Auto Supremo AS/1084/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1084/2015

Fecha: 18-Nov-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1084/2015 - L
Sucre: 18 de noviembre 2015
Expediente: CB-163-11-S
Partes: Prospero Jorge Velasco Lora y otra. c/ Moisés García Galarza y otros.
Proceso: Nulidad de Venta y Mejor Derecho Propietario.
Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 417 a 425, de obrados, interpuesto por Moisés García Galarza, Porfirio Soto por sí y por Petrona García Rocha, contra el Auto de Vista Nº 86/2011 de 2 de septiembre, cursante de fs. 409 a 412, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba (hoy Tribunal Departamental de Justicia), dentro del proceso Nulidad de Venta y Mejor Derecho Propietario seguido por Prospero Jorge Velasco Lora y Blanca Estela Villarroel de Velasco contra Moisés García Galarza, Porfirio Soto por sí y por Petrona García Rocha, la respuesta de fs. 429 a 437 vta., concesión de fs. 433, los antecedentes procesales, y;

CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital – Cochabamba, mediante Sentencia de fecha 23 de junio de 2006, cursante de fs. 358 a 365 vta., declaró: PROBADA en parte la demanda principal de fs. 22 y probada en parte la excepción opuesta contra ella; probada en parte la demanda reconvencional de fs. 59 y aclarado por memorial de fs. 82, por lo mismo probadas en parte las excepciones opuestas e improbada la de prescripción de la acción reconvencional.

En consecuencia nulo parcialmente el contrato suscrito mediante documento privado de fecha 20 de agosto de 2001 protocolizado ante la notaria de fe pública bajo el N° 493/2001 de 4 de octubre de 2201 e inscrito en Derechos reales bajo la matricula N° 3011020013912 asiento A-1 de fecha 4 de octubre de 2001; y nulo parcialmente el documento de privado reconocido de 8 de octubre de 1985 protocolizado en notaria de fe pública bajo el Nº 243/86 de 19 de marzo de 1986 e inscrito bajo la partida N° 566, fs. 529, del libro 1ro de propiedad de la provincia Quillacollo en fecha 9 de abril de 1986 actualmente con matricula N° 30110100198667 asiento A-1 de fecha 09 de abril de 1986 relativos al 50% de acciones y derechos de la difunta Casimira Rocha de García y declarando el mejor derecho de propiedad de los esposos Prospero Jorge Velasco Lora y Blanca Estela Villarroel de Velasco frente a los esposos Petrona García y Porfirio Soto sobre el otro 50% del lote de terreno objeto del proceso. Debiendo los demandados al retiro de los materiales de construcción del indicado lote.

Deducida la apelación por los demandantes y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba (hoy Tribunal Departamental de Justicia), mediante Auto de Vista Nº 86/2011, revocó la Sentencia de 23 de junio de 2003 declarado probada la demanda principal de fs. 22, e improbadas las excepciones de fs. 60. En consecuencia dispone la nulidad del documento de venta de 20 de agosto de 2001 protocolizado por orden judicial de 4 de octubre de 2001, así como también se declara nula la inscripción en el registro de Derechos Reales Matricula N° 3011020013912 asiento A-1 de 4 de octubre de 2001. 2) Improbada la demanda reconvencional de fs. 59-60 aclarada a fs. 82 y probadas las excepciones planteadas a fs. 109 y se dispone que Moisés García Galarza, Petrona García Rocha y Porfirio Soto Hinojosa devuelvan el lote N° 12 a sus propietarios esposos Prospero Jorge Velasco Lora y Blanca Estela Villarroel de Velasco en el tercero día, bajo apercibimiento de lanzamiento.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la parte demandada interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En la Forma.-

1.- Que el Tribunal de Alzada no habría observado plazos ni obligaciones procesales establecidas por ley , ya que la causa habría sido sorteada en fecha 23 de mayo de 2011, posteriormente ante la excusa de la vocal Virginia Rocabado se dejó sin efecto el sorteo de 23 de mayo de 2011 y se convocó al Dr. Eddy Mejía de la Sala Civil Segunda, y la norma procesal no prevé la posibilidad de dejar sin efecto el sorteo, por lo que siendo el Auto de Vista de 2 de Septiembre de 2011, este se habría pronunciado fuera del plazo previsto en el art. 204.II del CPC., es decir con más de tres meses de retraso.
2.- Que ante la excusa de la vocal Rocabado se remite el expediente a la Sala Civil Segunda ya que dicha vocal era la única que integraba dicha Sala, siendo radicada la a causa y asumiendo competencia sin embargo en fecha 14 noviembre de 2011 se pronuncia auto interlocutorio disponiendo la devolución ya que se habría dejado sin efecto la suspensión del vocal Brañez; en este antecedente la norma procesal no reconoce la competencia provisional, por lo que se habría obrado con absoluta ilegalidad vulnerando los principio y garantías constitucionales.

3.- Que bajo el contenido de la demanda principal y reconvencional quedaría claro que los demandantes jamás habrían solicitado la nulidad de la inscripción en derechos reales, además dispondría que los demandados devuelvan el lote en cuestión a los demandantes cuando este aspecto no habría sido por lo que se habría otorgado más de lo pedido, asimismo la resolución recurrida no se habría pronunciado respecto a los agravios que sustentan su recurso de apelación.

En el Fondo.-

1.- Que en el caso presente la demanda principal pretende la nulidad de la transferencia y el supuesto título con el que pretenden acreditar su legitimación tanto porque habría sido falsificadas en sus firmas como por el hecho que el contrato era igualmente nulo y el Tribual Ad quem no habría realizado una correcta interpretación y aplicación de respecto al régimen, además habría omitido pronunciarse respecto al derecho sucesorio.

2.- que existirían disposiciones contradictorias ya que el Tribunal de alzada señalaría que la causa y motivo ilícito seria el bien motivo de la transferencia, error conceptual que sería grotesco por cuanto el motivo y la causa se refieren a la intencionalidad y finalidad del negocio, además se indicaría el fallecimiento de Casimira Rocha no habría sido debidamente acreditado, pero quedaría evidenciado que la firma de Casimira Rocha de García seria falsa y al ser falsa no podría darse por válida la transferencia.

3.- que existiría error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba ya que la municipalidad de Lomas de Zamora de la provincia de buenos Aires, república de Argentina habría informado que los restos de Casimira Rocha se hallarían inhumados en una urna y habría fallecido el 17 de octubre de 1983, y la prueba acompañada con la demanda reconvencional debidamente legalizad por el departamento de relaciones exteriores de cada uno de los países y el art. 1311 del CC reconoce como válidas la fotocopias simples cuando estas no son desconocidas expresamente por la parte contra quien se la opone. En cuanto a la prueba pericial que habría sido presentad fuera de plazo es prudente que el Tribunal de alzada tome en cuenta que la pericia habría sido ofrecida como medio probatorio en tiempo hábil y esta habría sido admitida por el Juez A quo sin que la parte adversa haya objetado dicho informe.

Por todos estos antecedente solicitan el Tribunal Supremo de Justicia se digne dictar resolución Casando el auto de Vista conforme dispone el 274 del CPC.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:
El recurrente plantea el recurso de casación en la forma y en el fondo, por lo que nos referiremos de inicio en lo que corresponde a la forma e indicaremos que:
En la Forma.-
1.- La parte recurrente acusa que el Tribunal de Alzada no habría observado plazos ni obligaciones procesales establecidas por ley, ya que la causa habría sido sorteada en fecha 23 de mayo de 2011, posteriormente ante la excusa de la vocal Virginia Rocabado se dejó sin efecto el sorteo de 23 de mayo de 2011 y se convocó al Dr. Eddy Mejía de la Sala Civil Segunda, y la norma procesal no prevé la posibilidad de dejar sin efecto el sorteo, por lo que siendo el Auto de Vista de 2 de Septiembre de 2011, este se habría pronunciado fuera del plazo previsto en el art. 204-II del CPC., es decir con más de tres meses de retraso; En ese sentido diremos que, el art. 178 constitucional prevé que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros principios, en el de celeridad, principio que también se encuentra reconocido por el art. 180 de la CPE., principio que además se vincula con la garantía consagrada en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado que reconoce a toda persona el derecho a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
De lo manifestado podemos concluir que la sanción por el incumplimiento de los plazos genera consecuencias jurídicas ya sea para las partes o para el Juez. Tratándose del incumplimiento de los plazos por parte del Juez, el art. 205 del Adjetivo Civil prevé que incurrirá en retardación de justicia, el Juez o Tribunal que no dictare las resoluciones correspondientes dentro de los plazos fijados en los artículos anteriores, haciéndose pasible por tanto, de las responsabilidades y sanciones consiguientes. En este entendido en los casos en que fuere evidente el incumplimiento de plazos en las resoluciones la sanción debe recaer sobre su infractor, es decir, en los casos en que el Juez es quien incumple los plazos y demora y retarda la justicia, la sanción recaerá sobre él, de ninguna manera ese reproche debiera afectar a las partes, generando una nulidad de dicha resolución quebrantando aún más el derecho que les asiste a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
En el caso presente de la revisión de obrados se evidencia que a fs. 408 existe providencia dejando sin efecto el sorteo de 23 de mayo de 2011, error que si bien no resulta correcto, no se constituye en un aspecto trascendente para asumir una decisión anulatoria toda vez que posterior a este vicio, se convocó al vocal Eddy Mejía para conformar la Sala, sin que exista reclamo oportuno por parte de los recurrentes posterior a la notificación con el proveído de 18 de junio de 2011, realizándose posteriormente un nuevo sorteo en fecha 8 de agosto de 2011, emitiéndose el Auto de Vista Nº 86/2011 en fecha 2 de Septiembre de 2011, es decir dentro del plazo establecido por el art. 204.III del CPC., no siendo evidente que dicha resolución haya sido emitida fuera de plazo.
2.- En cuanto a que se habría radicado la causa en la Sala Civil Segunda quienes habrían asumido competencia, sin embargo en fecha 14 noviembre de 2011 se pronuncia auto interlocutorio disponiendo la devolución, ya que se habría dejado sin efecto la suspensión del vocal Brañez; en este antecedente la norma procesal no reconoce la competencia provisional; al respecto se debe precisar que que actualmente la Justicia no es formal, sino, se debe tomar en cuenta que la nulidad está limitada por factores legales que inciden en la pertinencia de aplicar una decisión anulatoria para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe compulsar los mismos a la luz de los principios procesales de especificidad, trascendencia, convalidación, preclusión, conservación, protección y de finalidad del acto, es decir que se debe tener presente que la nulidad solo procederá ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos, cuando exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, cuando la ley así lo determine, o cuando el derecho a la defensa esté seriamente afectado, lo contrario significa un quebrantamiento al principio de celeridad.
En este entendido, si bien los actuados descritos por el recurrente resultan evidentes, no se observa, reclamo oportuno por parte de estos ante dichos actuados, y en aplicación del principio de trascendencia no se observa el perjuicio que se habría ocasionado a los recurrentes con dichos actos, pues en el caso presente se dictó Resolución de Segunda Instancia, habiéndose materializado el principio de finalidad del acto, por el que se debe compulsar los actuados para determinar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal; resultando infundado el agravio acusado en este punto.
3.- Respecto a que bajo el contenido de la demanda principal y reconvencional quedaría claro que los demandantes jamás habrían solicitado la nulidad de la inscripción en derechos reales, además dispondría que los demandados devuelvan el lote en cuestión a los demandantes cuando este aspecto no habría sido solicitado por lo que se habría otorgado más de lo pedido, asimismo la resolución recurrida no se habría pronunciado respecto a los agravios que sustentan su recurso de apelación; a esto corresponde señalar con relación a la nulidad de la inscripción en derechos reales, si bien existe imprecisión al disponer la nulidad en lugar de la cancelación de la inscripción, el efecto de la nulidad será el mismo toda vez que la cancelación del registro en Derechos Reales (inscripción) deviene como efecto retroactivo de la nulidad del documento de 20 de agosto de 2001.
Por otra parte, si bien el Tribunal de Alzada dispone la devolución del lote en cuestión a los demandantes, se debe tener presente lo dispuesto por la SCP Nº 0121/2012 de 2 de mayo de 2012, donde se razono que a partir de la aprobación de la Constitución Política del Estado nació una nueva forma de impartir justica dejando atrás los formalismos y dando preeminencia a los derechos, realiza una analisis de los principios de razonabilidad y aplicación directa y efectiva del contenido esencial del derecho de propiedad y la eficacia de las resoluciones judiciales, estableciendo que: “…es pertinente señalar que en los procesos de conocimiento vinculados con derechos particulares, como podría ser aquellos referidos a mejor derecho propietario, rige el principio dispositivo, en virtud del cual, las partes procesales inician y conducen sus pretensiones en el marco del principio de autonomía de la voluntad, siendo este postulado el límite objetivo para la actuación del juez, quien no puede apartarse de dichas directrices establecidas en el decurso de la causa por las partes procesales, en ese orden, en un contexto demoliberal en el cual se genera el desarrollo teórico de este principio, por las características del modelo de Estado, expresamente explicadas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución, dicho principio tiene una connotación diferente a la validez de este postulado en el marco del Estado Constitucional de Derecho, en el cual, la eficacia de los derechos fundamentales constituye el límite y medida de validez del principio dispositivo, por lo que los jueces, al ser auténticos garantes de los derechos fundamentales, deben asegurar la máxima eficacia de los derechos fundamentales contenidos en una sentencia declarativa.
En estricta coherencia a la afirmación realizada, cabe señalar que en las sentencias declarativas de derechos propietarios, la eficacia del contenido esencial de este derecho, es decir, el uso, goce y disfrute del bien, en relación del cual se declara judicialmente la titularidad, debe ser resguardada y garantizada por la autoridad jurisdiccional, entendiendo que el art. 190 del CPC, interpretándolo armoniosamente con la tutela que se da al derecho de propiedad en el bloque de constitucionalidad, establece que “La sentencia (…) contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigiosas, en la manera en que hubieren sido demandadas (…), en ese orden, definitivamente al ser demandado el mejor derecho propietario y en caso de estimarse dicha pretensión, el desapoderamiento del bien en litigio, aunque no hubiese sido expresamente pedido en la demanda, es un aspecto que asegura la aplicación eficaz del contenido esencial del derecho fundamental de propiedad, por lo que sus alcances inequívocamente recaen sobre la cosa litigiosa, cumpliendo así con el mandato del art. 190 del CPC, razón por la cual, el ejercicio de esta facultad, de ninguna manera implica alteración de los efectos de la cosa juzgada de decisiones jurisdiccionales, por el contrario, asegura la efectividad de fallos judiciales como presupuesto esencial de la justiciabilidad del derecho fundamental de propiedad en un Estado Constitucional de Derecho…”, en este entendido la determinación del tribunal de alzada respecto a la entrega del bien inmueble en cuestión se origina en la pretensión de mejor derecho propietario demandado por los actores en procura de hacer valer su derecho propietario reconocido en el art. 56.I de la CPE.
Por otra parte, en relación a que el Ad quem no se habría pronunciado respecto a los agravios que sustentan su recurso de apelación; el agravio resulta impreciso por cuanto no especifica que agravios no se habrían resuelto. Deviniendo en infundado el recurso de casación en la Forma.
En el Fondo.-
1.- Acusan que en el caso presente la demanda principal pretende la nulidad de la transferencia sin tener en cuenta que el supuesto título con el que pretenden acreditar su legitimación seria nulo porque habría sido falsificado en sus firmas y el Tribual Ad quem no habría realizado una correcta interpretación y aplicación respecto al régimen de los bienes gananciales, además habría omitido pronunciarse respecto al derecho sucesorio; al respecto se debe señalar que los demandantes acreditaron su derecho propietario por el documento cursante a fs. 1 a 5; ahora bien existiendo en obrados a fs. 19 a 21 vta., prueba de que las mismas personas que les habrían transferido el bien inmueble de su propiedad, también transfirieron posteriormente a Petrona García Rocha y Porfirio Soto Hinojosa; y en consideración a que dicha venta afectaría su derecho propietario, tenían legitimidad para accionar en la presente causa.
Si bien los recurrentes afirman que el título de propiedad de los demandantes seria nulo porque el mismo habría sido falsificado en sus firmas, los demandantes reconvencionales tenían la carga procesal de probar dicho extremo en el presente proceso, pues si bien se tiene acreditado el fallecimiento de Casimira Rocha de García el 17 de octubre de 1983, no se tiene en obrados prueba eficaz que demuestre que los demandantes falsificaron el documento de 03 de octubre de 1985, toda vez que en obrados existen dos estudios periciales, el de fs. 302 a 306 que determina que la firma de Moisés García es auténtica, pericia que fue refutada por el informe pericial de fs. 205 a 218 que señalo que las firmas serian falsificadas, y toda vez que el codemandado Moisés García transfirió el mismo bien en cuestión a Petrona Rocha y Porfidio Soto, con un poder que su esposa fallecida habría otorgado, los jueces de instancia concluyeron que dicho poder seria falso, por lo que no se pudo establecer que el documento de 3 de octubre de 1985 haya sido falsificado en las firmas de Moisés García por parte de los demandantes.
En cuanto a que no se habría considerado el régimen de ganancialidad y el derecho sucesorio de los demandados y demandantes reconvencionales se debe señalar que dichos aspectos no hacen al fondo de la litis todas vez que no son parte de las pretensiones, ya que en el caso presente no se está discutiendo la ganancialidad de bienes y menos cuestiones referentes al derecho sucesorio que podrían tener o no los ahora recurrente; no siendo evidentes los agravios acusados en este punto.
2.- Respecto a que existirían disposiciones contradictorias, ya que el Tribunal de Alzada señalaría que la causa y motivo ilícito seria el bien motivo de la transferencia, error conceptual que sería grotesco por cuanto el motivo y la causa se refieren a la intencionalidad y finalidad del negocio, además se indicaría el fallecimiento de Casimira Rocha no habría sido debidamente acreditado, pero quedaría evidenciado que la firma de Casimira Rocha de García seria falsa y al ser falsa no podría darse por válida la transferencia; corresponde señalar que si bien el Tribunal de Alzada incurre en la imprecisión de señalar que: “En los contratos de venta de un inmueble, la causa y motivo licito son el bien motivo de la transferencia…”, dicha imprecisión no significa que exista contradicción ya que no afecta la decisión de fondo, y toda vez que el resto de la fundamentación sobre la causa y motivo ilícito resulta correcta en el entendido de que la causa ilícita y el motivo ilícito, hacen referencia la finalidad económica que las partes persiguen y la voluntad de las mismas de dar vida al contrato (elemento subjetivo),no resulta evidente que dicha imprecisión genere contradicción en el fondo de la resolución.
En relación a que el fallecimiento de Casimira Rocha no habría sido debidamente acreditado, pero quedaría evidenciado que la firma de Casimira Rocha de García seria falsa y al ser falsa no podría darse por válida la transferencia, al respecto se debe precisar que los jueces de instancia por la prueba cursante en obrados reconocieron el fallecimiento de Casimira Rocha de García, y que en un razonamiento formalista por parte de los de Alzada estos realizaron observaciones a la documentación emitida por la municipalidad de Lomas de Zamora provincia Buenos Aires - Argentina, sin embargo el Tribunal de Alzada salva dicha impericia al señalar: “…aun el caso del fallecimiento de Casimira Rocha de García, Moisés García Galarza firma el contrato de venta, asiste a reconocer firmas y rubricas ante el juez de mínima cuantía el 3 de octubre de 1983, acompañado de una mujer que el mismo manda a suplantar a su verdadera esposa fallecida acompañando cedulas de identidad falsificadas; por el actuar de mala fe de Moisés García Galarza no le es posible demandar la nulidad del documento de 3 de octubre de 1983…”.
Sustentando dicho razonamiento en los documentos de 8 de octubre de 1985, por el que Moisés García Galarza y su esposa Casimira Rocha de García también venden a Zenón Márquez Quispe y Alicia Torrico, el lote de terreno Nº 1 de su propiedad y que el mismo codemandado utiliza un poder Nº 465/91 de 29 de Agosto de 1991 que le habría otorgado su esposa fallecida para transferir el bien en cuestión a Petrona García Rocha y Porfirio Soto; razonamiento efectuado por el Tribunal de Alzada que resulta correcto, ya que no se puede fundar una acción de nulidad basado en sus propios actos, es decir, nadie puede alegar su propia torpeza para acogerse a derecho, no siendo posible escudarse en un acto realizado con mala fe, con culpa o dolo para salir beneficiado de una situación controversial, pues en todo proceso debe regir el principio de buena fe como pilar de su estructura, siendo el sustento de esta postulación, el evitar que alguien abuse de su propia inmoralidad, en este entendido convalidar una nulidad demandada en la conducta ilícita de quien demanda, iría contra el ordenamiento jurídico, las buenas costumbres y los principios y valores establecidos en la CPE en su art. 8; no siendo evidente la contradicción acusada en este punto.
3.- En cuanto a que existiría error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba ya que la municipalidad de Lomas de Zamora de la provincia de Buenos Aires, república de Argentina habría informado que los restos de Casimira Rocha se hallarían inhumados en una urna y habría fallecido el 17 de octubre de 1983, y la prueba acompañada con la demanda reconvencional debidamente legalizad por el departamento de relaciones exteriores de cada uno de los países y el art. 1311 del CC., reconoce como válidas la fotocopias simples cuando estas no son desconocidas expresamente por la parte contra quien se la opone. En cuanto a la prueba pericial que habría sido presentada fuera de plazo; al respecto se debe señalar que las pruebas acusadas de errónea valoración ya fueron absueltas en los puntos anteriores respecto a la valoración de dichas pruebas, ya que como se fundamentó supra en cuanto a la prueba que acreditaría el fallecimiento de Casimira Rocha de García, si bien en un razonamiento formalista por parte de los de Alzada estos realizan observaciones a la documentación emitida por la municipalidad de Lomas de Zamora provincia Buenos Aires - Argentina, sin embargo el Tribunal de Alzada salva dicha impericia con el fundamento transcrito y analizado en el punto anterior.
Por otra parte repecto a la prueba pericial, se debe reiterar el análisis realizado al respecto en el punto uno, ya que en obrados no existe prueba eficaz que demuestre que los demandantes falsificaron el documento de 03 de octubre de 1985, toda vez que en obrados existen dos estudios periciales, el de fs. 302 a 306 que determina que la firma de Moisés García es auténtica, pericia que fue refutada por el informe pericial de fs. 205 a 218 que señalo que las firmas serian falsificadas; en este entendido no se puede pretender que la prueba acusada sea valorada en forma aislada, pues por lo analizado en la presente resolución se tiene que dichas pruebas fueron integradas y contrastadas con todas las pruebas aportadas al proceso, no siendo evidente el error de hecho y derecho acusado en este punto.
Por todo lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 271 num. 2) y el art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en virtud a la atribución contenida en el art. 42.I num. 1) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo interpuesto por Moisés García Galarza, Porfirio Soto por sí y por Petrona García Rocha, contra el Auto de Vista Nº 86/2011 de 2 de septiembre, cursante de fs. 409 a 412, con la aclaración de que se modula el alcance de la resolución antes citada, dejando sin efecto lo referente a la devolución del lote de terreno Nº 12. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
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