TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1085/2015 Sucre: 18 de Noviembre 2015 Expediente: CB-108-15-S
Partes: Oscar Aguilar Iporre y Eva Moral de Aguilar c/ María Hortencia Ortuño
de Butrón, María Lilia Ortuño de Rodríguez, Grover Martin Uribe
Martínez y Amalia Cristina Rodríguez de Uribe
Proceso: Cumplimiento de contrato más daños y perjuicios
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 618 a 623, interpuesto por Oscar Aguilar Iporre y Eva Moral de Aguilar, y el recurso de casación en el fondo de fs. 628 a 629, interpuesto por María Hortencia Ortuño de Butrón y María Lilia Ortuño de Rodríguez representados por Alicia Avelina Ortuño Ortuño y José Eduardo Rodríguez Ortuño, ambos impugnando el Auto de Vista Nº 53, de 20 de mayo de 2015 de fs. 611 a 614, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de Cumplimiento de contrato más daños y perjuicios, seguido por Oscar Aguilar Iporre y Eva Moral de Aguilar contra María Hortencia Ortuño de Butrón, María Lilia Ortuño de Rodríguez, Grover Martin Uribe Martínez y Amalia Cristina Rodríguez de Uribe, la respuesta de fs. 628 a 629 y de fs. 632 a 634, la concesión de fs. 635, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, dictó la Sentencia Nº 193, de 29 de agosto de 2014 de fs. 554 a 561 y vta., declarando 1) Probada en parte la demanda de fs. 9 planteada por Oscar Aguilar Iporre y Eva Moral de Aguilar. En consecuencia se ordena que las demandadas María Lilia Ortuño de Rodríguez y María Hortencia Ortuño de Butrón suscriban la minuta traslativa de dominio del bien inmueble comprometido en venta mediante documento privado de fecha 08 de diciembre de 2010, en el plazo de diez días de ejecutoriada la Sentencia. 2) Se ordena el pago del saldo del precio acordado por las partes de $us. 700.000 a favor de María Lilia Ortuño de Rodríguez y María Hortencia Ortuño de Butrón. 3) Respecto de la entrega de la documentación contenida en la cláusula tercera del documento de fecha 08 de diciembre de 2010, la misma deberá efectuarse una vez desaparecida la imposibilidad temporal de las vendedoras. 4) Improbada la demanda principal con relación a los daños y perjuicios demandados. 5) Improbadas las excepciones perentorias de falsedad parcial en la demanda, falta de acción y derecho, ilegalidad e imposibilidad absoluta de cumplimiento del contrato de 08 de diciembre de 2010 por causa ajena sobreviniente opuesta por los demandados por memoriales de fs. 154 y 386. 6) Improbadas las acciones reconvencionales planteadas por los demandados por memoriales de fs. 154 y 386. 7) Probada la excepción perentoria de ilegalidad, opuesta por los demandantes a la mutua petición por memoriales de fs. 410, 424 y 229; enmendada y complementada por Auto de fs. 566.
Resolución de primera instancia que es apelada por las co-demandadas María Hortencia Ortuño de Butrón, María Lilia Ortuño de Rodríguez por memorial de fs. 568 a 570 y vta., adhesión de la parte actora al recurso de apelación por memorial de fs. 579 a 582, que mereció el Auto de Vista Nº 53, de 20 de mayo de 2015 de fs. 611 a 214, que Revoca la Sentencia apelada de 29 de agosto de 2014 y el Auto complementario de fecha 17 de septiembre de 2014, declarando Improbada en parte la demanda de fs. 9 ampliada a fs. 36; Probada la demanda principal con relación a los daños y perjuicios demandados al constituir las arras en caso de falta de incumplimiento, en liquidación de daños y perjuicios, consecuentemente se declara la consolidación de las arras penitenciales a favor de los demandantes por rescisión del contrato, Improbadas las excepciones perentorias de falsedad parcial en la demanda, falta de acción y derecho, opuestas por los demandados por memoriales de fs. 154 y 386 e Improbadas las acciones reconvencionales planteadas por los demandados por memoriales de fs. 154 y 386 y Probada la excepción de legalidad opuesta por los demandantes a la mutua petición por memoriales de fs. 410 y 424. Consiguientemente se ordena que los demandados, esto es la “promitentes vendedoras” y “los garantes de cumplimiento”, entreguen las arras penitenciales estipuladas en el contrato de compromiso de venta de inmueble a favor de los demandantes en el doble de lo recibido, equivalente a $us. 400.000 dentro el plazo de quince días de la ejecutoria de la Resolución, bajo conminatoria de ley. Resolución de alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por la parte demandante, y en el fondo por la parte demandada, que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que exponen los recurrentes:
Recurso de casación en la forma y en el fondo de los actores Oscar Aguilar Iporre y Eva Moral de Aguilar:
En la forma:
1. Acusa nulidad de obrados por perdida de competencia de los Vocales relatores, en relación al plazo de emisión del Auto de Vista y conforme establece el art. 204-III del Código de Procedimiento Civil.
2. Denuncia nulidad de obrados por haberse resuelto infra, citra, ultra y extra petita; porque no se pronunciaron sobre la demanda principal de cumplimiento de contrato por incumplimiento, ni sobre las demandas reconvencionales de resolución de contrato por una imposibilidad sobreviniente, sino solo fallaron ultra y extra petita, ordenando el pago del doble de las arras penitenciales, que en ningún momento fueron demandados ni reconvenidos. También consideran que se resolvió en forma infra y citra petita, porque desestimaron los fundamentos de la adhesión de la apelación presentada oportunamente.
Por lo que solicita anular el Auto de Vista recurrido y se emita una nueva Resolución con intervención de Vocales competentes con la pertinencia del art. 236 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto señala el Auto Supremo Nº 194/2007.
En el fondo:
1. Acusa error de hecho y de derecho de la prueba (art. 253-3) C.P.C.); esto al momento de apreciar el contrato de fs. 1 a 4 de obrados, porque se analizó literalmente el aludido contrato, concluyendo que en este contrato se había pactado “arras penitenciales”, sin advertir que en ninguna parte del texto de este documento se encuentra una estipulación expresa, definida por las dos partes contratantes, que se hubiesen reservado el derecho a rescindir el contrato de compromiso de venta de terreno, conforme exige el art. 538 del Código Civil, por consiguiente, al mismo tiempo también incurren en error de derecho, al no asignar a ese contrato el valor previsto por los arts. 510 al 518 del Código Civil y lógicamente el art. 537 del mismo código, debiendo haber concluido que en el caso presente correspondía aplicar los arts. 537-II y 568 del Código Civil, por las características generales del contrato y no así el art. 538 del mismo código.
También se habría incurrido en error de hecho y de derecho al valorar la prueba, al concluir erróneamente que se había probado la imposibilidad sobreviniente definitiva para cumplir el contrato por parte de los demandados, en base a la falsificación de documentos y firmas que incurrió el señor Jesús Torrico Ramírez, que motivo el registro del inmueble a su nombre e imposibilitó el cumplimiento del contrato de fs. 1-4, conforme afirmaron los demandados, sin haber advertido el Ad quem, que los vendedores y garantes ya habían determinado no cumplir la venta pactada porque el 22 de diciembre de 2010, se revocaron los poderes otorgados por las co-demandadas María Lilia y María Hortencia, conforme consta de fs. 28 y de las confesiones de fs. 154 a 157, y error de derecho al omitir el valor probatorio de estos documentos conforme establecen los arts. 1296 del C.C., y 404-II del C.P.C., más aun si se ha demostrado que esta imposibilidad no era definitiva, sino temporal o parcial, emergente del proceso penal que se sigue contra el señor Torrico. Al respecto señala el Auto Supremo Nº 505/2014 de 8 de septiembre.
2. Denuncia violación, interpretación errónea y aplicación indebida de las normas (art. 253-1) del C.P.C.); aspecto que ha motivado que se resuelva el proceso de una manera diferente a la solicitada por las partes y que por consiguiente provoca un perjuicio irreparable a las mismas, pues no se ha considerado el quantum de las prestaciones y del motivo u objeto del proceso, en ese antecedente acusa:
La aplicación indebida del art. 538 del Código Civil e interpretación errónea de los arts. 510 al 518 del Código Civil, pues la aplicación del art. 538 del Código Civil era errónea; porque en ninguna cláusula del contrato, las partes se habían reservado recíprocamente el derecho de rescindir el contrato.
Violación de los arts. 537-II y 568 del Código Civil; por su no aplicación al caso presente, porque se verificó que en el caso presente no se había estipulado arras penitenciales, sino confirmatorias, las que al vencimiento del plazo acordado permiten demandar el cumplimiento del contrato, además del pago de daños y perjuicios.
Interpretación errónea de los arts. 577 y 579-2) del Código Civil; porque no existe la imposibilidad sobreviniente que han alegado los demandados en el curso del proceso, además que esta debe ser definitiva, pero cuando la transferencia de la propiedad se ha diferido, el riesgo queda a cargo del enajenante, por lo que estos tienen la obligación de cumplir con la prestación debida.
Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declarar probada su demanda y excepciones perentorias contra las demandas reconvencionales e improbadas las demandas reconvencionales y excepciones opuestas contra la demanda principal.
Recurso de casación en el fondo de las demandadas María Hortencia Ortuño de Butrón y María Lilia Ortuño de Rodríguez:
En el fondo:
Acusa que en el Auto de Vista recurrido se ha incurrido en aplicación indebida e interpretación errónea del art. 538 del Código Civil; refiere que el Ad quem no ha examinado ni valorado toda la prueba documental que ofrecieron, solo así se explica que se haya ignorado completamente en el análisis del caso que como consecuencia de un hecho imprevisto, fortuito y de fuerza mayor, no imputable a las vendedoras promitentes, estas quedaron en la imposibilidad absoluta de cumplimiento del compromiso que asumieron, que este hecho sobrevino mucho antes del plazo fijado para el perfeccionamiento de la venta y que fue provocado por un delincuente que está siendo juzgado en la vía penal, guardando detención preventiva en recinto carcelario. Este caso está previsto por los arts. 379 y 577 del Código civil que al efecto transcribe.
Agrega que en el Auto de Vista, no se ha examinado la causa del incumplimiento ni la documentación con la que acreditaron el hecho delictivo ocurrido, y que el incumplimiento fue causado por los actos delictivos de un tercero que registró en Derechos Reales documentos de compra venta falsificados, con los que el inmueble prometido fue registrado a su nombre, haciendo imposible ese cumplimiento por esa causa sobreviniente, que no es imputable a las vendedoras promitentes, la fuerza mayor sobreviniente, es la que produjo la extinción de la obligación que asumieron en el compromiso de compra venta, como la causa del incumplimiento no es imputable a ellas, el contrato quedó extinguido para ambas partes, los compradores no pueden pedir un cumplimiento imposible y las vendedoras promitentes no pueden ser sancionadas con la devolución del doble del dinero recibido como arras penitenciales, porque la causa del incumplimiento no es imputable a ellas.
Por lo expuesto, solicita casar parcialmente el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda principal con relación a los daños y perjuicios, debiendo las demandadas devolver el dinero recibido en calidad de arras penitenciales en el mismo monto de $us. 200.000 que fue entregado por la parte actora en el plazo de quince días de la ejecutoria del Auto Supremo.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Recurso de casación en la forma y en el fondo de los actores Oscar Aguilar Iporre y Eva Moral de Aguilar:
En la forma:
De inicio debemos referir que corresponde absolver primero su denuncia de nulidad de obrados por haberse resuelto infra, citra, ultra y extra petita, porque no se pronunciaron sobre la demanda principal de cumplimiento de contrato por incumplimiento, ni sobre las demandas reconvencionales de resolución de contrato por una imposibilidad sobreviniente, sino solo fallaron ultra y extra petita, ordenando el pago del doble de las arras penitenciales, que en ningún momento fueron demandados ni reconvenidos, denuncia vinculada al art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, corresponde concretar que la pretensión del actor, conforme se conoce de su demanda de fs. 9 a 11 y vta., complementada por escrito de fs. 36, busca el “Cumplimiento de contrato de Compromiso de venta de un lote de terreno e inmueble, bajo la modalidad de arras penitenciales más daños y perjuicios”, amparándose principalmente en los arts. 568 y 344 del Código Civil, solicitando además que se declare probada la demanda ordenando a los demandados den cumplimiento estricto al contrato en todas sus cláusulas y se les entregue la documentación completa del inmueble, para viabilizar la transferencia y a su vez se suscriba la minuta definitiva del inmueble a su favor, ordenando también que los demandados cobren el saldo de $us. 700.000, y sea dentro de tercero día, teniendo en cuenta de que el término del contrato se halla cumplido. De donde se conoce que la parte actora lo que pretende en lo principal de su demandada es el “Cumplimiento del contrato”.
Por su parte, una vez que la parte demandada hubo tomado conocimiento de la demanda principal, contesta negativamente y reconviene por memorial de fs. 154 a 157 y vta., complementada por escrito de fs. 166, peticionando la “Resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente por causa no imputable al deudor”, conforme a los arts. 379 y 577 del Código Civil, solicitando en definitiva que se declare improbada la demanda, probadas las excepciones opuestas a la demanda y probada la reconvención, declarando resuelto el contrato de 8 de diciembre de 2010, y consiguientemente, extinguida la obligación de cumplimiento del compromiso de compra venta por causa no imputable a las demandadas, disponiendo la simple restitución del monto de dinero recibido. Es decir que la parte reconvencionista pretende la “Resolución del contrato”.
En ese antecedente, con la contestación negativa de la parte actora y previa sustanciación de la causa se dictó la Sentencia de 29 de agosto de 2014, donde se declaró probada en parte la demanda principal, improbada con relación a los daños y perjuicios y las excepciones perentorias, improbadas las acciones reconvencionales, probada la excepción de ilegalidad, opuesta por los demandantes a la mutua petición, disponiéndose en consecuencia el cumplimiento de la obligación por parte de los demandados; resolviendo de esta manera el A quo en mérito a las pretensiones de las partes y conforme a su razonamiento el conflicto jurídico, fallo que fue apelado. Sin embargo, el Tribunal de alzada en el Auto de Vista Nº 53, de 20 de mayo de 2015, si bien disgrega los agravios interpuestos en el recurso de apelación por la parte demandada y se refiere a la adhesión de la parte actora, empero Revoca la Sentencia y el Auto complementario de 17 de septiembre de 2014 bajo el fundamento de que “…en el sub lite, en base a un compromiso de venta de inmueble suscrito bajo la modalidad de arras penitenciales, se ha admitido la demanda de cumplimiento de contrato con pago de daños y perjuicios, así como la acción reconvencional de resolución del mismo contrato, cuando, ante su incumplimiento y consiguiente rescisión por parte de las vendedoras promitentes, solo habilita a los actores instaurar demanda de devolución de las arras, por rescisión del contrato, en el doble del monto que hubieron entregado…corresponde fallar en función de lo establecido por el art. 538 del CC y conforme los hechos expuestos y admitidos por ambas partes con el valor de confesión espontánea (art. 404.II del CPC) en sentido de haberse suscrito el contrato de compromiso de venta con arras penitenciarias y que fuera incumplido por parte de los demandados aduciendo imposibilidad sobreviniente, apreciándose tal situación del mismo documento de la demanda de fs. 1-3, con el valor legal que le asignan los arts. 1297 y 1289 del CC, todo lo cual, hace procedente disponer en esta causa la consolidación de las arras penitenciales y su consiguiente devolución en el doble a favor de los actores, en concepto de daños y perjuicios demandado”. De donde se infiere que el Tribunal de alzada no ha resuelto en función de la pretensión contenida en la demanda principal menos reconvencional, sino que de oficio dispone el pago de las arras penitenciales, extremo que no fue fundamento de las pretensiones de las partes ni del recurso de apelación.
Ahora bien, el art. 568 del Código Civil (Resolución por incumplimiento) en su parágrafo I prevé que: “I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad de la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño”. Asimismo en su parágrafo II la misma norma dispone: “II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda”. De donde se infiere que cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el Juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño.
Si bien, el art. 569 del mismo sustantivo civil (Cláusula resolutoria) dispone: Las partes pueden convenir expresamente en que el contrato quedará resuelto si una determinada obligación no se cumple en la forma y de la manera establecidas. En este caso el contrato se resuelve de pleno derecho sin necesidad de intervención judicial”, es decir que las partes puedan convenir expresamente en que el contrato quedará resuelto si una determinada obligación no se cumple en la forma y de la manera pactada, por lo que en este caso el contrato se resuelve de pleno derecho sin necesidad de intervención judicial, encontrándonos en este caso frente a una resolución de contrato que se produce de pleno derecho, esto es sin necesidad de intervención o declaración judicial y su acaecimiento es definitivo, empero en el presente caso no se hace aplicable la norma sustantiva precedentemente referida, porque las partes no han consignado de forma expresa cláusula resolutoria alguna en el contrato, por lo mismo tampoco se hace aplicable el art. 538 del Código Civil, precepto referido a la rescisión que tomó como fundamento el Ad quem para fundamentar su decisión de revocar obrados, argumentando que: “…la peculiaridad de este tipo de arras, es que ninguna de las partes puede pedir el cumplimiento directo de la obligación ni hacer uso de la resolución del contrato que prevé el art. 568 del CC”.
De considerarse que en el presente caso se hubiera pactado la resolución del contrato entre los otorgantes en sujeción al art. 569 del C.C., implicaba ello que el contrato contenía una condición resolutoria, correspondiendo de consiguiente ejercitarlo a las partes una vez que consideraban que el otro contratista incumplió con la obligación pactada, extremo no acontecido en la especie, porque el actor optó por demandar el cumplimiento del contrato en la vía judicial, dejando no obstante sin efecto cualquier posible cláusula pactada al efecto al someter esta situación a la decisión del Juez; por su parte, los demandados a tiempo de contestar la demanda reconvienen solicitando la resolución del mismo, renunciando implícitamente de esta forma a los efectos de la presunta resolución o rescisión pactada en el contrato de fs. 1 a 4.
En relación a lo anterior, corresponde señalar que el art. 236 del Compilado Adjetivo Civil, señala que el Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación; norma en la que se manifiesta el principio de congruencia, por el cuál la Resolución de Alzada en su motivación y fundamentación debe estar dirigida a absolver cada uno de los agravios deducidos en apelación, sin omitir, exceder o alterar el cuadro recursivo que se sustancia. En ese sentido el Tribunal Ad quem a tiempo de resolver la Alzada tiene un marco jurisdiccional sobre el cual debe recaer su decisión y que no es otro, que el que le fija el artículo referido.
En la especie, las partes implícitamente han determinado la ineficacia de la presunta Resolución o rescisión pactada y decidieron someter ante la autoridad judicial la consideración y decisión sobre el cumplimiento o la resolución del documento de fs. 1 a 4, resolviendo en esta orientación el A quo en mérito a las pretensiones de las partes y conforme a su razonamiento el conflicto jurídico, fallo que una vez apelado, correspondía al Ad quem circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación y en el marco del principio de congruencia, absolver cada uno de los agravios deducidos en apelación, sin omitir, exceder o alterar el cuadro recursivo que se sustancia en resguardo precisamente del derecho de acción o de tutela judicial efectiva, sin embargo el Ad quem en incongruencia de la pretensión formulada por las partes y del recurso de apelación, dispone que los demandados entreguen las arras penitenciales estipuladas en el contrato de compromiso de venta de inmueble en el doble de lo recibido. Por lo mismo, los fundamentos expuestos por el Ad quem para determinar la revocatoria de la Sentencia han sido asumidos de oficio, porque no ha fundado su decisión en petitorio expreso de las mismas.
Bajo ese análisis, se hacen evidentes las infracciones cometidas por el Tribunal de Alzada en cuanto a la violación del arts. 236 del C.P.C., ya que correspondía al Ad quem circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación, porque en el caso presente los de Alzada tienen la obligación de pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos reclamados en el recurso de apelación de fs. 568 a 570 y vta., y en su caso, si correspondiere sobre la adhesión de fs. 579 a 582, en esa comprensión, resulta apropiado el reclamo de la parte recurrente, porque el Ad quem ha resuelto sobre una pretensión no deducida por las partes, resultando la resolución de segunda instancia incongruente.
Por lo que en conclusión podemos referir que el Tribunal de alzada al no haber emitido su criterio en relación a los puntos apelados, incurrió en resolución “citra petita” o en silencio respecto a los agravios descritos por las partes, asimismo al haber resuelto sobre una pretensión no deducida y concediendo más de lo pedido por las partes, ha incurriendo también en resolución “extra y ultra petita”, infracciones que efectivamente supone la vulneración de lo establecido por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, y con ello, la violación al principio del debido proceso legal, en su elemento al derecho a la defensa del recurrente, que corresponde ser enmendado por este Máximo Tribunal.
Finalmente, corresponde referir que siendo inminente la nulidad del Auto de Vista, ya no corresponde pronunciamiento alguno sobre la denuncia de “nulidad del Auto de Vista por perdida de competencia de los Vocales relatores”, así como sobre los agravios deducidos en el recurso de casación de fondo de los actores Oscar Aguilar Iporre y Eva Moral de Aguilar y también sobre el recurso de casación en el fondo interpuesto por las demandadas María Hortencia Ortuño de Butrón y María Lilia Ortuño de Rodríguez.
Por lo anterior manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts. 271 num. 3) y 275 con relación al 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación de los arts. 271 num. 3) y 275 con relación al art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 53, de 20 de mayo 2015 de fs. 611 a 614, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y se dispone que sin espera de turno y previo sorteo el Tribunal Ad quem emita nueva Resolución resolviendo la apelación y en su caso la adhesión deducida contra la Sentencia de primera instancia con la pertinencia prevista por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo excusable el error incurrido no se impone multa.
En atención a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Auto Supremo: 1085/2015 Sucre: 18 de Noviembre 2015 Expediente: CB-108-15-S
Partes: Oscar Aguilar Iporre y Eva Moral de Aguilar c/ María Hortencia Ortuño
de Butrón, María Lilia Ortuño de Rodríguez, Grover Martin Uribe
Martínez y Amalia Cristina Rodríguez de Uribe
Proceso: Cumplimiento de contrato más daños y perjuicios
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 618 a 623, interpuesto por Oscar Aguilar Iporre y Eva Moral de Aguilar, y el recurso de casación en el fondo de fs. 628 a 629, interpuesto por María Hortencia Ortuño de Butrón y María Lilia Ortuño de Rodríguez representados por Alicia Avelina Ortuño Ortuño y José Eduardo Rodríguez Ortuño, ambos impugnando el Auto de Vista Nº 53, de 20 de mayo de 2015 de fs. 611 a 614, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de Cumplimiento de contrato más daños y perjuicios, seguido por Oscar Aguilar Iporre y Eva Moral de Aguilar contra María Hortencia Ortuño de Butrón, María Lilia Ortuño de Rodríguez, Grover Martin Uribe Martínez y Amalia Cristina Rodríguez de Uribe, la respuesta de fs. 628 a 629 y de fs. 632 a 634, la concesión de fs. 635, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, dictó la Sentencia Nº 193, de 29 de agosto de 2014 de fs. 554 a 561 y vta., declarando 1) Probada en parte la demanda de fs. 9 planteada por Oscar Aguilar Iporre y Eva Moral de Aguilar. En consecuencia se ordena que las demandadas María Lilia Ortuño de Rodríguez y María Hortencia Ortuño de Butrón suscriban la minuta traslativa de dominio del bien inmueble comprometido en venta mediante documento privado de fecha 08 de diciembre de 2010, en el plazo de diez días de ejecutoriada la Sentencia. 2) Se ordena el pago del saldo del precio acordado por las partes de $us. 700.000 a favor de María Lilia Ortuño de Rodríguez y María Hortencia Ortuño de Butrón. 3) Respecto de la entrega de la documentación contenida en la cláusula tercera del documento de fecha 08 de diciembre de 2010, la misma deberá efectuarse una vez desaparecida la imposibilidad temporal de las vendedoras. 4) Improbada la demanda principal con relación a los daños y perjuicios demandados. 5) Improbadas las excepciones perentorias de falsedad parcial en la demanda, falta de acción y derecho, ilegalidad e imposibilidad absoluta de cumplimiento del contrato de 08 de diciembre de 2010 por causa ajena sobreviniente opuesta por los demandados por memoriales de fs. 154 y 386. 6) Improbadas las acciones reconvencionales planteadas por los demandados por memoriales de fs. 154 y 386. 7) Probada la excepción perentoria de ilegalidad, opuesta por los demandantes a la mutua petición por memoriales de fs. 410, 424 y 229; enmendada y complementada por Auto de fs. 566.
Resolución de primera instancia que es apelada por las co-demandadas María Hortencia Ortuño de Butrón, María Lilia Ortuño de Rodríguez por memorial de fs. 568 a 570 y vta., adhesión de la parte actora al recurso de apelación por memorial de fs. 579 a 582, que mereció el Auto de Vista Nº 53, de 20 de mayo de 2015 de fs. 611 a 214, que Revoca la Sentencia apelada de 29 de agosto de 2014 y el Auto complementario de fecha 17 de septiembre de 2014, declarando Improbada en parte la demanda de fs. 9 ampliada a fs. 36; Probada la demanda principal con relación a los daños y perjuicios demandados al constituir las arras en caso de falta de incumplimiento, en liquidación de daños y perjuicios, consecuentemente se declara la consolidación de las arras penitenciales a favor de los demandantes por rescisión del contrato, Improbadas las excepciones perentorias de falsedad parcial en la demanda, falta de acción y derecho, opuestas por los demandados por memoriales de fs. 154 y 386 e Improbadas las acciones reconvencionales planteadas por los demandados por memoriales de fs. 154 y 386 y Probada la excepción de legalidad opuesta por los demandantes a la mutua petición por memoriales de fs. 410 y 424. Consiguientemente se ordena que los demandados, esto es la “promitentes vendedoras” y “los garantes de cumplimiento”, entreguen las arras penitenciales estipuladas en el contrato de compromiso de venta de inmueble a favor de los demandantes en el doble de lo recibido, equivalente a $us. 400.000 dentro el plazo de quince días de la ejecutoria de la Resolución, bajo conminatoria de ley. Resolución de alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por la parte demandante, y en el fondo por la parte demandada, que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que exponen los recurrentes:
Recurso de casación en la forma y en el fondo de los actores Oscar Aguilar Iporre y Eva Moral de Aguilar:
En la forma:
1. Acusa nulidad de obrados por perdida de competencia de los Vocales relatores, en relación al plazo de emisión del Auto de Vista y conforme establece el art. 204-III del Código de Procedimiento Civil.
2. Denuncia nulidad de obrados por haberse resuelto infra, citra, ultra y extra petita; porque no se pronunciaron sobre la demanda principal de cumplimiento de contrato por incumplimiento, ni sobre las demandas reconvencionales de resolución de contrato por una imposibilidad sobreviniente, sino solo fallaron ultra y extra petita, ordenando el pago del doble de las arras penitenciales, que en ningún momento fueron demandados ni reconvenidos. También consideran que se resolvió en forma infra y citra petita, porque desestimaron los fundamentos de la adhesión de la apelación presentada oportunamente.
Por lo que solicita anular el Auto de Vista recurrido y se emita una nueva Resolución con intervención de Vocales competentes con la pertinencia del art. 236 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto señala el Auto Supremo Nº 194/2007.
En el fondo:
1. Acusa error de hecho y de derecho de la prueba (art. 253-3) C.P.C.); esto al momento de apreciar el contrato de fs. 1 a 4 de obrados, porque se analizó literalmente el aludido contrato, concluyendo que en este contrato se había pactado “arras penitenciales”, sin advertir que en ninguna parte del texto de este documento se encuentra una estipulación expresa, definida por las dos partes contratantes, que se hubiesen reservado el derecho a rescindir el contrato de compromiso de venta de terreno, conforme exige el art. 538 del Código Civil, por consiguiente, al mismo tiempo también incurren en error de derecho, al no asignar a ese contrato el valor previsto por los arts. 510 al 518 del Código Civil y lógicamente el art. 537 del mismo código, debiendo haber concluido que en el caso presente correspondía aplicar los arts. 537-II y 568 del Código Civil, por las características generales del contrato y no así el art. 538 del mismo código.
También se habría incurrido en error de hecho y de derecho al valorar la prueba, al concluir erróneamente que se había probado la imposibilidad sobreviniente definitiva para cumplir el contrato por parte de los demandados, en base a la falsificación de documentos y firmas que incurrió el señor Jesús Torrico Ramírez, que motivo el registro del inmueble a su nombre e imposibilitó el cumplimiento del contrato de fs. 1-4, conforme afirmaron los demandados, sin haber advertido el Ad quem, que los vendedores y garantes ya habían determinado no cumplir la venta pactada porque el 22 de diciembre de 2010, se revocaron los poderes otorgados por las co-demandadas María Lilia y María Hortencia, conforme consta de fs. 28 y de las confesiones de fs. 154 a 157, y error de derecho al omitir el valor probatorio de estos documentos conforme establecen los arts. 1296 del C.C., y 404-II del C.P.C., más aun si se ha demostrado que esta imposibilidad no era definitiva, sino temporal o parcial, emergente del proceso penal que se sigue contra el señor Torrico. Al respecto señala el Auto Supremo Nº 505/2014 de 8 de septiembre.
2. Denuncia violación, interpretación errónea y aplicación indebida de las normas (art. 253-1) del C.P.C.); aspecto que ha motivado que se resuelva el proceso de una manera diferente a la solicitada por las partes y que por consiguiente provoca un perjuicio irreparable a las mismas, pues no se ha considerado el quantum de las prestaciones y del motivo u objeto del proceso, en ese antecedente acusa:
La aplicación indebida del art. 538 del Código Civil e interpretación errónea de los arts. 510 al 518 del Código Civil, pues la aplicación del art. 538 del Código Civil era errónea; porque en ninguna cláusula del contrato, las partes se habían reservado recíprocamente el derecho de rescindir el contrato.
Violación de los arts. 537-II y 568 del Código Civil; por su no aplicación al caso presente, porque se verificó que en el caso presente no se había estipulado arras penitenciales, sino confirmatorias, las que al vencimiento del plazo acordado permiten demandar el cumplimiento del contrato, además del pago de daños y perjuicios.
Interpretación errónea de los arts. 577 y 579-2) del Código Civil; porque no existe la imposibilidad sobreviniente que han alegado los demandados en el curso del proceso, además que esta debe ser definitiva, pero cuando la transferencia de la propiedad se ha diferido, el riesgo queda a cargo del enajenante, por lo que estos tienen la obligación de cumplir con la prestación debida.
Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declarar probada su demanda y excepciones perentorias contra las demandas reconvencionales e improbadas las demandas reconvencionales y excepciones opuestas contra la demanda principal.
Recurso de casación en el fondo de las demandadas María Hortencia Ortuño de Butrón y María Lilia Ortuño de Rodríguez:
En el fondo:
Acusa que en el Auto de Vista recurrido se ha incurrido en aplicación indebida e interpretación errónea del art. 538 del Código Civil; refiere que el Ad quem no ha examinado ni valorado toda la prueba documental que ofrecieron, solo así se explica que se haya ignorado completamente en el análisis del caso que como consecuencia de un hecho imprevisto, fortuito y de fuerza mayor, no imputable a las vendedoras promitentes, estas quedaron en la imposibilidad absoluta de cumplimiento del compromiso que asumieron, que este hecho sobrevino mucho antes del plazo fijado para el perfeccionamiento de la venta y que fue provocado por un delincuente que está siendo juzgado en la vía penal, guardando detención preventiva en recinto carcelario. Este caso está previsto por los arts. 379 y 577 del Código civil que al efecto transcribe.
Agrega que en el Auto de Vista, no se ha examinado la causa del incumplimiento ni la documentación con la que acreditaron el hecho delictivo ocurrido, y que el incumplimiento fue causado por los actos delictivos de un tercero que registró en Derechos Reales documentos de compra venta falsificados, con los que el inmueble prometido fue registrado a su nombre, haciendo imposible ese cumplimiento por esa causa sobreviniente, que no es imputable a las vendedoras promitentes, la fuerza mayor sobreviniente, es la que produjo la extinción de la obligación que asumieron en el compromiso de compra venta, como la causa del incumplimiento no es imputable a ellas, el contrato quedó extinguido para ambas partes, los compradores no pueden pedir un cumplimiento imposible y las vendedoras promitentes no pueden ser sancionadas con la devolución del doble del dinero recibido como arras penitenciales, porque la causa del incumplimiento no es imputable a ellas.
Por lo expuesto, solicita casar parcialmente el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda principal con relación a los daños y perjuicios, debiendo las demandadas devolver el dinero recibido en calidad de arras penitenciales en el mismo monto de $us. 200.000 que fue entregado por la parte actora en el plazo de quince días de la ejecutoria del Auto Supremo.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Recurso de casación en la forma y en el fondo de los actores Oscar Aguilar Iporre y Eva Moral de Aguilar:
En la forma:
De inicio debemos referir que corresponde absolver primero su denuncia de nulidad de obrados por haberse resuelto infra, citra, ultra y extra petita, porque no se pronunciaron sobre la demanda principal de cumplimiento de contrato por incumplimiento, ni sobre las demandas reconvencionales de resolución de contrato por una imposibilidad sobreviniente, sino solo fallaron ultra y extra petita, ordenando el pago del doble de las arras penitenciales, que en ningún momento fueron demandados ni reconvenidos, denuncia vinculada al art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, corresponde concretar que la pretensión del actor, conforme se conoce de su demanda de fs. 9 a 11 y vta., complementada por escrito de fs. 36, busca el “Cumplimiento de contrato de Compromiso de venta de un lote de terreno e inmueble, bajo la modalidad de arras penitenciales más daños y perjuicios”, amparándose principalmente en los arts. 568 y 344 del Código Civil, solicitando además que se declare probada la demanda ordenando a los demandados den cumplimiento estricto al contrato en todas sus cláusulas y se les entregue la documentación completa del inmueble, para viabilizar la transferencia y a su vez se suscriba la minuta definitiva del inmueble a su favor, ordenando también que los demandados cobren el saldo de $us. 700.000, y sea dentro de tercero día, teniendo en cuenta de que el término del contrato se halla cumplido. De donde se conoce que la parte actora lo que pretende en lo principal de su demandada es el “Cumplimiento del contrato”.
Por su parte, una vez que la parte demandada hubo tomado conocimiento de la demanda principal, contesta negativamente y reconviene por memorial de fs. 154 a 157 y vta., complementada por escrito de fs. 166, peticionando la “Resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente por causa no imputable al deudor”, conforme a los arts. 379 y 577 del Código Civil, solicitando en definitiva que se declare improbada la demanda, probadas las excepciones opuestas a la demanda y probada la reconvención, declarando resuelto el contrato de 8 de diciembre de 2010, y consiguientemente, extinguida la obligación de cumplimiento del compromiso de compra venta por causa no imputable a las demandadas, disponiendo la simple restitución del monto de dinero recibido. Es decir que la parte reconvencionista pretende la “Resolución del contrato”.
En ese antecedente, con la contestación negativa de la parte actora y previa sustanciación de la causa se dictó la Sentencia de 29 de agosto de 2014, donde se declaró probada en parte la demanda principal, improbada con relación a los daños y perjuicios y las excepciones perentorias, improbadas las acciones reconvencionales, probada la excepción de ilegalidad, opuesta por los demandantes a la mutua petición, disponiéndose en consecuencia el cumplimiento de la obligación por parte de los demandados; resolviendo de esta manera el A quo en mérito a las pretensiones de las partes y conforme a su razonamiento el conflicto jurídico, fallo que fue apelado. Sin embargo, el Tribunal de alzada en el Auto de Vista Nº 53, de 20 de mayo de 2015, si bien disgrega los agravios interpuestos en el recurso de apelación por la parte demandada y se refiere a la adhesión de la parte actora, empero Revoca la Sentencia y el Auto complementario de 17 de septiembre de 2014 bajo el fundamento de que “…en el sub lite, en base a un compromiso de venta de inmueble suscrito bajo la modalidad de arras penitenciales, se ha admitido la demanda de cumplimiento de contrato con pago de daños y perjuicios, así como la acción reconvencional de resolución del mismo contrato, cuando, ante su incumplimiento y consiguiente rescisión por parte de las vendedoras promitentes, solo habilita a los actores instaurar demanda de devolución de las arras, por rescisión del contrato, en el doble del monto que hubieron entregado…corresponde fallar en función de lo establecido por el art. 538 del CC y conforme los hechos expuestos y admitidos por ambas partes con el valor de confesión espontánea (art. 404.II del CPC) en sentido de haberse suscrito el contrato de compromiso de venta con arras penitenciarias y que fuera incumplido por parte de los demandados aduciendo imposibilidad sobreviniente, apreciándose tal situación del mismo documento de la demanda de fs. 1-3, con el valor legal que le asignan los arts. 1297 y 1289 del CC, todo lo cual, hace procedente disponer en esta causa la consolidación de las arras penitenciales y su consiguiente devolución en el doble a favor de los actores, en concepto de daños y perjuicios demandado”. De donde se infiere que el Tribunal de alzada no ha resuelto en función de la pretensión contenida en la demanda principal menos reconvencional, sino que de oficio dispone el pago de las arras penitenciales, extremo que no fue fundamento de las pretensiones de las partes ni del recurso de apelación.
Ahora bien, el art. 568 del Código Civil (Resolución por incumplimiento) en su parágrafo I prevé que: “I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad de la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño”. Asimismo en su parágrafo II la misma norma dispone: “II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda”. De donde se infiere que cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el Juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño.
Si bien, el art. 569 del mismo sustantivo civil (Cláusula resolutoria) dispone: Las partes pueden convenir expresamente en que el contrato quedará resuelto si una determinada obligación no se cumple en la forma y de la manera establecidas. En este caso el contrato se resuelve de pleno derecho sin necesidad de intervención judicial”, es decir que las partes puedan convenir expresamente en que el contrato quedará resuelto si una determinada obligación no se cumple en la forma y de la manera pactada, por lo que en este caso el contrato se resuelve de pleno derecho sin necesidad de intervención judicial, encontrándonos en este caso frente a una resolución de contrato que se produce de pleno derecho, esto es sin necesidad de intervención o declaración judicial y su acaecimiento es definitivo, empero en el presente caso no se hace aplicable la norma sustantiva precedentemente referida, porque las partes no han consignado de forma expresa cláusula resolutoria alguna en el contrato, por lo mismo tampoco se hace aplicable el art. 538 del Código Civil, precepto referido a la rescisión que tomó como fundamento el Ad quem para fundamentar su decisión de revocar obrados, argumentando que: “…la peculiaridad de este tipo de arras, es que ninguna de las partes puede pedir el cumplimiento directo de la obligación ni hacer uso de la resolución del contrato que prevé el art. 568 del CC”.
De considerarse que en el presente caso se hubiera pactado la resolución del contrato entre los otorgantes en sujeción al art. 569 del C.C., implicaba ello que el contrato contenía una condición resolutoria, correspondiendo de consiguiente ejercitarlo a las partes una vez que consideraban que el otro contratista incumplió con la obligación pactada, extremo no acontecido en la especie, porque el actor optó por demandar el cumplimiento del contrato en la vía judicial, dejando no obstante sin efecto cualquier posible cláusula pactada al efecto al someter esta situación a la decisión del Juez; por su parte, los demandados a tiempo de contestar la demanda reconvienen solicitando la resolución del mismo, renunciando implícitamente de esta forma a los efectos de la presunta resolución o rescisión pactada en el contrato de fs. 1 a 4.
En relación a lo anterior, corresponde señalar que el art. 236 del Compilado Adjetivo Civil, señala que el Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación; norma en la que se manifiesta el principio de congruencia, por el cuál la Resolución de Alzada en su motivación y fundamentación debe estar dirigida a absolver cada uno de los agravios deducidos en apelación, sin omitir, exceder o alterar el cuadro recursivo que se sustancia. En ese sentido el Tribunal Ad quem a tiempo de resolver la Alzada tiene un marco jurisdiccional sobre el cual debe recaer su decisión y que no es otro, que el que le fija el artículo referido.
En la especie, las partes implícitamente han determinado la ineficacia de la presunta Resolución o rescisión pactada y decidieron someter ante la autoridad judicial la consideración y decisión sobre el cumplimiento o la resolución del documento de fs. 1 a 4, resolviendo en esta orientación el A quo en mérito a las pretensiones de las partes y conforme a su razonamiento el conflicto jurídico, fallo que una vez apelado, correspondía al Ad quem circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación y en el marco del principio de congruencia, absolver cada uno de los agravios deducidos en apelación, sin omitir, exceder o alterar el cuadro recursivo que se sustancia en resguardo precisamente del derecho de acción o de tutela judicial efectiva, sin embargo el Ad quem en incongruencia de la pretensión formulada por las partes y del recurso de apelación, dispone que los demandados entreguen las arras penitenciales estipuladas en el contrato de compromiso de venta de inmueble en el doble de lo recibido. Por lo mismo, los fundamentos expuestos por el Ad quem para determinar la revocatoria de la Sentencia han sido asumidos de oficio, porque no ha fundado su decisión en petitorio expreso de las mismas.
Bajo ese análisis, se hacen evidentes las infracciones cometidas por el Tribunal de Alzada en cuanto a la violación del arts. 236 del C.P.C., ya que correspondía al Ad quem circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación, porque en el caso presente los de Alzada tienen la obligación de pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos reclamados en el recurso de apelación de fs. 568 a 570 y vta., y en su caso, si correspondiere sobre la adhesión de fs. 579 a 582, en esa comprensión, resulta apropiado el reclamo de la parte recurrente, porque el Ad quem ha resuelto sobre una pretensión no deducida por las partes, resultando la resolución de segunda instancia incongruente.
Por lo que en conclusión podemos referir que el Tribunal de alzada al no haber emitido su criterio en relación a los puntos apelados, incurrió en resolución “citra petita” o en silencio respecto a los agravios descritos por las partes, asimismo al haber resuelto sobre una pretensión no deducida y concediendo más de lo pedido por las partes, ha incurriendo también en resolución “extra y ultra petita”, infracciones que efectivamente supone la vulneración de lo establecido por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, y con ello, la violación al principio del debido proceso legal, en su elemento al derecho a la defensa del recurrente, que corresponde ser enmendado por este Máximo Tribunal.
Finalmente, corresponde referir que siendo inminente la nulidad del Auto de Vista, ya no corresponde pronunciamiento alguno sobre la denuncia de “nulidad del Auto de Vista por perdida de competencia de los Vocales relatores”, así como sobre los agravios deducidos en el recurso de casación de fondo de los actores Oscar Aguilar Iporre y Eva Moral de Aguilar y también sobre el recurso de casación en el fondo interpuesto por las demandadas María Hortencia Ortuño de Butrón y María Lilia Ortuño de Rodríguez.
Por lo anterior manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts. 271 num. 3) y 275 con relación al 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación de los arts. 271 num. 3) y 275 con relación al art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 53, de 20 de mayo 2015 de fs. 611 a 614, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y se dispone que sin espera de turno y previo sorteo el Tribunal Ad quem emita nueva Resolución resolviendo la apelación y en su caso la adhesión deducida contra la Sentencia de primera instancia con la pertinencia prevista por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo excusable el error incurrido no se impone multa.
En atención a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.