TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 718/2015-RA
Sucre, 02 de diciembre de 2015
Expediente: Chuquisaca 29/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Mirko Tapia Avila y otros
Delitos: Asesinato y otro
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 9 y 16 de octubre de 2015, cursantes de fs. 1527 a 1534 vta. y 1575 a 1592 vta.; a su turno, Bernardo Fabricio Olivera Maiza y Luís Alberto Vásquez Marca, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 342/2015 de 18 de septiembre de fs. 1500 a 1515 vta. y su Complementario Auto 351/2015 de 5 de octubre de fs. 1521 y vta., pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Juan Carlos Cueto y María Isabel Arias en contra de Mirko Tapia Ávila, Favio Salazar Mamani y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato, Asesinato en grado de Complicidad y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 252, 23, 171 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 08/2015 de 10 de abril (fs. 1305 a 1356), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a los imputados: Luís Alberto Vásquez Marca, autor y culpable de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del CP, condenándole a la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto; Bernardo Fabricio Olivera Maiza, cómplice de la comisión del delito de Asesinato, tipificado por el art. 23 con relación al art. 252 del CP, imponiéndole la sanción de quince años de presidio, más costas a la víctima y al Estado averiguables en ejecución de sentencia; Mirko Tapia Ávila y Favio Salazar Mamani, autores de la comisión del delito de Encubrimiento, tipificado por el art. 171 del CP, imponiéndoles la pena de dos años de reclusión en forma individual, siendo absueltos de los delitos de Asesinato en grado de coautoría y concedido el beneficio del Perdón Judicial.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Bernardo Fabricio Olivera Maiza (fs. 1389 a 1396, 1458 a 1460), los querellantes Juan Carlos Cueto Vargas y Maria Isabel Arias Zelaya de Cueto (fs. 1397 a 1403 vta.); y, el imputado Luís Alberto Vásquez Marca (fs. 1404 a 1435 vta., 1453 a 1457), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 342/2015 de 18 de septiembre (fs. 1500 a 1515 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró: 1) Inadmisible el recurso interpuesto por Bernardo Fabricio Olivera Maiza; 2) Inadmisible la apelación restringida formulada por Juan Carlos Cueto y María Isabel Arias Zelaya; y 3) Improcedentes los motivos primero, segundo y tercero del recurso interpuesto por Luis Alberto Vásquez Marca, manteniendo incólume la Sentencia apelada. La referida Resolución fue complementada con el Auto 351/2015 de 05 de octubre (fs. 1521 y vta.) que rechazó la solicitud de explicación, complementación y enmienda formulada por el imputado Luís Alberto Vásquez Marca.
c) Por diligencias de 9 de octubre de 2015 (fs. 1522), los recurrentes fueron notificados con la última resolución judicial y el 9 y 16 del mismo mes y año, formularon los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Recurso de casación de Bernardo Fabricio Olivera Maiza.
1) En primer término, el recurrente refiere que el Auto de Vista de manera injusta declaró inadmisible el primer motivo de su recurso de apelación restringida, violando su derecho de acceso a la justicia penal e incumpliendo el principio constitucional de la verdad material, sin tener en cuenta, que subsanó las cuestiones formales observadas por el Tribunal de alzada; sin embargo, el Auto de Vista refirió que no cumplió, porque no señaló la norma habilitante y si bien señaló la errónea aplicación de la norma sustantiva consistente en los arts. 370 incs. 1), 4), 5), 6), 8), 10) y 11) del CPP, no fundamentó de manera individualizada; por esos motivos, declaró inadmisible el primer motivo.
Al respecto, señala que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto al principio pro homine, menos el art. 13 parágrafo IV de la CPE, el principio pro actione vinculado a derechos de acceso a la justicia a ser oído, de acceso a los recursos entre otros reconocidos por los arts. 115 y 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE), tampoco el derecho legítimo de acceso a la justicia pena en lo referente a ejercer el derecho de impugnación y que ante la rigidez de su planteamiento y exigencia en las observaciones realizadas al recurso de apelación restringida, violaron el principio de favorabilidad y los arts. 115.II y 117.I de la CPE y arts. 5 y 29 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica respectivamente; más aún, si las observaciones formales que señaló el Tribunal de alzada se cumplieron en su integridad en el memorial de subsanación; por lo que, al declarar inadmisible el primer motivo de su recurso de apelación restringida se vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso y lo previsto en los arts. 124, 398, 169 inc. 3), 370 y 408 del CPP.
Respecto a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 390/2012 de 21 de diciembre, 141 de 22 de abril de 2006, 34 de 7 de febrero de 2009, 159 de 25 de marzo de 2008 y 86 de 18 de marzo de 2008.
1) Con relación al segundo y tercer motivo de su recurso de apelación restringida, señala que pese a cumplir con las observaciones realizadas por el Tribunal de alzada, el Auto de Vista señaló con similares argumentos del primer motivo que incurrió en errores y confusiones al plantear el motivo y lo declaró inadmisible respecto al segundo motivo, sin tomar en cuenta que señaló como norma habilitante el art. 370 incs. 1), 4), 5), 6), 8), 10) y 11) del CPP, y explicó correctamente las observaciones al recurso señalando la errónea aplicación de la norma sustantiva (art. 171 del CP); empero, sin fundamento, el Tribunal de alzada declaró la inadmisibilidad del segundo motivo de su recurso de apelación restringida.
De la misma forma, el tercer motivo fue declarado inadmisible con los mismos argumentos del primero en violación del derecho constitucional de impugnación o doble instancia, enfatizando que formuló como pretensión en este motivo, que se le declare autor del delito de Encubrimiento, imponiéndole una pena de dos años, en aplicación del art. 24 con relación al 171 del CP, cumpliendo con este argumento las observaciones realizadas por el Tribunal de alzada, teniendo el derecho en consecuencia, a que se le resuelva los motivos señalados en su recurso de apelación restringida.
Con relación a lo señalado invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 201/2013-RRC de 2 de agosto y 98/2013-RRC.
II.2. Recurso de casación de Luís Alberto Vásquez Marca.
1) El recurrente denuncia la violación del derecho al debido proceso por falta de fundamentación, porque respecto al primer motivo de su recurso de apelación restringida relativo a la valoración defectuosa de la prueba y errónea aplicación de la Ley sustantiva, el Tribunal de alzada no fundamentó respecto a lo solicitado, vale decir examinar si en la Sentencia impugnada se valoraron las pruebas aplicando adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano, porque la Sentencia impugnada está fundada por afirmaciones imposibles y contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia y además a circunstancias que son contrarias a las experiencias; sin embargo, el Auto de Vista no dio respuesta fundada a este reclamo, simplemente señaló que el motivo carece de trascendencia, cuando en ningún momento se refirió a los aspectos señalados infringiendo los arts. 124 y 173 del CPP. Asimismo, el Tribunal de alzada señaló que existe abundante jurisprudencia en sentido de que el Tribunal de alzada no puede revalorizar pruebas, sin precisar los Autos Supremos o Sentencias Constitucionales.
Añade que con relación al segundo motivo de su apelación referido a la contradicción en la fundamentación de la Sentencia, el Tribunal de alzada se limitó a exponer un argumento sin sustento legal, doctrinal o jurisprudencial, señalando simplemente como intrascendente el motivo, cuando su deber era resolver fundadamente si existió contradicción e incongruencia en la Sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia y el sustento pertinente para declarar improcedente el motivo; además, no explicó si la Sentencia se desarrolló conforme a las normas procesales vigentes y si se llevó sin vulneración de derechos de las partes; en ese sentido, el recurrente enfatiza que la falta de fundamentación se hace evidente debido a que el Tribunal de alzada no determinó si existió o no una contradicción en la Sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia, aspecto que es contradictorio a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, constituyendo violación del debido proceso en su elemento a la debida fundamentación conforme a los arts. 124 del CPP, y art. 115.II de la CPE, y resulta contradictorio a precedentes que invocó, en los cuales se establece que se debe anular el Auto de Vista si no contempló los arts. 124 y 173 del CPP.
Respecto a esta temática, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 58/2012 de 30 de marzo, 308 de 25 de agosto de 2006 y 384 de 26 de septiembre de 2005.Así como la Sentencia Constitucional 2221/2012 de 8 de noviembre.
2) Denuncia también de incongruencia omisiva porque el Auto de Vista sólo dio respuesta a dos de los tres motivos planteados como se advierte en el tercer considerando de la referida Resolución; pues en apelación alegó los siguientes tres motivos: a. Valoración defectuosa de la prueba y errónea aplicación de la norma sustantiva b. Contradicción en la fundamentación de la Sentencia; y, c. Insuficiente fundamentación jurídica de la Sentencia y errónea aplicación de la norma adjetiva; sin embargo, el Auto de Vista no resolvió el tercer motivo que tiene incidencia trascendental ya que de resolver a su favor podría quedar declarado absuelto o tener una pena menor; ya que el motivo está referido a la aplicación de derecho penal sustantivo, por lo que se vulneró el debido proceso, el derecho a la igualdad, a la defensa, ante la concurrencia del defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) con relación al art. 398 del CPP.
Con relación a lo señalado invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 411/2006 de 20 de octubre, 767/2013 de 18 de diciembre, 6 de 26 de enero de 2007, 165/2013 de 16 de mayo, 4/2002 de 29 de abril, 414/2002 de 19 de octubre, 95/2004 de 18 de febrero, 140/2004 de 10 de marzo, Sentencias Constitucionales 83/2000 de 24 de noviembre, 0493/2004-R y 1330/2004-R.
3) Por otra parte, denuncia la violación del derecho al debido proceso por falta de fundamentación y convalidación de defecto de Sentencia por valoración defectuosa de la prueba, porque el Tribunal de apelación para no pronunciarse sobre este motivo, expresó que en el recurso de apelación restringida no se señaló la norma sustantiva penal, lo cual es cierto, ya que no sólo se debe observar las normas sustantivas sino también las normas adjetivas, como la defectuosa valoración de la prueba como defecto consignado en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, siendo esta norma la habilitante para los tres motivos de apelación y para el primer motivo, se dejó establecido como norma habilitante el inc. 6) del art. 370 del CPP y no así el defecto establecido en el inc. 1) del CPP; es decir, no se impugnó la errónea aplicación de la norma sustantiva, lo que se impugnó fue la defectuosa valoración de la prueba y para sustentar este defecto se señaló como norma violada el art. 173 concordante con el art. 124 del CPP y cuando el Tribunal de alzada se refirió a este punto para declararlo improcedente, no especificó el hecho ni el derecho, el porqué, cual las reglas de la sana crítica hubiera o no infringido el Tribunal de Sentencia y qué normas se hubiera infringido, cual la aplicación correcta o la interpretación de estas normas, constituyendo este aspecto en falta de fundamentación, por falta de análisis y estudio del recurso de apelación restringida, infringiéndose lo establecido en el art. 180.II de la CPE. Finalmente refiere, que el Auto de Vista es contradictorio a los precedentes invocados debido a que los precedentes señalan que las pruebas deben ser correctamente valoradas con exhaustividad y que el Tribunal de alzada debe responder a los alegatos planteados, cumpliendo con una debida fundamentación en las resoluciones que emite.
Con relación a lo manifestado invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007, 031/2012 de 23 marzo de 2012 y 183 de 6 de febrero de 2007.
4) Por último, denuncia la violación al derecho al debido proceso por incongruencia del Auto de Vista debido a que declaró improcedente el primer motivo de su recurso de apelación restringida; sin embargo, de manera contradictoria en la fundamentación señaló que se acreditó lo alegado por el apelante señalando:“…que al haber acreditado lo alegado por el apelante –defecto absoluto previsto en el art. 169-3) por defectuosa valoración probatoria-, este primer motivo deviene en improcedente”, por lo referido, estas resoluciones no pueden ser incongruentes, porque se trata de una Resolución de un Tribunal que debe brindar el control de logicidad y velar porque no se vulneren derechos y garantías durante la sustanciación del juicio oral y al momento de dictar Sentencia; por lo que el Tribunal de alzada, no cumplió adecuadamente con los motivos del recurso de apelación restringida y es contradictorio con la doctrina, porque no dictó el fallo con las garantías procesales del debido proceso en cuanto a la congruencia de la Resolución y fundamento en derecho.
Al respecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 099/2014-RRC de 7 de abril.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia. b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente. c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa.; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme a lo normado en el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días, verificándose en el presente caso que los recurrentes fueron notificados con el Auto Complementario el 9 de octubre de 2015, formulando sus recursos de casación el 9 y 16 del mismo mes y año, extremo el cual evidencia, que dicho medio de impugnación se planteó dentro del plazo legal, correspondiendo por lo tanto, verificar a continuación el cumplimiento de los demás requisitos.
IV.1. Recurso de casación de Bernardo Fabricio Olivera Maiza.
Respecto al primer motivo, relativo a que el Auto de Vista de manera injusta declaró inadmisible el primer motivo de su recurso de apelación restringida, sin tener en cuenta que cuando el Tribunal de alzada observó cuestiones formales en su pretensión subsanó lo observado, se tiene que el recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 390/2012 de 21 de diciembre, del cual simplemente transcribió la parte pertinente; sin embargo, no explicó en que radicó la contradicción con el Auto de Vista y menos señaló la aplicación distinta que le dieron a una determina norma; por lo que, no cumplió con lo establecido en el art. 417 del CPP, advirtiéndose además que se limitó a citar los Autos Supremos 141 de 22 de abril de 2006, 34 de 7 de febrero de 2009, 159 de 25 de marzo de 2008 y 86 de 18 de marzo de 2008, si establecer la más mínima relación de contradicción con el Auto de Vista.
No obstante a lo anterior, este Tribunal constata que el recurrente argumentó la vulneración al principio de favorabilidad, pro homine, pro actione, el derecho de acceso a la justicia a ser oído, de acceso a los recursos, reconocidos en los arts. 115, 117 y 180 parágrafo II de la CPE y arts. 5 y 29 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica respectivamente, identificando plenamente los hechos concretos que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (declarar inadmisible su recurso de apelación restringida); precisando el defecto absoluto no susceptible de convalidación [infracción de los arts. 124, 398, 169 inc. 3), 370 y 408 del CPP]; asimismo, explicó en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y el resultado dañoso emergente del defecto. De lo expuesto en el recurso, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal haciendo viable el análisis de fondo del motivo.
Con relación al segundo motivo, en el cual denunció que el segundo y tercer motivo de su recurso de apelación restringida también fueron declarados inadmisibles pese a haber cumplido con las observaciones realizadas por el Tribunal de alzada, el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 201/2013-RRC de 2 de agosto y 98/2013-RRC,el primero estaría referido a la aplicación de los principios: a) Interpretación más favorable a la admisión del recurso; b) Principio de proporcionalidad; y c) Principio de subsanación y la contradicción radicaría, precisando que los Vocales omitieron interpretar las normas más favorables para la admisión y el derecho a la doble instancia; respecto al segundo, referido a la aplicación del principio de interpretación favorable a la admisión del recurso, a tiempo de precisar que la contradicción radicó en que los vocales omitieron su aplicación y declararon inadmisible su recurso sin ingresar a la revisión en el fondo; en tal sentido, habiendo el recurrente cumplido con la carga argumentativa mínima para la verificación de contradicción por este Tribunal, también corresponde el análisis de fondo de este motivo.
II.2. Recurso de casación de Luís Alberto Vásquez Marca.
Con relación al primer motivo, referido a la violación del derecho al debido proceso por falta de fundamentación al resolver el primer y segundo motivo de su recurso de apelación restringida, el recurrente invocó los Autos Supremos 58/2012 de 30 de marzo, 308 de 25 de agosto de 2006 y 384 de 26 de septiembre de 2005, referidos a que una Resolución debe estar debidamente fundamentada, resultando un defecto absoluto cuando no se observa dicha exigencia, precisando el recurrente que la contradicción radica en que el Auto de Vista no fundamentó su Resolución conforme a lo establecido en los arts. 124 y 173 del CPP; por lo que, se hace evidente el cumplimiento del art. 417 del CPP para el análisis de este motivo, dejándose constancia que la Sentencia Constitucional 2221/2012 de 8 de noviembre, no formara parta de la labor de contraste al no ser considerada como precedente contradictorio debido a que no se encuentra dentro de los alcances del art. 416 del CPP.
Sobre el segundo motivo, por el cual el recurrente denuncia de incongruencia omisiva, por cuanto el Tribunal de alzada no se hubiese pronunciado respecto a la denuncia de insuficiente fundamentación jurídica de la sentencia y errónea aplicación de la norma adjetiva, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 411/2006 de 20 de octubre, 767/2013 de 18 de diciembre, 6 de 26 de enero de 2007, 165/2013 de 16 de mayo, que establecen que de acuerdo a los arts. 124 y 398 del CPP, el Auto de Vista debe circunscribirse a los aspectos cuestionados de la Resolución impugnada el no hacerlo constituye defecto absoluto, que debe ser reparado; al respecto, el recurrente señala que la contradicción radica por que el Auto de Vista no resolvió el tercer motivo de su recurso de apelación restringida; por lo referido, se establece que el impetrante cumplió con los requisitos formales para la el análisis de fondo de este motivo.
Respecto a los Autos Supremos 4/2002 de 29 de abril, 414/2002 de 19 de octubre, 95/2004 de 18 de febrero y 140/2004 de 10 de marzo, se debe tener en cuenta que el recurrente no señaló la contradicción que existiría con el Auto de Vista; por lo que, no cumplen con los aspectos formales para su consideración. Por otra parte, los Autos Supremos 287 de 13 de mayo de 2004 y 329 de 28 de mayo de 2004, no pueden ser considerados como precedentes contradictorios debido a que no contienen doctrina legal que confrontar y fueron emitidos en examen de admisibilidad; en ese sentido, no se encuentran dentro de las previsiones del art. 416 del CPP, así como Sentencias Constitucionales 83/2000 de 24 de noviembre, 0493/2004-R y 1330/2004-R.
En cuanto al tercer motivo, se tiene que el recurrente denunció la violación del debido proceso por falta de fundamentación y convalidación de defecto de Sentencia por valoración defectuosa de la prueba, a cuyo efecto invocó como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007, 031/2012 de 23 marzo y 183 de 6 de febrero de 2007, referidos a la valoración probatoria y a la labor del Tribunal de alzada de analizar que contenga una debida fundamentación y no se haya incurrido en defectos absolutos; precisando que la contradicción radicaría en que el Tribunal de alzada debió responder a los alegatos planteados con la debida fundamentación analizando correctamente las pruebas; en consecuencia, se observa el cumplimiento de los requisitos de forma para la consideración de fondo del motivo.
Por último, se advierte que el recurrente en el cuarto motivo, denuncia la violación del derecho al debido proceso por incongruencia del Auto de Vista, debido a que declara improcedente el primer motivo de su recurso de apelación restringida; sin embargo, de manera contradictoria en la fundamentación señala que se acreditó lo alegado, invocando al efecto como precedente contradictorio el Auto Supremo 099/2014-RRC de 7 de abril, del cual transcribe la parte pertinente; sin embargo, omite realizar la labor de contradicción en la que supuestamente hubiera incurrido el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista y esta falencia no puede ser suplida de oficio; en consecuencia, se advierte el incumplimiento de los aspectos formales para su consideración.
Con relación a los Autos Supremo 4/2002 de 29 de abril, 414/2002 de 19 de octubre, 95/2004 de 18 de febrero y 140/2004 de 10 de marzo; de los cuales, se debe tener en cuenta, que no se realiza la más mínima referencia de aspectos contradictorios con el Auto de Vista señalando simplemente que sean admitidos los precedentes contradictorios invocados en su recurso de casación; por lo que, no se cumple con los requisitos exigidos por el art. 417 del CPP. Por otro lado, a tiempo de fundamentar la vulneración a sus derechos constitucionales, si bien refirió como vulnerado la garantía del debido proceso; sin embargo, no identificó plenamente el defecto absoluto que no es susceptible de convalidación sin especificar los hechos concretos que le causan agravio y el argumento que el Auto de Vista no habría analizado correctamente; y, el resultado dañoso emergente del defecto. De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que no se cumplió con los presupuestos de flexibilización en el presente motivo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Bernardo Fabricio Olivera Maiza y Luís Alberto Vásquez Marca, de fs. 1527 a 1534 vta. y 1575 a 1592 vta.; con la aclaración, que en el último recurso se analizará únicamente los motivos primero, segundo y tercero; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y su Auto Complementario, además del presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 718/2015-RA
Sucre, 02 de diciembre de 2015
Expediente: Chuquisaca 29/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Mirko Tapia Avila y otros
Delitos: Asesinato y otro
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 9 y 16 de octubre de 2015, cursantes de fs. 1527 a 1534 vta. y 1575 a 1592 vta.; a su turno, Bernardo Fabricio Olivera Maiza y Luís Alberto Vásquez Marca, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 342/2015 de 18 de septiembre de fs. 1500 a 1515 vta. y su Complementario Auto 351/2015 de 5 de octubre de fs. 1521 y vta., pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Juan Carlos Cueto y María Isabel Arias en contra de Mirko Tapia Ávila, Favio Salazar Mamani y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato, Asesinato en grado de Complicidad y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 252, 23, 171 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 08/2015 de 10 de abril (fs. 1305 a 1356), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a los imputados: Luís Alberto Vásquez Marca, autor y culpable de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del CP, condenándole a la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto; Bernardo Fabricio Olivera Maiza, cómplice de la comisión del delito de Asesinato, tipificado por el art. 23 con relación al art. 252 del CP, imponiéndole la sanción de quince años de presidio, más costas a la víctima y al Estado averiguables en ejecución de sentencia; Mirko Tapia Ávila y Favio Salazar Mamani, autores de la comisión del delito de Encubrimiento, tipificado por el art. 171 del CP, imponiéndoles la pena de dos años de reclusión en forma individual, siendo absueltos de los delitos de Asesinato en grado de coautoría y concedido el beneficio del Perdón Judicial.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Bernardo Fabricio Olivera Maiza (fs. 1389 a 1396, 1458 a 1460), los querellantes Juan Carlos Cueto Vargas y Maria Isabel Arias Zelaya de Cueto (fs. 1397 a 1403 vta.); y, el imputado Luís Alberto Vásquez Marca (fs. 1404 a 1435 vta., 1453 a 1457), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 342/2015 de 18 de septiembre (fs. 1500 a 1515 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró: 1) Inadmisible el recurso interpuesto por Bernardo Fabricio Olivera Maiza; 2) Inadmisible la apelación restringida formulada por Juan Carlos Cueto y María Isabel Arias Zelaya; y 3) Improcedentes los motivos primero, segundo y tercero del recurso interpuesto por Luis Alberto Vásquez Marca, manteniendo incólume la Sentencia apelada. La referida Resolución fue complementada con el Auto 351/2015 de 05 de octubre (fs. 1521 y vta.) que rechazó la solicitud de explicación, complementación y enmienda formulada por el imputado Luís Alberto Vásquez Marca.
c) Por diligencias de 9 de octubre de 2015 (fs. 1522), los recurrentes fueron notificados con la última resolución judicial y el 9 y 16 del mismo mes y año, formularon los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Recurso de casación de Bernardo Fabricio Olivera Maiza.
1) En primer término, el recurrente refiere que el Auto de Vista de manera injusta declaró inadmisible el primer motivo de su recurso de apelación restringida, violando su derecho de acceso a la justicia penal e incumpliendo el principio constitucional de la verdad material, sin tener en cuenta, que subsanó las cuestiones formales observadas por el Tribunal de alzada; sin embargo, el Auto de Vista refirió que no cumplió, porque no señaló la norma habilitante y si bien señaló la errónea aplicación de la norma sustantiva consistente en los arts. 370 incs. 1), 4), 5), 6), 8), 10) y 11) del CPP, no fundamentó de manera individualizada; por esos motivos, declaró inadmisible el primer motivo.
Al respecto, señala que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto al principio pro homine, menos el art. 13 parágrafo IV de la CPE, el principio pro actione vinculado a derechos de acceso a la justicia a ser oído, de acceso a los recursos entre otros reconocidos por los arts. 115 y 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE), tampoco el derecho legítimo de acceso a la justicia pena en lo referente a ejercer el derecho de impugnación y que ante la rigidez de su planteamiento y exigencia en las observaciones realizadas al recurso de apelación restringida, violaron el principio de favorabilidad y los arts. 115.II y 117.I de la CPE y arts. 5 y 29 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica respectivamente; más aún, si las observaciones formales que señaló el Tribunal de alzada se cumplieron en su integridad en el memorial de subsanación; por lo que, al declarar inadmisible el primer motivo de su recurso de apelación restringida se vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso y lo previsto en los arts. 124, 398, 169 inc. 3), 370 y 408 del CPP.
Respecto a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 390/2012 de 21 de diciembre, 141 de 22 de abril de 2006, 34 de 7 de febrero de 2009, 159 de 25 de marzo de 2008 y 86 de 18 de marzo de 2008.
1) Con relación al segundo y tercer motivo de su recurso de apelación restringida, señala que pese a cumplir con las observaciones realizadas por el Tribunal de alzada, el Auto de Vista señaló con similares argumentos del primer motivo que incurrió en errores y confusiones al plantear el motivo y lo declaró inadmisible respecto al segundo motivo, sin tomar en cuenta que señaló como norma habilitante el art. 370 incs. 1), 4), 5), 6), 8), 10) y 11) del CPP, y explicó correctamente las observaciones al recurso señalando la errónea aplicación de la norma sustantiva (art. 171 del CP); empero, sin fundamento, el Tribunal de alzada declaró la inadmisibilidad del segundo motivo de su recurso de apelación restringida.
De la misma forma, el tercer motivo fue declarado inadmisible con los mismos argumentos del primero en violación del derecho constitucional de impugnación o doble instancia, enfatizando que formuló como pretensión en este motivo, que se le declare autor del delito de Encubrimiento, imponiéndole una pena de dos años, en aplicación del art. 24 con relación al 171 del CP, cumpliendo con este argumento las observaciones realizadas por el Tribunal de alzada, teniendo el derecho en consecuencia, a que se le resuelva los motivos señalados en su recurso de apelación restringida.
Con relación a lo señalado invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 201/2013-RRC de 2 de agosto y 98/2013-RRC.
II.2. Recurso de casación de Luís Alberto Vásquez Marca.
1) El recurrente denuncia la violación del derecho al debido proceso por falta de fundamentación, porque respecto al primer motivo de su recurso de apelación restringida relativo a la valoración defectuosa de la prueba y errónea aplicación de la Ley sustantiva, el Tribunal de alzada no fundamentó respecto a lo solicitado, vale decir examinar si en la Sentencia impugnada se valoraron las pruebas aplicando adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano, porque la Sentencia impugnada está fundada por afirmaciones imposibles y contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia y además a circunstancias que son contrarias a las experiencias; sin embargo, el Auto de Vista no dio respuesta fundada a este reclamo, simplemente señaló que el motivo carece de trascendencia, cuando en ningún momento se refirió a los aspectos señalados infringiendo los arts. 124 y 173 del CPP. Asimismo, el Tribunal de alzada señaló que existe abundante jurisprudencia en sentido de que el Tribunal de alzada no puede revalorizar pruebas, sin precisar los Autos Supremos o Sentencias Constitucionales.
Añade que con relación al segundo motivo de su apelación referido a la contradicción en la fundamentación de la Sentencia, el Tribunal de alzada se limitó a exponer un argumento sin sustento legal, doctrinal o jurisprudencial, señalando simplemente como intrascendente el motivo, cuando su deber era resolver fundadamente si existió contradicción e incongruencia en la Sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia y el sustento pertinente para declarar improcedente el motivo; además, no explicó si la Sentencia se desarrolló conforme a las normas procesales vigentes y si se llevó sin vulneración de derechos de las partes; en ese sentido, el recurrente enfatiza que la falta de fundamentación se hace evidente debido a que el Tribunal de alzada no determinó si existió o no una contradicción en la Sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia, aspecto que es contradictorio a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, constituyendo violación del debido proceso en su elemento a la debida fundamentación conforme a los arts. 124 del CPP, y art. 115.II de la CPE, y resulta contradictorio a precedentes que invocó, en los cuales se establece que se debe anular el Auto de Vista si no contempló los arts. 124 y 173 del CPP.
Respecto a esta temática, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 58/2012 de 30 de marzo, 308 de 25 de agosto de 2006 y 384 de 26 de septiembre de 2005.Así como la Sentencia Constitucional 2221/2012 de 8 de noviembre.
2) Denuncia también de incongruencia omisiva porque el Auto de Vista sólo dio respuesta a dos de los tres motivos planteados como se advierte en el tercer considerando de la referida Resolución; pues en apelación alegó los siguientes tres motivos: a. Valoración defectuosa de la prueba y errónea aplicación de la norma sustantiva b. Contradicción en la fundamentación de la Sentencia; y, c. Insuficiente fundamentación jurídica de la Sentencia y errónea aplicación de la norma adjetiva; sin embargo, el Auto de Vista no resolvió el tercer motivo que tiene incidencia trascendental ya que de resolver a su favor podría quedar declarado absuelto o tener una pena menor; ya que el motivo está referido a la aplicación de derecho penal sustantivo, por lo que se vulneró el debido proceso, el derecho a la igualdad, a la defensa, ante la concurrencia del defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) con relación al art. 398 del CPP.
Con relación a lo señalado invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 411/2006 de 20 de octubre, 767/2013 de 18 de diciembre, 6 de 26 de enero de 2007, 165/2013 de 16 de mayo, 4/2002 de 29 de abril, 414/2002 de 19 de octubre, 95/2004 de 18 de febrero, 140/2004 de 10 de marzo, Sentencias Constitucionales 83/2000 de 24 de noviembre, 0493/2004-R y 1330/2004-R.
3) Por otra parte, denuncia la violación del derecho al debido proceso por falta de fundamentación y convalidación de defecto de Sentencia por valoración defectuosa de la prueba, porque el Tribunal de apelación para no pronunciarse sobre este motivo, expresó que en el recurso de apelación restringida no se señaló la norma sustantiva penal, lo cual es cierto, ya que no sólo se debe observar las normas sustantivas sino también las normas adjetivas, como la defectuosa valoración de la prueba como defecto consignado en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, siendo esta norma la habilitante para los tres motivos de apelación y para el primer motivo, se dejó establecido como norma habilitante el inc. 6) del art. 370 del CPP y no así el defecto establecido en el inc. 1) del CPP; es decir, no se impugnó la errónea aplicación de la norma sustantiva, lo que se impugnó fue la defectuosa valoración de la prueba y para sustentar este defecto se señaló como norma violada el art. 173 concordante con el art. 124 del CPP y cuando el Tribunal de alzada se refirió a este punto para declararlo improcedente, no especificó el hecho ni el derecho, el porqué, cual las reglas de la sana crítica hubiera o no infringido el Tribunal de Sentencia y qué normas se hubiera infringido, cual la aplicación correcta o la interpretación de estas normas, constituyendo este aspecto en falta de fundamentación, por falta de análisis y estudio del recurso de apelación restringida, infringiéndose lo establecido en el art. 180.II de la CPE. Finalmente refiere, que el Auto de Vista es contradictorio a los precedentes invocados debido a que los precedentes señalan que las pruebas deben ser correctamente valoradas con exhaustividad y que el Tribunal de alzada debe responder a los alegatos planteados, cumpliendo con una debida fundamentación en las resoluciones que emite.
Con relación a lo manifestado invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007, 031/2012 de 23 marzo de 2012 y 183 de 6 de febrero de 2007.
4) Por último, denuncia la violación al derecho al debido proceso por incongruencia del Auto de Vista debido a que declaró improcedente el primer motivo de su recurso de apelación restringida; sin embargo, de manera contradictoria en la fundamentación señaló que se acreditó lo alegado por el apelante señalando:“…que al haber acreditado lo alegado por el apelante –defecto absoluto previsto en el art. 169-3) por defectuosa valoración probatoria-, este primer motivo deviene en improcedente”, por lo referido, estas resoluciones no pueden ser incongruentes, porque se trata de una Resolución de un Tribunal que debe brindar el control de logicidad y velar porque no se vulneren derechos y garantías durante la sustanciación del juicio oral y al momento de dictar Sentencia; por lo que el Tribunal de alzada, no cumplió adecuadamente con los motivos del recurso de apelación restringida y es contradictorio con la doctrina, porque no dictó el fallo con las garantías procesales del debido proceso en cuanto a la congruencia de la Resolución y fundamento en derecho.
Al respecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 099/2014-RRC de 7 de abril.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia. b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente. c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa.; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme a lo normado en el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días, verificándose en el presente caso que los recurrentes fueron notificados con el Auto Complementario el 9 de octubre de 2015, formulando sus recursos de casación el 9 y 16 del mismo mes y año, extremo el cual evidencia, que dicho medio de impugnación se planteó dentro del plazo legal, correspondiendo por lo tanto, verificar a continuación el cumplimiento de los demás requisitos.
IV.1. Recurso de casación de Bernardo Fabricio Olivera Maiza.
Respecto al primer motivo, relativo a que el Auto de Vista de manera injusta declaró inadmisible el primer motivo de su recurso de apelación restringida, sin tener en cuenta que cuando el Tribunal de alzada observó cuestiones formales en su pretensión subsanó lo observado, se tiene que el recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 390/2012 de 21 de diciembre, del cual simplemente transcribió la parte pertinente; sin embargo, no explicó en que radicó la contradicción con el Auto de Vista y menos señaló la aplicación distinta que le dieron a una determina norma; por lo que, no cumplió con lo establecido en el art. 417 del CPP, advirtiéndose además que se limitó a citar los Autos Supremos 141 de 22 de abril de 2006, 34 de 7 de febrero de 2009, 159 de 25 de marzo de 2008 y 86 de 18 de marzo de 2008, si establecer la más mínima relación de contradicción con el Auto de Vista.
No obstante a lo anterior, este Tribunal constata que el recurrente argumentó la vulneración al principio de favorabilidad, pro homine, pro actione, el derecho de acceso a la justicia a ser oído, de acceso a los recursos, reconocidos en los arts. 115, 117 y 180 parágrafo II de la CPE y arts. 5 y 29 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica respectivamente, identificando plenamente los hechos concretos que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (declarar inadmisible su recurso de apelación restringida); precisando el defecto absoluto no susceptible de convalidación [infracción de los arts. 124, 398, 169 inc. 3), 370 y 408 del CPP]; asimismo, explicó en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y el resultado dañoso emergente del defecto. De lo expuesto en el recurso, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal haciendo viable el análisis de fondo del motivo.
Con relación al segundo motivo, en el cual denunció que el segundo y tercer motivo de su recurso de apelación restringida también fueron declarados inadmisibles pese a haber cumplido con las observaciones realizadas por el Tribunal de alzada, el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 201/2013-RRC de 2 de agosto y 98/2013-RRC,el primero estaría referido a la aplicación de los principios: a) Interpretación más favorable a la admisión del recurso; b) Principio de proporcionalidad; y c) Principio de subsanación y la contradicción radicaría, precisando que los Vocales omitieron interpretar las normas más favorables para la admisión y el derecho a la doble instancia; respecto al segundo, referido a la aplicación del principio de interpretación favorable a la admisión del recurso, a tiempo de precisar que la contradicción radicó en que los vocales omitieron su aplicación y declararon inadmisible su recurso sin ingresar a la revisión en el fondo; en tal sentido, habiendo el recurrente cumplido con la carga argumentativa mínima para la verificación de contradicción por este Tribunal, también corresponde el análisis de fondo de este motivo.
II.2. Recurso de casación de Luís Alberto Vásquez Marca.
Con relación al primer motivo, referido a la violación del derecho al debido proceso por falta de fundamentación al resolver el primer y segundo motivo de su recurso de apelación restringida, el recurrente invocó los Autos Supremos 58/2012 de 30 de marzo, 308 de 25 de agosto de 2006 y 384 de 26 de septiembre de 2005, referidos a que una Resolución debe estar debidamente fundamentada, resultando un defecto absoluto cuando no se observa dicha exigencia, precisando el recurrente que la contradicción radica en que el Auto de Vista no fundamentó su Resolución conforme a lo establecido en los arts. 124 y 173 del CPP; por lo que, se hace evidente el cumplimiento del art. 417 del CPP para el análisis de este motivo, dejándose constancia que la Sentencia Constitucional 2221/2012 de 8 de noviembre, no formara parta de la labor de contraste al no ser considerada como precedente contradictorio debido a que no se encuentra dentro de los alcances del art. 416 del CPP.
Sobre el segundo motivo, por el cual el recurrente denuncia de incongruencia omisiva, por cuanto el Tribunal de alzada no se hubiese pronunciado respecto a la denuncia de insuficiente fundamentación jurídica de la sentencia y errónea aplicación de la norma adjetiva, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 411/2006 de 20 de octubre, 767/2013 de 18 de diciembre, 6 de 26 de enero de 2007, 165/2013 de 16 de mayo, que establecen que de acuerdo a los arts. 124 y 398 del CPP, el Auto de Vista debe circunscribirse a los aspectos cuestionados de la Resolución impugnada el no hacerlo constituye defecto absoluto, que debe ser reparado; al respecto, el recurrente señala que la contradicción radica por que el Auto de Vista no resolvió el tercer motivo de su recurso de apelación restringida; por lo referido, se establece que el impetrante cumplió con los requisitos formales para la el análisis de fondo de este motivo.
Respecto a los Autos Supremos 4/2002 de 29 de abril, 414/2002 de 19 de octubre, 95/2004 de 18 de febrero y 140/2004 de 10 de marzo, se debe tener en cuenta que el recurrente no señaló la contradicción que existiría con el Auto de Vista; por lo que, no cumplen con los aspectos formales para su consideración. Por otra parte, los Autos Supremos 287 de 13 de mayo de 2004 y 329 de 28 de mayo de 2004, no pueden ser considerados como precedentes contradictorios debido a que no contienen doctrina legal que confrontar y fueron emitidos en examen de admisibilidad; en ese sentido, no se encuentran dentro de las previsiones del art. 416 del CPP, así como Sentencias Constitucionales 83/2000 de 24 de noviembre, 0493/2004-R y 1330/2004-R.
En cuanto al tercer motivo, se tiene que el recurrente denunció la violación del debido proceso por falta de fundamentación y convalidación de defecto de Sentencia por valoración defectuosa de la prueba, a cuyo efecto invocó como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007, 031/2012 de 23 marzo y 183 de 6 de febrero de 2007, referidos a la valoración probatoria y a la labor del Tribunal de alzada de analizar que contenga una debida fundamentación y no se haya incurrido en defectos absolutos; precisando que la contradicción radicaría en que el Tribunal de alzada debió responder a los alegatos planteados con la debida fundamentación analizando correctamente las pruebas; en consecuencia, se observa el cumplimiento de los requisitos de forma para la consideración de fondo del motivo.
Por último, se advierte que el recurrente en el cuarto motivo, denuncia la violación del derecho al debido proceso por incongruencia del Auto de Vista, debido a que declara improcedente el primer motivo de su recurso de apelación restringida; sin embargo, de manera contradictoria en la fundamentación señala que se acreditó lo alegado, invocando al efecto como precedente contradictorio el Auto Supremo 099/2014-RRC de 7 de abril, del cual transcribe la parte pertinente; sin embargo, omite realizar la labor de contradicción en la que supuestamente hubiera incurrido el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista y esta falencia no puede ser suplida de oficio; en consecuencia, se advierte el incumplimiento de los aspectos formales para su consideración.
Con relación a los Autos Supremo 4/2002 de 29 de abril, 414/2002 de 19 de octubre, 95/2004 de 18 de febrero y 140/2004 de 10 de marzo; de los cuales, se debe tener en cuenta, que no se realiza la más mínima referencia de aspectos contradictorios con el Auto de Vista señalando simplemente que sean admitidos los precedentes contradictorios invocados en su recurso de casación; por lo que, no se cumple con los requisitos exigidos por el art. 417 del CPP. Por otro lado, a tiempo de fundamentar la vulneración a sus derechos constitucionales, si bien refirió como vulnerado la garantía del debido proceso; sin embargo, no identificó plenamente el defecto absoluto que no es susceptible de convalidación sin especificar los hechos concretos que le causan agravio y el argumento que el Auto de Vista no habría analizado correctamente; y, el resultado dañoso emergente del defecto. De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que no se cumplió con los presupuestos de flexibilización en el presente motivo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Bernardo Fabricio Olivera Maiza y Luís Alberto Vásquez Marca, de fs. 1527 a 1534 vta. y 1575 a 1592 vta.; con la aclaración, que en el último recurso se analizará únicamente los motivos primero, segundo y tercero; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y su Auto Complementario, además del presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA