TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 754/2015-RA
Sucre, 02 de diciembre de 2015
Expediente: Santa Cruz 94/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Ruth Giovanna Zárraga Salvatierra
Delitos : Falsedad Material y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de octubre de 2015, cursante de fs. 713 a 718 vta., Ruth Giovanna Zárraga Salvatierra, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 74 de 25 de septiembre de 2015, de fs. 705 a 709 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Brígida Gómez Vaca contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203, todos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Sustanciado el juicio oral con base en las acusaciones fiscal y particular (fs. 206 a 212 y 224 a 227 vta.), el Tribunal de Sentencia de Puerto Suárez del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó la Sentencia 001/2015 de 17 de enero (fs. 613 a 618), declarando a la imputada Ruth Giovanna Zárraga Salvatierra absuelta de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP, en razón a que la prueba de cargo fue insuficiente para generar convicción en el Tribunal sobre su responsabilidad penal, sin costas.
b) Recurrida la Sentencia en apelación restringida por la acusadora particular Brígida Gómez Vaca (fs. 628 a 633 vta.), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 74 de 28 de septiembre de 2015 (fs. 705 a 709 vta.), por el cual declaró admisible y procedente el recurso de apelación restringida, anulando totalmente la Sentencia con reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
c) Por diligencia de 14 de octubre de 2015 (fs. 712), la imputada Ruth Giovanna Zárraga Salvatierra fue notificada con el referido Auto de Vista y el 21 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es motivo de análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) La recurrente alega la falta de fundamentación del Auto de Vista, debido a que no señaló los puntos de la apelación restringida que se analizaron desconociendo los agravios que rigen los límites de la pertinencia de la resolución, limitándose a indicar que el recurso cumpliría con los requisitos previstos por el art. 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo cual resulta atentatorio al debido proceso en su vertiente a la debida motivación. Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 026/2013 de 8 de febrero, 12/2012 de 30 de enero, 99/2012 de 4 de mayo y 171/2012 de 9 de julio.
2) Que el Auto de Vista resulta contradictorio e incoherente, porque en la parte considerativa señala primero que considerará el tema de fondo y luego realiza una explicación técnica doctrinaria del delito de Falsedad, sin considerar que no se propuso la misma en la apelación como error in iudicando y no es el motivo de la nulidad resuelta debido a que se anula la Sentencia por no incorporarse una prueba (error in procedendo); resultando contradictorio e incoherente exponer fundamentos doctrinales sobre un aspecto sustantivo cuando se resuelve un defecto procesal; tratando de suplir la fundamentación con aspectos que no concuerdan con lo resuelto, atentando la garantía del debido proceso. Como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 674/2010 de 17 de diciembre.
3) El Auto de Vista, incurrió en incongruencia omisiva debido a que no dio una razón o explicación de los puntos apelados que además no contienen los elementos necesarios para su revisión, conforme se hizo constar en la contestación al recurso de apelación, sin que se tome en cuenta, desconociéndose las razones de su petición de inadmitir el recurso, lo que le genera indefensión y atenta a la garantía del debido proceso. Invoca y cita como precedentes los Autos Supremos 325/2012 de 12 de diciembre y 165/2013 de 16 de mayo.
4) Por último, refiere que el recurso de apelación era improcedente, conforme señaló en su memorial de contestación donde observó la falta de requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 396, 407 y 408 del CPP, sin que el Tribunal de alzada se pronuncie al respecto; siendo que la parte apelante alegó defectos procedimentales; empero, nunca anunció el reclamo de haber solicitado su corrección en su momento oportuno; por cuanto, no tendría habilitado su derecho de recurrir, tampoco propuso prueba para acreditar el defecto, desconociendo cuando hizo reserva y donde consta la misma, siendo inexistente algún incidente o excepción, convalidando los actuados. Por otra parte, el apelante denunció errónea aplicación de la norma sustantiva con argumentos procesales; asimismo, omitió señalar algún precedente contradictorio, también carecía de técnica recursiva, alegó la exclusión de su perito, cuando se debió a su negligencia; denunció que la sentencia se basó en elementos probatorios no incorporados legalmente pero no se consideró que el dictamen fue excluido, no existiendo nada que incorporar ni valorar; sobre el punto de falta de fundamentación de la Sentencia no señaló si es insuficiente o contradictoria; igualmente argumentó defectuosa valoración de la prueba sin tener en cuenta que el documento base de la acción no fue producido ni introducido a juicio. En ese contexto, la apelante no podía fundar su recurso en defectos procedimentales, porque no observó su subsanación o la reserva de recurrir conforme señala el Auto Supremo 73/2013 SPI de 20 de marzo, siendo su reclamo extemporáneo por preclusión de su derecho.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Acogiendo los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que ha sido reglamentada por la norma procesal penal, cuyo art. 394, al reconocer la impugnabilidad de las resoluciones judiciales, prevé que es dicha norma la que establece los casos, las formas y los requisitos.
En ese contexto el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación tiene como finalidad la impugnación de autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de esos tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
Debe tenerse presente que en el actual régimen recursivo establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia unifique la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga certeza y seguridad respecto a la efectiva e igualitaria aplicación de la norma procesal, labor que se reconocida en el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Para la admisibilidad del recurso de casación, deben observarse ineludiblemente los siguientes requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esta fundamentación se constituye en una carga procesal del recurrente y por tanto, su cumplimiento es ineludible.
iii) Como única prueba admisible, debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio que debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
A lo señalado, se añade un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, y consiste en la denuncia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar que se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente debe formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
De manera específica, en los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, los antecedentes permiten concluir que el recurso de casación fue presentado en vigencia del plazo de cinco días ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, conforme consta en la diligencia de fs. 712, donde se evidencia que la recurrente fue notificada el 14 de octubre de 2015, con la resolución ahora recurrida e interpone su recurso de casación el 21 del mismo mes y año; de esta forma, cumplió con la exigencia de plazo señalada en el art. 417 del CPP.
En cuanto a los argumentos del recurso de casación, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en los arts. 416 y 417 del CPP; es decir, la cita del precedente contradictorio; y, principalmente, la explicación, en términos claros y precisos, referidos a la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios, que permitan a este máximo Tribunal, emitir un pronunciamiento final sobre las cuestiones planteadas; en caso de denuncias de defectos absolutos o vulneración de derechos y garantías constitucionales, se observará el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización contenidos en el acápite III de la presente Resolución.
Del análisis del contenido íntegro del recurso de casación en sus cuatro motivos; se advierte la inobservancia e incumplimiento de los requisitos de admisibilidad descritos en los arts. 416 y 417 del CPP, debido a que la recurrente se limita a citar y transcribir parte de los Autos Supremos invocados como precedentes, omitiendo especificar la contradicción existente entre los fundamentos del Auto de Vista con relación a los fundamentos de la doctrina legal de cada precedente, labor de contrastación que corresponde a quien recurre en casación conforme se tiene previsto en los precitados artículos del adjetivo de la materia y que no puede ser suplido de oficio.
Sin embargo, no puede soslayarse que en los cuatro motivos del recurso de casación, que guardan relación unos con otros, la recurrente denuncia la vulneración del debido proceso, en sus vertientes de falta de fundamentación, contradicción e incoherencia, e incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Auto de Vista; evidenciándose que con meridiana claridad, expone los antecedentes generadores del agravio, al señalar que el Auto de Vista se limita a manifestar que el recurso de apelación restringida formulada por la parte contraria cumpliría con los requisitos descritos en el art. 407 del CPP, sin establecer cuáles son los puntos que se apelaron y sin considerar que ese aspecto hizo notar en su contestación de modo que tal cumplimiento no sería evidente; y, que se fundamenta en cuestiones sustantivas y se resuelve la nulidad de la Sentencia por un error procedimental que no fue observado en su momento procesal oportuno. En ese contexto, alega como vulnerada la garantía del debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación, incongruencia omisiva y pertinencia de la resolución; de igual manera establece la restricción originada por la misma y el resultado dañoso emergente del fallo como es el desconocimiento de la conformidad de la resolución con relación a los puntos apelados de la sentencia; lo que implica, la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, que permiten la apertura excepcional de este Tribunal para conocer el fondo de las problemáticas planteadas.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ruth Giovanna Zárraga Salvatierra de fs. 713 a 718 vta.; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del art. 418 del CPP, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 754/2015-RA
Sucre, 02 de diciembre de 2015
Expediente: Santa Cruz 94/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Ruth Giovanna Zárraga Salvatierra
Delitos : Falsedad Material y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de octubre de 2015, cursante de fs. 713 a 718 vta., Ruth Giovanna Zárraga Salvatierra, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 74 de 25 de septiembre de 2015, de fs. 705 a 709 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Brígida Gómez Vaca contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203, todos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Sustanciado el juicio oral con base en las acusaciones fiscal y particular (fs. 206 a 212 y 224 a 227 vta.), el Tribunal de Sentencia de Puerto Suárez del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó la Sentencia 001/2015 de 17 de enero (fs. 613 a 618), declarando a la imputada Ruth Giovanna Zárraga Salvatierra absuelta de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP, en razón a que la prueba de cargo fue insuficiente para generar convicción en el Tribunal sobre su responsabilidad penal, sin costas.
b) Recurrida la Sentencia en apelación restringida por la acusadora particular Brígida Gómez Vaca (fs. 628 a 633 vta.), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 74 de 28 de septiembre de 2015 (fs. 705 a 709 vta.), por el cual declaró admisible y procedente el recurso de apelación restringida, anulando totalmente la Sentencia con reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
c) Por diligencia de 14 de octubre de 2015 (fs. 712), la imputada Ruth Giovanna Zárraga Salvatierra fue notificada con el referido Auto de Vista y el 21 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es motivo de análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) La recurrente alega la falta de fundamentación del Auto de Vista, debido a que no señaló los puntos de la apelación restringida que se analizaron desconociendo los agravios que rigen los límites de la pertinencia de la resolución, limitándose a indicar que el recurso cumpliría con los requisitos previstos por el art. 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo cual resulta atentatorio al debido proceso en su vertiente a la debida motivación. Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 026/2013 de 8 de febrero, 12/2012 de 30 de enero, 99/2012 de 4 de mayo y 171/2012 de 9 de julio.
2) Que el Auto de Vista resulta contradictorio e incoherente, porque en la parte considerativa señala primero que considerará el tema de fondo y luego realiza una explicación técnica doctrinaria del delito de Falsedad, sin considerar que no se propuso la misma en la apelación como error in iudicando y no es el motivo de la nulidad resuelta debido a que se anula la Sentencia por no incorporarse una prueba (error in procedendo); resultando contradictorio e incoherente exponer fundamentos doctrinales sobre un aspecto sustantivo cuando se resuelve un defecto procesal; tratando de suplir la fundamentación con aspectos que no concuerdan con lo resuelto, atentando la garantía del debido proceso. Como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 674/2010 de 17 de diciembre.
3) El Auto de Vista, incurrió en incongruencia omisiva debido a que no dio una razón o explicación de los puntos apelados que además no contienen los elementos necesarios para su revisión, conforme se hizo constar en la contestación al recurso de apelación, sin que se tome en cuenta, desconociéndose las razones de su petición de inadmitir el recurso, lo que le genera indefensión y atenta a la garantía del debido proceso. Invoca y cita como precedentes los Autos Supremos 325/2012 de 12 de diciembre y 165/2013 de 16 de mayo.
4) Por último, refiere que el recurso de apelación era improcedente, conforme señaló en su memorial de contestación donde observó la falta de requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 396, 407 y 408 del CPP, sin que el Tribunal de alzada se pronuncie al respecto; siendo que la parte apelante alegó defectos procedimentales; empero, nunca anunció el reclamo de haber solicitado su corrección en su momento oportuno; por cuanto, no tendría habilitado su derecho de recurrir, tampoco propuso prueba para acreditar el defecto, desconociendo cuando hizo reserva y donde consta la misma, siendo inexistente algún incidente o excepción, convalidando los actuados. Por otra parte, el apelante denunció errónea aplicación de la norma sustantiva con argumentos procesales; asimismo, omitió señalar algún precedente contradictorio, también carecía de técnica recursiva, alegó la exclusión de su perito, cuando se debió a su negligencia; denunció que la sentencia se basó en elementos probatorios no incorporados legalmente pero no se consideró que el dictamen fue excluido, no existiendo nada que incorporar ni valorar; sobre el punto de falta de fundamentación de la Sentencia no señaló si es insuficiente o contradictoria; igualmente argumentó defectuosa valoración de la prueba sin tener en cuenta que el documento base de la acción no fue producido ni introducido a juicio. En ese contexto, la apelante no podía fundar su recurso en defectos procedimentales, porque no observó su subsanación o la reserva de recurrir conforme señala el Auto Supremo 73/2013 SPI de 20 de marzo, siendo su reclamo extemporáneo por preclusión de su derecho.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Acogiendo los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que ha sido reglamentada por la norma procesal penal, cuyo art. 394, al reconocer la impugnabilidad de las resoluciones judiciales, prevé que es dicha norma la que establece los casos, las formas y los requisitos.
En ese contexto el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación tiene como finalidad la impugnación de autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de esos tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
Debe tenerse presente que en el actual régimen recursivo establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia unifique la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga certeza y seguridad respecto a la efectiva e igualitaria aplicación de la norma procesal, labor que se reconocida en el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Para la admisibilidad del recurso de casación, deben observarse ineludiblemente los siguientes requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esta fundamentación se constituye en una carga procesal del recurrente y por tanto, su cumplimiento es ineludible.
iii) Como única prueba admisible, debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio que debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
A lo señalado, se añade un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, y consiste en la denuncia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar que se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente debe formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
De manera específica, en los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, los antecedentes permiten concluir que el recurso de casación fue presentado en vigencia del plazo de cinco días ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, conforme consta en la diligencia de fs. 712, donde se evidencia que la recurrente fue notificada el 14 de octubre de 2015, con la resolución ahora recurrida e interpone su recurso de casación el 21 del mismo mes y año; de esta forma, cumplió con la exigencia de plazo señalada en el art. 417 del CPP.
En cuanto a los argumentos del recurso de casación, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en los arts. 416 y 417 del CPP; es decir, la cita del precedente contradictorio; y, principalmente, la explicación, en términos claros y precisos, referidos a la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios, que permitan a este máximo Tribunal, emitir un pronunciamiento final sobre las cuestiones planteadas; en caso de denuncias de defectos absolutos o vulneración de derechos y garantías constitucionales, se observará el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización contenidos en el acápite III de la presente Resolución.
Del análisis del contenido íntegro del recurso de casación en sus cuatro motivos; se advierte la inobservancia e incumplimiento de los requisitos de admisibilidad descritos en los arts. 416 y 417 del CPP, debido a que la recurrente se limita a citar y transcribir parte de los Autos Supremos invocados como precedentes, omitiendo especificar la contradicción existente entre los fundamentos del Auto de Vista con relación a los fundamentos de la doctrina legal de cada precedente, labor de contrastación que corresponde a quien recurre en casación conforme se tiene previsto en los precitados artículos del adjetivo de la materia y que no puede ser suplido de oficio.
Sin embargo, no puede soslayarse que en los cuatro motivos del recurso de casación, que guardan relación unos con otros, la recurrente denuncia la vulneración del debido proceso, en sus vertientes de falta de fundamentación, contradicción e incoherencia, e incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Auto de Vista; evidenciándose que con meridiana claridad, expone los antecedentes generadores del agravio, al señalar que el Auto de Vista se limita a manifestar que el recurso de apelación restringida formulada por la parte contraria cumpliría con los requisitos descritos en el art. 407 del CPP, sin establecer cuáles son los puntos que se apelaron y sin considerar que ese aspecto hizo notar en su contestación de modo que tal cumplimiento no sería evidente; y, que se fundamenta en cuestiones sustantivas y se resuelve la nulidad de la Sentencia por un error procedimental que no fue observado en su momento procesal oportuno. En ese contexto, alega como vulnerada la garantía del debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación, incongruencia omisiva y pertinencia de la resolución; de igual manera establece la restricción originada por la misma y el resultado dañoso emergente del fallo como es el desconocimiento de la conformidad de la resolución con relación a los puntos apelados de la sentencia; lo que implica, la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, que permiten la apertura excepcional de este Tribunal para conocer el fondo de las problemáticas planteadas.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ruth Giovanna Zárraga Salvatierra de fs. 713 a 718 vta.; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del art. 418 del CPP, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA