TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 738/2015-RA
Sucre, 02 de diciembre de 2015
Expediente : Santa Cruz 84/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Jesús Nicanor Abularach Vaca
Delito : Transporte de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2015, cursante de fs. 1229 a 1231 vta., Walter Paredes Villarroel en representación del Ministerio Público, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 5 de agosto de 2015, de fs. 1147 a 1152 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Jesús Nicanor Abularach Vaca, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas en Grado de Complicidad, previsto y sancionado por los arts. 55 con relación al 76 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 1/2015 de 20 de abril (fs. 1080 a 1088 vta.) el Juez de Partido y Sentencia de Yapacani del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a Jesús Nicanor Abularach Vaca, culpable de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas en Grado de Complicidad, previsto y sancionado por los arts. 55 con relación al 76 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de cinco años y tres meses de reclusión, más quinientos días multa a razón de Bs. 5 por día y costas a favor del Estado.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado y el Ministerio Público interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 1113 a 1122 y 1128 a 1133 vta.), resueltos por el Auto de Vista de 5 de agosto de 2015 (fs. 1147 a 1152 vta.), que declaró admisible e procedente el recurso del imputado y revocó totalmente la Sentencia, disponiendo su absolución por el delito de Tráfico y de Transporte de Sustancias Controladas en Grado de Complicidad; asimismo, declaró inadmisible el recurso de apelación del Ministerio Público por haber sido presentado en forma extemporánea.
c) El 7 de septiembre de 2015 (fs. 1197), fue notificado el Ministerio Público con el referido Auto de Vista y el 14 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Acusa que el Auto de Vista impugnado incurrió en violación al debido proceso, porque no advirtió la existencia de prueba suficiente para crear en el juzgador la convicción de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, conforme se fundamentó en el recurso de apelación restringida que fue omitido; que presenta una fundamentación insuficiente, porque se limita a realizar una relación de los argumentos y observaciones de la parte acusada, sin considerar el recurso de apelación restringida del Ministerio Público, vulnerando los arts. 124, 173 y 359 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el principio de igualdad procesal. Que, los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319 de 4 de diciembre de 2012 establecen las exigencias mínimas del contenido de la fundamentación y motivación de un fallo siendo que toda Resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, sin que el Auto de Vista impugnado cumpla este deber que solamente realizó la relación de antecedentes sin explicar los fundamentos doctrinales o jurisprudenciales de su decisión, contraviniendo la doctrina legal aplicable de los precedentes mencionados.
2) Denuncia falta de consideración de la prueba de cargo producida y judicializada por el Ministerio Público e invocando el Auto Supremo 272 de 4 de mayo de 2009 señala que la doctrina legal no fue aplicada, para reparar la inobservancia y errónea aplicación de la ley, no se observó que la prueba demuestra la existencia física de sustancias controladas y la intención del imputado de recoger y transportar en la aeronave incautada, siendo suficientes para presumir su participación en el hecho que determinan haberse incurrido en errónea valoración de la prueba contrario al art. 173 del CPP y al principio de verdad material establecido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Citó igualmente el Auto de Vista 22 de 11 de octubre de 2006.
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 7 de septiembre de 2015 (fs. 1197), el Ministerio Público fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 14 del mismo mes y año, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento y observación de los demás requisitos de admisibilidad, el recurrente en el primer motivo, acusó que el Auto de Vista presenta una fundamentación insuficiente, porque se limita a realizar una relación de los antecedentes y argumentos de la parte acusada, sin cumplir con las exigencias mínimas del contenido de la fundamentación y motivación de un fallo, que debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, que explique los fundamentos doctrinales o jurisprudenciales de su decisión; planteamiento que de manera razonable, proporciona los fundamentos y hechos que considera le provoquen agravio, así como la invocación de los precedentes consistentes en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319 de 4 de diciembre de 2012, que a su criterio suponen una situación contradictoria con el Auto de Vista que impugna, que implica haberse cumplido con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, para la admisión del motivo y su análisis de fondo.
Con relación al segundo motivo, que acusa errónea valoración de la prueba de cargo producida y judicializada por el Ministerio Público, sin que el Tribunal de alzada haya procedido a reparar la consecuencia derivada en inobservancia y errónea aplicación de la ley, contrariando lo dispuesto por el art. 173 del CPP y el principio de verdad material; al respecto, igualmente se ha facilitado los argumentos mínimos de la problemática que plantea, apoyando el agravio en el precedente contradictorio que invoca del Auto Supremo 272 de 4 de mayo de 2009, posibilitando de esa forma ingresar al análisis de fondo del motivo y la realización de labor contrastiva entre el precedente y la Resolución impugnada.
Con relación a la invocación del Auto de Vista 22 de 11 de octubre de 2006, como ha establecido este Tribunal en numerosos fallos, ante la invocación de precedentes consistentes en Autos Vista dictados por la diferentes Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, las mismas, además, de adjuntar el fallo respectivo, debe acreditarse el carácter ejecutoriado de tal resolución, de modo que asegure el hecho de que el mismo no fue modificado, aspecto incumplido por lo que no corresponde ser considerado como tal.
De lo expuesto precedentemente, se establece que el recurso de casación deducido, cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, para su admisión.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación formulado por Walter Paredes Villarroel en representación del Ministerio Público, fs. 1229 a 1231 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas del Auto de Vista impugnado, así como el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 738/2015-RA
Sucre, 02 de diciembre de 2015
Expediente : Santa Cruz 84/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Jesús Nicanor Abularach Vaca
Delito : Transporte de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2015, cursante de fs. 1229 a 1231 vta., Walter Paredes Villarroel en representación del Ministerio Público, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 5 de agosto de 2015, de fs. 1147 a 1152 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Jesús Nicanor Abularach Vaca, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas en Grado de Complicidad, previsto y sancionado por los arts. 55 con relación al 76 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 1/2015 de 20 de abril (fs. 1080 a 1088 vta.) el Juez de Partido y Sentencia de Yapacani del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a Jesús Nicanor Abularach Vaca, culpable de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas en Grado de Complicidad, previsto y sancionado por los arts. 55 con relación al 76 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de cinco años y tres meses de reclusión, más quinientos días multa a razón de Bs. 5 por día y costas a favor del Estado.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado y el Ministerio Público interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 1113 a 1122 y 1128 a 1133 vta.), resueltos por el Auto de Vista de 5 de agosto de 2015 (fs. 1147 a 1152 vta.), que declaró admisible e procedente el recurso del imputado y revocó totalmente la Sentencia, disponiendo su absolución por el delito de Tráfico y de Transporte de Sustancias Controladas en Grado de Complicidad; asimismo, declaró inadmisible el recurso de apelación del Ministerio Público por haber sido presentado en forma extemporánea.
c) El 7 de septiembre de 2015 (fs. 1197), fue notificado el Ministerio Público con el referido Auto de Vista y el 14 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Acusa que el Auto de Vista impugnado incurrió en violación al debido proceso, porque no advirtió la existencia de prueba suficiente para crear en el juzgador la convicción de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, conforme se fundamentó en el recurso de apelación restringida que fue omitido; que presenta una fundamentación insuficiente, porque se limita a realizar una relación de los argumentos y observaciones de la parte acusada, sin considerar el recurso de apelación restringida del Ministerio Público, vulnerando los arts. 124, 173 y 359 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el principio de igualdad procesal. Que, los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319 de 4 de diciembre de 2012 establecen las exigencias mínimas del contenido de la fundamentación y motivación de un fallo siendo que toda Resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, sin que el Auto de Vista impugnado cumpla este deber que solamente realizó la relación de antecedentes sin explicar los fundamentos doctrinales o jurisprudenciales de su decisión, contraviniendo la doctrina legal aplicable de los precedentes mencionados.
2) Denuncia falta de consideración de la prueba de cargo producida y judicializada por el Ministerio Público e invocando el Auto Supremo 272 de 4 de mayo de 2009 señala que la doctrina legal no fue aplicada, para reparar la inobservancia y errónea aplicación de la ley, no se observó que la prueba demuestra la existencia física de sustancias controladas y la intención del imputado de recoger y transportar en la aeronave incautada, siendo suficientes para presumir su participación en el hecho que determinan haberse incurrido en errónea valoración de la prueba contrario al art. 173 del CPP y al principio de verdad material establecido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Citó igualmente el Auto de Vista 22 de 11 de octubre de 2006.
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 7 de septiembre de 2015 (fs. 1197), el Ministerio Público fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 14 del mismo mes y año, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento y observación de los demás requisitos de admisibilidad, el recurrente en el primer motivo, acusó que el Auto de Vista presenta una fundamentación insuficiente, porque se limita a realizar una relación de los antecedentes y argumentos de la parte acusada, sin cumplir con las exigencias mínimas del contenido de la fundamentación y motivación de un fallo, que debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, que explique los fundamentos doctrinales o jurisprudenciales de su decisión; planteamiento que de manera razonable, proporciona los fundamentos y hechos que considera le provoquen agravio, así como la invocación de los precedentes consistentes en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319 de 4 de diciembre de 2012, que a su criterio suponen una situación contradictoria con el Auto de Vista que impugna, que implica haberse cumplido con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, para la admisión del motivo y su análisis de fondo.
Con relación al segundo motivo, que acusa errónea valoración de la prueba de cargo producida y judicializada por el Ministerio Público, sin que el Tribunal de alzada haya procedido a reparar la consecuencia derivada en inobservancia y errónea aplicación de la ley, contrariando lo dispuesto por el art. 173 del CPP y el principio de verdad material; al respecto, igualmente se ha facilitado los argumentos mínimos de la problemática que plantea, apoyando el agravio en el precedente contradictorio que invoca del Auto Supremo 272 de 4 de mayo de 2009, posibilitando de esa forma ingresar al análisis de fondo del motivo y la realización de labor contrastiva entre el precedente y la Resolución impugnada.
Con relación a la invocación del Auto de Vista 22 de 11 de octubre de 2006, como ha establecido este Tribunal en numerosos fallos, ante la invocación de precedentes consistentes en Autos Vista dictados por la diferentes Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, las mismas, además, de adjuntar el fallo respectivo, debe acreditarse el carácter ejecutoriado de tal resolución, de modo que asegure el hecho de que el mismo no fue modificado, aspecto incumplido por lo que no corresponde ser considerado como tal.
De lo expuesto precedentemente, se establece que el recurso de casación deducido, cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, para su admisión.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación formulado por Walter Paredes Villarroel en representación del Ministerio Público, fs. 1229 a 1231 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas del Auto de Vista impugnado, así como el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA