TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 724/2015-RA
Sucre, 02 de diciembre de 2015
Expediente: La Paz 148/2015
Parte Acusadora: Rufino Félix Mollo y otra
Parte Imputada: María Agustina Fernández y otros
Delito: Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de octubre de 2015, cursante de fs. 360 a 365, Rufino Félix Mollo Quispe y María Lima de Mollo, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 54/2015 de 2 de septiembre, de fs. 349 a 357, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra María Agustina Fernández de Surco, Ramón Donato Fernández Mollo, Froilán Fernández Mollo y Santos Rosembert Fernández Mollo, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 4/2015 de 9 de marzo (fs. 279 a 283), el Juez Tercero de Partido y Sentencia de la Ciudad de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Ramón Donato Fernández Mollo, Froilán Fernández Mollo, Santos Rosembert Fernández Mollo y María Agustina Fernández de Surco, absueltos de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, en merito a no haberse probado la acusación, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Rufino Félix Mollo Quispe y María Lima de Mollo, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 291 a 298 vta., subsanado 313 a 322), resuelto por el Auto de Vista 54/2015 de 2 de septiembre (fs. 349 a 357), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible el citado recurso, la improcedencia de las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 25 de septiembre de 2015 (fs. 358), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista referido y el 2 de octubre del mismo año, interpusieron su recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1. Denuncia la falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada a su denuncia de inobservancia de la ley y su incorrecta aplicación, defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando que fue motivo de apelación el hecho de que el Juez de mérito si bien observó la norma a hacer aplicada, sin embargo, procedió de forma incorrecta en su aplicación conllevando un defecto de la Sentencia que habilitaba su apelación, sin embargo, no hubiese sido resuelto en alzada el incumplimiento de lo previsto en los Autos Supremos 345/2013 de 3 de diciembre, que establece que en casación se debe verificar el exacto y uniforme complimiento de la ley penal en los fallos judiciales en todo el territorio nacional; 338/2014-RRC de 18 julio, que señaló que la Resolución emitida por el Tribunal de alzada debe guardar pertinencia y correspondencia con los agravios planteados en apelación restringida conforme establece el art. 398 del CPP; 442/2007 de 10 de septiembre, que en similar situación estableció que cada punto impugnado en el recurso de apelación debe ser resuelto sobre la base de un argumento jurídico individualizado, sólido y convincente y 26 de 8 de febrero de 2013, que señala que todo Auto de Vista debe ser debidamente fundamentado y motivado, respondiendo a cada punto apelado; similar entendimiento tendrían los Autos supremos 27/2013, 83/2013 y 86/2013.
2. En cuanto a su denuncia de falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada (Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 2) del CPP), el Auto de Vista recurrido a fs. 354, hubiese resuelto de manera lacónica incurriendo en los mismos defectos de la Sentencia, es decir, no se tomó en cuenta que el Juez de mérito estaba obligado en el momento de realizar la redacción de la Sentencia a ingresar en una mención e identificación puntual de los elementos fácticos que motivan el proceso, invoca para ello al igual que en su primer agravio los Autos Supremos, 442/2007 de 10 de septiembre, 26 de 8 de febrero de 2013, 27/2013, 83/2013, 86/2013, 338/2014-RRC de 18 de julio y 338/2014 de 18 de julio.
3. Respecto de su denuncia de que la Sentencia se basó en elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporado por su lectura en violación a las normas, (defecto de Sentencia art. 370 inc. 4 del CPP) refiriere que el informe de 3 de febrero de 2015 fue incorporado ilegalmente en juicio primero porque de acuerdo al art. 279 del CPP, los jueces no pueden efectuar actos de investigación ya que estos comprometen su imparcialidad, sin embargo, en el caso presente, se hubiese emitido una orden judicial sin poner en conocimiento de la parte contraria, asimismo, se vulneró el art. 195 del CPP ya que la declaración por informe o por escrito está reservada solo para altos dignatarios de Estado y no para cualquier persona, así, el juez de mérito hubiese admitido una prueba extraordinaria generada por la misma autoridad como se tiene del informe emito a su autoridad en la que dice “Al Dr. Juvenal Lope Rocha, Del: Sr. Sgto. Rubén Mario Mamani; Ref: Relación al oficio emanado de su Juzgado” (sic), incurriendo en defecto absoluto establecido en el inc. 3) del art. 169 del CPP, Al respecto el Auto de Vista recurrido en el punto 3.1 de su párrafo 4 reconoció expresamente la falta de notificación con la solicitud de informe, desconociendo totalmente el Tribunal Ad quem el principio de publicidad, para evitar la indefensión de las partes, misma que no puede ser subsanada como pretende el Tribunal de alzada por supuestos como el tiempo transcurrido o que dicha prueba cursaba en el cuaderno jurisdiccional, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 85/2012-RA de 4 de mayo, referido a la finalidad de hacer efectivo el derecho a la impugnación que asiste a las partes con fines de verificar la existencia de defectos absolutos; la Sentencia Constitucional 245/2012 de 29 de mayo, que estableció la imposibilidad de que los fiscales realicen actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación; así como los precedentes contradictorios invocados en los anteriores agravios, es decir, 442/2007 de 10 de septiembre, 26 de 8 de febrero de 2013, 27/2013, 83/2013, 86/2013 y 338/2014-RRC de 18 de julio.
4. Que, a su denuncia de inexistencia de fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria (defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP) refiere que el Auto de Vista recurrido a fs. 355 en el punto 4, de manera contraria hubiese señalado que la Sentencia tiene sus distintas partes en las que se desarrolla los fundamentos y que en todo caso no toda la Resolución debe contener una valoración pues, esta corresponderá a la aplicación del inc. 3) del 360 del CPP. Esta argumentación a decir de los recurrentes resulta totalmente contraria a lo establecido por el art. 124 del CPP, pues además, el Tribunal de alzada confunde incompresiblemente la aplicación del inc. 3) del art. 360 del CPP, que establece la forma del voto de los miembros del Tribunal sobre cada una de la cuestiones planteadas en la deliberación, sin embargo, en el caso presente, se debe tomar en cuenta que el proceso se llevó a delante con un solo Juez (Unipersonal) y no uno colegiado para proceder a la aplicación de la norma citada en alzada, al efecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 170/2013-RRC de 19 de junio, que establece que la motivación de los fallos emergentes de los recursos debe ser expresa, clara, legitima y lógica; 199/2013 de 11 de julio, referido también a la motivación y fundamentación y 78/2013 de 20 de marzo, que establece que la debida motivación en las resoluciones es una garantía esencial que forma parte del debido proceso, en tal sentido que la parte que lo presenta tenga la certeza que fue debidamente escuchado y que la Resolución está ajustada a derecho.
5. A su denuncia de que la Sentencia se basó en una valoración defectuosa de la prueba (Defecto previsto en art. 370 inc. 6) del CPP) refiere que, el Tribunal Ad quem, en el Auto de Vista recurrido no tomó en cuenta que en la audiencia de juicio oral de 10 de febrero de 2015, se incorporó ilegalmente en calidad de prueba extraordinaria un informe emitido por uno de los cómplices en la comisión del delito de Despojo, y que actualmente se halla imputado por el delito de allanamiento por los mismos hechos; habiendo ingresado de forma ilegal dicha prueba, invoca para el efecto los Autos Supremos 442/2007 de 10 de septiembre, 26 de 8 de febrero de 2013, 27/2013, 83/2013, 86/2013 y 338/2014-RRC de 18 de julio.
6. En el otrosí primero del recurso, bajo la denominación de defectos in procedendo los recurrentes hacen conocer que no se les concedió el uso de la palabra en la etapa de incidentes y excepciones, así como el de no haberse dado lectura integra de la Sentencia dentro del plazo establecido en el art. 361 del CPP, aspecto que no hubiese sido motivo de consideración en el Auto de Vista recurrido.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 25 de septiembre de 2015 (fs. 358), fueron notificados los recurrentes con el Auto de Vista impugnado y el 2 de octubre del mismo año, interpusieron recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, cumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al primer motivo de casación en el que se denuncia la falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada a su denuncia de inobservancia de la ley y su incorrecta aplicación, defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, incumplimiento lo previsto en los Autos Supremos 345/2013 de 3 de diciembre; 338/2014-RRC de 18 julio; 442/2007 de 10 de septiembre; 26 de 8 de febrero de 2013; 27/2013; 83/2013 y 86/2013. Del análisis y consideración del referido agravio en cuanto a la falta de pronunciamiento a un motivo de su apelación restringida, se tiene el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, toda vez que, el recurrente precisó las presuntas contradicciones del Auto de Vista que se pretende se revea y la jurisprudencia existente en este Tribunal, otorgando las bases suficientes para ingresar a realizar la labor de contraste solicitada, constituyendo en consecuencia presupuestos de carácter formal para su admisión.
Respecto del segundo motivo, denunciando que el Auto de Vista recurrido a fs. 354 hubiese resuelto de manera lacónica incurrió en los mismos defectos de la Sentencia, al no tomar en cuenta que el Juez de mérito estaba obligado en el momento de realizar la redacción de la Sentencia a ingresar en una mención e identificación puntual de los elementos fácticos que motivan el proceso, invocando para ello al igual los Autos Supremos: 442/2007 de 10 de septiembre, 26 de 8 de febrero de 2013, 27/2013, 83/2013, 86/2013, 338/2014-RRC de 18 de julio y 338/2014 de 18 de julio. Al respecto, al igual que en el primer agravio, se tiene el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, toda vez que, el recurrente precisó las presuntas contradicciones del Auto de Vista que se pretende se revea y la jurisprudencia existente en este Tribunal, en consecuencia, corresponde su admisión.
Al tercer motivo referida a que la Sentencia se basó en elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio refiriendo que el informe de 3 de febrero de 2015 fue incorporado ilegalmente en juicio primero porque de acuerdo al art. 279 del CPP, los jueces no pueden efectuar actos de investigación ya que estos comprometen su imparcialidad, además, de no haber sido del conocimiento de los recurrentes aspecto reconocido en el Auto de Vista recurrido en su punto 3.1 del párrafo 4 y que trato de sustentar dicha observación con argumentos referidos al tiempo transcurrido o que dicha prueba cursaba en el cuaderno jurisdiccional, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 85/2012-RA de 4 de mayo; 442/2007 de 10 de septiembre; 26 de 8 de febrero de 2013; 27/2013; 83/2013; 86/2013; 338/2014-RRC de 18 de julio y la Sentencia Constitucional 245/2012 de 29 de mayo. En el presente agravio, se tiene el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, toda vez que, el recurrente precisó las presuntas contradicciones del Auto de Vista que se pretende se revea y los precedentes invocados, deviniendo en admisible el motivo.
Cuarto motivo de casación, referida a su denuncia de inexistencia de fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria (defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP) refiere que el Auto de Vista recurrido a fs. 355 en el punto 4, hubiese emitido argumentaciones contrarias a lo establecido por el art. 124 del CPP, además que el Tribunal de alzada confundió la aplicación del inc. 3) del art. 360 del CPP que establece la forma del voto de los miembros del Tribunal sobre la cada una de la cuestiones planteadas en la deliberación, no aplicable al caso de autos por corresponder a un proceso llevado adelante por un solo Juez (Unipersonal) y no uno colegiado, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 170/2013-RRC de 19 de junio; 199/2013 de 11 de julio y 78/2013 de 20 de marzo. En cuanto al agravio denunciado de igual manera, se tiene el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, tanto en la invocación de los precedentes contradictorios como la correspondiente precisión de las presuntas contradicciones del Auto de Vista que se pretende se revea, constituyendo en consecuencia presupuestos de carácter formal para su admisión.
Del quinto motivo de casación en el que se denuncia que el Auto de Vista recurrido no tomó en cuenta que en la audiencia de juicio oral de 10 de febrero de 2015, se incorporó ilegalmente en calidad de prueba extraordinaria un informe emitido por uno de los cómplices en la comisión del delito de Despojo, y que actualmente se halla imputado por el delito de Allanamiento por los mismos hechos; habiendo ingresado de forma ilegal dicha prueba, invoca para el efecto los Autos Supremos 442/2007 de 10 de septiembre, 26 de 8 de febrero de 2013, 27/2013, 83/2013, 86/2013 y 338/2014-RRC de 18 de julio. Al respecto se tiene el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, pues los recurrentes otorgan las bases suficientes para ingresar a realizar la labor de contraste solicitada.
En cuanto a lo señalado en el otrosí primero del recurso bajo la denominación de defectos in procedendo en el que los recurrentes hacen conocer que no se les concedió el uso de la palabra en la etapa de incidentes y excepciones, así como el de hecho de no haberse dado lectura integra de la Sentencia dentro del plazo establecido en el art. 361 del CPP, aspecto que no hubiese sido motivo de consideración Auto de Vista recurrido. La denuncia resulta ambigua pues no la enfoca como un agravio en si sino que de manera genérica señalan “hacen conocer”, no teniéndose claro si se constituye en una denuncia como tal, además no se efectúa la invocación de precedentes contradictorios que permitan efectuar la labor de contraste prevista en casación, en consecuencia, este punto resulta inadmisible y no será motivo de pronunciamiento en el fondo.
En cuanto a los Autos Supremos 27/20136, 83/2013 y 86/2013, se aclara que estos no serán motivo de consideración en la Resolución de fondo en mérito a que los recurrentes solo efectuaron la cita de estos sin realizar la correspondiente expresión de contraste de estos con la Resolución recurrida, al igual que el Auto Supremo 199/13 de 11 de julio, por haber declarado infundado el recurso casación formulado consecuentemente no contiene doctrina legal aplicable que permita efectuar la labor de contraste.
Finalmente, en cuanto a la Sentencia Constitucional 245/12 de 29 de mayo, se aclara que por mandato de lo previsto en el art. 416 del CPP, esta Resolución no se constituye en un precedente contradictorio dentro de un recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Rufino Félix Mollo Quispe y María Lima de Mollo, fs. 360 a 365, únicamente en cuanto a los motivos, primero, segundo, tercero, cuarto y quinto; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 724/2015-RA
Sucre, 02 de diciembre de 2015
Expediente: La Paz 148/2015
Parte Acusadora: Rufino Félix Mollo y otra
Parte Imputada: María Agustina Fernández y otros
Delito: Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de octubre de 2015, cursante de fs. 360 a 365, Rufino Félix Mollo Quispe y María Lima de Mollo, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 54/2015 de 2 de septiembre, de fs. 349 a 357, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra María Agustina Fernández de Surco, Ramón Donato Fernández Mollo, Froilán Fernández Mollo y Santos Rosembert Fernández Mollo, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 4/2015 de 9 de marzo (fs. 279 a 283), el Juez Tercero de Partido y Sentencia de la Ciudad de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Ramón Donato Fernández Mollo, Froilán Fernández Mollo, Santos Rosembert Fernández Mollo y María Agustina Fernández de Surco, absueltos de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, en merito a no haberse probado la acusación, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Rufino Félix Mollo Quispe y María Lima de Mollo, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 291 a 298 vta., subsanado 313 a 322), resuelto por el Auto de Vista 54/2015 de 2 de septiembre (fs. 349 a 357), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible el citado recurso, la improcedencia de las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 25 de septiembre de 2015 (fs. 358), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista referido y el 2 de octubre del mismo año, interpusieron su recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1. Denuncia la falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada a su denuncia de inobservancia de la ley y su incorrecta aplicación, defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando que fue motivo de apelación el hecho de que el Juez de mérito si bien observó la norma a hacer aplicada, sin embargo, procedió de forma incorrecta en su aplicación conllevando un defecto de la Sentencia que habilitaba su apelación, sin embargo, no hubiese sido resuelto en alzada el incumplimiento de lo previsto en los Autos Supremos 345/2013 de 3 de diciembre, que establece que en casación se debe verificar el exacto y uniforme complimiento de la ley penal en los fallos judiciales en todo el territorio nacional; 338/2014-RRC de 18 julio, que señaló que la Resolución emitida por el Tribunal de alzada debe guardar pertinencia y correspondencia con los agravios planteados en apelación restringida conforme establece el art. 398 del CPP; 442/2007 de 10 de septiembre, que en similar situación estableció que cada punto impugnado en el recurso de apelación debe ser resuelto sobre la base de un argumento jurídico individualizado, sólido y convincente y 26 de 8 de febrero de 2013, que señala que todo Auto de Vista debe ser debidamente fundamentado y motivado, respondiendo a cada punto apelado; similar entendimiento tendrían los Autos supremos 27/2013, 83/2013 y 86/2013.
2. En cuanto a su denuncia de falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada (Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 2) del CPP), el Auto de Vista recurrido a fs. 354, hubiese resuelto de manera lacónica incurriendo en los mismos defectos de la Sentencia, es decir, no se tomó en cuenta que el Juez de mérito estaba obligado en el momento de realizar la redacción de la Sentencia a ingresar en una mención e identificación puntual de los elementos fácticos que motivan el proceso, invoca para ello al igual que en su primer agravio los Autos Supremos, 442/2007 de 10 de septiembre, 26 de 8 de febrero de 2013, 27/2013, 83/2013, 86/2013, 338/2014-RRC de 18 de julio y 338/2014 de 18 de julio.
3. Respecto de su denuncia de que la Sentencia se basó en elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporado por su lectura en violación a las normas, (defecto de Sentencia art. 370 inc. 4 del CPP) refiriere que el informe de 3 de febrero de 2015 fue incorporado ilegalmente en juicio primero porque de acuerdo al art. 279 del CPP, los jueces no pueden efectuar actos de investigación ya que estos comprometen su imparcialidad, sin embargo, en el caso presente, se hubiese emitido una orden judicial sin poner en conocimiento de la parte contraria, asimismo, se vulneró el art. 195 del CPP ya que la declaración por informe o por escrito está reservada solo para altos dignatarios de Estado y no para cualquier persona, así, el juez de mérito hubiese admitido una prueba extraordinaria generada por la misma autoridad como se tiene del informe emito a su autoridad en la que dice “Al Dr. Juvenal Lope Rocha, Del: Sr. Sgto. Rubén Mario Mamani; Ref: Relación al oficio emanado de su Juzgado” (sic), incurriendo en defecto absoluto establecido en el inc. 3) del art. 169 del CPP, Al respecto el Auto de Vista recurrido en el punto 3.1 de su párrafo 4 reconoció expresamente la falta de notificación con la solicitud de informe, desconociendo totalmente el Tribunal Ad quem el principio de publicidad, para evitar la indefensión de las partes, misma que no puede ser subsanada como pretende el Tribunal de alzada por supuestos como el tiempo transcurrido o que dicha prueba cursaba en el cuaderno jurisdiccional, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 85/2012-RA de 4 de mayo, referido a la finalidad de hacer efectivo el derecho a la impugnación que asiste a las partes con fines de verificar la existencia de defectos absolutos; la Sentencia Constitucional 245/2012 de 29 de mayo, que estableció la imposibilidad de que los fiscales realicen actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación; así como los precedentes contradictorios invocados en los anteriores agravios, es decir, 442/2007 de 10 de septiembre, 26 de 8 de febrero de 2013, 27/2013, 83/2013, 86/2013 y 338/2014-RRC de 18 de julio.
4. Que, a su denuncia de inexistencia de fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria (defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP) refiere que el Auto de Vista recurrido a fs. 355 en el punto 4, de manera contraria hubiese señalado que la Sentencia tiene sus distintas partes en las que se desarrolla los fundamentos y que en todo caso no toda la Resolución debe contener una valoración pues, esta corresponderá a la aplicación del inc. 3) del 360 del CPP. Esta argumentación a decir de los recurrentes resulta totalmente contraria a lo establecido por el art. 124 del CPP, pues además, el Tribunal de alzada confunde incompresiblemente la aplicación del inc. 3) del art. 360 del CPP, que establece la forma del voto de los miembros del Tribunal sobre cada una de la cuestiones planteadas en la deliberación, sin embargo, en el caso presente, se debe tomar en cuenta que el proceso se llevó a delante con un solo Juez (Unipersonal) y no uno colegiado para proceder a la aplicación de la norma citada en alzada, al efecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 170/2013-RRC de 19 de junio, que establece que la motivación de los fallos emergentes de los recursos debe ser expresa, clara, legitima y lógica; 199/2013 de 11 de julio, referido también a la motivación y fundamentación y 78/2013 de 20 de marzo, que establece que la debida motivación en las resoluciones es una garantía esencial que forma parte del debido proceso, en tal sentido que la parte que lo presenta tenga la certeza que fue debidamente escuchado y que la Resolución está ajustada a derecho.
5. A su denuncia de que la Sentencia se basó en una valoración defectuosa de la prueba (Defecto previsto en art. 370 inc. 6) del CPP) refiere que, el Tribunal Ad quem, en el Auto de Vista recurrido no tomó en cuenta que en la audiencia de juicio oral de 10 de febrero de 2015, se incorporó ilegalmente en calidad de prueba extraordinaria un informe emitido por uno de los cómplices en la comisión del delito de Despojo, y que actualmente se halla imputado por el delito de allanamiento por los mismos hechos; habiendo ingresado de forma ilegal dicha prueba, invoca para el efecto los Autos Supremos 442/2007 de 10 de septiembre, 26 de 8 de febrero de 2013, 27/2013, 83/2013, 86/2013 y 338/2014-RRC de 18 de julio.
6. En el otrosí primero del recurso, bajo la denominación de defectos in procedendo los recurrentes hacen conocer que no se les concedió el uso de la palabra en la etapa de incidentes y excepciones, así como el de no haberse dado lectura integra de la Sentencia dentro del plazo establecido en el art. 361 del CPP, aspecto que no hubiese sido motivo de consideración en el Auto de Vista recurrido.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 25 de septiembre de 2015 (fs. 358), fueron notificados los recurrentes con el Auto de Vista impugnado y el 2 de octubre del mismo año, interpusieron recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, cumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al primer motivo de casación en el que se denuncia la falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada a su denuncia de inobservancia de la ley y su incorrecta aplicación, defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, incumplimiento lo previsto en los Autos Supremos 345/2013 de 3 de diciembre; 338/2014-RRC de 18 julio; 442/2007 de 10 de septiembre; 26 de 8 de febrero de 2013; 27/2013; 83/2013 y 86/2013. Del análisis y consideración del referido agravio en cuanto a la falta de pronunciamiento a un motivo de su apelación restringida, se tiene el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, toda vez que, el recurrente precisó las presuntas contradicciones del Auto de Vista que se pretende se revea y la jurisprudencia existente en este Tribunal, otorgando las bases suficientes para ingresar a realizar la labor de contraste solicitada, constituyendo en consecuencia presupuestos de carácter formal para su admisión.
Respecto del segundo motivo, denunciando que el Auto de Vista recurrido a fs. 354 hubiese resuelto de manera lacónica incurrió en los mismos defectos de la Sentencia, al no tomar en cuenta que el Juez de mérito estaba obligado en el momento de realizar la redacción de la Sentencia a ingresar en una mención e identificación puntual de los elementos fácticos que motivan el proceso, invocando para ello al igual los Autos Supremos: 442/2007 de 10 de septiembre, 26 de 8 de febrero de 2013, 27/2013, 83/2013, 86/2013, 338/2014-RRC de 18 de julio y 338/2014 de 18 de julio. Al respecto, al igual que en el primer agravio, se tiene el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, toda vez que, el recurrente precisó las presuntas contradicciones del Auto de Vista que se pretende se revea y la jurisprudencia existente en este Tribunal, en consecuencia, corresponde su admisión.
Al tercer motivo referida a que la Sentencia se basó en elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio refiriendo que el informe de 3 de febrero de 2015 fue incorporado ilegalmente en juicio primero porque de acuerdo al art. 279 del CPP, los jueces no pueden efectuar actos de investigación ya que estos comprometen su imparcialidad, además, de no haber sido del conocimiento de los recurrentes aspecto reconocido en el Auto de Vista recurrido en su punto 3.1 del párrafo 4 y que trato de sustentar dicha observación con argumentos referidos al tiempo transcurrido o que dicha prueba cursaba en el cuaderno jurisdiccional, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 85/2012-RA de 4 de mayo; 442/2007 de 10 de septiembre; 26 de 8 de febrero de 2013; 27/2013; 83/2013; 86/2013; 338/2014-RRC de 18 de julio y la Sentencia Constitucional 245/2012 de 29 de mayo. En el presente agravio, se tiene el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, toda vez que, el recurrente precisó las presuntas contradicciones del Auto de Vista que se pretende se revea y los precedentes invocados, deviniendo en admisible el motivo.
Cuarto motivo de casación, referida a su denuncia de inexistencia de fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria (defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP) refiere que el Auto de Vista recurrido a fs. 355 en el punto 4, hubiese emitido argumentaciones contrarias a lo establecido por el art. 124 del CPP, además que el Tribunal de alzada confundió la aplicación del inc. 3) del art. 360 del CPP que establece la forma del voto de los miembros del Tribunal sobre la cada una de la cuestiones planteadas en la deliberación, no aplicable al caso de autos por corresponder a un proceso llevado adelante por un solo Juez (Unipersonal) y no uno colegiado, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 170/2013-RRC de 19 de junio; 199/2013 de 11 de julio y 78/2013 de 20 de marzo. En cuanto al agravio denunciado de igual manera, se tiene el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, tanto en la invocación de los precedentes contradictorios como la correspondiente precisión de las presuntas contradicciones del Auto de Vista que se pretende se revea, constituyendo en consecuencia presupuestos de carácter formal para su admisión.
Del quinto motivo de casación en el que se denuncia que el Auto de Vista recurrido no tomó en cuenta que en la audiencia de juicio oral de 10 de febrero de 2015, se incorporó ilegalmente en calidad de prueba extraordinaria un informe emitido por uno de los cómplices en la comisión del delito de Despojo, y que actualmente se halla imputado por el delito de Allanamiento por los mismos hechos; habiendo ingresado de forma ilegal dicha prueba, invoca para el efecto los Autos Supremos 442/2007 de 10 de septiembre, 26 de 8 de febrero de 2013, 27/2013, 83/2013, 86/2013 y 338/2014-RRC de 18 de julio. Al respecto se tiene el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, pues los recurrentes otorgan las bases suficientes para ingresar a realizar la labor de contraste solicitada.
En cuanto a lo señalado en el otrosí primero del recurso bajo la denominación de defectos in procedendo en el que los recurrentes hacen conocer que no se les concedió el uso de la palabra en la etapa de incidentes y excepciones, así como el de hecho de no haberse dado lectura integra de la Sentencia dentro del plazo establecido en el art. 361 del CPP, aspecto que no hubiese sido motivo de consideración Auto de Vista recurrido. La denuncia resulta ambigua pues no la enfoca como un agravio en si sino que de manera genérica señalan “hacen conocer”, no teniéndose claro si se constituye en una denuncia como tal, además no se efectúa la invocación de precedentes contradictorios que permitan efectuar la labor de contraste prevista en casación, en consecuencia, este punto resulta inadmisible y no será motivo de pronunciamiento en el fondo.
En cuanto a los Autos Supremos 27/20136, 83/2013 y 86/2013, se aclara que estos no serán motivo de consideración en la Resolución de fondo en mérito a que los recurrentes solo efectuaron la cita de estos sin realizar la correspondiente expresión de contraste de estos con la Resolución recurrida, al igual que el Auto Supremo 199/13 de 11 de julio, por haber declarado infundado el recurso casación formulado consecuentemente no contiene doctrina legal aplicable que permita efectuar la labor de contraste.
Finalmente, en cuanto a la Sentencia Constitucional 245/12 de 29 de mayo, se aclara que por mandato de lo previsto en el art. 416 del CPP, esta Resolución no se constituye en un precedente contradictorio dentro de un recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Rufino Félix Mollo Quispe y María Lima de Mollo, fs. 360 a 365, únicamente en cuanto a los motivos, primero, segundo, tercero, cuarto y quinto; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA