Auto Supremo AS/0725/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0725/2015-RA

Fecha: 02-Dic-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 725/2015-RA
Sucre, 02 de diciembre de 2015

Expediente: La Paz 149/2015
Parte Acusadora: Florencia Limachi Calle Vda. de Guzmán
Parte Imputada: Verónica Apaza Aruquipa y otro
Delito: Despojo

RESULTANDO

Por memorial presentado el 1 de octubre de 2015, cursante de fs. 228 a 241 vta., Verónica Apaza Aruquipa y Casiano Teodoro Coca Chuquimia, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 50/2015 de 30 de julio, de fs. 185 a 193 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Florencia Limachi Calle Vda. de Guzmán contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación particular (fs. 12 a 14), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 013/2014 de 4 de Noviembre (fs. 138 a 141), el Juez Tercero de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados Verónica Apaza Aruquipa y Casiano Teodoro Coca Chuquimia, autores de la comisión del Delito de Despojo tipificado y sancionado por el art. 351 del CP. condenándoles a la pena de dos años de reclusión, con costas; siendo concedido el beneficio del Perdón Judicial a ambos imputados.

b) Contra la mencionada Sentencia los imputados Verónica Apaza Aruquipa y Casiano Teodoro Coca Chuquimia, formularon recurso de apelación restringida (fs. 151 a 161 vta.), resuelto por Auto de Vista 50/2015 de 30 de julio (fs. 185 a 193 vta.), que declaró admisible el recurso e improcedentes las cuestiones planteadas, confirmando la Sentencia apelada; por otra parte, fue rechazada la solicitud de Complementación, mediante Auto de 3 de septiembre de 2015 (fs. 196 vta.).

c) Por diligencia de 25 de septiembre de 2015 (fs. 197), los recurrentes fueron notificados con la última Resolución Judicial y el 1 de octubre del mismo año, formularon el recurso de casación sujeto al presente examen de admisibilidad.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de fs. 228 a 241 vta., se extraen los siguientes motivos:

1) Los recurrentes, en el acápite subtitulado: “PRIMER MOTIVO: AUTO DE VISTA CONTRADICTORIO A LOS AUTOS SUPREMOS NÚMEROS 371/2013 DE 23 DE DICIEMBRE, 567/04 DE 01 DE OCTUBRE Y 59/2012 DE 30 DE MARZO, VULNERACIÓN DEL ART. 399 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y DEFECTO ABSOLUTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 169 NUMERAL 3) DEL CPP, POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.” (sic), denuncian que el Tribunal de alzada en los numerales 1.1, 2.2, 3.2, 4.1, 5.4, 6.1, 7.3, 8.1 y 9.1 del Cuarto Considerando del Auto de Vista, establecieron que la explicación de la aplicación pretendida de cada uno de los motivos del recurso de apelación restringida, no condijo ni cumplió con los requisitos de forma exigidos en el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por considerarlas genéricas y por contener omisiones formales, cuando lo que correspondía a los Vocales, era otorgarles la oportunidad de subsanar los defectos formales que advirtieron respecto a la aplicación pretendida contenida en cada uno de los motivos del recurso de apelación restringida, concediéndoles el plazo legal de los tres días; además, de indicarles de manera precisa y expresa, cuáles los requisitos o defectos formales que no habrían cumplido los impugnantes, pues al saltarse ese paso procedimental para declarar la improcedencia de recurso, vulneraron las previsiones de los arts. 399 y 169 inc. 3) del CPP; además, de violar el debido proceso y el principio de la Tutela Judicial efectiva previsto en el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), incurriendo en contradicción con los Autos Supremos 371/2013 de 23 de diciembre, 102/2004 de 01 de abril, 567/04 de 01 de octubre de 2004 y 59/2012 de 30 de marzo.

2) En el párrafo subtitulado: “SEGUNDO MOTIVO: AUTO DE VISTA CONTRADICTORIO-VULNERACIÓN DEL ART. 124 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y CONSIGUIENTE DEFECTO ABSOLUTO PREVISTO EN EL ART. 169 NUMERAL 3) DEL CITADO ADJETIVO PENAL POR VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.” (sic), los recurrentes denuncian que el Tribunal de apelación en el Cuarto Considerando del Auto de Vista cuestionado, en su primer párrafo señalaron: “ADMITE el recurso de apelación restringida por haber sido presentado en plazo y fundamentado conforme a lo previsto el art. 408 el CPP…” (sic); en consecuencia, dejaron establecido implícita y claramente, que las cuestiones planteadas en la apelación restringida, estarían conforme el art. 398 del CPP; de lo que se entendió además, que el recurso fue admitido por haber sido presentado dentro del plazo establecido por ley y por cumplir con los requisitos formales que prevé los arts. 407 y 408 del CPP; sin embargo, en los numerales 1.1, 2.2, 3.2, 4.1, 5.4, 6.1, 7.3, 8.1 Y 9.1 del cuarto considerando del Auto de Vista, aseveraron que la aplicación pretendida de cada uno de los motivos del recurso de apelación restringida no condijo y no cumplió con los requisitos establecidos en el art. 408 del Adjetivo Penal, por contener omisiones formales, de la misma manera, en la parte dispositiva se volvió a mencionar, que el recurso de apelación restringida fue admitido por haber presentado en plazo y con fundamento, dejando entender de manera implícita que la mencionada apelación cumplió con los presupuestos formales previstos en los arts. 407 y 408 del CPP, advirtiéndose con este actuar contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva del Auto de Vista, pues en los puntos referidos anteriormente, por un lado, se señaló que la apelación no condijo y no cumplió con el art. 408 del CPP; por otro lado, señaló que se presentó en plazo y requisitos de forma, contradicción que vulnera el art. 124 del CPP, por esgrimir fundamentos contradictorios entre la parte considerativa y la resolutiva, contraponiéndose además, al Auto Supremo 367/2014-RRC de 8 de agosto, que estableció como línea jurisprudencial que los Jueces y Tribunales de alzada tienen el deber de fundamentar sus resoluciones respetando la congruencia en su parte considerativa y entre ésta y la parte dispositiva y al incurrir el Auto de Vista impugnado en incongruencia al inicialmente admitir y posteriormente en su parte dispositiva señalar que no condice con el art. 408 del CPP, vulneró además el principio lógico de no contradicción, vulnerando también el debido proceso en su elemento de fundamentación debida y la tutela efectiva previsto en el art. 115.II de la CPE; por consiguiente, provocó defecto absoluto insubsanable previsto en el art. 169 inc. 3) de la referida normativa Procesal Penal, ocasionándoles agravio; toda vez, que ese defecto los mantendría en incertidumbre, al no tener certeza sobre si su recurso de apelación fue declarado improcedente por no ser viable las cuestiones de fondo planteadas o por no cumplir con los requisitos formales.

3) En el rotulado: “TERCER MOTIVO: VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, POR INOBSERVANCIA DE LOS ARTS. 124 Y 398 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y POR SER CONTRARIO A OTROS PRECEDENTES - DEFECTO ABSOLUTO INCONVALIDABLE.” (sic), los recurrentes refieren que el Tribunal de apelación, en su Cuarto Considerando omitió, evadió y eludió arbitrariamente responder y pronunciarse en forma puntual, precisa y objetiva sobre el fondo de los siguientes agravios denunciados en el recurso de apelación restringida: i) En base a datos que no constan en el expediente, evadieron pronunciarse sobre el primer agravio de su apelación restringida, pretendiendo confundirlos al señalar que la Sentencia consignó la determinación circunstanciada de los hechos objeto de juicio, no siendo ese extremo evidente; ii) No denunciaron la falta de identificación y participación genérica de los imputados en los hechos objeto de juzgamiento, tal cual consignó el Tribunal de alzada en el numeral dos del Cuarto Considerando del Auto de Vista impugnado, sino que la denuncia estaba referida a que en la Sentencia debió haberse descrito en forma precisa e individualizada la acción y conducta desplegada de cada uno de los imputados, para que en base a la individualización de cada una de sus acciones se determine el grado de la supuesta participación u autoría que tuvo cada uno de los imputados en la comisión del delito endilgado, y a criterio de los recurrentes, no así basarse en hechos genéricos como los advertidos en el Auto de Vista, que refirió un presunto cambio de chapas y otras situaciones como la negativa de permitir el ingreso del querellante al inmueble motivo de Litis, negativa de devolver el inmueble, sin precisar las circunstancias de tiempo, lugar y forma, evadiendo de esta forma responder en forma precisa al segundo agravio denunciado en el recurso de apelación restringida; iii) Sostienen los recurrentes que el Tribunal de alzada, afirmó que la Resolución de primera instancia cumplió con lo previsto en el art. 124 del CPP, con el argumento de que estarían descritas sintéticamente las pruebas, cuando en realidad observaron la falta de descripción completa de las pruebas y que no se subsumió en la mencionada norma adjetiva; además, de detectar defectos en los numerales 3 y 3.1 del Cuarto Considerando del impugnado fallo de segunda instancia, ya que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse en forma expresa si la Sentencia apelada incurrió o no en la fundamentación descriptiva, incompleta e insuficiente, tanto del documento privado de fecha 26 de mayo de 2011, como de la declaración de la acusada Verónica Apaza Aruquipa, tal cual denunciaron como tercer agravio de su apelación restringida; iv) No es verdad que la Sentencia cuente con una fundamentación intelectiva y valorativa de la prueba, pues la misma en el apartado II se limitó a describir las declaraciones de los testigos de cargo, de los imputados, haciendo referencia a las pruebas documentales extrayendo conclusiones de las mismas; empero, no les otorgó ningún valor, establecido según las reglas de la sana crítica y con la debida fundamentación así como no se pronuncia, si el agravio denunciado constituye o no defecto absoluto, denunciando también en la apelación restringida; v) En los numerales 5.1, 5.2, y 5.3, omitió pronunciarse el Auto de Vista sobre el quinto agravio reclamado en la apelación restringida, referido a la falta de fundamentación Jurídica de la Sentencia; vi) Denunciaron como sexto motivo de apelación, la fundamentación contradictoria de la Sentencia; toda vez, que en el numeral 2, apartado II del fallo, el Juez de Sentencia le otorgó valor probatorio a los dos contratos privados con opción de venta del inmueble objeto de litis y que incoherentemente en el numeral 6 resta su eficacia probatoria y que extrañamente con un -pseudo- argumento, refirió que la prueba invocada en el numeral 2 del apartado II se trataría de la prueba primaria y la invocada en el numeral 6 fuera una prueba extraordinaria, sosteniendo con estos argumentos la no existencia de contradicción en la Sentencia; por lo que, el fundamento del Tribunal de apelación sobre el mencionado extremo es ilegítimo y arbitrario, omitiendo pronunciarse expresamente en el fondo del cuestionado planteamiento de la apelación restringida; vii) Acudiendo a argumentos evasivos, como si habrían pretendido en apelación que en la Sentencia se consigne descripción, valoración y análisis parcial de las pruebas, refieren que pretendían que los Vocales extrañen la falta de valoración; empero, omitieron pronunciarse en forma precisa sobre el séptimo motivo de la apelación restringida, en el que reclamaron la falta de valoración y apreciación de los elementos de prueba que arrojaron las cláusulas tercera y cuarta del documento privado de anticresis con opción a venta de 26 de mayo de 2011, así como de los hechos revelados por la acusada en su declaración respecto al pago de dinero entregado y cancelado a la querellante por concepto de anticresis y el contrato de opción a venta e incumplimiento del contrato por parte de la querellante de devolver los dineros recibidos; viii) Alegan que como octavo motivo denunciaron en la apelación restringida, la inobservancia y violación del art. 1435.II del Código Civil (CC), conforme dispone el art. 407 parágrafo II del CPP; toda vez, que a criterio de los recurrentes, se pueden vulnerar otras normas sustantivas vinculadas con el fondo del proceso y los derechos y garantías constitucionales de las partes, tal cual ocurre en el caso de autos; por lo que, al concluir arguyendo que el art. 370 inc. 1) CPP, solo haría referencia a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva penal, eludió y omitió pronunciarse arbitrariamente sobre el cuestionamiento de fondo planteado; ix) Como noveno motivo de la apelación denunciaron la inobservancia y violación del art. 11.I, inc. 2) del CP, señalando que si bien los imputados permanecen en el inmueble objeto de litigio, fue por qué simple y llanamente conforme a lo dispuesto en el art. 1435 parágrafo II del CC, tiene el derecho de retener el inmueble dado en anticresis mientras la querellante (deudora) no devuelva los dineros que recibió por concepto de anticresis; y, lo que correspondía al Tribunal de alzada era que de acuerdo a art. 398 del CPP, se pronuncie sobre este motivo estableciendo si concurre o no la referida causa de justificación; sin embargo, omitieron responder al mismo acudiendo al vago argumento de que ingresaron en contradicciones y que la indicada causa de justificación debió haber sido invocada en la fase del juicio oral, afirmación que es totalmente falsa; por lo que, el Tribunal de origen habría establecido en forma clara que concurre la referida causa de justificación; y, x) En el décimo motivo de la apelación restringida, los recurrentes habrían denunciado que correspondía al Tribunal de alzada, declarar de oficio su incompetencia y remitir actuados procesales a la jurisdicción civil; por lo que, según el art. 519 del CC, es ley entre partes el cumplimiento o incumplimiento de los referidos contratos de anticresis o de obligaciones contenidas en ellas, no correspondiendo dilucidarlos en la vía penal sino en la jurisdicción civil, denuncia también eludida al no pronunciarse al efecto, ya que lo que correspondía con referencia a este agravio y conforme lo determina el art. 398 del CPP, era determinar si la jurisdicción penal era o no competente por razón de materia conocer la causa y no eludir su pronunciamiento, acudiendo al argumento de que debió ser reclamado en la fase del juicio oral, pues la incompetencia puede ser declarada de oficio en cualquier momento del proceso conforme lo dispone el art. 46 del CPP y que su inobservancia acarrea nulidad de obrados por ser un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 39 del CPP; por cuanto, cuando al omitir pronunciarse los vocales sobre este reclamo fue continuar viciando de nulidad, y a decir del recurrente no se puede permitir que relaciones contractuales sean objeto del ius puniendo del Estado, máxime cuando el Derecho Penal, se rige por los principios de intervención mínima y última ratio, vulnerando así las previsiones de los arts. 124, 398 y 370 inc. 5) del CPP, y arts. 180. II, 115.I y II y 178.I respectivamente de la CPE. A cuyo efecto, invocan los Autos Supremos 52 de 19 de marzo de 2012, 8 de 26 de enero de 2007, 248 de 10 de octubre de 2012.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el presente caso, se establece que el 25 de septiembre de 2015, los recurrentes fueron notificados con Auto Complementario y el 1 de octubre del mismo año, formularon el presente recurso de casación; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su legal notificación, cumpliendo el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

En cuanto a los demás requisitos de admisibilidad, en el primer motivo del recurso de casación, los recurrentes denuncian defecto absoluto por violación al debido proceso y el principio de Tutela Judicial efectiva; toda vez, que el Tribunal de alzada advertido del incumplimiento de requisitos de forma de admisión en la apelación restringida, no les otorgó el plazo legal de tres días para que corrijan las omisiones; además, de indicarles de manera precisa y expresa cuáles los requisitos o defectos formales advertidos no habrían cumplido los impugnantes; en su argumentación los recurrentes fundamentan, que el Auto de Vista al saltarse ese paso procedimental para declarar la improcedencia de recurso, incurriendo en contradicción con los Autos Supremos 371 de 23 de diciembre de 2013, 102 de 01 de abril de 2004, 567 de 01 de octubre de 2004 y 59 de 30 de marzo de 2012, los que habrían señalado que ante el incumplimiento de los requisitos de admisión, el Tribunal de alzada debe otorgar el plazo de tres días para su corrección; y, que el Tribunal de apelación debe circunscribir su resolución a los puntos apelados, respectivamente y proceder conforme a lo establecido por el art. 399 del CPP; por lo que, cumplidos como fueron las exigencias previstas por ley, corresponde el análisis de fondo de este motivo.

Ahora bien, con relación al segundo motivo, denuncian los recurrentes, que el Auto de Vista recurrido incurrió en indebida y carente fundamentación de hecho y de derecho, al dejar por un lado establecido implícita y claramente, que las cuestiones planteadas en la apelación restringida, estarían conforme dispone el art. 398 del CPP; es decir, que cumplieron con los presupuestos exigidos por los arts. 407 y 408 del mismo Adjetivo Penal; y por otro, en los numerales 1.1, 2.2, 3.2, 4.1, 5.4, 6.1, 7.3, 8.1 y 9.1 del cuarto considerando, aseveran, que la aplicación pretendida de cada uno de los motivos del recurso de apelación restringida no condijo y no cumplió con los requisitos establecidos en el art. 408 del Adjetivo Penal, por contener omisiones formales, de la misma manera, siendo que en la parte dispositiva se volvió a mencionar que el recurso de apelación restringida fue admitido por haber presentado en plazo y con fundamento, dejando entender de manera implícita, que la mencionada apelación cumplió con los presupuestos formales previstos en los arts. 407 y 408 del CPP, contraponiéndose a la línea jurisprudencial del Auto Supremo 367 de 8 de agosto de 2014, el cual estableció, que los Jueces y Tribunales de alzada tienen el deber de fundamentar sus resoluciones respetando la congruencia en su parte considerativa y entre ésta y la dispositiva, explicación de la supuesta contradicción con el citado precedente, posibilitando el análisis de fondo del motivo.

Finalmente, como tercer motivo, los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada, incurrió en indebida fundamentación e incongruencia omisiva, al eludir pronunciarse sobre los cuestionamientos de fondo establecidos en cada uno de los agravios denunciados en el recurso, identificando con precisión los diez puntos que no fueron respondidos por los Vocales que suscribieron el Auto de Vista recurrido, en contradicción con los Autos Supremos 52 de 19 de marzo de 2012, 8 de 26 de enero de 2007, 248 de 10 de octubre de 2012; al efecto, argumentaron que en síntesis, los precedentes contradictorios invocados establecieron, que no existe fundamentación en el Auto de Vista al evidenciarse que el Tribunal de alzada no se habrían pronunciado sobre todos los motivos en los que se fundamentó la apelación restringida y cuando recurriendo a fundamentación evasiva o contradictoria omitiendo pronunciarse sobre el fondo se ingresa en vicio de incongruencia omisiva y falta de fundamentación; consecuentemente, al haberse cumplido los arts. 416 y 417 del CPP, es viable el análisis de fondo de la problemática planteada.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 228 a 241 vta., interpuesto por Verónica Apaza Aruquipa y Casiano Teodoro Chuquimia; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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