TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 739/2015-RA
Sucre, 02 de diciembre 2015
Expediente: Santa Cruz 85/2015
Parte Acusadora: Vladimir Hugo Pareja Aliaga
Parte Imputada: Nicolás Carvajal Carvajal
Delito: Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2015, cursante de fs. 433 a 455, Vladimir Hugo Pareja Aliaga, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 165 de 30 de julio de 2015, de fs. 411 a 414 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso penal seguido por el recurrente contra Nicolás Carvajal Carvajal, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Sustanciado el juicio oral con base en la acusación particular (fs. 236 a 241), previa conversión de la acción, el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó la Sentencia 36/2014 de 15 de diciembre (fs. 373 a 377 vta.), declarando al imputado Nicolás Carvajal Carvajal absuelto de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, sin corresponder la declaración de temeridad o malicia a los efectos de la responsabilidad correspondiente, porque la absolución es declarada como consecuencia de la insuficiencia de las pruebas de cargo.
b) Recurrida la Sentencia en apelación restringida por Vladimir Hugo Pareja Aliaga (fs. 380 a 395), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 165 de 30 de julio de 2015 (fs. 411 a 414 vta.), declarando admisible e improcedente el recurso de apelación restringida y, en consecuencia confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificado el acusador particular con el referido Auto de Vista el 14 de septiembre de 2015 (fs. 416), interpone recurso de casación el 18 del mismo mes y año, que es motivo de análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Haciendo una rememoración de los antecedentes del caso, el recurrente alega que el Auto de Vista impugnado, reconoció la existencia de suspensión de la audiencia de juicio pero que no evidenció que se violaran o coartaran el derecho a la defensa, además que dichas suspensiones serían legales y enmarcadas dentro de los términos establecidos por los arts. 335 y 336 del CPP, soslayando la correcta aplicación de los arts. 329, 334, 335, y 336 del CPP por vulneración del principio de continuidad y, consecuentemente el debido proceso, lo que constituye un defecto absoluto insubsanable conforme prevé el art. 169. 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Evocando el recurso de apelación restringida, señala que como precedente invocó el “Auto de Vista Nro. 36/06, de la Sala penal Segunda” (sic).
2) Que, el Tribunal de alzada, con una fundamentación sesgada e ilegal resolvió la denuncia de incorrecta aplicación de la norma sustantiva, señalando que no existiría errónea aplicación de la norma sustantiva, ni errónea concreción del marco penal o errónea fijación judicial de la pena, argumentos que el recurrente señala como erróneos y faltos a la verdad, además que la Sentencia Constitucional 727/2003 sobre la cual se sustenta el Auto de Vista, sus fundamentos jurídicos no corresponden al caso, a cuyo efecto transcribe los fundamentos jurídicos de la citada Sentencia Constitucional, añade que su persona demostró que se daban los elementos constitutivos del delito de Estafa; empero, el Juez de Sentencia forzó la no adecuación del tipo penal en el actuar del imputado.
3) El Auto de Vista, con insuficiente fundamentación, no consideró a cabalidad su denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia, especialmente respecto al análisis de la prueba para justificar que no existe prueba suficiente, transcribiendo sólo una parte de la declaración testifical de Sandro Iglesias Quintana; tampoco le otorga valor y no realiza un análisis de la declaración de Hugo Pareja; sobre la prueba documental, simplemente la rechaza por tratarse de un borrador y no estar refrendada por el responsable de elaboración, pese a que la misma persona que la elaboró, en su declaración testifical, reconoció en audiencia que fue quien hizo tal documentación por encargo del imputado; asimismo, la prueba de fs. 33 a 113, tampoco es analizada o descrita ni le otorgo valor, contrariamente en la parte titulada “Prueba de Cargo” la describe como cursante de “fs. 32 a 123” (sic) como cartas del Sr. Villafan sobre la existencia de la entrega de dinero realizada a nombre de Hugo Pareja al imputado, siendo totalmente contrario lo descrito de lo analizado; por otra parte, la prueba a fs. 123 no fue judicializada, pese a que el Juez rechazó todos los incidentes y exclusiones probatorias alegadas por el imputado, tampoco valoro el cheque entregado al imputado pero lo describió como prueba Nº 2 de cargo; sin embargo, los de alzada no realizan una adecuada fundamentación sobre las razones por las cuales no se otorgó valor a ciertas pruebas y cómo llegaron al convencimiento de que la Sentencia se encuentra fundamentada y motivada.
Concluyendo su recurso de casación, Vladimir Hugo Pareja Aliaga transcribió los Autos Supremos 37/2007, 123/2008, 112/2004, “314 de fecha 25 de agosto de 20065” (sic), 84/2006, y el Auto de Vista 36/2006 que considera como precedentes contradictorios relacionados con las denuncias precedentemente expuestas.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Acogiendo los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que ha sido reglamentada por la norma procesal penal, cuyo art. 394, al reconocer la impugnabilidad de las resoluciones judiciales, prevé que es dicha norma la que establece los casos, las formas y los requisitos.
En ese contexto el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación tiene como finalidad la impugnación de autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de esos tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
Debe tenerse presente que en el actual régimen recursivo establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia unifique la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga certeza y seguridad respecto a la efectiva e igualitaria aplicación de la norma procesal, labor que se reconocida en el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Para la admisibilidad del recurso de casación, deben observarse ineludiblemente los siguientes requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esta fundamentación se constituye en una carga procesal del recurrente y por tanto, su cumplimiento es ineludible.
iii) Como única prueba admisible, debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio que debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
A lo señalado, se añade un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, y consiste en la denuncia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar que se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente debe formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva. En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales,
vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, los antecedentes permiten concluir que el recurso de casación fue presentado en vigencia del plazo de cinco días ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, conforme consta en la diligencia de fs. 416, donde se evidencia que el recurrente fue notificado el 14 de septiembre de 2015, con la resolución ahora recurrida e interpone su recurso de casación el 18 de septiembre del presente año; de esta forma, cumplió con la exigencia de plazo señalado en el art. 417 del CPP.
En cuanto a los argumentos del recurso de casación, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en los arts. 416 y 417 del CPP; es decir, la cita del precedente contradictorio; y, principalmente, la explicación, en términos claros y precisos, referidos a la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios, que permitan a éste máximo Tribunal, emitir un pronunciamiento final sobre las cuestiones planteadas; en caso de denuncias de defectos absolutos o vulneración de derechos y garantías constitucionales, se observará el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización contenidos en el acápite III de la presente Resolución.
Del análisis del contenido íntegro del recurso de casación en sus tres motivos; se advierte la inobservancia e incumplimiento de los requisitos de admisibilidad descritos en los arts. 416 y 417 del CPP, debido a que el recurrente se limita a citar y transcribir los Autos Supremos 37/2007, 123/2008, 112/2004, “314 de fecha 25 de agosto de 20065” (sic), 84/2006, y el Auto de Vista 36/2006, omitiendo especificar la contradicción existente entre los fundamentos del Auto de Vista con relación a los fundamentos de la doctrina legal de cada precedente, labor de contrastación que compete a quien recurre en casación conforme se tiene previsto en los precitados artículos del adjetivo de la materia, cuya tarea radica en señalar la situación de hecho similar entre ambos fallos y el sentido jurídico distinto asignado por el Auto de Vista que es contrario al del precedente.
Por otra parte, la denuncia de vulneración del debido proceso relacionado con el principio de continuidad por la suspensión de la audiencia de juicio sin justificativos, si bien el querellante señala los antecedentes generadores del agravio y la garantía vulnerada; sin embargo, omite precisar cuál sería el resultado dañoso emergente de esta vulneración y su incidencia en el fallo impugnado; bajo tales parámetros y ante el incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, así como de los supuestos de flexibilización, procede declarar la inadmisibilidad del presente motivo.
En lo que concierne al segundo motivo, en el cual el recurrente alega que el Tribunal de alzada con fundamentos insuficientes y sesgados resolvió su denuncia de errónea aplicación de la norma sustantiva basándose en la Sentencia Constitucional 727/2003 cuyos fundamentos jurídicos no resultarían aplicables al presente caso; y, el tercer motivo que también se relaciona con la falta de fundamentación del Auto de Vista para resolver la denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia especialmente de la valoración probatoria; vulnerando en ambos casos el debido proceso, se evidencia que el recurrente señala con meridiana claridad los antecedentes generadores de los agravios, la disminución de la garanta del debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación para conocer los razonamientos que determinaron que no se adecuó la conducta del imputado al tipo penal endilgado y porque las pruebas aducidas de falta de valoración fueron debidamente valoradas, lo que derivó en una Sentencia absolutoria sin la motivación suficiente, por cuanto ambos motivos cumplen con los supuestos de flexibilización, correspondiendo declarar su admisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE únicamente los motivos segundo y tercero del recurso de casación interpuesto por Vladimir Hugo Pareja Aliaga; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del art. 418 del CPP, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 739/2015-RA
Sucre, 02 de diciembre 2015
Expediente: Santa Cruz 85/2015
Parte Acusadora: Vladimir Hugo Pareja Aliaga
Parte Imputada: Nicolás Carvajal Carvajal
Delito: Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2015, cursante de fs. 433 a 455, Vladimir Hugo Pareja Aliaga, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 165 de 30 de julio de 2015, de fs. 411 a 414 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso penal seguido por el recurrente contra Nicolás Carvajal Carvajal, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Sustanciado el juicio oral con base en la acusación particular (fs. 236 a 241), previa conversión de la acción, el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó la Sentencia 36/2014 de 15 de diciembre (fs. 373 a 377 vta.), declarando al imputado Nicolás Carvajal Carvajal absuelto de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, sin corresponder la declaración de temeridad o malicia a los efectos de la responsabilidad correspondiente, porque la absolución es declarada como consecuencia de la insuficiencia de las pruebas de cargo.
b) Recurrida la Sentencia en apelación restringida por Vladimir Hugo Pareja Aliaga (fs. 380 a 395), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 165 de 30 de julio de 2015 (fs. 411 a 414 vta.), declarando admisible e improcedente el recurso de apelación restringida y, en consecuencia confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificado el acusador particular con el referido Auto de Vista el 14 de septiembre de 2015 (fs. 416), interpone recurso de casación el 18 del mismo mes y año, que es motivo de análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Haciendo una rememoración de los antecedentes del caso, el recurrente alega que el Auto de Vista impugnado, reconoció la existencia de suspensión de la audiencia de juicio pero que no evidenció que se violaran o coartaran el derecho a la defensa, además que dichas suspensiones serían legales y enmarcadas dentro de los términos establecidos por los arts. 335 y 336 del CPP, soslayando la correcta aplicación de los arts. 329, 334, 335, y 336 del CPP por vulneración del principio de continuidad y, consecuentemente el debido proceso, lo que constituye un defecto absoluto insubsanable conforme prevé el art. 169. 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Evocando el recurso de apelación restringida, señala que como precedente invocó el “Auto de Vista Nro. 36/06, de la Sala penal Segunda” (sic).
2) Que, el Tribunal de alzada, con una fundamentación sesgada e ilegal resolvió la denuncia de incorrecta aplicación de la norma sustantiva, señalando que no existiría errónea aplicación de la norma sustantiva, ni errónea concreción del marco penal o errónea fijación judicial de la pena, argumentos que el recurrente señala como erróneos y faltos a la verdad, además que la Sentencia Constitucional 727/2003 sobre la cual se sustenta el Auto de Vista, sus fundamentos jurídicos no corresponden al caso, a cuyo efecto transcribe los fundamentos jurídicos de la citada Sentencia Constitucional, añade que su persona demostró que se daban los elementos constitutivos del delito de Estafa; empero, el Juez de Sentencia forzó la no adecuación del tipo penal en el actuar del imputado.
3) El Auto de Vista, con insuficiente fundamentación, no consideró a cabalidad su denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia, especialmente respecto al análisis de la prueba para justificar que no existe prueba suficiente, transcribiendo sólo una parte de la declaración testifical de Sandro Iglesias Quintana; tampoco le otorga valor y no realiza un análisis de la declaración de Hugo Pareja; sobre la prueba documental, simplemente la rechaza por tratarse de un borrador y no estar refrendada por el responsable de elaboración, pese a que la misma persona que la elaboró, en su declaración testifical, reconoció en audiencia que fue quien hizo tal documentación por encargo del imputado; asimismo, la prueba de fs. 33 a 113, tampoco es analizada o descrita ni le otorgo valor, contrariamente en la parte titulada “Prueba de Cargo” la describe como cursante de “fs. 32 a 123” (sic) como cartas del Sr. Villafan sobre la existencia de la entrega de dinero realizada a nombre de Hugo Pareja al imputado, siendo totalmente contrario lo descrito de lo analizado; por otra parte, la prueba a fs. 123 no fue judicializada, pese a que el Juez rechazó todos los incidentes y exclusiones probatorias alegadas por el imputado, tampoco valoro el cheque entregado al imputado pero lo describió como prueba Nº 2 de cargo; sin embargo, los de alzada no realizan una adecuada fundamentación sobre las razones por las cuales no se otorgó valor a ciertas pruebas y cómo llegaron al convencimiento de que la Sentencia se encuentra fundamentada y motivada.
Concluyendo su recurso de casación, Vladimir Hugo Pareja Aliaga transcribió los Autos Supremos 37/2007, 123/2008, 112/2004, “314 de fecha 25 de agosto de 20065” (sic), 84/2006, y el Auto de Vista 36/2006 que considera como precedentes contradictorios relacionados con las denuncias precedentemente expuestas.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Acogiendo los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que ha sido reglamentada por la norma procesal penal, cuyo art. 394, al reconocer la impugnabilidad de las resoluciones judiciales, prevé que es dicha norma la que establece los casos, las formas y los requisitos.
En ese contexto el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación tiene como finalidad la impugnación de autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de esos tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
Debe tenerse presente que en el actual régimen recursivo establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia unifique la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga certeza y seguridad respecto a la efectiva e igualitaria aplicación de la norma procesal, labor que se reconocida en el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Para la admisibilidad del recurso de casación, deben observarse ineludiblemente los siguientes requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esta fundamentación se constituye en una carga procesal del recurrente y por tanto, su cumplimiento es ineludible.
iii) Como única prueba admisible, debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio que debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
A lo señalado, se añade un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, y consiste en la denuncia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar que se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente debe formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva. En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales,
vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, los antecedentes permiten concluir que el recurso de casación fue presentado en vigencia del plazo de cinco días ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, conforme consta en la diligencia de fs. 416, donde se evidencia que el recurrente fue notificado el 14 de septiembre de 2015, con la resolución ahora recurrida e interpone su recurso de casación el 18 de septiembre del presente año; de esta forma, cumplió con la exigencia de plazo señalado en el art. 417 del CPP.
En cuanto a los argumentos del recurso de casación, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en los arts. 416 y 417 del CPP; es decir, la cita del precedente contradictorio; y, principalmente, la explicación, en términos claros y precisos, referidos a la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios, que permitan a éste máximo Tribunal, emitir un pronunciamiento final sobre las cuestiones planteadas; en caso de denuncias de defectos absolutos o vulneración de derechos y garantías constitucionales, se observará el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización contenidos en el acápite III de la presente Resolución.
Del análisis del contenido íntegro del recurso de casación en sus tres motivos; se advierte la inobservancia e incumplimiento de los requisitos de admisibilidad descritos en los arts. 416 y 417 del CPP, debido a que el recurrente se limita a citar y transcribir los Autos Supremos 37/2007, 123/2008, 112/2004, “314 de fecha 25 de agosto de 20065” (sic), 84/2006, y el Auto de Vista 36/2006, omitiendo especificar la contradicción existente entre los fundamentos del Auto de Vista con relación a los fundamentos de la doctrina legal de cada precedente, labor de contrastación que compete a quien recurre en casación conforme se tiene previsto en los precitados artículos del adjetivo de la materia, cuya tarea radica en señalar la situación de hecho similar entre ambos fallos y el sentido jurídico distinto asignado por el Auto de Vista que es contrario al del precedente.
Por otra parte, la denuncia de vulneración del debido proceso relacionado con el principio de continuidad por la suspensión de la audiencia de juicio sin justificativos, si bien el querellante señala los antecedentes generadores del agravio y la garantía vulnerada; sin embargo, omite precisar cuál sería el resultado dañoso emergente de esta vulneración y su incidencia en el fallo impugnado; bajo tales parámetros y ante el incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, así como de los supuestos de flexibilización, procede declarar la inadmisibilidad del presente motivo.
En lo que concierne al segundo motivo, en el cual el recurrente alega que el Tribunal de alzada con fundamentos insuficientes y sesgados resolvió su denuncia de errónea aplicación de la norma sustantiva basándose en la Sentencia Constitucional 727/2003 cuyos fundamentos jurídicos no resultarían aplicables al presente caso; y, el tercer motivo que también se relaciona con la falta de fundamentación del Auto de Vista para resolver la denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia especialmente de la valoración probatoria; vulnerando en ambos casos el debido proceso, se evidencia que el recurrente señala con meridiana claridad los antecedentes generadores de los agravios, la disminución de la garanta del debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación para conocer los razonamientos que determinaron que no se adecuó la conducta del imputado al tipo penal endilgado y porque las pruebas aducidas de falta de valoración fueron debidamente valoradas, lo que derivó en una Sentencia absolutoria sin la motivación suficiente, por cuanto ambos motivos cumplen con los supuestos de flexibilización, correspondiendo declarar su admisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE únicamente los motivos segundo y tercero del recurso de casación interpuesto por Vladimir Hugo Pareja Aliaga; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del art. 418 del CPP, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA