TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 749/2015-RA
Sucre, 02 de diciembre de 2015
Expediente : La Paz 156/2015
Parte acusadora : José Luis Jorge Gonzales
Parte imputada : Jorge Alfredo Weimberg Jauregui y otro
Delito : Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de octubre de 2015, cursante de fs. 368 a 370, Jorge Alfredo Weimberg Jauregui, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 64/2015 de 15 de septiembre de fs. 350 a 354, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por José Luis Jorge Gonzales contra el recurrente y Mario Santiago Ibañez Flores, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 03/2015 de 18 de febrero (fs. 290 a 300), el Juez de Sentencia Tercero del Distrito Judicial de La Paz, declaró al imputado Jorge Alfredo Weinberg Jauregui, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, siendo condenado a la pena de tres años de reclusión, mas multa de 150 días a Bs. 10 por día, costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia. Por otra parte, declaró la absolución del coimputado Mario Santiago Ibañez Flores, por el citado delito en grado de complicidad.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jorge Alfredo Weimberg Jauregui formuló recurso de apelación restringida (fs. 302 a 311), que previa subsanación (fs. 346 a 347), fue resuelto por el Auto de Vista 64/2015 de 15 de septiembre (fs. 350 a 354), dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró la improcedencia de las cuestiones formuladas en el referido recurso y confirmó la Sentencia impugnada.
c) Notificada la parte recurrente con el referido Auto de Vista el 9 de octubre de 2015 (fs. 355), interpuso recurso de casación el 16 del mismo mes y año (fs. 368 a 370), mismo que es motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 368 a 370, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada negó que existan agravios y declaró la improcedencia de su apelación, con el argumento de que no los fundamentó, tampoco los reclamó oportunamente, a cuyo efecto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 337/2011 de 13 de junio. Añade que sobre los agravios de defectuosa valoración de las pruebas, incumplimiento de las reglas de la sana crítica y falta de valoración individualizada de prueba, detallados en los puntos 1 al 6 de su alzada, el Tribunal de apelación asumió por una parte que no realizó ningún reclamo, objeción ni fundamentó o acreditó legalmente el agravio o perjuicio sufrido, haciendo alusión que no puede revalorizar la prueba de acuerdo al principio de inmediación y porque al apelar no precisó cual debió ser la valoración correcta, aspecto que afirma es contrario al Auto Supremo 515 de 16 de noviembre de 2006 y los Autos de Vista 111 de 31 de enero de 2007, 308 de 25 de agosto de 2006 y 349 de 28 de agosto de 2006, concluyendo que sus agravios sufridos o invocados fueron legítimos y adecuadamente señalados, por lo que se incurrió en flagrante violación al debido proceso y a la seguridad jurídica, así como al derecho a la defensa.
III. RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
La parte acusadora mediante memorial de fs. 380 a 386 solicitó la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, destacando que la parte imputada no manifestó con precisión la contradicción existente entre los precedentes y el Auto de Vista recurrido, tampoco adjuntó ni acreditó la ejecutoria de los Autos de Vista invocados como precedentes, menos demostró la vulneración al debido proceso.
IV. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el Código de Procedimiento Penal); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Dentro de ese mismo contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la Resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Con relación al primer requisito respecto al plazo para la interposición del recurso de casación, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 9 de octubre de 2015 (fs. 355), presentando el recurso de casación el 16 del mismo mes y año (fs. 368 a 370); es decir, dentro del plazo de cinco días que establece el art. 417 del CPP.
Respecto a los demás requisitos, se evidencia que la parte recurrente por un lado refiere que el Auto de Vista impugnado negó que existan agravios, declarando la improcedencia de su apelación, con el argumento de que no los fundamentó ni los reclamó oportunamente, y por otro lado sobre los agravios de defectuosa valoración de las pruebas, incumplimiento de las reglas de la sana crítica y falta de valoración individualizada de prueba, detallados en los puntos 1 al 6 de su alzada, concluyó que no realizó ningún reclamo u objeción, ni fundamentó o acreditó legalmente el agravio o perjuicio sufrido, afirmando que no puede revalorizar prueba y que en apelación no precisó cuál debería ser la valoración correcta.
Sobre este motivo se observa que el recurrente dio cumplimiento a la carga procesal de invocar como precedentes contradictorios los Autos Supremos 337/2011 de 13 de junio y 515 de 16 de noviembre de 2006, referido el primero al medio legal de la apelación restringida para impugnar errores de procedimiento, que de acuerdo al art. 413 del CPP, el Tribunal de alzada cuando no pueda reparar la inobservancia de la ley o su errónea aplicación puede anular la sentencia y el segundo a la valoración de la prueba; que en base a la argumentación expuesta en el motivo planteado aún de manera escueta, explica la posible contradicción con el fallo impugnado, al señalar que el Tribunal de alzada tiene facultad para disponer la reposición de obrados por vulneración de derechos incluso en el caso de no haberse reclamado oportunamente y que está en la obligación de anular obrados incluso de oficio, habiendo expuesto en su planteamiento los agravios sufridos en forma adecuada en apelación, puesto que el Juez de Sentencia escogió pruebas y tomó partes favorables para condenarle sin interpretarlas de acuerdo a las reglas de la sana critica; consecuentemente, al haberse dado cumplimiento a los requisitos formales de admisibilidad, previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, el presente recurso de casación deviene en admisible para su correspondiente análisis de fondo.
Se deja constancia que la labor de contraste no abarcará los Autos de Vista 111 de 31 de enero de 2007, 308 de 25 de agosto de 2006 y 349 de 28 de agosto de 2006, al no haber sido adjuntados al recurso, habida cuenta que este Tribunal no tiene acceso a dichas Resoluciones, menos se acreditó su ejecutoria conforme el entendimiento asumido en el Auto Supremo 211 de 6 de abril de 2014.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jorge Alfredo Weimberg Jauregui; asimismo en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 749/2015-RA
Sucre, 02 de diciembre de 2015
Expediente : La Paz 156/2015
Parte acusadora : José Luis Jorge Gonzales
Parte imputada : Jorge Alfredo Weimberg Jauregui y otro
Delito : Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de octubre de 2015, cursante de fs. 368 a 370, Jorge Alfredo Weimberg Jauregui, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 64/2015 de 15 de septiembre de fs. 350 a 354, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por José Luis Jorge Gonzales contra el recurrente y Mario Santiago Ibañez Flores, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 03/2015 de 18 de febrero (fs. 290 a 300), el Juez de Sentencia Tercero del Distrito Judicial de La Paz, declaró al imputado Jorge Alfredo Weinberg Jauregui, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, siendo condenado a la pena de tres años de reclusión, mas multa de 150 días a Bs. 10 por día, costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia. Por otra parte, declaró la absolución del coimputado Mario Santiago Ibañez Flores, por el citado delito en grado de complicidad.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jorge Alfredo Weimberg Jauregui formuló recurso de apelación restringida (fs. 302 a 311), que previa subsanación (fs. 346 a 347), fue resuelto por el Auto de Vista 64/2015 de 15 de septiembre (fs. 350 a 354), dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró la improcedencia de las cuestiones formuladas en el referido recurso y confirmó la Sentencia impugnada.
c) Notificada la parte recurrente con el referido Auto de Vista el 9 de octubre de 2015 (fs. 355), interpuso recurso de casación el 16 del mismo mes y año (fs. 368 a 370), mismo que es motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 368 a 370, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada negó que existan agravios y declaró la improcedencia de su apelación, con el argumento de que no los fundamentó, tampoco los reclamó oportunamente, a cuyo efecto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 337/2011 de 13 de junio. Añade que sobre los agravios de defectuosa valoración de las pruebas, incumplimiento de las reglas de la sana crítica y falta de valoración individualizada de prueba, detallados en los puntos 1 al 6 de su alzada, el Tribunal de apelación asumió por una parte que no realizó ningún reclamo, objeción ni fundamentó o acreditó legalmente el agravio o perjuicio sufrido, haciendo alusión que no puede revalorizar la prueba de acuerdo al principio de inmediación y porque al apelar no precisó cual debió ser la valoración correcta, aspecto que afirma es contrario al Auto Supremo 515 de 16 de noviembre de 2006 y los Autos de Vista 111 de 31 de enero de 2007, 308 de 25 de agosto de 2006 y 349 de 28 de agosto de 2006, concluyendo que sus agravios sufridos o invocados fueron legítimos y adecuadamente señalados, por lo que se incurrió en flagrante violación al debido proceso y a la seguridad jurídica, así como al derecho a la defensa.
III. RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
La parte acusadora mediante memorial de fs. 380 a 386 solicitó la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, destacando que la parte imputada no manifestó con precisión la contradicción existente entre los precedentes y el Auto de Vista recurrido, tampoco adjuntó ni acreditó la ejecutoria de los Autos de Vista invocados como precedentes, menos demostró la vulneración al debido proceso.
IV. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el Código de Procedimiento Penal); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Dentro de ese mismo contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la Resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Con relación al primer requisito respecto al plazo para la interposición del recurso de casación, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 9 de octubre de 2015 (fs. 355), presentando el recurso de casación el 16 del mismo mes y año (fs. 368 a 370); es decir, dentro del plazo de cinco días que establece el art. 417 del CPP.
Respecto a los demás requisitos, se evidencia que la parte recurrente por un lado refiere que el Auto de Vista impugnado negó que existan agravios, declarando la improcedencia de su apelación, con el argumento de que no los fundamentó ni los reclamó oportunamente, y por otro lado sobre los agravios de defectuosa valoración de las pruebas, incumplimiento de las reglas de la sana crítica y falta de valoración individualizada de prueba, detallados en los puntos 1 al 6 de su alzada, concluyó que no realizó ningún reclamo u objeción, ni fundamentó o acreditó legalmente el agravio o perjuicio sufrido, afirmando que no puede revalorizar prueba y que en apelación no precisó cuál debería ser la valoración correcta.
Sobre este motivo se observa que el recurrente dio cumplimiento a la carga procesal de invocar como precedentes contradictorios los Autos Supremos 337/2011 de 13 de junio y 515 de 16 de noviembre de 2006, referido el primero al medio legal de la apelación restringida para impugnar errores de procedimiento, que de acuerdo al art. 413 del CPP, el Tribunal de alzada cuando no pueda reparar la inobservancia de la ley o su errónea aplicación puede anular la sentencia y el segundo a la valoración de la prueba; que en base a la argumentación expuesta en el motivo planteado aún de manera escueta, explica la posible contradicción con el fallo impugnado, al señalar que el Tribunal de alzada tiene facultad para disponer la reposición de obrados por vulneración de derechos incluso en el caso de no haberse reclamado oportunamente y que está en la obligación de anular obrados incluso de oficio, habiendo expuesto en su planteamiento los agravios sufridos en forma adecuada en apelación, puesto que el Juez de Sentencia escogió pruebas y tomó partes favorables para condenarle sin interpretarlas de acuerdo a las reglas de la sana critica; consecuentemente, al haberse dado cumplimiento a los requisitos formales de admisibilidad, previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, el presente recurso de casación deviene en admisible para su correspondiente análisis de fondo.
Se deja constancia que la labor de contraste no abarcará los Autos de Vista 111 de 31 de enero de 2007, 308 de 25 de agosto de 2006 y 349 de 28 de agosto de 2006, al no haber sido adjuntados al recurso, habida cuenta que este Tribunal no tiene acceso a dichas Resoluciones, menos se acreditó su ejecutoria conforme el entendimiento asumido en el Auto Supremo 211 de 6 de abril de 2014.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jorge Alfredo Weimberg Jauregui; asimismo en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA