Auto Supremo AS/1072/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1072/2015

Fecha: 17-Nov-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 1072/2015 - L
Sucre: 17 de noviembre 2015
Expediente: SC-105-11-S
Partes: Francisco Alpire Medina. c/ Ariel Paz Guasde y Otros.
Proceso: Resolución de compromiso de venta y otros.
Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 377 a 380 vta., de obrados, interpuesto por Olga Arce Palachay contra el Auto de Vista Nº 121/2010 de 16 de agosto de 2010, cursante de fs. 367 a 370, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz (hoy Tribunal Departamental de Justicia), dentro el proceso de Resolución de compromiso de venta, reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios seguido por Francisco Alpire Medina contra Ariel Paz Guasde, Matilde Gil Pachuri, Olga Arce Palachay, Victoria Álvarez Céspedes, Janitza Gonzales Terán, Edwin Ugarte Almaraz y Lucia Morales de Cartagena, la respuesta de fs. 382, concesión de fs. 383, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 30/2009 del 22 de Abril, cursante de fs. 342 a 346 vta., declaró PROBADA parcialmente la demanda de interpuesta por Francisco Alpire Medina contra Olga Arce Palachay y otros, respecto a la resolución del contrato de compromiso de venta; probada la desocupación y entrega de inmueble solo en cuanto a los demandados antes nombrados e improbada la pretensión de reivindicación y pago de daos y perjuicios.

Declaró improbada la demanda reconvencional de usucapión y anulabilidad, interpuesto por Victoria Alvares Céspedes.
Declaró probada la demandad reconvencional de mejor derecho propietario y acción negatoria incoada por Ariel Paz Guasde e improbada la acción de anulabilidad.

Disponiendo que en ejecución de sentencia: Se proceda al avaluó de las mejoras existente en el lote de terreno ocupado por Victoria Álvarez Céspedes.
En aplicación al art. 585-III del CC, se deberá establecer la compensación equitativa por el uso del terreno por parte de las compradoras.

A la restitución de las cuotas recibidas en aplicación del porcentaje convenido en la cláusula tercera del contrato de compromiso de venta para lo cual las partes deberán demostrar a cuánto asciende dichos pagos.

Restituidas que sean las cuotas, el pago de las mejoras y efectuada la compensación por el lotee de terreno de referencia deberá ser entregado por las demandadas en plazo de diez días a contar desde la efectivización de dichos puntos.

Respecto a Ariel Paz Guasde a quien se le ha reconocido su mejor derecho propietario corresponde que acorde a lo pactado en la cláusula tercera quede en favor del vendedor el 30% de lo cancelado por el precio total.

Deducida la apelación por el demandante y la codemandada Olga Arce Palachay y remitidas las mismas ante la instancia competente, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz (hoy Tribunal Departamental de Justicia), mediante Auto de Vista Nº 121/2010, confirmó la Sentencia apelada.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Olga Arce Palachay interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

1.- Que la demanda que cursa a fs. 29 y vta. Se fundaría en el art. 568 del CC., demanda que carece de los requisitos establecidos en el art. 327 incs. 3) y 4) del CPC., pues no se precisaría con claridad el domicilio del demandante y menos de la ahora recurrente como demandada.

2.- Que a fs. 30 cursaría el auto de admisión de la demanda con el que se correría traslado y la prohibición de innovar.

3.- Que a fs. 31 cursaría el formulario de citación con la demanda, la misma carecería de las mínimas formalidades, pues si bien señala que se habría citado personalmente a Olga arce Palachay, no especifica si fue en su domicilio procesal o real.

4.- Que a fs. 110 a 112 cursa la contestación a la demanda reconvencional del demandante y a fs. 112 se declara en rebeldía a Olga Arce Palachay, Lucia Morales de Cartagena y Edwin Ugarte Almaraz en el que se indicaría que dicha resolución deber notificarse en el domicilio señalado y demás actuaciones.

5.- Que a fs. 111 a 113 se advertiría que fue notificada Olga Palachay y no así la recurrente Olga Arce Palachay, por lo que se incumpliría con lo ordenado en el decreto de 4 d mayo de 1999 y existiría indefensión.

6.- Que extrañamente el juez A quo dictaría Sentencia ordenando la entrega del inmueble sin comprobar el derecho propietario del demandante saliéndose de la demanda principal que simplemente fundamentó su demanda en base al art. 568 del CC., por lo que la actuación del Juez A quo seria ultra petita de dar más allá e lo demandado.

7.- Que el Juez A quo violando el art. 137 inc. 4) del CPC permite que el demandante le haga citar con la Sentencia en el domicilio procesal de su abogado, pretendiendo con ese acto sorprender la buena fe del juzgador.

8.- Que cuando habría suscrito el contrato de compromiso de venta su persona se habría encontrado en posesión del inmueble y dicho contrato no le habría dado la posesión por lo que el A quo o podría quitarle la posesión ordenando la desocupación, si esta no estaría debidamente fundamentada en la demanda pues solo haría referencia a la entrega del inmueble pero no tendría fundamentación.

Por todos estos argumentos solicita se dicte resolución casando el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Se debe tener presente que actualmente la Justicia no es formal, sino que se debe tomar en cuenta que la nulidad está limitada por factores legales que inciden en la pertinencia de aplicar una decisión anulatoria para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe compulsar los mismos a la luz de los principios procesales de especificidad, trascendencia, convalidación, preclusión, conservación, protección y de finalidad del acto, es decir que se debe tener presente que la nulidad solo procederá ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos, cuando exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, cuando la ley así lo determine, o cuando tenga incidencia directa en la decisión de fondo o cuando el derecho a la defensa esté seriamente afectado, lo contrario significa un quebrantamiento al principio de celeridad, el derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes (art. 115 de la CPE), pues ya no se puede aceptar y acoger criterios rigoristas y ritualistas que tiendan a producir nulidades por anomalías o vicios procesales que no tenga incidencia trascendental en el proceso y que a la larga provoquen la sustanciación de procesos de nunca acabar.
En este entendido, la nulidad procesal es considerada como medida de última ratio, por lo que tanto los Jueces y Tribunales como las partes litigantes y sus abogados patrocinantes, deben tener en cuenta que la medida de nulidad de obrados solo puede ser aplicada en casos extremos cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa a condición de que esa situación sea reclamada oportunamente por la parte afectada o cuando la misma no ha tenido un verdadero conocimiento de la existencia del proceso.
En relación a lo expuesto es preciso realizar las siguientes consideraciones:
1.- respecto a que la demanda que cursa a fs. 29 y vta., se fundaría en el art. 568 del CC., y carecería de los requisitos establecidos en el art. 327 del CPC., pues no se precisaría con claridad el domicilio del demandante y menos de la ahora recurrente como demandada; corresponde señalar que la recurrente acusa cuestiones referente a que la demanda carecería de una serie de requisitos establecidos en el art. 327 del CPC., sin considerar que la misma fue notificada con la demanda en forma personal (fs. 31), momento a partir del que tenía la posibilidad de interponer la excepción de oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda. (Art. 336-4 del CPC), si consideraba que la demanda era defectuosa, y no existiendo en obrados reclamo alguno contra la demanda en el momento oportuno resulta aplicable el principio de preclusión, toda vez que la recurrente tuvo a su alcance todas los mecanismos procesales, y en su momento no utilizó los recursos que la Ley franquea, por lo que no resulta evidente el agravio acusado en este punto.
En cuanto a los puntos 2, 3, 4 y 5 donde la recurrente acusa cuestiones referentes a que a fs. 30 cursaría el Auto de admisión de la demanda con el que se correría traslado y la prohibición de innovar; que a fs. 31 cursaría el formulario de citación con la demanda, la misma carecería de las mínimas formalidades, pues no especificaría si fue en su domicilio procesal o real; Que a fs. 112 vta., se declara en rebeldía a Olga Arce Palachay, Lucia Morales de Cartagena y Edwin Ugarte Almaraz en el que se indicaría que dicha resolución debería notificarse en el domicilio señalado y demás actuaciones en secretaria de juzgado; Que de “fs. 111 a 113” se advertiría que fue notificada Olga Palachay y no así la recurrente Olga Arce Palachay; al respecto se debe señalar que en dichos agravios la recurrente se limita a identificar supuestos vicios de procedimiento en cuanto a notificaciones, sin mencionar como es que dichos actuados afectan sus derechos o le generan algún perjuicio, en este entendido se debe tomar en cuenta que el principio de trascendencia indica que no puede admitirse la nulidad por la nulidad, sino que a tiempo asumir una posible decisión anulatoria habrá que tener presente el perjuicio real que ocasiona al justiciable el alejamiento de las formas prescritas, es decir, el acto viciado tendría que haber ocasionado un perjuicio cierto e irreparable a una de las partes.
En este marco se debe precisar en cuanto a que a fs. 30 cursaría el Auto de admisión de la demanda con el que se correría traslado y la prohibición de innovar; y que a fs. 112 vta., se declara en rebeldía a Olga Arce Palachay, se indicaría que dicha resolución debe notificarse en el domicilio señalado y demás actuaciones en secretaria de juzgado, dichos agravio se limita a una descripción de los actuados de fs. 30 y 112 en los cuales no se precisa como es que estos actos estarían viciados o que perjuicio le generarían a la recurrente pues por las notificaciones de fs. 114 y siguientes dichas notificaciones se realizaron en la forma señalada a fs. 112; en cuanto a que a fs. 31 cursaría el formulario de citación con la demanda, la misma carecería de las mínimas formalidades, pues no especificaría si fue en su domicilio procesal o real, actuado que demuestra que la ahora recurrente fue citada de manera personal con la demanda de fs. 29 y vta., actuado que demuestra que dicha demanda llego a su conocimiento, resultando intrascendente la omisión de precisar el lugar donde la citación se realizó.
Respecto a que de “fs. 111 a 113” se advertiría que fue notificada Olga Palachay y no así la recurrente Olga Arce Palachay, error que tampoco tiene incidencia en la decisión de fondo, que también resulta intrascendente toda vez que dicho acto viciado solo hace mención a la imprecisión en cuanto al nombre de la ahora recurrente ya que por su intrascendencia en la decisión de fondo no puede generar una nulidad. En estos antecedentes, no resulta evidente que con los actuados identificados por la recurrente se afecten sus derechos o generan algún perjuicio, siendo intrascendentes los vicios acusados.
6.- En relación a que extrañamente el Juez A quo dictaría Sentencia ordenando la entrega del inmueble sin comprobar el derecho propietario del demandante saliéndose de la demanda principal por lo que la actuación del Juez A quo seria ultra petita; al respecto se debe señalar que a fs. 2 a 6 si tiene el testimonio que acredita el derecho propietario de Francisco Alpire Medina y del análisis de la demanda de fs. 29 y vta., se tiene que la pretensión de desocupación y entrega del bien inmueble resulta una demanda accesoria a la principal de resolución del contrato, por lo que dicha disposición por parte de los jueces de instancia deviene de la resolución del contrato de compromiso de venta (fs. 13 a 14) que en el caso de autos fue declarada probada, por lo que no resulta evidente que dicha disposición sea ultra petita.
7.- En cuanto a que el Juez A quo violando el art. 137 inc. 4) del CPC, habría permitido que el demandante le haga citar con la Sentencia en el domicilio procesal de su abogado; al respecto se debe señalar que si la recurrente hace mención a que se le habría notificado con la Sentencia en su domicilio procesal, dicho actuado no tiene relación con lo dispuesto por el art. 137 inc. 4) del CPC., que hace referencia a una excepción en caso de las notificaciones por inconcurrencia (art. 135 del CPC). Al margen se debe tener presente que la notificación cumplió su finalidad de poner en conocimiento de la ahora recurrente la Sentencia de primera instancia, razón por la esta pudo impugnar dicha resolución en apelación y ahora en casación, no siendo evidente el agravio acusado.
8.- Respecto a que cuando habría suscrito el contrato de compromiso de venta su persona se habría encontrado en posesión del inmueble por lo que el A quo no podría quitarle la posesión ordenando la desocupación, aspecto que no estaría debidamente fundamentado en la demanda pues solo haría referencia a la entrega del inmueble pero no tendría fundamentación; al respecto se debe reiterar que la pretensión de desocupación y entrega del bien inmueble resulta una demanda accesoria a la principal de resolución del contrato, y al estar sujeta dicha pretensión a las resultas de la demanda principal no amerita mayor fundamentación; sin embargo si la recurrente consideraba que dicha falta de fundamentación era insuficiente podía observar dicha imprecisión según en el marco de lo establecido en el art. 336 inc. 4) del CPC.
En relación a todo lo expuesto supra, se concluye que la recurrente al margen de desconocer los principios que rigen las nulidades procesales pretendiendo que se asuma una decisión anulatoria sobre cuestiones intrascendentes y que no le generan perjuicios o no fueron reclamadas oportunamente, debe tener en cuenta que no se puede asumir una decisión anulatoria en base a criterios que resultan extremadamente ritualistas o formalistas, pues debe darse prevalencia a la efectividad antes que al criterio ritualista observado en el recurso; por todo ello y las consideraciones descritas, el recurso de casación que solo contiene agravios de forma deviene en infundado.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num., 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 377 a 380 vta., de obrados, interpuesto por Olga Arce Palachay contra el Auto de Vista Nº 121/2010 de 16 de agosto de 2010, cursante de fs. 367 a 370. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
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