TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 746/2015-RA
Sucre, 02 de diciembre de 2015
Expediente: La Paz 153/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Valentín Huanca Argandoña y otros
Delitos: Asesinato y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 30 de septiembre de 2015, Marcelino Alejandro Huanca Argandoña (fs. 5207 a 5220 vta.) y Emilio Anacleto Choque Aguilar (fs. 5241 a 5245 vta.), interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 52/2015 de 29 de julio (fs. 5176 a 5180) y su Auto Complementario (fs. 5187), pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Emiliana Mamani Vda. de Silva, Willy Cristóbal Silva Mamani y Roberto Silva Choque contra Valentín Huanca Argandoña, Constancio Lino Sayco Pajsi y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato, Complicidad y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 252 inc. 3), 23 y 171 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 03/2014 de 26 de febrero (fs. 4548 a 4557 vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: Marcelino Alejandro Huanca Argandoña, autor del delito de Asesinato, tipificado y sancionado por el art. 252 inc. 3) del CP, imponiendo una pena de treinta años de presidio, con costas, daños y perjuicios; Emilio Anacleto Choque Aguilar, autor del delito de Asesinato en grado de Complicidad, previsto en el art. 252 inc. 3) con relación al 23 del CP, estableciendo la sanción de veinte años de presidio, costas daños y perjuicios; Valentín Huanca Argandoña y Constancio Lino Sayco Pajsi, absueltos de pena y culpa de los delitos de Asesinato y Encubrimiento, tipificados en los arts. 252 y 171 del CP sin costas.
b) Contra la Sentencia emitida, Emiliana Mamani Vda. de Silva (fs. 4753 a 4770 vta.), Willy Cristóbal Silva Mamani (fs. 4772 a 4777), el Ministerio Público (fs. 4779 a 4791), Roberto Silva Choque (fs. 4793 a 4795 vta.) y los imputados Emilio Anacleto Choque Aguilar (fs. 4916 a 4933 vta.), Valentín Huanca Argandoña (fs. 4938 a 4940 vta.), Marcelino Alejandro Huanca Argandoña (fs. 4942 a 4954 vta.) y Constancio Lino Sayco Pajsi (fs. 4959 a 4961 y fs. 5072 a 5074), formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 52/2015 de 29 de julio, emitido por la Sala Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 5176 a 5180), que declaró improcedentes todos los recursos y confirmó la Sentencia apelada.
c) Por Auto de 15 de Septiembre de 2015 (fs. 5187), el Tribunal de alzada rechazó las solicitudes de Aclaración y Enmienda, siendo notificados con esta Resolución los recurrentes el 23 del mismo mes y año (fs. 5192), quienes el 30 de septiembre de 2015, interpusieron los recursos de casación sujetos al presente examen de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACION
De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1.Recurso de Casación interpuesto por Marcelino Alejandro Huanca Argandoña.
a) El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista, incurrió en contradicción con el Auto Supremo 448 de 12 de septiembre de 2007, que establece que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, que el Tribunal de apelación debe emitir los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, debiendo revisar de oficio la existencia de defectos absolutos y los principios constitucionales que fueron afectados.
b) Refiere errónea aplicación de la ley sustantiva, toda vez que no se acreditaron los hechos de alevosía y ensañamiento; que ante la realización de la denuncia en la apelación, el Tribunal de alzada respondió a esta denuncia de manera genérica, escueta y parcializada. Sobre el particular, invoca los Autos Supremos 316 de 28 de agosto de 2006, 535 17 de noviembre de 2006, 235 de 1 de agosto de 2005, 210 de 24 de abril de 2003, 212 de 24 de abril de 2003, 503 de 16 de noviembre de 2006 y 84 de 1 de marzo de 2006.
c) Argumenta que sobre la denuncia referida a la valoración defectuosa de la prueba, respecto a los residuos químicos obtenidos por el guantelete, chamarra y el guante; pruebas que acreditan la presencia de Marcelino Huanca en el lugar de los hecho; las contradicciones en sus atestaciones del único testigo menor de edad, Carlos Mancilla y otros expuestos en la apelación; reclamo sobre el que Tribunal de alzada señaló, la imposibilidad de revalorización de la prueba, cuestionamientos que son incorrectos y no concurren los defectos denunciados; resolución carente de fundamentación, porque tan solo se realizó la descripción de las pruebas producidas en juicio. En este punto invoca en calidad de precedentes los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005, 448 de 12 de septiembre de 2007, 084 de 18 de marzo de 2008; 97 de 1 de abril de 2005, 369 de 05 de abril de 2007 y 233 de 4 de julio de 2006.
II.2.Recurso de Casación interpuesto por Emilio Anacleto Choque Aguilar.
a) El recurrente denuncia la vulneración al debido proceso y a la presunción de inocencia en su vertiente de fundamentación y motivación de las resoluciones, toda vez que el Auto de Vista impugnado sólo hace una enunciación de la Sentencia, justificando la incorrecta valoración de la prueba del Tribunal de Sentencia, toda vez que no se basó en las reglas de la sana crítica relacionadas a los principios de la lógica, razonabilidad y motivación, toda vez que las pruebas producidas son contradictorias, carecen de certeza y no cumplen las formalidades en su obtención como la prueba pericial.
b) Argumenta que el Tribunal de alzada rechazó el recurso de apelación declarándolo improcedente, porque no se habría presentado los precedentes contradictorios incumpliendo el art. 416 segunda parte del CPP, vulnerando el principio de verdad material, congruencia, logicidad, motivación y fundamentación; observación que fue cumplida el que se adjunta y enunció en el otrosí del memorial del presente recurso; de lo que se tiene, que estos no fueron analizados, ni contrastados en los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada; omisión que infringe los arts. 3 inc. 4) y 30 inc. 12) de la Ley 025 del Órgano Judicial.
c) Señala el recurrente que el Auto de Vista es contradictorio, incompleto e incongruente, no resuelve sobre los puntos cuestionados en la apelación restringida (art. 398 del CPP), es carente de fundamentación (art. 124 del CPP) incurriendo de esta manera en defecto absoluto; a este efecto, invoca y transcribe los Autos Supremos 340/2006 de 28 de agosto; 373 de 6 de septiembre de 2006, 176/2010 y 283/2012 de 11 de julio.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el CPP); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
Dentro de ese mismo contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el falle impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación, es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la Resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de Julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que los recurrentes fueron notificados el 23 de septiembre de 2015, con el Auto que desestimó la pretensión de aclaración y enmienda del Auto de Vista impugnado, presentando sus recursos de casación el 30 del mismo mes y año en curso; es decir, dentro del plazo de los cinco días que les otorga la norma adjetiva penal, estando cumplido el requisito temporal previsto en el art. 417 del CPP, correspondiendo verificar la concurrencia de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.1. Recurso de Casación de Marcelino Alejandro Huanca Argandoña.
Respecto al primer motivo, inicialmente es menester destacar que el recurrente en casi toda la argumentación de su recurso, se ha limitado a exponer expresiones de disconformidad sobre la Sentencia, haciendo una transcripción de las partes relevantes de la Sentencia y los motivos alegados en apelación restringida, sin explicar o fundamentar en términos claros y precisos, cuál la contradicción existente entre la Resolución recurrida de casación y el Auto Supremo 448 de 12 de septiembre de 2007, al advertirse que sólo se limita a glosar parcialmente la doctrina legal establecida en el citado precedente, incurriendo en una omisión que además de no poder ser suplida de oficio, imposibilita a este Tribunal cumplir con su función de establecer si el sentido jurídico otorgado a los puntos denunciados en el Auto de Vista resultan contradictorios con la doctrina desarrollada en el precedente citado.
Ahora bien, en vista de que también se denuncia la concurrencia de defecto absoluto, considerando los presupuestos de flexibilización precisados en el acápite anterior, se tiene que el recurrente tampoco cumple con la carga de proveer los antecedentes de los hechos generadores de su recurso, no precisa que aspectos de su recurso de apelación no merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; no establece los errores u omisiones atribuidas a la Resolución recurrida de manera fundada, ni el resultado dañoso emergentes del defecto, imposibilitando en definitiva el análisis de fondo del presente motivo.
Con relación al segundo motivo, se tiene que el recurrente denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, toda vez que en su planteamiento no se acreditaron los hechos de alevosía y ensañamiento, denunciados en la apelación restringida, respecto a los cuales el Tribunal de alzada respondió de manera genérica, escueta y parcializada; sin embargo, incurriendo en la misma falencia recursiva, se limita a citar y transcribir los Autos Supremos 316 de 28 de agosto de 2006, 535 de 17 de noviembre de 2006, 235 de 1 de agosto de 2005, 210 de 24 de abril de 2003, 212 de 24 de abril de 2003, 503 de 16 de noviembre de 2006 y 84 de 1 de marzo de 2006, sin formular con la debida fundamentación la existencia de contradicción entre la Resolución Judicial impugnada con los precedentes invocados, pues debe tenerse en cuenta que esta exigencia que emerge de la ley, se constituye en una carga procesal de la parte procesal que recurre de casación, cuya inobservancia no puede ser suplida de oficio.
Asimismo, se verifica en el contenido del recurso sujeto análisis, ausencia de argumentación que permita determinar de manera precisa sobre la denuncia vinculada a que la aplicación errada de los elementos alevosía y ensañamiento, hubieran determinado la concurrencia de defectos absolutos, teniendo el recurrente la obligación de proveer los antecedentes del hecho generador del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto de manera específica, extremo que no se tiene claramente identificado, incumplimiento que restringe a este Tribunal Supremo de Justicia, la consideración de fondo de este motivo.
Con referencia al tercer motivo, referido a la denuncia de valoración defectuosa de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia y a la posición asumida por el Tribunal de alzada en sentido de estar imposibilitado de efectuar una revalorización probatoria, se advierte una vez más, que el recurrente se limita a citar como precedentes contradictorios los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005, 448 de 12 de septiembre de 2007, 084 de 18 de marzo de 2008; 97 de 1 de abril de 2005, 369 de 05 de abril de 2007 y 233 de 4 de julio de 2006, incumpliendo la carga procesal de exponer fundadamente cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, impidiendo que este máximo Tribunal, desarrolle la labor unificadora de criterios encomendada en la resolución de los recursos de casación.
IV.2. Recurso de Casación de Emilio Anacleto Choque Aguilar.
Como primer motivo, el recurrente denuncia la vulneración al debido proceso y presunción de inocencia en su vertiente de fundamentación y motivación de las resoluciones, porque en su planteamiento el Auto de Vista impugnado sólo hace una enunciación de la Sentencia, justificando la incorrecta valoración de la prueba del Tribunal de Sentencia, que no se basó en las reglas de la sana crítica relacionadas a los principios de la lógica, razonabilidad y motivación, porque las pruebas producidas son contradictorias, carecen de certeza y no cumplen las formalidades en su obtención como la prueba pericial; sin embargo, el planteamiento del imputado incumple con los requisitos exigidos por el art. 417 del CPP, habida cuenta de que no invoca precedente alguno y menos establece fundadamente la contradicción existente con la resolución recurrida de casación y si bien denuncia la vulneración del debido proceso y la presunción de inocencia, no precisa qué prueba o pruebas no fueron valoradas correctamente en el proceso que impliquen la vulneración de sus derechos y menos establece la incidencia de éstas en la Resolución final y cómo hubiese sido favorable a sus pretensiones; tampoco precisa de manera clara, qué reglas de la sana crítica fueron inobservadas, incurriendo en omisiones que impiden a este Tribunal de Casación contar con elementos necesarios que le permitan la verificación de la existencia o no del agravio denunciado, teniendo presente que en armonía con los presupuestos de flexibilización destacados en el acápite anterior, por Auto Supremo 51/2014-RA de 17 de marzo, estableció respecto a las denuncias vinculadas a la valoración de la prueba que: “La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones”, presupuestos no cumplidos en el caso de autos.
Referente al segundo motivo, argumenta que el Tribunal de alzada rechazó el recurso de apelación declarándolo improcedente, porque no habría presentado los precedentes contradictorios incumpliendo el art. 416 segunda parte del CPP, pese a que cumplió con esa exigencia en el otrosí del memorial del recurso; al respecto, se establece que el agravio denunciado surge en la emisión del Auto de Vista, empero el recurrente se limita a hacer referencia al concepto de seguridad jurídica y debido proceso en su fundamentación, sin invocar ningún precedente contradictorio que visualice un sentido jurídico contradictorio con el Auto impugnado y sin que concurran los presupuestos de flexibilización, al no ser suficiente la simple referencia a vulneración de garantías constitucionales o defectos absolutos.
En el tercer motivo, se evidencia que el recurrente plantea cuestionamientos genéricos relativos a falta de fundamentación en el Auto de Vista recurrido, simplemente transcribiendo en forma parcial los Autos Supremos 340/2006 de 28 de agosto, 373 de 6 de septiembre de 2006, 176/2010 y 283/2012 de 11 de julio, sin efectuar un planteamiento fundado de cuál la contradicción existente en los términos previstos por el art. 416 del CPP, incurriendo en una omisión que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal; añadiéndose a la falta de precisión del hecho o hechos generadores de su recurso, pues no existe una adecuada individualización de qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta, considerando que a través del citado Auto Supremo 51/2014-RA de 17 de marzo, se precisó que en las denuncias de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: “i) precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo”.
En consecuencia, se establece que los recursos de casación deducidos, no cumplen con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, para su admisión ni con los presupuestos de flexibilización, correspondiendo declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación de fs. 5207 a 5220 vta. y de fs. 5241 a 5245 vta., interpuestos por Marcelo Alejandro Huanca Argandoña y Emilio Anacleto Choque Aguilar, respectivamente.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 746/2015-RA
Sucre, 02 de diciembre de 2015
Expediente: La Paz 153/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Valentín Huanca Argandoña y otros
Delitos: Asesinato y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 30 de septiembre de 2015, Marcelino Alejandro Huanca Argandoña (fs. 5207 a 5220 vta.) y Emilio Anacleto Choque Aguilar (fs. 5241 a 5245 vta.), interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 52/2015 de 29 de julio (fs. 5176 a 5180) y su Auto Complementario (fs. 5187), pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Emiliana Mamani Vda. de Silva, Willy Cristóbal Silva Mamani y Roberto Silva Choque contra Valentín Huanca Argandoña, Constancio Lino Sayco Pajsi y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato, Complicidad y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 252 inc. 3), 23 y 171 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 03/2014 de 26 de febrero (fs. 4548 a 4557 vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: Marcelino Alejandro Huanca Argandoña, autor del delito de Asesinato, tipificado y sancionado por el art. 252 inc. 3) del CP, imponiendo una pena de treinta años de presidio, con costas, daños y perjuicios; Emilio Anacleto Choque Aguilar, autor del delito de Asesinato en grado de Complicidad, previsto en el art. 252 inc. 3) con relación al 23 del CP, estableciendo la sanción de veinte años de presidio, costas daños y perjuicios; Valentín Huanca Argandoña y Constancio Lino Sayco Pajsi, absueltos de pena y culpa de los delitos de Asesinato y Encubrimiento, tipificados en los arts. 252 y 171 del CP sin costas.
b) Contra la Sentencia emitida, Emiliana Mamani Vda. de Silva (fs. 4753 a 4770 vta.), Willy Cristóbal Silva Mamani (fs. 4772 a 4777), el Ministerio Público (fs. 4779 a 4791), Roberto Silva Choque (fs. 4793 a 4795 vta.) y los imputados Emilio Anacleto Choque Aguilar (fs. 4916 a 4933 vta.), Valentín Huanca Argandoña (fs. 4938 a 4940 vta.), Marcelino Alejandro Huanca Argandoña (fs. 4942 a 4954 vta.) y Constancio Lino Sayco Pajsi (fs. 4959 a 4961 y fs. 5072 a 5074), formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 52/2015 de 29 de julio, emitido por la Sala Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 5176 a 5180), que declaró improcedentes todos los recursos y confirmó la Sentencia apelada.
c) Por Auto de 15 de Septiembre de 2015 (fs. 5187), el Tribunal de alzada rechazó las solicitudes de Aclaración y Enmienda, siendo notificados con esta Resolución los recurrentes el 23 del mismo mes y año (fs. 5192), quienes el 30 de septiembre de 2015, interpusieron los recursos de casación sujetos al presente examen de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACION
De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1.Recurso de Casación interpuesto por Marcelino Alejandro Huanca Argandoña.
a) El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista, incurrió en contradicción con el Auto Supremo 448 de 12 de septiembre de 2007, que establece que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, que el Tribunal de apelación debe emitir los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, debiendo revisar de oficio la existencia de defectos absolutos y los principios constitucionales que fueron afectados.
b) Refiere errónea aplicación de la ley sustantiva, toda vez que no se acreditaron los hechos de alevosía y ensañamiento; que ante la realización de la denuncia en la apelación, el Tribunal de alzada respondió a esta denuncia de manera genérica, escueta y parcializada. Sobre el particular, invoca los Autos Supremos 316 de 28 de agosto de 2006, 535 17 de noviembre de 2006, 235 de 1 de agosto de 2005, 210 de 24 de abril de 2003, 212 de 24 de abril de 2003, 503 de 16 de noviembre de 2006 y 84 de 1 de marzo de 2006.
c) Argumenta que sobre la denuncia referida a la valoración defectuosa de la prueba, respecto a los residuos químicos obtenidos por el guantelete, chamarra y el guante; pruebas que acreditan la presencia de Marcelino Huanca en el lugar de los hecho; las contradicciones en sus atestaciones del único testigo menor de edad, Carlos Mancilla y otros expuestos en la apelación; reclamo sobre el que Tribunal de alzada señaló, la imposibilidad de revalorización de la prueba, cuestionamientos que son incorrectos y no concurren los defectos denunciados; resolución carente de fundamentación, porque tan solo se realizó la descripción de las pruebas producidas en juicio. En este punto invoca en calidad de precedentes los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005, 448 de 12 de septiembre de 2007, 084 de 18 de marzo de 2008; 97 de 1 de abril de 2005, 369 de 05 de abril de 2007 y 233 de 4 de julio de 2006.
II.2.Recurso de Casación interpuesto por Emilio Anacleto Choque Aguilar.
a) El recurrente denuncia la vulneración al debido proceso y a la presunción de inocencia en su vertiente de fundamentación y motivación de las resoluciones, toda vez que el Auto de Vista impugnado sólo hace una enunciación de la Sentencia, justificando la incorrecta valoración de la prueba del Tribunal de Sentencia, toda vez que no se basó en las reglas de la sana crítica relacionadas a los principios de la lógica, razonabilidad y motivación, toda vez que las pruebas producidas son contradictorias, carecen de certeza y no cumplen las formalidades en su obtención como la prueba pericial.
b) Argumenta que el Tribunal de alzada rechazó el recurso de apelación declarándolo improcedente, porque no se habría presentado los precedentes contradictorios incumpliendo el art. 416 segunda parte del CPP, vulnerando el principio de verdad material, congruencia, logicidad, motivación y fundamentación; observación que fue cumplida el que se adjunta y enunció en el otrosí del memorial del presente recurso; de lo que se tiene, que estos no fueron analizados, ni contrastados en los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada; omisión que infringe los arts. 3 inc. 4) y 30 inc. 12) de la Ley 025 del Órgano Judicial.
c) Señala el recurrente que el Auto de Vista es contradictorio, incompleto e incongruente, no resuelve sobre los puntos cuestionados en la apelación restringida (art. 398 del CPP), es carente de fundamentación (art. 124 del CPP) incurriendo de esta manera en defecto absoluto; a este efecto, invoca y transcribe los Autos Supremos 340/2006 de 28 de agosto; 373 de 6 de septiembre de 2006, 176/2010 y 283/2012 de 11 de julio.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el CPP); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
Dentro de ese mismo contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el falle impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación, es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la Resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de Julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que los recurrentes fueron notificados el 23 de septiembre de 2015, con el Auto que desestimó la pretensión de aclaración y enmienda del Auto de Vista impugnado, presentando sus recursos de casación el 30 del mismo mes y año en curso; es decir, dentro del plazo de los cinco días que les otorga la norma adjetiva penal, estando cumplido el requisito temporal previsto en el art. 417 del CPP, correspondiendo verificar la concurrencia de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.1. Recurso de Casación de Marcelino Alejandro Huanca Argandoña.
Respecto al primer motivo, inicialmente es menester destacar que el recurrente en casi toda la argumentación de su recurso, se ha limitado a exponer expresiones de disconformidad sobre la Sentencia, haciendo una transcripción de las partes relevantes de la Sentencia y los motivos alegados en apelación restringida, sin explicar o fundamentar en términos claros y precisos, cuál la contradicción existente entre la Resolución recurrida de casación y el Auto Supremo 448 de 12 de septiembre de 2007, al advertirse que sólo se limita a glosar parcialmente la doctrina legal establecida en el citado precedente, incurriendo en una omisión que además de no poder ser suplida de oficio, imposibilita a este Tribunal cumplir con su función de establecer si el sentido jurídico otorgado a los puntos denunciados en el Auto de Vista resultan contradictorios con la doctrina desarrollada en el precedente citado.
Ahora bien, en vista de que también se denuncia la concurrencia de defecto absoluto, considerando los presupuestos de flexibilización precisados en el acápite anterior, se tiene que el recurrente tampoco cumple con la carga de proveer los antecedentes de los hechos generadores de su recurso, no precisa que aspectos de su recurso de apelación no merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; no establece los errores u omisiones atribuidas a la Resolución recurrida de manera fundada, ni el resultado dañoso emergentes del defecto, imposibilitando en definitiva el análisis de fondo del presente motivo.
Con relación al segundo motivo, se tiene que el recurrente denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, toda vez que en su planteamiento no se acreditaron los hechos de alevosía y ensañamiento, denunciados en la apelación restringida, respecto a los cuales el Tribunal de alzada respondió de manera genérica, escueta y parcializada; sin embargo, incurriendo en la misma falencia recursiva, se limita a citar y transcribir los Autos Supremos 316 de 28 de agosto de 2006, 535 de 17 de noviembre de 2006, 235 de 1 de agosto de 2005, 210 de 24 de abril de 2003, 212 de 24 de abril de 2003, 503 de 16 de noviembre de 2006 y 84 de 1 de marzo de 2006, sin formular con la debida fundamentación la existencia de contradicción entre la Resolución Judicial impugnada con los precedentes invocados, pues debe tenerse en cuenta que esta exigencia que emerge de la ley, se constituye en una carga procesal de la parte procesal que recurre de casación, cuya inobservancia no puede ser suplida de oficio.
Asimismo, se verifica en el contenido del recurso sujeto análisis, ausencia de argumentación que permita determinar de manera precisa sobre la denuncia vinculada a que la aplicación errada de los elementos alevosía y ensañamiento, hubieran determinado la concurrencia de defectos absolutos, teniendo el recurrente la obligación de proveer los antecedentes del hecho generador del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto de manera específica, extremo que no se tiene claramente identificado, incumplimiento que restringe a este Tribunal Supremo de Justicia, la consideración de fondo de este motivo.
Con referencia al tercer motivo, referido a la denuncia de valoración defectuosa de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia y a la posición asumida por el Tribunal de alzada en sentido de estar imposibilitado de efectuar una revalorización probatoria, se advierte una vez más, que el recurrente se limita a citar como precedentes contradictorios los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005, 448 de 12 de septiembre de 2007, 084 de 18 de marzo de 2008; 97 de 1 de abril de 2005, 369 de 05 de abril de 2007 y 233 de 4 de julio de 2006, incumpliendo la carga procesal de exponer fundadamente cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, impidiendo que este máximo Tribunal, desarrolle la labor unificadora de criterios encomendada en la resolución de los recursos de casación.
IV.2. Recurso de Casación de Emilio Anacleto Choque Aguilar.
Como primer motivo, el recurrente denuncia la vulneración al debido proceso y presunción de inocencia en su vertiente de fundamentación y motivación de las resoluciones, porque en su planteamiento el Auto de Vista impugnado sólo hace una enunciación de la Sentencia, justificando la incorrecta valoración de la prueba del Tribunal de Sentencia, que no se basó en las reglas de la sana crítica relacionadas a los principios de la lógica, razonabilidad y motivación, porque las pruebas producidas son contradictorias, carecen de certeza y no cumplen las formalidades en su obtención como la prueba pericial; sin embargo, el planteamiento del imputado incumple con los requisitos exigidos por el art. 417 del CPP, habida cuenta de que no invoca precedente alguno y menos establece fundadamente la contradicción existente con la resolución recurrida de casación y si bien denuncia la vulneración del debido proceso y la presunción de inocencia, no precisa qué prueba o pruebas no fueron valoradas correctamente en el proceso que impliquen la vulneración de sus derechos y menos establece la incidencia de éstas en la Resolución final y cómo hubiese sido favorable a sus pretensiones; tampoco precisa de manera clara, qué reglas de la sana crítica fueron inobservadas, incurriendo en omisiones que impiden a este Tribunal de Casación contar con elementos necesarios que le permitan la verificación de la existencia o no del agravio denunciado, teniendo presente que en armonía con los presupuestos de flexibilización destacados en el acápite anterior, por Auto Supremo 51/2014-RA de 17 de marzo, estableció respecto a las denuncias vinculadas a la valoración de la prueba que: “La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones”, presupuestos no cumplidos en el caso de autos.
Referente al segundo motivo, argumenta que el Tribunal de alzada rechazó el recurso de apelación declarándolo improcedente, porque no habría presentado los precedentes contradictorios incumpliendo el art. 416 segunda parte del CPP, pese a que cumplió con esa exigencia en el otrosí del memorial del recurso; al respecto, se establece que el agravio denunciado surge en la emisión del Auto de Vista, empero el recurrente se limita a hacer referencia al concepto de seguridad jurídica y debido proceso en su fundamentación, sin invocar ningún precedente contradictorio que visualice un sentido jurídico contradictorio con el Auto impugnado y sin que concurran los presupuestos de flexibilización, al no ser suficiente la simple referencia a vulneración de garantías constitucionales o defectos absolutos.
En el tercer motivo, se evidencia que el recurrente plantea cuestionamientos genéricos relativos a falta de fundamentación en el Auto de Vista recurrido, simplemente transcribiendo en forma parcial los Autos Supremos 340/2006 de 28 de agosto, 373 de 6 de septiembre de 2006, 176/2010 y 283/2012 de 11 de julio, sin efectuar un planteamiento fundado de cuál la contradicción existente en los términos previstos por el art. 416 del CPP, incurriendo en una omisión que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal; añadiéndose a la falta de precisión del hecho o hechos generadores de su recurso, pues no existe una adecuada individualización de qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta, considerando que a través del citado Auto Supremo 51/2014-RA de 17 de marzo, se precisó que en las denuncias de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: “i) precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo”.
En consecuencia, se establece que los recursos de casación deducidos, no cumplen con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, para su admisión ni con los presupuestos de flexibilización, correspondiendo declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación de fs. 5207 a 5220 vta. y de fs. 5241 a 5245 vta., interpuestos por Marcelo Alejandro Huanca Argandoña y Emilio Anacleto Choque Aguilar, respectivamente.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA