TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 721/2015-RA
Sucre, 02 de diciembre de 2015
Expediente: Chuquisaca 32/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Alfredo Padilla Alberio y otros
Delitos: Incumplimiento de Deberes y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 27 de octubre de 2015, cursantes de fs. 3058 a 3063, 3080 a 3085 vta. y 3111 a 3115 vta., Gonzalo Varnoux Serrano, en representación del Ministerio Público, Mario Cerezo Garnica y Alfredo Padilla Alberio, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 341/2015 de 5 de octubre, de fs. 3011 a 3023, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el recurrente y la Alcaldía Municipal de Villa Serrano en contra de Pablo Vladimir Ovando Cossio y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Peculado, Conducta Antieconómica, Anticipación o Prolongación de Funciones, Ejercicio Indebido de Profesión, Uso Indebido de Influencias, Delitos contra la Salud Pública, Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes y Nombramientos Ilegales, previstos y sancionados por los arts. 154, 142, 224, 163, 164, 146, 216 inc. 9), 153 y 157 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular y pública (fs. 1203 a 1204 y 1268 a 1283), una vez concluida la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal de Sentencia de las provincias, Tomina, Belisario Boeto, Azurduy, Zudañez y Yamparáez con asiento en la Ciudad de Padilla del Departamento de Chuquisaca, por Sentencia 7/2014 de 30 de noviembre (fs. 2777 a 2799 vta.), declaró a: Alfredo Padilla Alberio, autor y culpable de la comisión del delito de Peculado, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142, 154 y 224 del CP, condenándole a la pena de siete años y seis meses de reclusión, más costas daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia; por otro lado, se le absolvió de la comisión de los delitos de Anticipación y Prolongación de Funciones, Ejercicio Indebido de Profesión, Uso Indebido de Influencias y Delitos contra la Salud Pública, previstos y sancionados por los arts. 163, 164, 146 y 216 inc. 9) del CP. Con relación a Pablo Vladimir Ovando Cossio, declaró, autor y culpable de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 segundo párrafo del CP condenándole a la pena de un año y tres meses de reclusión, más costas daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia; por otro lado, se le absolvió de la comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, Nombramientos Ilegales, Uso Indebido de Influencias y Delitos contra la Salud Pública, previstos y sancionados por los arts. 153, 157, 146 y 216 inc. 9) del CP. Respecto de Mario Cerezo Garnica, declaró autor y culpable de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 segundo párrafo del CP condenándole a la pena de un año y tres meses de reclusión, más costas daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia; por otro lado, se le absolvió de la comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, Uso Indebido de Influencias y Delitos contra la Salud Pública, previstos y sancionados por los arts. 153, 146 y 216 inc. 9) del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia y su Auto Complementario (fs. 3050 y vta.), los imputados Mario Cerezo Garnica, Pablo Vladimir Ovando Cossio y Alfredo Padilla Alberio, interpusieron recursos de apelación restringida y subsanaciones (fs. 2889 a 2896 vta., 2899 a 2913, 2915 a 2922, subsanado 2992 a 2995 y 2996 a 2997), resueltos por el Auto de Vista 341/2015 de 5 de octubre (fs. 3011 a 3023), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedentes todos los motivos de los citados recursos interpuestos por Mario Cerezo Garnica y Alfredo Padilla Alberio, quedando en consecuencia respecto a dichos acusados, incólume la Sentencia confutada. Por otro lado, declaró procedentes los motivos primero, segundo y cuarto; y se rechaza por inadmisible sin ingresar al fondo del motivo tercero del recurso de apelación restringida interpuesto por Pablo Vladimir Ovando Cossio y en consecuencia, anuló parcialmente la Sentencia, solo con relación al acusado Pablo Vladimir Ovando Cossio y ordena la reposición del juicio sólo respecto a él.
c) Notificados los recurrentes Gonzalo Varnoux Serrano, en su calidad de Fiscal de Materia en representación del Ministerio Público, Mario Cerezo Garnica y Alfredo Padilla Alberio con el Auto de Vista complementario el 26 de octubre de 2015 (fs. 3054 a 3056), presentaron recursos de casación el 27 del mismo mes y año, los cuales son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Recurso de casación de Gonzalo Varnoux Serrano, en su calidad de Fiscal de Materia en representación del Ministerio Público
1) Refiere que el Auto de Vista infringió los arts. 112, 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 29 Bis del Código de Procedimiento Penal (CPP) y arts. 1, 3, 25 y 36 de la Ley 004 y causo agravio al Ministerio Público debido a que se declaró procedente los motivos primero y cuarto del recurso de apelación restringida del imputado Pablo Vladimir Ovando Cossio, señalando que la Resolución de rechazo de la excepción de falta de acción careció de fundamento legal jurídico y probatorio; es así, que el Tribunal de alzada al declarar procedentes los motivos uno y cuarto olvidó la aplicación de la normativa ya señalada e incurrió en la comisión de defecto absoluto insubsanable previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP; asimismo, señala que de acuerdo a la Ley 007 se estableció que las normas adjetivas vigentes deben aplicarse a las causas en trámite, siendo indiferente su inicio anterior, y de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que los delitos de corrupción son imprescriptibles, por lo que los motivos primero y cuarto del recurso de apelación restringida del referido imputado debieron ser declarados improcedentes. Al respecto, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 21/2012-RRC de 14 de febrero y 213/2013 de 27 de agosto y la Sentencia Constitucional 0011/2002 de 5 de febrero.
2) Refiere la existencia de vulneración de los principios de verdad material y de la valoración integral de las pruebas debido a que el Tribunal de Alzada declaró procedente el segundo motivo señalando que fue evidente la limitación respecto de la producción de la prueba trascendente y con ello existió la vulneración del derecho a la defensa y la concurrencia de defecto absoluto, porque el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que el Tribunal de Sentencia en el cuarto considerando de su fundamentación probatoria y conclusiones procedió a realizar la valoración integral de todas las pruebas de cargo y de descargo no solo del recurrente Pablo Vladimir Ovando Cossio, sino de todos los elementos de prueba aportados por las partes realizando una evaluación y análisis de ellas otorgándole el valor correspondiente haciendo mención expresa de su utilidad, pertinencia, para el descubrimiento de la verdad material de los hechos acusados, consignándose en forma expresa que son documentos conformes con los arts. 333 inc. 3) con relación al 335 y 171 del CPP y que el razonamiento expuesto en cuanto a la valoración, se halla corroborado por las pruebas testificales de descargo; por lo que, se advierte que Tribunal de Sentencia realizó una correcta aplicación del art. 173 del CPP; en ese sentido, el recurrente señala que el Tribunal de Sentencia cumplió con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Constitucional al aplicar el principio de la verdad material y de la valoración integral de las pruebas aportadas sobre el conocimiento de las formas; por lo referido, el Auto de Vista debió declarar improcedente el segundo motivo señalado.
Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 67/2013-RCC de 11 de marzo y las Sentencias Constitucionales 1020/2013 de 27 de junio, 1214/2014 de 16 de julio, 1424/2014 de 24 de julio, 1744/2013 de 21 de octubre, 1414/2014 de 24 de julio y 365/2014 de 25 de marzo.
II.2. Recurso de casación de Mario Cerezo Garnica
Refiere la existencia de incongruencia omisiva como defecto absoluto que lesiona derechos y garantías constitucionales debido a los siguientes motivos: 1) porque al responder el primer motivo de su recurso el Auto de Vista omite resolver con la debida fundamentación un aspecto que fue explicado en el primer motivo donde observó respecto del quinto considerando, punto V (fundamentación jurídica) de la Sentencia apelada, de la que denunció errónea aplicación del art. 154 del CP, sin embargo, el Tribunal de alzada no explica si el Tribual de Sentencia respecto del imputado, realizó actos ilegales genéricos y una conducta culposa al tipo penal previsto en el art. 154 del CP, tampoco explicó si se violó o no el art. 13 quater del CP, menos expone las razones por las cuales se subsumió su conducta culposa a un delito doloso, es más no señaló cómo su conducta no es culposa, tampoco, explicó de qué manera el Tribunal de Sentencia acredita el dolo, tampoco se dio respuesta clara de cómo si el art. 35 de las NBSCI establecen o no actos propios que en su calidad de oficial mayor administrativo tenía que cumplir, sólo establece el concepto de fondos en avance bajo responsabilidad de la MAE y la obligación de rendir cuentas; asimismo, no se responde si existió o no el Manual de Funciones y si no se esclarece la existencia de este elemento no se podía omitir lo que dice un manual de funciones que no existe; además, este elemento probatorio nunca fue presentado; por esas circunstancias, el Auto de Vista incurrió en vulneración del art. 124 y 398 del CPP; 2) Refiere la existencia de incongruencia omisiva, porque cuando reclamó que hechos concretos se probaron, el Auto de Vista no precisa cuales son los hechos probados ni en qué parte del fallo se encuentran menos exponen las razones por las cuales son claras y precisas sobre el daño patrimonial causado, infringiendo los arts. 124 y 398 del CPP, de los cuales señala que es contradictorio porque el Tribunal de Sentencia no declaró como probó el hecho referido al daño patrimonial ni explicó el nexo causal en la conducta del imputado; por otro lado, señaló que el Auto de Vista es contradictorio al precedente invocado debido a que no respondió todos los puntos apelados y la doctrina señala que cuando no se pronuncian sobre todos los puntos reclamados constituye defecto absoluto que debe ser subsanado, finalmente, por los motivos expuestos refirió la infracción del debido proceso porque no se cumplió con los arts. 124 y 398 del CPP.
Con relación a la temática planteada, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 73/2013RRCC de 19 de marzo y 142/2013 de 28 de mayo.
II.3. Recurso de casación de Alfredo Padilla Alberio
1) El Auto de Vista convalida una Sentencia defectuosa y carente de fundamentación debido a que en su recurso de apelación restringida se señaló que el Tribunal de Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, porque nunca se demostró que fuera servidor público y/o funcionario de la Alcaldía de Villa Serrano, respecto de este reclamó el Auto de Vista no enmendó este defecto incurriendo en vulneración del art. 180.II. del CPE. Por otro lado, señaló que los precedentes establecen que la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas, debiendo los Tribunales de Sentencia y apelación fundamentar su resolución consignando cada uno de los puntos acusados en la impugnación, por lo que no puede existir incongruencia omisiva y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva; en ese sentido, el Auto de Vista es contradictorio con la jurisprudencia señalada; de la misma forma, señala que todo Auto de Vista debe contener suficiente fundamentación y circunscribirse a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, aspectos, que no se contempla en el Auto de Vista debido a que no ingresan a analizar el fondo de la apelación. Al respecto, señaló los Autos Supremos 373/2006 de 6 de septiembre y 99/2012 de 4 de mayo.
2) Respecto del segundo motivo de apelación restringida, señaló que los Vocales lo declaran inadmisible por la supuesta falta de complementación; empero, para poder realizar la complementación no se notificó en el domicilio real que es en la ciudad de Villa Serrano, lo mismo pasó con el señalamiento de audiencia de fundamentación oral, por lo que, se le privó de subsanar las observaciones que se realizaron este aspecto, constituye vulneración del art. 169 inc. 3) del CPP y del art. 115.II. de la CPE, por lo que solicita se anule hasta el vicio más antiguo, al respecto señala que los precedentes establecen que el señalamiento de audiencia en la apelación restringida se la debe notificar en el domicilio procesal o real que haya señalado; al respecto, señala el Auto Supremo 255/2012-RRC de 16 de octubre, en concordancia del art. 184 inc. 1) de la CPE.
3) Señala que se presentó todas las pruebas que acreditan que nunca fue servidor público por lo que los delitos acusados nunca los cometieron, señalando, además, que no se observó la impugnación de falta de tipicidad y/o errónea aplicación del tipo penal de lo que se advierte que con esos defectos se le Sentenció, siendo que no se puede sentenciar a una persona por hechos que no se enmarquen a los tipos penales acusados teniendo en cuenta que nunca fue funcionario público de la Alcaldía de Villa Serrano y los delitos sentenciados solo los puede cometer un funcionario público y no así para una persona particular, por lo que, se incurrió en vulneración del art. 169 inc. 3) del CPP y del art. 5 de la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013.
Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 47/2012 RRC de 23 de marzo, 431/2006 de 11 de octubre, 82/2006 de 30 de enero y 444/2005 de 15 de octubre.
4) El Auto de Vista de forma ilegal, no valoró el hecho que durante el juicio oral y público, el Ministerio Público y la parte civil no acreditaron con pruebas idóneas los hechos por los cuales fue juzgado y sentenciado, por tanto, se incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, siendo que los delitos denunciados los cometen los funcionarios públicos y no una persona particular como lo es el caso impugnado, por lo que, se infringió los arts. 6, 167, 169 inc. 3) del CPP y el art. 5 de la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013, por lo que ante la infracción de la normativa señalada se advierte la existencia de defectos absolutos relacionados a la vulneración de los arts. 173, 339 y 413 del CPP. Al respecto invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 223/2007 de 28 de marzo.
5) No se permitió la producción de pruebas testificales de descargo de los testigos porque el Presidente del Tribunal de Sentencia de Padilla negó la producción de la referida prueba y el Auto de Vista al emitir su resolución convalidó un acto ilegal incurriendo en defecto absoluto que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en los arts. 115 y 116 del CPE, porque no se observó la aplicación del art. 82 del CPP (el deber de atestiguar). Al respecto invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 334/2011 de 10 de junio y 404/2008 de 28 de noviembre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia. b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente. c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme a lo normado en el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días, verificándose en el presente caso que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista complementario el 26 de octubre de 2015, presentaron recursos de casación el 27 del mismo mes y año, extremo que evidencia que dicho medio de impugnación se planteó dentro del plazo legal, correspondiendo por lo tanto, verificar a continuación el cumplimiento de los demás requisitos.
IV.1. Recurso de casación de Gonzalo Varnoux Serrano, en su calidad de Fiscal de Materia en representación del Ministerio Público
Con relación al primer motivo, en el que refiere que el Auto de Vista infringió los arts. 112, 123 de la CPE, arts. 29 Bis con relación al 169 inc. 3) del CPP y arts. 1, 3, 25 y 36 de la Ley 004 y la Ley 007, porque los delitos acusados son imprescriptibles y los motivos primero y cuarto del recurso de apelación restringida interpuesto por Pablo Vladimir Ovando Cossio (referido a la falta de fundamentación respecto a su excepción de falta de acción porque un delito acusado prescribió), debieron ser declarados improcedentes. Sobre este reclamo, el recurrente invocó los Autos Supremos 21/2012-RRC de 14 de febrero, 213/2013 de 27 de agosto y la Sentencia Constitucional 0011/2002 de 5 de febrero.
Al respecto, se debe tener en cuenta, que la petición del recurrente está orientada para que este Tribunal, se pronuncie sobre la decisión asumida con relación a una excepción, como lo es la falta de acción, planteada a emergencia de un delito que prescribió, situación inadmisible, pues el Tribunal de casación no tiene competencia para pronunciarse al respecto, por cuanto, las resoluciones que resuelven las cuestiones incidentales se encuentran previstas en el art. 403 del CPP y estas sólo son susceptibles de apelación incidental, sin que se les reconozca ulterior recurso; por lo manifestado, teniendo presente que el art. 394 de la Ley Adjetiva Penal, dispone que: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo en los casos expresamente establecidos por este Código"; en consecuencia, al haberse planteado este motivo del recurso de casación contra una resolución que emerge de una cuestión incidental ante esta instancia, considerando los requisitos para la admisión desarrollados en la presente Resolución y el entendimiento asumido por el máximo Tribunal de Justicia, el motivo resulta inadmisible.
Respecto del segundo motivo, en el que señala la existencia de vulneración de los principios de verdad material y de la valoración integral de las pruebas debido a que el Tribunal de Alzada declaró procedente el segundo motivo señalando que fue evidente la limitación respecto de la producción de la prueba trascendente y con ello existió la vulneración del derecho a la defensa y la concurrencia de defecto absoluto; sin embargo, el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que la Sentencia en el cuarto considerando de su fundamentación probatoria y conclusiones procedió a realizar la valoración integral de todas las pruebas de cargo y de descargo no solo del recurrente Pablo Vladimir Ovando Cossio, sino de todos los elementos de prueba aportados por las partes aplicando los arts. 333 inc. 3) con relación al 335, 171 y 173 del CPP; en ese sentido, el recurrente señala que el Tribunal de Sentencia cumplió con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Constitucional al aplicar el principio de la verdad material y de la valoración integral de las pruebas aportadas sobre el conocimiento de las formas; por lo referido, el Auto de Vista debió declarar improcedente el segundo motivo señalado. Al respecto el representante del Ministerio Público invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 067/2013-RCC de 11 de marzo, que estaría referido a la aplicación del principio de la verdad material reconocido por el art. 180.I de la CPE y la valoración integral de la prueba, aspecto que fuera contradictorio porque el Tribunal de alzada no tomo en cuenta lo señalado pese a que la Sentencia cumplió con los arts. 333 inc. 3) con relación al 335, 171 y 173 del CPP; en tal sentido, habiendo el representante del Ministerio Público cumplido con la carga argumentativa mínima para la verificación de contradicción por este Tribunal, este motivo resulta admisible.
Con relación a las Sentencias Constitucionales 1020/2013 de 27 de junio, 1214/2014 de 16 de julio, 1424/2014 de 24 de julio, 1744/2013 de 21 de octubre, 1414/2014 de 24 de julio y 365/2014 de 25 de marzo, las mismas no son consideradas como precedentes contradictorios debido a que no se encuentran bajo los alcances del art. 416 del CPP.
IV.2. Recurso de casación de Mario Cerezo Garnica
Refiere la existencia de incongruencia omisiva como defecto absoluto que lesiona derechos y garantías constitucionales, el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 73/2013RRCC de 19 de marzo y 142/2013 de 28 de mayo, de los cuales señala; respecto del primer precedente, que establece que la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a partir de los hechos estimados como probados para adecuar o no al hecho al presupuesto normativo aplicable y ante el reclamo del apelante tiene el deber de verificar que el Tribual inferior en la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación; empero, en el Auto de Vista al responder el primer motivo de su recurso de apelación restringida omite resolver y explicar si (el Tribual de Sentencia respecto del imputado), existió o no la realización de actos ilegales genéricos y una conducta culposa al tipo penal previsto en el art. 154 del CP, tampoco explicó si se violó o no el art. 13 quater del CP, menos expone las razones por las cuales se subsumió su conducta culposa a un delito doloso, es más no señaló cómo su conducta no es culposa, tampoco explicó de qué manera el Tribunal de Sentencia acredita el dolo, tampoco se dio respuesta clara de cómo si el art. 35 de las NBSCI establecen o no actos propios que en su calidad de oficial mayor administrativo tenía que cumplir; asimismo, no se responde si existió o no el manual de funciones y si no se esclarece la existencia de este elemento no se podía omitir lo que dice un manual de funciones que no existe; además, este elemento probatorio nunca fue presentado; por esas circunstancias, el Auto de Vista incurrió en vulneración del art. 124 y 398 del CP; respecto del segundo precedente, el mismo es referido a que si el Auto de Vista omitió pronunciarse sobre todos los puntos apelados incurre en incongruencia omisiva, y por tanto, en la comisión de defectos absolutos, aspecto, del cual refiere que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva, porque cuando reclamó que hechos concretos se probaron, el Auto de Vista no precisa cuales son los hechos probados ni en qué parte del fallo se encuentran, menos expone las razones por las cuales son claras y precisas sobre el daño patrimonial, el Tribunal de Sentencia no declaró como probó el hecho referido al daño patrimonial ni explicó el nexo causal en la conducta del imputado; por otro lado, señaló que el Auto de Vista es contradictorio al precedente invocado debido a que no respondió todos los puntos apelados y la doctrina señala que cuando no se pronuncian sobre todos los puntos reclamados constituye defecto absoluto que debe ser subsanado; por tanto, el incumplimiento de los arts. 124 y 398 del CPP; en tal sentido, habiendo cumplido con la carga argumentativa mínima para la verificación de contradicción por este Tribunal, este motivo resulta admisible.
IV.3. Recurso de casación de Alfredo Padilla Alberio
Con relación al primer motivo, respecto de que el Auto de Vista convalida una Sentencia defectuosa y carente de fundamentación debido a que en su recurso de apelación restringida se señaló que el Tribunal de Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, porque nunca se demostró que fuera servidor público y/o funcionario de la Alcaldía de Villa Serrano, respecto de este reclamó el Auto de Vista no enmendó este defecto incurriendo en vulneración del art. 180.II. de la CPE y la existencia de incongruencia omisiva.
Al respecto, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 373/2006 de 6 de septiembre y 099/2012 de 4 de mayo, los cuales establecen que la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas debiendo los Tribunales de Sentencia y apelación fundamentar su Resolución consignando cada uno de los puntos acusados en la impugnación, por lo que, no puede existir incongruencia omisiva y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva; en ese sentido, señala que el Auto de Vista sería contradictorio con la jurisprudencia señalada; de la misma forma, refiere que todo Auto de Vista debe contener suficiente fundamentación y circunscribirse a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, aspectos, que no se contempla en el Auto de Vista debido a que no ingresan a analizar el fondo de la apelación. En ese sentido, se evidencia que se argumentó con precisión la probable contradicción que existiría entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, consiguientemente, al darse cumplimiento con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, el motivo planteado deviene en admisible.
Con relación al segundo motivo, el recurrente señaló que en el segundo motivo de su apelación restringida los Vocales lo declaran inadmisible por la supuesta falta de complementación; empero, para poder realizar la complementación no se le notificó en el domicilio real que es en la ciudad de Villa Serrano, lo mismo pasó con el señalamiento de audiencia de fundamentación oral, por lo que, se le privó de subsanar las observaciones que se realizaron este aspecto constituye vulneración del art. 169 inc. 3) del CPP y del art. 115.II. de la CPE. Sobre este reclamo el recurrente invocó el Auto Supremo 255/2012-RRC de 16 de octubre, que estaría referido a que el señalamiento de audiencia en la apelación restringida se la debe notificar en el en el domicilio procesal o real que haya señalado al respecto la contradicción radicaría en que no se le hubiera notificado en el domicilio que señaló; en tal sentido, habiendo el recurrente cumplido con la carga argumentativa mínima para la verificación de contradicción por este Tribunal, este motivo resulta admisible.
Con relación al tercer motivo, señala que se presentó todas las pruebas que acreditan que nunca fue servidor público, por lo que, los delitos acusados nunca los cometió, señalando, además, que no se observó la impugnación de falta de tipicidad y/o errónea aplicación del tipo penal, de lo que se advierte que con esos defectos se le sentenció, siendo que no se puede sentenciar a una persona por hechos que no se enmarquen a los tipos penales acusados teniendo en cuenta que nunca fue funcionario público y nunca fue funcionario de la Alcaldía de Villa Serrano y los delitos sentenciados solo los puede cometer un funcionario público y no así para una persona particular, por lo que, se incurrió en vulneración del art. 169 inc. 3) del CPP y del art. 5 de la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013.
Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 47/2012 RRC de 23 de marzo, 431/2006 de 11 de octubre, 82/2006 de 30 de enero y 444/2005 de 15 de octubre, de los cuales señaló que son referidos a que la falta de uno de estos elementos hace que se deje sin efecto el Auto de Vista, que cuando no se califica adecuadamente el hecho se genera una errónea aplicación de la norma sustantiva, se debe aplicar, el principio de legalidad, al no existir la adecuación al tipo penal debe anularse el Auto de Vista, los Tribunales de Sentencia y apelación en el tratamiento de la subsunción del tipo penal lo deben realizar con el verdadero rigor científico penal a fin de no incurrir en errores y la falta de previsión en términos claros sobre la adecuación del hecho ilícito a los elementos constitutivos y no hacerlo contraviene al principio de legalidad; por lo que, estos aspectos establecidos por los precedentes invocados no hubieran sido cumplidos por el Auto de Vista, en consecuencia, el recurrente cumplió con lo establecido en el art. 417 del CPP, por lo que el motivo se debe declarar admisible.
Respecto del cuarto motivo, referido a que el Auto de Vista de forma ilegal no valoró el hecho que durante el juicio oral y público, el Ministerio Público y la parte civil no acreditaron con pruebas idóneas los hechos por los cuales fue juzgado y sentenciado, por tanto, se incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, porque los delitos denunciados los cometen los funcionarios públicos y no una persona particular como lo es el caso impugnado, por lo que, se infringió los arts. 6, 167, 169 inc. 3) del CPP y el art. 5 de la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013, por lo que ante la infracción de la normativa señalada se advierte la existencia de defectos absolutos relacionados a la vulneración de los arts. 173, 339 y 413 del CPP.
Al respecto, con relación al Auto Supremo 223/2007 de 28 de marzo, se refiere que cuando, el Tribunal de alzada advierte una deficiente valoración de la prueba debe anular la Sentencia y ordenar la realización de un nuevo juicio; argumentando que el Auto de Vista recurrido no analizó correctamente el hecho de que el Tribunal inferior incurrió en la vulneración de los arts. 173 y 339 del CPP; por tanto, no realizó una ilegal valoración de la pruebas al ser sentenciado por un delito que solo lo cometen los funcionarios públicos y no una persona particular como es el recurrente; en tal sentido, habiendo cumplido con la carga argumentativa mínima para la verificación de contradicción por este Tribunal, el motivo resulta admisible.
Respecto del quinto motivo, en el que señala que no se le permitió la producción de pruebas testificales de descargo de los testigos, porque el Presidente del Tribunal de Sentencia de Padilla negó la producción de la referida prueba y el Auto de Vista al emitir su Resolución convalidó un acto ilegal incurriendo en defecto absoluto que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en los arts. 115 y 116 del CPE, porque no se observó la aplicación del art. 82 del CPP (el deber de atestiguar).
Al respecto, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 334/2011 de 10 de junio y 404/2008 de 28 de noviembre, el primero se refiere a que si el Tribunal de Alzada no tiene elementos para reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación en cuanto a la valoración de la prueba debe anular la Sentencia y la segunda que el ofrecimiento y producción de la prueba constituye un elemento esencial del derecho a la defensa; el rechazo injustificado de la prueba constituye violación al debido proceso en sus elementos al derecho a la defensa, violación que en apelación restringida amerita la anulación total de la Sentencia; en ese sentido argumento, que el Auto de Vista recurrido no analizó correctamente el hecho de que se le impidió la introducción de su prueba testifical que servía para esclarecer que él no era funcionario público y no correspondía la comisión del delito, vulnerando el art. 82 del CPP (deber de atestiguar); en tal sentido, habiendo el recurrente cumplido con la carga argumentativa mínima para la verificación de contradicción por este Tribunal, el motivo resulta admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Gonzalo Varnoux Serrano, en su calidad de Fiscal de Materia en representación del Ministerio Público, Mario Cerezo Garnica y Alfredo Padilla Alberio, de fs. 3058 a 3063, 3080 a 3085 vta. y 3111 a 3115 vta.; con la aclaración, que el recurso planteado por el representante del Ministerio Público solo se admite el segundo motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 721/2015-RA
Sucre, 02 de diciembre de 2015
Expediente: Chuquisaca 32/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Alfredo Padilla Alberio y otros
Delitos: Incumplimiento de Deberes y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 27 de octubre de 2015, cursantes de fs. 3058 a 3063, 3080 a 3085 vta. y 3111 a 3115 vta., Gonzalo Varnoux Serrano, en representación del Ministerio Público, Mario Cerezo Garnica y Alfredo Padilla Alberio, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 341/2015 de 5 de octubre, de fs. 3011 a 3023, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el recurrente y la Alcaldía Municipal de Villa Serrano en contra de Pablo Vladimir Ovando Cossio y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Peculado, Conducta Antieconómica, Anticipación o Prolongación de Funciones, Ejercicio Indebido de Profesión, Uso Indebido de Influencias, Delitos contra la Salud Pública, Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes y Nombramientos Ilegales, previstos y sancionados por los arts. 154, 142, 224, 163, 164, 146, 216 inc. 9), 153 y 157 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular y pública (fs. 1203 a 1204 y 1268 a 1283), una vez concluida la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal de Sentencia de las provincias, Tomina, Belisario Boeto, Azurduy, Zudañez y Yamparáez con asiento en la Ciudad de Padilla del Departamento de Chuquisaca, por Sentencia 7/2014 de 30 de noviembre (fs. 2777 a 2799 vta.), declaró a: Alfredo Padilla Alberio, autor y culpable de la comisión del delito de Peculado, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142, 154 y 224 del CP, condenándole a la pena de siete años y seis meses de reclusión, más costas daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia; por otro lado, se le absolvió de la comisión de los delitos de Anticipación y Prolongación de Funciones, Ejercicio Indebido de Profesión, Uso Indebido de Influencias y Delitos contra la Salud Pública, previstos y sancionados por los arts. 163, 164, 146 y 216 inc. 9) del CP. Con relación a Pablo Vladimir Ovando Cossio, declaró, autor y culpable de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 segundo párrafo del CP condenándole a la pena de un año y tres meses de reclusión, más costas daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia; por otro lado, se le absolvió de la comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, Nombramientos Ilegales, Uso Indebido de Influencias y Delitos contra la Salud Pública, previstos y sancionados por los arts. 153, 157, 146 y 216 inc. 9) del CP. Respecto de Mario Cerezo Garnica, declaró autor y culpable de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 segundo párrafo del CP condenándole a la pena de un año y tres meses de reclusión, más costas daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia; por otro lado, se le absolvió de la comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, Uso Indebido de Influencias y Delitos contra la Salud Pública, previstos y sancionados por los arts. 153, 146 y 216 inc. 9) del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia y su Auto Complementario (fs. 3050 y vta.), los imputados Mario Cerezo Garnica, Pablo Vladimir Ovando Cossio y Alfredo Padilla Alberio, interpusieron recursos de apelación restringida y subsanaciones (fs. 2889 a 2896 vta., 2899 a 2913, 2915 a 2922, subsanado 2992 a 2995 y 2996 a 2997), resueltos por el Auto de Vista 341/2015 de 5 de octubre (fs. 3011 a 3023), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedentes todos los motivos de los citados recursos interpuestos por Mario Cerezo Garnica y Alfredo Padilla Alberio, quedando en consecuencia respecto a dichos acusados, incólume la Sentencia confutada. Por otro lado, declaró procedentes los motivos primero, segundo y cuarto; y se rechaza por inadmisible sin ingresar al fondo del motivo tercero del recurso de apelación restringida interpuesto por Pablo Vladimir Ovando Cossio y en consecuencia, anuló parcialmente la Sentencia, solo con relación al acusado Pablo Vladimir Ovando Cossio y ordena la reposición del juicio sólo respecto a él.
c) Notificados los recurrentes Gonzalo Varnoux Serrano, en su calidad de Fiscal de Materia en representación del Ministerio Público, Mario Cerezo Garnica y Alfredo Padilla Alberio con el Auto de Vista complementario el 26 de octubre de 2015 (fs. 3054 a 3056), presentaron recursos de casación el 27 del mismo mes y año, los cuales son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Recurso de casación de Gonzalo Varnoux Serrano, en su calidad de Fiscal de Materia en representación del Ministerio Público
1) Refiere que el Auto de Vista infringió los arts. 112, 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 29 Bis del Código de Procedimiento Penal (CPP) y arts. 1, 3, 25 y 36 de la Ley 004 y causo agravio al Ministerio Público debido a que se declaró procedente los motivos primero y cuarto del recurso de apelación restringida del imputado Pablo Vladimir Ovando Cossio, señalando que la Resolución de rechazo de la excepción de falta de acción careció de fundamento legal jurídico y probatorio; es así, que el Tribunal de alzada al declarar procedentes los motivos uno y cuarto olvidó la aplicación de la normativa ya señalada e incurrió en la comisión de defecto absoluto insubsanable previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP; asimismo, señala que de acuerdo a la Ley 007 se estableció que las normas adjetivas vigentes deben aplicarse a las causas en trámite, siendo indiferente su inicio anterior, y de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que los delitos de corrupción son imprescriptibles, por lo que los motivos primero y cuarto del recurso de apelación restringida del referido imputado debieron ser declarados improcedentes. Al respecto, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 21/2012-RRC de 14 de febrero y 213/2013 de 27 de agosto y la Sentencia Constitucional 0011/2002 de 5 de febrero.
2) Refiere la existencia de vulneración de los principios de verdad material y de la valoración integral de las pruebas debido a que el Tribunal de Alzada declaró procedente el segundo motivo señalando que fue evidente la limitación respecto de la producción de la prueba trascendente y con ello existió la vulneración del derecho a la defensa y la concurrencia de defecto absoluto, porque el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que el Tribunal de Sentencia en el cuarto considerando de su fundamentación probatoria y conclusiones procedió a realizar la valoración integral de todas las pruebas de cargo y de descargo no solo del recurrente Pablo Vladimir Ovando Cossio, sino de todos los elementos de prueba aportados por las partes realizando una evaluación y análisis de ellas otorgándole el valor correspondiente haciendo mención expresa de su utilidad, pertinencia, para el descubrimiento de la verdad material de los hechos acusados, consignándose en forma expresa que son documentos conformes con los arts. 333 inc. 3) con relación al 335 y 171 del CPP y que el razonamiento expuesto en cuanto a la valoración, se halla corroborado por las pruebas testificales de descargo; por lo que, se advierte que Tribunal de Sentencia realizó una correcta aplicación del art. 173 del CPP; en ese sentido, el recurrente señala que el Tribunal de Sentencia cumplió con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Constitucional al aplicar el principio de la verdad material y de la valoración integral de las pruebas aportadas sobre el conocimiento de las formas; por lo referido, el Auto de Vista debió declarar improcedente el segundo motivo señalado.
Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 67/2013-RCC de 11 de marzo y las Sentencias Constitucionales 1020/2013 de 27 de junio, 1214/2014 de 16 de julio, 1424/2014 de 24 de julio, 1744/2013 de 21 de octubre, 1414/2014 de 24 de julio y 365/2014 de 25 de marzo.
II.2. Recurso de casación de Mario Cerezo Garnica
Refiere la existencia de incongruencia omisiva como defecto absoluto que lesiona derechos y garantías constitucionales debido a los siguientes motivos: 1) porque al responder el primer motivo de su recurso el Auto de Vista omite resolver con la debida fundamentación un aspecto que fue explicado en el primer motivo donde observó respecto del quinto considerando, punto V (fundamentación jurídica) de la Sentencia apelada, de la que denunció errónea aplicación del art. 154 del CP, sin embargo, el Tribunal de alzada no explica si el Tribual de Sentencia respecto del imputado, realizó actos ilegales genéricos y una conducta culposa al tipo penal previsto en el art. 154 del CP, tampoco explicó si se violó o no el art. 13 quater del CP, menos expone las razones por las cuales se subsumió su conducta culposa a un delito doloso, es más no señaló cómo su conducta no es culposa, tampoco, explicó de qué manera el Tribunal de Sentencia acredita el dolo, tampoco se dio respuesta clara de cómo si el art. 35 de las NBSCI establecen o no actos propios que en su calidad de oficial mayor administrativo tenía que cumplir, sólo establece el concepto de fondos en avance bajo responsabilidad de la MAE y la obligación de rendir cuentas; asimismo, no se responde si existió o no el Manual de Funciones y si no se esclarece la existencia de este elemento no se podía omitir lo que dice un manual de funciones que no existe; además, este elemento probatorio nunca fue presentado; por esas circunstancias, el Auto de Vista incurrió en vulneración del art. 124 y 398 del CPP; 2) Refiere la existencia de incongruencia omisiva, porque cuando reclamó que hechos concretos se probaron, el Auto de Vista no precisa cuales son los hechos probados ni en qué parte del fallo se encuentran menos exponen las razones por las cuales son claras y precisas sobre el daño patrimonial causado, infringiendo los arts. 124 y 398 del CPP, de los cuales señala que es contradictorio porque el Tribunal de Sentencia no declaró como probó el hecho referido al daño patrimonial ni explicó el nexo causal en la conducta del imputado; por otro lado, señaló que el Auto de Vista es contradictorio al precedente invocado debido a que no respondió todos los puntos apelados y la doctrina señala que cuando no se pronuncian sobre todos los puntos reclamados constituye defecto absoluto que debe ser subsanado, finalmente, por los motivos expuestos refirió la infracción del debido proceso porque no se cumplió con los arts. 124 y 398 del CPP.
Con relación a la temática planteada, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 73/2013RRCC de 19 de marzo y 142/2013 de 28 de mayo.
II.3. Recurso de casación de Alfredo Padilla Alberio
1) El Auto de Vista convalida una Sentencia defectuosa y carente de fundamentación debido a que en su recurso de apelación restringida se señaló que el Tribunal de Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, porque nunca se demostró que fuera servidor público y/o funcionario de la Alcaldía de Villa Serrano, respecto de este reclamó el Auto de Vista no enmendó este defecto incurriendo en vulneración del art. 180.II. del CPE. Por otro lado, señaló que los precedentes establecen que la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas, debiendo los Tribunales de Sentencia y apelación fundamentar su resolución consignando cada uno de los puntos acusados en la impugnación, por lo que no puede existir incongruencia omisiva y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva; en ese sentido, el Auto de Vista es contradictorio con la jurisprudencia señalada; de la misma forma, señala que todo Auto de Vista debe contener suficiente fundamentación y circunscribirse a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, aspectos, que no se contempla en el Auto de Vista debido a que no ingresan a analizar el fondo de la apelación. Al respecto, señaló los Autos Supremos 373/2006 de 6 de septiembre y 99/2012 de 4 de mayo.
2) Respecto del segundo motivo de apelación restringida, señaló que los Vocales lo declaran inadmisible por la supuesta falta de complementación; empero, para poder realizar la complementación no se notificó en el domicilio real que es en la ciudad de Villa Serrano, lo mismo pasó con el señalamiento de audiencia de fundamentación oral, por lo que, se le privó de subsanar las observaciones que se realizaron este aspecto, constituye vulneración del art. 169 inc. 3) del CPP y del art. 115.II. de la CPE, por lo que solicita se anule hasta el vicio más antiguo, al respecto señala que los precedentes establecen que el señalamiento de audiencia en la apelación restringida se la debe notificar en el domicilio procesal o real que haya señalado; al respecto, señala el Auto Supremo 255/2012-RRC de 16 de octubre, en concordancia del art. 184 inc. 1) de la CPE.
3) Señala que se presentó todas las pruebas que acreditan que nunca fue servidor público por lo que los delitos acusados nunca los cometieron, señalando, además, que no se observó la impugnación de falta de tipicidad y/o errónea aplicación del tipo penal de lo que se advierte que con esos defectos se le Sentenció, siendo que no se puede sentenciar a una persona por hechos que no se enmarquen a los tipos penales acusados teniendo en cuenta que nunca fue funcionario público de la Alcaldía de Villa Serrano y los delitos sentenciados solo los puede cometer un funcionario público y no así para una persona particular, por lo que, se incurrió en vulneración del art. 169 inc. 3) del CPP y del art. 5 de la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013.
Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 47/2012 RRC de 23 de marzo, 431/2006 de 11 de octubre, 82/2006 de 30 de enero y 444/2005 de 15 de octubre.
4) El Auto de Vista de forma ilegal, no valoró el hecho que durante el juicio oral y público, el Ministerio Público y la parte civil no acreditaron con pruebas idóneas los hechos por los cuales fue juzgado y sentenciado, por tanto, se incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, siendo que los delitos denunciados los cometen los funcionarios públicos y no una persona particular como lo es el caso impugnado, por lo que, se infringió los arts. 6, 167, 169 inc. 3) del CPP y el art. 5 de la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013, por lo que ante la infracción de la normativa señalada se advierte la existencia de defectos absolutos relacionados a la vulneración de los arts. 173, 339 y 413 del CPP. Al respecto invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 223/2007 de 28 de marzo.
5) No se permitió la producción de pruebas testificales de descargo de los testigos porque el Presidente del Tribunal de Sentencia de Padilla negó la producción de la referida prueba y el Auto de Vista al emitir su resolución convalidó un acto ilegal incurriendo en defecto absoluto que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en los arts. 115 y 116 del CPE, porque no se observó la aplicación del art. 82 del CPP (el deber de atestiguar). Al respecto invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 334/2011 de 10 de junio y 404/2008 de 28 de noviembre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia. b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente. c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme a lo normado en el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días, verificándose en el presente caso que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista complementario el 26 de octubre de 2015, presentaron recursos de casación el 27 del mismo mes y año, extremo que evidencia que dicho medio de impugnación se planteó dentro del plazo legal, correspondiendo por lo tanto, verificar a continuación el cumplimiento de los demás requisitos.
IV.1. Recurso de casación de Gonzalo Varnoux Serrano, en su calidad de Fiscal de Materia en representación del Ministerio Público
Con relación al primer motivo, en el que refiere que el Auto de Vista infringió los arts. 112, 123 de la CPE, arts. 29 Bis con relación al 169 inc. 3) del CPP y arts. 1, 3, 25 y 36 de la Ley 004 y la Ley 007, porque los delitos acusados son imprescriptibles y los motivos primero y cuarto del recurso de apelación restringida interpuesto por Pablo Vladimir Ovando Cossio (referido a la falta de fundamentación respecto a su excepción de falta de acción porque un delito acusado prescribió), debieron ser declarados improcedentes. Sobre este reclamo, el recurrente invocó los Autos Supremos 21/2012-RRC de 14 de febrero, 213/2013 de 27 de agosto y la Sentencia Constitucional 0011/2002 de 5 de febrero.
Al respecto, se debe tener en cuenta, que la petición del recurrente está orientada para que este Tribunal, se pronuncie sobre la decisión asumida con relación a una excepción, como lo es la falta de acción, planteada a emergencia de un delito que prescribió, situación inadmisible, pues el Tribunal de casación no tiene competencia para pronunciarse al respecto, por cuanto, las resoluciones que resuelven las cuestiones incidentales se encuentran previstas en el art. 403 del CPP y estas sólo son susceptibles de apelación incidental, sin que se les reconozca ulterior recurso; por lo manifestado, teniendo presente que el art. 394 de la Ley Adjetiva Penal, dispone que: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo en los casos expresamente establecidos por este Código"; en consecuencia, al haberse planteado este motivo del recurso de casación contra una resolución que emerge de una cuestión incidental ante esta instancia, considerando los requisitos para la admisión desarrollados en la presente Resolución y el entendimiento asumido por el máximo Tribunal de Justicia, el motivo resulta inadmisible.
Respecto del segundo motivo, en el que señala la existencia de vulneración de los principios de verdad material y de la valoración integral de las pruebas debido a que el Tribunal de Alzada declaró procedente el segundo motivo señalando que fue evidente la limitación respecto de la producción de la prueba trascendente y con ello existió la vulneración del derecho a la defensa y la concurrencia de defecto absoluto; sin embargo, el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que la Sentencia en el cuarto considerando de su fundamentación probatoria y conclusiones procedió a realizar la valoración integral de todas las pruebas de cargo y de descargo no solo del recurrente Pablo Vladimir Ovando Cossio, sino de todos los elementos de prueba aportados por las partes aplicando los arts. 333 inc. 3) con relación al 335, 171 y 173 del CPP; en ese sentido, el recurrente señala que el Tribunal de Sentencia cumplió con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Constitucional al aplicar el principio de la verdad material y de la valoración integral de las pruebas aportadas sobre el conocimiento de las formas; por lo referido, el Auto de Vista debió declarar improcedente el segundo motivo señalado. Al respecto el representante del Ministerio Público invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 067/2013-RCC de 11 de marzo, que estaría referido a la aplicación del principio de la verdad material reconocido por el art. 180.I de la CPE y la valoración integral de la prueba, aspecto que fuera contradictorio porque el Tribunal de alzada no tomo en cuenta lo señalado pese a que la Sentencia cumplió con los arts. 333 inc. 3) con relación al 335, 171 y 173 del CPP; en tal sentido, habiendo el representante del Ministerio Público cumplido con la carga argumentativa mínima para la verificación de contradicción por este Tribunal, este motivo resulta admisible.
Con relación a las Sentencias Constitucionales 1020/2013 de 27 de junio, 1214/2014 de 16 de julio, 1424/2014 de 24 de julio, 1744/2013 de 21 de octubre, 1414/2014 de 24 de julio y 365/2014 de 25 de marzo, las mismas no son consideradas como precedentes contradictorios debido a que no se encuentran bajo los alcances del art. 416 del CPP.
IV.2. Recurso de casación de Mario Cerezo Garnica
Refiere la existencia de incongruencia omisiva como defecto absoluto que lesiona derechos y garantías constitucionales, el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 73/2013RRCC de 19 de marzo y 142/2013 de 28 de mayo, de los cuales señala; respecto del primer precedente, que establece que la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a partir de los hechos estimados como probados para adecuar o no al hecho al presupuesto normativo aplicable y ante el reclamo del apelante tiene el deber de verificar que el Tribual inferior en la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación; empero, en el Auto de Vista al responder el primer motivo de su recurso de apelación restringida omite resolver y explicar si (el Tribual de Sentencia respecto del imputado), existió o no la realización de actos ilegales genéricos y una conducta culposa al tipo penal previsto en el art. 154 del CP, tampoco explicó si se violó o no el art. 13 quater del CP, menos expone las razones por las cuales se subsumió su conducta culposa a un delito doloso, es más no señaló cómo su conducta no es culposa, tampoco explicó de qué manera el Tribunal de Sentencia acredita el dolo, tampoco se dio respuesta clara de cómo si el art. 35 de las NBSCI establecen o no actos propios que en su calidad de oficial mayor administrativo tenía que cumplir; asimismo, no se responde si existió o no el manual de funciones y si no se esclarece la existencia de este elemento no se podía omitir lo que dice un manual de funciones que no existe; además, este elemento probatorio nunca fue presentado; por esas circunstancias, el Auto de Vista incurrió en vulneración del art. 124 y 398 del CP; respecto del segundo precedente, el mismo es referido a que si el Auto de Vista omitió pronunciarse sobre todos los puntos apelados incurre en incongruencia omisiva, y por tanto, en la comisión de defectos absolutos, aspecto, del cual refiere que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva, porque cuando reclamó que hechos concretos se probaron, el Auto de Vista no precisa cuales son los hechos probados ni en qué parte del fallo se encuentran, menos expone las razones por las cuales son claras y precisas sobre el daño patrimonial, el Tribunal de Sentencia no declaró como probó el hecho referido al daño patrimonial ni explicó el nexo causal en la conducta del imputado; por otro lado, señaló que el Auto de Vista es contradictorio al precedente invocado debido a que no respondió todos los puntos apelados y la doctrina señala que cuando no se pronuncian sobre todos los puntos reclamados constituye defecto absoluto que debe ser subsanado; por tanto, el incumplimiento de los arts. 124 y 398 del CPP; en tal sentido, habiendo cumplido con la carga argumentativa mínima para la verificación de contradicción por este Tribunal, este motivo resulta admisible.
IV.3. Recurso de casación de Alfredo Padilla Alberio
Con relación al primer motivo, respecto de que el Auto de Vista convalida una Sentencia defectuosa y carente de fundamentación debido a que en su recurso de apelación restringida se señaló que el Tribunal de Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, porque nunca se demostró que fuera servidor público y/o funcionario de la Alcaldía de Villa Serrano, respecto de este reclamó el Auto de Vista no enmendó este defecto incurriendo en vulneración del art. 180.II. de la CPE y la existencia de incongruencia omisiva.
Al respecto, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 373/2006 de 6 de septiembre y 099/2012 de 4 de mayo, los cuales establecen que la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas debiendo los Tribunales de Sentencia y apelación fundamentar su Resolución consignando cada uno de los puntos acusados en la impugnación, por lo que, no puede existir incongruencia omisiva y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva; en ese sentido, señala que el Auto de Vista sería contradictorio con la jurisprudencia señalada; de la misma forma, refiere que todo Auto de Vista debe contener suficiente fundamentación y circunscribirse a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, aspectos, que no se contempla en el Auto de Vista debido a que no ingresan a analizar el fondo de la apelación. En ese sentido, se evidencia que se argumentó con precisión la probable contradicción que existiría entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, consiguientemente, al darse cumplimiento con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, el motivo planteado deviene en admisible.
Con relación al segundo motivo, el recurrente señaló que en el segundo motivo de su apelación restringida los Vocales lo declaran inadmisible por la supuesta falta de complementación; empero, para poder realizar la complementación no se le notificó en el domicilio real que es en la ciudad de Villa Serrano, lo mismo pasó con el señalamiento de audiencia de fundamentación oral, por lo que, se le privó de subsanar las observaciones que se realizaron este aspecto constituye vulneración del art. 169 inc. 3) del CPP y del art. 115.II. de la CPE. Sobre este reclamo el recurrente invocó el Auto Supremo 255/2012-RRC de 16 de octubre, que estaría referido a que el señalamiento de audiencia en la apelación restringida se la debe notificar en el en el domicilio procesal o real que haya señalado al respecto la contradicción radicaría en que no se le hubiera notificado en el domicilio que señaló; en tal sentido, habiendo el recurrente cumplido con la carga argumentativa mínima para la verificación de contradicción por este Tribunal, este motivo resulta admisible.
Con relación al tercer motivo, señala que se presentó todas las pruebas que acreditan que nunca fue servidor público, por lo que, los delitos acusados nunca los cometió, señalando, además, que no se observó la impugnación de falta de tipicidad y/o errónea aplicación del tipo penal, de lo que se advierte que con esos defectos se le sentenció, siendo que no se puede sentenciar a una persona por hechos que no se enmarquen a los tipos penales acusados teniendo en cuenta que nunca fue funcionario público y nunca fue funcionario de la Alcaldía de Villa Serrano y los delitos sentenciados solo los puede cometer un funcionario público y no así para una persona particular, por lo que, se incurrió en vulneración del art. 169 inc. 3) del CPP y del art. 5 de la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013.
Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 47/2012 RRC de 23 de marzo, 431/2006 de 11 de octubre, 82/2006 de 30 de enero y 444/2005 de 15 de octubre, de los cuales señaló que son referidos a que la falta de uno de estos elementos hace que se deje sin efecto el Auto de Vista, que cuando no se califica adecuadamente el hecho se genera una errónea aplicación de la norma sustantiva, se debe aplicar, el principio de legalidad, al no existir la adecuación al tipo penal debe anularse el Auto de Vista, los Tribunales de Sentencia y apelación en el tratamiento de la subsunción del tipo penal lo deben realizar con el verdadero rigor científico penal a fin de no incurrir en errores y la falta de previsión en términos claros sobre la adecuación del hecho ilícito a los elementos constitutivos y no hacerlo contraviene al principio de legalidad; por lo que, estos aspectos establecidos por los precedentes invocados no hubieran sido cumplidos por el Auto de Vista, en consecuencia, el recurrente cumplió con lo establecido en el art. 417 del CPP, por lo que el motivo se debe declarar admisible.
Respecto del cuarto motivo, referido a que el Auto de Vista de forma ilegal no valoró el hecho que durante el juicio oral y público, el Ministerio Público y la parte civil no acreditaron con pruebas idóneas los hechos por los cuales fue juzgado y sentenciado, por tanto, se incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, porque los delitos denunciados los cometen los funcionarios públicos y no una persona particular como lo es el caso impugnado, por lo que, se infringió los arts. 6, 167, 169 inc. 3) del CPP y el art. 5 de la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013, por lo que ante la infracción de la normativa señalada se advierte la existencia de defectos absolutos relacionados a la vulneración de los arts. 173, 339 y 413 del CPP.
Al respecto, con relación al Auto Supremo 223/2007 de 28 de marzo, se refiere que cuando, el Tribunal de alzada advierte una deficiente valoración de la prueba debe anular la Sentencia y ordenar la realización de un nuevo juicio; argumentando que el Auto de Vista recurrido no analizó correctamente el hecho de que el Tribunal inferior incurrió en la vulneración de los arts. 173 y 339 del CPP; por tanto, no realizó una ilegal valoración de la pruebas al ser sentenciado por un delito que solo lo cometen los funcionarios públicos y no una persona particular como es el recurrente; en tal sentido, habiendo cumplido con la carga argumentativa mínima para la verificación de contradicción por este Tribunal, el motivo resulta admisible.
Respecto del quinto motivo, en el que señala que no se le permitió la producción de pruebas testificales de descargo de los testigos, porque el Presidente del Tribunal de Sentencia de Padilla negó la producción de la referida prueba y el Auto de Vista al emitir su Resolución convalidó un acto ilegal incurriendo en defecto absoluto que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en los arts. 115 y 116 del CPE, porque no se observó la aplicación del art. 82 del CPP (el deber de atestiguar).
Al respecto, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 334/2011 de 10 de junio y 404/2008 de 28 de noviembre, el primero se refiere a que si el Tribunal de Alzada no tiene elementos para reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación en cuanto a la valoración de la prueba debe anular la Sentencia y la segunda que el ofrecimiento y producción de la prueba constituye un elemento esencial del derecho a la defensa; el rechazo injustificado de la prueba constituye violación al debido proceso en sus elementos al derecho a la defensa, violación que en apelación restringida amerita la anulación total de la Sentencia; en ese sentido argumento, que el Auto de Vista recurrido no analizó correctamente el hecho de que se le impidió la introducción de su prueba testifical que servía para esclarecer que él no era funcionario público y no correspondía la comisión del delito, vulnerando el art. 82 del CPP (deber de atestiguar); en tal sentido, habiendo el recurrente cumplido con la carga argumentativa mínima para la verificación de contradicción por este Tribunal, el motivo resulta admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Gonzalo Varnoux Serrano, en su calidad de Fiscal de Materia en representación del Ministerio Público, Mario Cerezo Garnica y Alfredo Padilla Alberio, de fs. 3058 a 3063, 3080 a 3085 vta. y 3111 a 3115 vta.; con la aclaración, que el recurso planteado por el representante del Ministerio Público solo se admite el segundo motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA