Auto Supremo AS/0740/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0740/2015-RA

Fecha: 02-Dic-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 740/2015-RA
Sucre, 02 de diciembre de 2015

Expediente: Potosí 28/2015
Parte Acusadora: Raúl Cadena Terán y otro
Parte Imputada: Jorge Arturo León Villavicencio
Delitos: Calumnia y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2015, cursante de fs. 215 a 222, Jorge Arturo León Villavicencio, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 19/2015 de 02 de julio, de fs. 174 a 177 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Raúl Cadena Terán y Eusebio Cruz Prieto contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación particular (fs. 1 a 3), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 02 PP/2015 de 04 de febrero (fs. 137 a 141 vta.), la Jueza Segunda de Partido Mixto Liquidador y Sentencia de la ciudad de Tupiza del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró al imputado Jorge Arturo León Villavicencio, autor de la comisión del Delito de Difamación tipificado y sancionado por el art. 282 del CP. Condenándole con la imposición de multa de 20 días del salario mínimo nacional, es decir Bs.- 50 (cincuenta bolivianos) por día haciendo un total de Bs.- 1000 (un mil bolivianos) a ser cancelado en el Tesoro Judicial y se lo declaro absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Calumnia e Injurias, tipificados y sancionados por los arts. 283 y 287 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia el imputado Jorge Arturo León Villavicencio, formuló recurso de apelación restringida (fs. 152 a 156 vta.), subsanado (fs. 169 a 172 vta.), resuelto por Auto de Vista de 19/2015 de 02 de julio (fs. 174 a 177 vta.), que declaró inadmisible el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado, el 04 de septiembre de 2015 (fs. 180), el 15 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, sujeto al presente examen de admisibilidad.

II. SDOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de fs. 215 a 222, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente, realizando un despliegue de definiciones doctrinales acerca de la labor argumentativa, que deben contener todas las decisiones judiciales y refiriendo antecedentes del hecho, reclama que la Jueza de Sentencia incurrió en errónea aplicación sustantiva del art. 282 del CP, incurriendo a la vez en error injudicando la Sala Penal Segunda de Potosí, infringiendo el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por no haber cumplido los estándares mínimos de la estructura de las resoluciones, incurriendo el Tribunal de mérito en vulneración del debido proceso en su elemento de la debida fundamentación, sosteniendo además el recurrente, de que la autoridad de origen no tomó en cuenta, que en su calidad de presidente del COOPELECT y conforme a sus estatutos en ocasión de prestar informe a la Asamblea de Socios al despedirse refirió: “…no hemos gozado de ningún beneficio a diferencia de anteriores directorios…” (sic), sostiene el recurrente, que es el único hecho por el que se le juzgó, sin tomar en cuenta, que ni el informe técnico ni los testigos acreditaron suficientemente los elementos necesarios para la configuración del tipo penal de la difamación, exigencia que necesariamente debió cumplirse como premisa normativa y formal que sea de manera tendenciosa, repetida y en público, requisitos que no se cumplieron a cabalidad, impidiendo la configuración del tipo penal de Difamación; toda vez, que el recurrente manifestó la expresión por la que se le juzga en una Asamblea de Socios, en su condición de Presidente del Consejo de Administración de la mencionada cooperativa, elementos determinantes, que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de apelación y menos fundamentada, sino que fue tomada por insuficiente la apelación, soslayando de este modo el error injudicando en que incurrió la A quo por “vicio in facto” (sic), al no expresar clara y terminantemente cuáles fueron los hechos que se consideraron probados; toda vez, que la Resolución de primera instancia al ser confusa, vacilante, dubitativa e imprecisa, insuficiente y oscura no fue expresada de forma conclusiva, imperativa, terminante y categórica; extremos que no fueron observados por el Tribunal de apelación, sosteniendo el recurrente, que le correspondía al Tribunal de apelación verificar y controlar si la Jueza de origen cumplió con los requisitos para la configuración del delito endilgado; asimismo, los Vocales no controlaron que por las pruebas de descargo el recurrente demostró, que estaba ebrio a momento de vertir las elocuciones por el que fue juzgado, teniéndose así que no se demostró los elementos mencionados y menos los descriptivos y subjetivos que se exige para la configuración del delito endilgado, vulnerando de esta manera, el debido proceso previsto en el art. 120 de la Constitución Política del Estado (CPE) así como normas supranacionales sobre la libertad de expresión; invoca al respecto sobre este motivo los Autos Supremos 244 de 2 de agosto de 2005, 724 de 26 de noviembre de 2004, 235 de 1 de agosto de 2005, 118 de 8 de marzo de 2007, 47 de 16 de mayo de 2003, 287 de 11 de octubre de 2007, 573 de 4 de octubre de 2004 y 724 de 26 de febrero de 2004.

2) En el acápite subtitulado: “EN CUANTO A LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN VALORATIVA Y PROBATORIA, CONSECUENTEMENTE ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ART. 370-5 DEL PROCEDIMIENTO PENAL (ERROR IN JUDICANDO), ASUMIDA POR EL TRIBUNAL DE APELACIÓN.” (sic), denuncia el recurrente que tanto la Resolución de primera instancia como el Auto de Vista incumplieron la exigencia, que todas las resoluciones deben estar debidamente fundamentadas y motivadas, observando el conjunto de razonamientos de hecho y derecho, en los que apoya su decisión y que éste necesariamente debe ser expreso, claro, completo, legítimo y lógico, exigencia que está establecida en el art. 124 del CPP, limitándose el Tribunal de origen, a realizar una simple e incompleta relación de algunos hechos, sintetizando las declaraciones testificales y la valoración de las pruebas de cargo y descargo, transcribiendo los arts. 281, 282 y 297 del CP, como fundamentación jurídica, omitiendo lo más importante, el razonamiento lógico, inductivo, deductivo, interpretativo, siendo el fallo totalmente vacío en su fundamento y motivación, cuando lo que le correspondía al Tribunal de apelación era controlar el estándar mínimo de la Resolución concerniente al debido proceso y la fundamentación y motivación; toda vez, que se trata de una garantía de carácter constitucional y que las omisiones mencionadas vulneraron derechos y garantías constitucionales y supranacionales, provocando defecto absoluto previsto en los arts. 169 inc. 3) y 370 inc. 5) del Adjetivo Penal y arts. 115.II y 117.I y 180.I de la CPE; invoca sobre este agravio los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 del 28 de marzo de 2007 y 287 de 11 de octubre de 2007 en cumplimiento del art. 26 del CPP.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De las normas legales citadas en el acápite III de la presente Resolución, se concluye que el recurso de casación condiciona su admisión al cumplimiento de los siguientes requisitos, que se sintetizan en: a) El plazo para interponer el recurso que es de cinco días hábiles computables desde el día siguiente hábil de la notificación con el Auto de Vista; b) La invocación del precedente contradictorio, precisando la situación del hecho similar, así como el sentido jurídico contradictorio entre el precedente y el Auto de Vista que se impugna; y, c) El precedente debe ser invocado en oportunidad de la interposición del recurso de apelación restringida. Correspondiendo al Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de la primera parte del art. 418 del CPP, el examen de la concurrencia o no de estos requisitos, para que declare admisible o inadmisible el recurso.

Respecto al plazo de cinco días para la formulación del recurso de casación, debe tenerse en cuenta que de acuerdo al art. 130 del CPP, empieza a correr a partir del día siguiente hábil de practicada la notificación con la respectiva Resolución, se computa sólo los días hábiles y vence a las veinticuatro horas del último día hábil; constatándose en autos, conforme se advierte de la diligencia a fs. 180, que el recurrente Jorge Arturo León Villavicencio, fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el día viernes 04 de septiembre del 2015 a horas 17:30, quién conforme consta en la recepción electrónica a fs. 215, presentó su recurso de casación el 15 del mismo mes y año a horas 17:37:59; es decir, fuera del plazo de los cinco días previsto por el art. 417 del CPP, que vencía a las veinticuatro horas del 11 de septiembre de 2015; en consecuencia, habiendo presentado el recurso de casación fuera del plazo de ley, el mismo deviene en inadmisible.

Ante la inobservancia del primer requisito de admisión del recurso, es innecesario analizar los demás presupuestos de admisibilidad o los fundamentos expuestos en el recurso de casación.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 215 a 222, interpuesto por Jorge Arturo León Villavicencio.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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