auto de 18 de febrero de 2010 que declaro por desistida la recusación en virtud a la inasistencia de las partes a la audiencia, Resolución que fue notificada a las partes en fecha 24 de febrero de 2010 (al Banco Ganadero) y 19 de marzo de 2010 (al demandante) “fs. 408 vta.”, consiguientemente a fs. 380, el Banco Ganadero S.A., a través de su representante solicito la perención de instancia, porque habrían transcurrido mas de 6 meses desde el acta y Auto de la recusación desistida de 18 de febrero de 2010, solicitud acogida por el Juez A quo quien declaro la perención de instancia en base a lo antes señalado; Auto recurrido en apelación en el efecto suspensivo que mereció el Auto de Vista de fs. 417 y vta., mismo que revocó el Auto definitivo de fs. 380 vta., con el fundamento de que la notificación de 19 de marzo de 2010 “fs. 408 vta.”, a la demandante se constituiría en el último actuado procesal.
Ahora bien, las partes deben tomar en cuenta que el impulso del proceso y la correcta sustanciación del mismo no es de responsabilidad exclusiva de los operadores de justicia y su personal de apoyo, sino también es de responsabilidad de las partes litigantes, en este sentido las partes asumen la carga procesal de asistir en forma obligatoria a la secretearía del juzgado los días martes y viernes para notificarse con las actuaciones que se hubieron producido, obligación establecida en el art. 14 de la ley Nº 1760 vigente en ese tiempo, y actualmente establecida en el art. 84 del Código Procesal Civil (en vigencia anticipada), obligación que no fue asumida por las partes, quienes una vez formulada la recusación y dispuesta la remisión al superior en grado ante la negativa de allanamiento de Juez A quo, no realizaron actuado alguno que impulse el proceso, es en tal entendido, según el acta de audiencia de recusación de fs. 379, tanto el demandante como el demandado no asistieron dicho actuado procesal, razón por la que se emitió Resolución de 18 de febrero de 2010 declarando por desistida la recusación, razón por la que no se puede considerar que las notificaciones con dicha acta y Resolución de fs. 379, impulsen el proceso pues no resultan ser actos procesales impulsorios del proceso ya que con estas o sin estas, las partes tenían la carga procesal de asistir al juzgado a efectos de notificación.
Consiguientemente, el plazo para la perención de instancia debe computarse desde el acta y resolución de 18 de febrero de 2010 (fs. 379), por ser el último actuado realizado por el Juez A quo, y habiendo solicitado la institución demanda la perención de instancia en fecha 27 de agosto de 2010, fecha hasta la que ha transcurrido más de 6 meses de abandono del proceso, habiendo en la litis operado la perención de instancia, resultando correcta la determinación asumida por el Juez A quo y equivocado el razonamiento de los de Alzada. Por otra parte, si bien el Auto Supremo de fs. 369 a 371, dispone que el Juez A quo conceda la apelación en el efecto devolutivo de fs. 264 una vez determinado el desistimiento de la recusación por parte del demandante y demandado, el Juez de la causa también entro en inactividad al no cumplir con lo dispuesto por el Auto Supremo antes señalado, quedando estático y abandonado el proceso, sin embargo la paralización y descuido que no puede atribuírsele exclusivamente a la Juez A quo, sino esencialmente a las partes (demandante y demandado), toda vez que no se observa en obrados, actuados procesales de impulso de alguna de las partes posteriores el acta y Resolución de 18 de febrero de 2010 (fs. 379), que impida que el proceso haya perecido, por lo que no se puede sostener vigente un proceso que se paraliza por el abandono de las partes.
En cuanto a la respuesta de fs. 426 a 429 donde la demandante responde el recurso de casación señalando primero, que el recurso debería ser declarado improcedente en razón que este no cumpliría con los requisitos establecidos en el art. 258 num. 2) del C.P.C., y que dentro el recurso no se distinguiría el recurso en el fondo y en la forma; se debe tener presente que como se expuso supra el recurso acusa un único agravio respecto a los actos que interrumpen el término de la perención de instancia, agravio que genero el análisis antes fundamentado y siendo que se identificó el recurso en forma clara que fue interpuesto en el fondo no se advierte confusión alguna con el recurso de casación en la forma que en el caso presente no fue interpuesto, razón por la cual el recurso no deviene en improcedente.
Por otra parte en el mismo memorial de respuesta refiere que el recurrente faltaría a la verdad al señalar que habrían transcurrido más de 6 meses de inactividad procesal puesto que el referido tiempo no habría trascurrido, habida cuenta que a fs. 390 cursa la notificación de 19 de marzo del 2010 hacia su persona; razonamiento que no resulta correcto en razón a que la notificación a las partes de una Resolución de recusación que fue declarada desistida por inasistencia de ambas partes, no puede generar impulso procesal que lleve la litis a una decisión final sobre la cuestión de fondo, toda vez que dicha Resolución notificada no significó un avance en el proceso, precisamente por la decidía y dejadez del demandante y el demandado, y menos las notificaciones, ya que con estas o sin estas, las partes tenían la carga procesal de asistir al juzgado a efecto de notificarse con los actuados.
Por todo lo manifestado y conforme a la línea jurisprudencial de la Sala Civil, se puede interponer el recurso de casación en el fondo contra normas procesales que, al ser aplicadas, pueden resolver el litigio, como en el presente caso de Autos; se concluye que el Tribunal de Alzada no ha aplicado e interpretado en forma correcta el art. 309 del C.P.C., y los actuados que interrumpen la perención, por lo que corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 271 num. 4), 274 del C.P.C.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los artículos 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio 2010, y en aplicación de lo previsto por los artículos 271 num. 4), 274 del Código de Procedimiento Civil, CASA el Auto de Vista Nº 277, de 27 de junio de 2011, cursante de fs. 417 y vta., manteniéndose en consecuencia firme y subsistente el Auto Definitivo N° 100, de de fecha 30 de agosto de 2010, cursante a fs. 380 vta.
Sin responsabilidad por ser error excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán