Auto Supremo AS/0395/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0395/2015

Fecha: 03-Dic-2015

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 395/2015.
Sucre, 3 de diciembre de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-TJA.240/2015.
Distrito: Tarija.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 299 a 314, interpuesto por el Banco Nacional de Bolivia S.A., representado por Juan Carlos Peña Coca contra el Auto de Vista Nº 110/2015 de 22 de junio, cursante de fs. 279 a 292, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; dentro del proceso laboral que sigue Patricia Arancibia Angulo contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 320 a 321, el auto de fs. 324 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo, pronunció la Sentencia Nº 58/11 de 21 de septiembre de 2011, cursante de fs. 234 a 237, declarando probada la demanda de fs. 3 a 6 incoada por Patricia Arancibia Angulo, disponiendo que la Institución bancaria demandada cancele a la demandante, la suma de Bs.312.622,39.- (trescientos doce mil seiscientos veintidós 39/100 bolivianos), por desahucio, indemnización, subsidio de frontera, vacaciones, aguinaldos, bono de antigüedad y prima por utilidad. Y declaró improbada la excepción de prescripción por extemporánea. Imponiendo además el pago de costas y multa del 30% a determinarse en ejecución de sentencia.
En grado de apelación interpuesta por el Banco Nacional de Bolivia Regional Bermejo, representado por Juan Carlos Peña Coca, por memorial de fs. 241 a 246, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto de Vista Nº 110/2015 de 22 de junio cursante de fs. 279 a 292, confirmó totalmente la sentencia de fs. 234 a 237, con costas.
El referido auto de vista, motivó que el Banco Nacional de Bolivia S.A., representado por Juan Carlos Peña Coca, interponga recurso de casación en el fondo, realizando una ampulosa y reiterativa redacción, cuya denuncia se sintetiza en lo siguiente:
Que, la sentencia pronunciada por el juez a quo, ratificada por el tribunal de alzada muestra absoluta parcialidad a favor de la demandante, al sostener que bajo un contrato verbal de trabajo la Dra. Patricia Arancibia Angulo, prestó servicios profesionales de Asesoría Legal al Banco Nacional de Bolivia Regional Bermejo, desde el 1 de enero de 1985 hasta el 30 de abril de 2010, en forma permanente y continua, percibiendo un sueldo mensual de Bs.1.600.-, bajo la Ley General del Trabajo; lo cual según el recurrente no es evidente porque las referidas autoridades incurrieron en violación expresa del art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), porque no aplicaron el art. 1 del Decreto Supremo (DS) de 9 de noviembre de 1938, que refiere: “Los abogados de los bancos sujetos a sueldo, que trabajen en horario continuo en escritorio instalado en la misma institución, se considerarán empleados de bancos de acuerdo a lo dispuesto por el art. Único de la Ley del 3 de diciembre de 1927” y el art. 5 de esta Ley, establece: “para la aplicación de las leyes sociales, se considerará empleado a todo el que, sujeto a sueldo o participación efectúe en la oficina trabajos de escritorio a los dependientes vendedores, agentes viajeros del comercio, tranviarios sujetos a sueldo mensual”, ley especial que no fue aplicada por las autoridades judiciales, porque la Dra. Patricia no realizó servicios bajo la Ley General de Trabajo, sino que como, Abogada atendió al Banco Nacional de Bolivia Regional Bermejo, en materia civil, penal, familiar, agraria, etc., desde su oficina, donde también atendía casos a particulares, cuyos honorarios por los servicios prestados eran cancelados, previa emisión de facturas, por lo cual la Doctora Arancibia no figuraba en planilla que presentó el Banco Nacional de Bolivia. Su actividad de Abogada en Bermejo, está demostrada por el Certificado emitido por Impuestos Nacionales de la ciudad de Yacuiba, cursante de fs. 122, cumpliendo sus actividades tributarias, mediante declaración jurada por emisión de facturas, cursante a fs. 124; de igual manera demuestra a fs. 125 a 159 que la actora atendía diferentes causas a particulares, con regulación de honorarios y, finalmente las facturas de fs. 160 a 166 y las de fs. 172 a 294 demuestran que se pagaba por el servicio prestado, por tanto al caso de autos no concurren las características de la relación laboral, previstas en el art. 2 del DS Nº 28699, como es la dependencia, subordinación, prestación de trabajo por cuenta ajena, percepción de remuneración o salario, para que la actora sea acreedora a los beneficios sociales, porque los servicios prestados, estaban regidos por el art. 732 del Código Civil (CC), incurriendo así en errónea interpretación de la Ley Nº 22 de 26 octubre de 1949, por cuanto la actora nunca estuvo sujeta a sueldo fijo y mensual, sino a una retribución de honorarios por servicio prestado.
Acusó también, que tanto el juez a quo como los vocales, al rechazar la excepción de prescripción por no haberse planteado antes de contestar la demanda, incurrieron en interpretación errónea del art. 1497 del CC, aplicable a la materia por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), al determinar que la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aun en ejecución de sentencia, por lo que en el otrosí 1.- de fs. 95, opuso excepción de prescripción al pago de los derechos laborales y beneficios sociales demandados con dos años de anterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, en mérito al art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT), arts. 133, 134 del CPT y 163 del Decreto Reglamentario (DR), porque la imprescriptibilidad prevista en el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), rige para lo venidero por mandato del art. 123 de la CPE, teniendo como prueba la confesión de la actora, quién refirió que ingresó a trabajar en abril de 1985 hasta el 30 de abril de 2010, que según el art. 167 del CPT tiene todo el valor legal, por esta razón solicitó se declare probada la excepción de prescripción del subsidio de frontera, aguinaldos dobles, bono de antigüedad y primas con dos años de antigüedad antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado.
Finalmente denunció que, el auto de vista incurrió en incorrecta interpretación de la característica de exclusividad, al señalar que un obrero o empleado puede realizar trabajos simultáneos para varias personas, cuando según el art. 47 de la LGT, el trabajador debe estar a disposición de su patrono o empleador durante la jornada de trabajo, por tanto la decisión, desconoce lo establecido por el AS Nº 521/2010 de 29 de agosto de 2013, que exige la concurrencia de la exclusividad para el reconocimiento de los beneficios sociales y derechos laborales, siendo el auto de vista violatorio de la Constitución Política del Estado, del principio de primacía de la realidad, de la jurisprudencia, porque reitera que no existió relación laboral entre la actora y el Banco Nacional Regional Bermejo S.A.
Concluyó solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, se sirva pronunciar auto supremo, casando el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión del recurso de casación en el fondo, con relación a los datos del auto de vista y los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:
Del contenido del recurso de casación, se advierte que el principal motivo traído en casación se funda en que según el recurrente en representación de la institución bancaria demandada, no existió relación laboral con la actora, sujeta a la Ley General del Trabajo, sino que los servicios prestados por asesoría al Banco Nacional de Bolivia Regional Bermejo desde su bufete u oficina, estaban regidos por el art. 732 del CC, por tanto el juez a quo como tribunal ad quem al reconocer los beneficios sociales y derechos laborales, incurrieron el violación de los arts. 15 de la LOJ, por no aplicar la norma especial establecido en el art. 1 DS de 9 de noviembre de 1938 y 5 de la Ley de 3 de diciembre de 1927, que establecen cuando un asesor de banco goza de los beneficios sociales, conforme a las leyes laborales, que erróneamente aplicaron la Ley Nº 22 de 26 octubre de 1949.
A objeto de analizar lo denunciado es preciso partir del concepto de relación laboral, entendida como el acto que origina la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, empresa, institución u otros, mediante el pago de un salario, definición que se encuentra prevista en el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, que señala las características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, estas características fueron ratificadas por el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que haciendo referencia al art. 1 de la LGT, establece que en las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo.
En ese marco establecido sobre las características de la relación laboral; cabe señalar que, en el caso de análisis, de los antecedentes del proceso, las pruebas aportadas por las partes, la particularidad del caso, se tiene que la demandante Patricia Arancibia Angulo, fue contratada de manera verbal para prestar servicios profesionales de Asesoría Legal al Banco Nacional de Bolivia Regional Bermejo, desde el 01 de enero de 1985 hasta el 30 de abril de 2010, en forma constante, asistiendo al banco de acuerdo a los requerimientos faccionando minutas y elaborando contratos, asesorando en temas que requería el Banco, siendo la única profesional Abogada que asistía al Banco, percibiendo por sus servicios un pago mensual de Bs.1.600.-, cancelados de manera fraccionada en Bs.800.- por facción de minutas de crédito hipotecario y Bs.800.- por asesoramiento de todo el requerimiento jurídico que exigía el Banco, previa la emisión de facturas mensuales, permaneciendo en esa función por 25 años y 01 mes, conforme se tiene por la demanda y la confesión de la actora de fs. 171 y por la del representante legal del Banco de fs. 174 a 175.
Durante el tiempo de servicios, el Banco Nacional de Bolivia, como institución empleadora, realizó a través de su personal competente envió a la Abogada, Única Asesora Legal del Banco-Regional Bermejo, varios memorándums, impartiendo órdenes e instrucciones, directrices a través de circulares, instructivos y comunicaciones internas, para la realización del trabajo uniforme de acuerdo a las exigencias del Banco, en ese sentido solicitaba también la presentación de informes, mensuales, trimestrales de procesos en ejecución de deudores morosos al Banco, realizaba también informes legales, asistía a audiencias, firmaba actas, cuando se encontraba en Tarija, se le ordenaba realizar trabajos a favor del Banco y ello lo hacía en la oficina del Banco Nacional de Bolivia Regional Tarija, también se le imponía líneas de actuación con la finalidad de uniformar el manejo legal en diversas situaciones a nivel nacional, ordenaba la asistencia a cursos, capacitaciones, ejercía un riguroso control sobre los trabajos encargados a la misma, limitando la autonomía de la Asesoría Legal, obedeciendo a la autoridad del empleador, además que formaba parte de la estructura de decisiones del Banco, así se tiene de las literales de fs. 171 y de fs. 174 a 175 de obrados, hechos que fueron valorados correctamente por el juez quo como por el tribunal ad quem, conforme a la facultad conferida por el art. 158, 3.j) del CPT.
De lo anterior, se colige que si bien la Dra. Patricia Arancibia Angulo, prestó servicios profesionales de Asesoría Legal al Banco Nacional de Bolivia Regional Bermejo, desde su oficina lo hizo en subordinación, dependencia y a cambio de una remuneración mensual, porque su actuación y accionar estaba dirigida por autoridades del Banco, quienes impartían órdenes y directrices para el cumplimiento de sus funciones, es decir que la actora no gozaba de la libertad al realizar su trabajo, sino que cumplía su trabajo en subordinación y dependencia permanente, bajo la advertencia de ser sancionada inclusive en caso de no cumplir con lo encomendado.
Por otro lado, también se establece que la ahora demandante no podía ausentarse sin solicitar permiso al Banco, aun así, en algunas situaciones se negaba la solicitud, estos aspectos denotan dependencia de la actora de sus superiores y diferencian de un contrato de naturaleza civil, en el que el acreedor, fija el acuerdo de la obligación y el profesional decide en que tiempo realiza el trabajo y se paga por el trabajo, hechos que no sucedieron en el caso de autos, por el contrario existieron las características propias de una relación laboral, bajo dependencia, subordinación y a cambio de un salario al ser de carácter mensual y por el monto fijo, lo que constituye un sueldo, pues la simple emisión de factura para el pago mensual, de ninguna manera desnaturaliza la relación laboral y no es suficiente para sustentar que la relación fue de naturaleza civil, como pretende hacer ver la institución empleadora para simular la verdad material de la relación laboral que existió entre la actora y la Institución Financiera ahora recurrente, porque en materia laboral rige el principio de primacía de la realidad, en cuya virtud para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han señalado formalmente, en cumplimiento del art. 4.I.d) del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y al principio de verdad material, previsto en el art. 180.I de la CPE, y 30.11 de la LOJ, principios que fueron correctamente aplicados en el caso de análisis por los de grado, valorando los hechos antes que los argumentos expuestos carentes de fundamento y sustento legal.
De los fundamentos expuestos, se concluye claramente que la actora prestó sus servicios profesionales como Abogada, Asesora Legal al Banco Nacional de Bolivia Regional Bermejo, desde el 1 de enero de 1985 hasta el 30 de abril de 2010, en tareas que son propias de la Institución Bancaria, bajo dependencia y subordinación, prestación de trabajo por cuenta ajena y a cambio de una remuneración, hechos que sustentan una verdadera relación laboral, que como profesional Abogada y teniendo en cuenta la flexibilidad que se le otorga a la misma en temas de asesoría, cumplió desde su bufete y como se dijo en tareas propias; que el trabajo y servicios prestados se encuentran dentro de los alcances de la Ley de 22 de diciembre de 1949, que reconoce a los profesionales abogados entre otros, que trabajen en empresas comerciales a sueldo mensual, aunque no estén sujetos a un horario continuo, gocen de todos los beneficios sociales que reconocen las leyes laborales a los trabajadores, conforme han entendido los tribunales de instancia acorde al lineamiento establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia y ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia a través de sus numerosos Autos Supremos (AASS), entre los que podemos citar AASS Nos. 664/2010 y 258/2012 entre otros, no siendo por tanto cierto que los de grado al reconocer los derechos laborales de la actora, hubiesen incurrido en violación de las normas legales denunciadas por la institución recurrente; al contrario han valorado correctamente toda la prueba aportada en su conjunto, recurriendo a la sana crítica, la razonabilidad y a la lógica jurídica, formando libremente su convencimiento, respetando el mandato constitucional establecido en el art. 410 de la CPE, antes que las leyes especiales que por su desconocimiento de los derechos de los trabajadores y ser contrarios a la nueva visión de la justicia, no se aplicaron al caso concreto, reconocieron los derechos demandados de la actora.
En cuanto a la incorrecta interpretación de la exclusividad, para reconocer los derechos laborales de la actora; cabe señalar que lo aseverado por el recurrente no es evidente, toda vez que la exclusividad no se encuentra contemplada como una característica esencial de la relación laboral, conforme precisa el DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, consecuentemente ya no es determinante para establecer la relación laboral, menos para el caso de autos, que por las características particulares los servicios profesionales prestados por la actora se encuentran dentro de los alcances de la Ley Nº 22 de 26 de octubre de 1949, como se fundamentó precedentemente, porque la demandante ejerció sus funciones de abogada para la Entidad Financiera como única Asesora Legal, cumpliendo a cabalidad con lo ordenado por el Banco, permaneciendo tantos años, porque cumplió satisfactoriamente todo ese tiempo los requerimientos de su empleador, realizando los trabajos que solicitaba el Banco, percibiendo una retribución mensual por todo ese tiempo, hechos que desvirtúan lo aseverado por el recurrente, en sentido que la actora no era empleada del Banco, porque no figuraba en planillas, cuando por la norma señalada la profesional gozaba desde el primer momento de los derechos laborales que por ley corresponden y que fueron desconocidos por el Banco Nacional de Bolivia.
En cuanto a la prescripción de los derechos laborales, el recurrente denuncia que tanto el juez a quo como el tribunal de alzada, realizaron una errónea interpretación del art. 1497 del CC, aplicable al caso por mandato del art. 252 del CPT, en mérito al art. 120 de la LGT, arts. 133, 134 del CPT y 163 del DR, porque en su criterio la excepción puede presentarse en cualquier estado de la causa, incluso en ejecución de sentencia. Al respecto, cabe señalar previamente que la prescripción debe ser diferenciada en cuanto a su tratamiento conforme a la naturaleza de la materia en la que es aplicada; de tal forma, que en materia civil obedece a las características propias que hacen a dicha materia, a adquirir un derecho o liberarse de una obligación y puede ser opuesta conforme a la norma citada; en cambio en materia laboral, asiste el resguardo de un tratamiento diferente, toda vez que “…existe un interés social en no prolongar por demás una situación de incertidumbre…” (Cabanellas, Guillermo, Tratado de Derecho Laboral, Tomo II, Volumen 3, pág. 532); de tal forma en este tratamiento, deben insertarse elementos que hacen a la relación laboral, traducidos en principios protectivos de la trabajadora y del trabajador, en función a su evidente desventaja con su empleador; debiendo además de ello, recordar su contenido con factores propios de desarrollo, al ser una materia de contenido social.
Es en ese sentido, el derecho procesal contempla la posibilidad de oponer excepciones, evitando las consecuencias de un proceso indebido, por existir ciertas circunstancias que impiden la constitución de la relación procesal, por razones de economía, estabilidad y regularidad procesal.
Así el legislador en resguardo de dichos derechos, y precautelando además los que asisten al empleador, precisa en la normativa laboral especial aplicable, la interposición de dichas excepciones diferenciándolas en previas y perentorias, disponiendo y delimitando el momento en el cual deberán ser interpuestas, conforme se tiene de los arts. 127 al 135 del CPT; señalando de manera expresa, el art. 127.b) la facultad de oponer la excepción perentoria entre ellas: de pago, prescripción y cosa juzgada…”, el art. 133 de la misma norma complementa: “…Las excepciones perentorias serán resueltas juntamente con la causa principal. En ejecución de sentencia sólo podrán oponerse las excepciones perentorias sobrevinientes y fundadas en documentos preconstituidos…”; sin embargo en aplicación del art. 252 del CPT, nos remitimos al art. 342 del CPC, que establece que las excepciones perentorias se opondrán al contestar la demanda, todo ello, en concordancia con los arts. 120 de la LGT y 163 de su DR; infiriéndose de tal forma que dicha excepción debe ser interpuesta a tiempo de contestar la demanda, delimitando por tanto el momento procesal oportuno para ejercer este medio de defensa a la parte que pudiera favorecerla.
En ese contexto, en el caso de análisis se tiene que admitida la demanda a fs. 8 vta., corrida en traslado al representante de la institución demandada, contestó la misma, negando los derechos demandados y oponiendo excepción previa de incompetencia, la misma que previo el análisis del Juez, fue rechazada por auto de fs. 33 de obrados, pero no opuso excepción de prescripción, sino después de varios actuados, en forma posterior, según consta en el cargo de fs. 96 de obrados, de donde se colige que el demandado ahora recurrente, no ejerció su derecho a la defensa en el momento procesal oportuno, sino después de realizar otras acciones, sin tomar en cuenta que esa situación denota que la excepción se planteó en forma extemporánea, es decir, cuando precluyó su derecho, haciendo el recurrente una interpretación equivocada de la norma civil, que evidentemente rige para esa materia, más no en materia laboral, dadas sus características propias y los derechos tutelados por normas internacionales, moduladas en el marco de la Constitución Política del Estado, conforme se tiene de la Jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia mediante los s AASS Nos. 85 y 253 de 10 de abril de 2012 y 14 de mayo de 2013 respectivamente, entre otros, concluyéndose por tanto que no es evidente que el juez a quo y el tribunal de alzada hubiesen incurrido en errónea interpretación del art. 1497 del CC, por el contrario ajustaron sus fallos a derecho, por cuanto ese medio de defensa se opuso extemporáneamente.
Por lo expuesto, se concluye que no es evidente que el tribunal ad quem haya incurrido en vulneración de las normas legales citadas por el recurrente, por lo que corresponde resolver el recurso de casación en el fondo, conforme a la previsión contenida en los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 299 a 314. Con costas.
Se regula honorario del profesional de abogado, en la suma de Bs.500.- que mandará a efectivizarse por el tribunal de alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
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