TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 759/2015-RA
Sucre, 02 de diciembre de 2015
Expediente : Santa Cruz 98/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Windsor Andia Rivera
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memoriales presentados 25 y 28 de septiembre y 1 de octubre de 2015, cursantes de fs. 2174 a 2178, 2205 a 2212 vta. y 2221 a 2223, Asako Inamine Takei, Windsor Andia Rivera y la Defensoría de Niñez, Adolescencia y Servicios Integrales Legales del Gobierno Municipal a Instancia Asako Inamine Takei interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 127 de 26 de agosto de 2015 de fs. 2161 a 2163 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y entre partes, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 1) y 2) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública y particular formulada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Servicios Legales Integrales dependiente del Gobierno Municipal de Santa Cruz (fs. 549 a 553 y 596 a 599 vta.), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 37/2015 de 13 de abril (fs. 2034 a 2064 vta.), por la que declaró al imputado Windsor Andia Rivera, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 1) y 2) del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, los representantes del Ministerio Público (fs. 2071 a 2078 vta.), la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a instancia de Asako Inamine Takei (fs. 2079 a 2083 vta.); y, Asako Inamine Takei (2116 a 2120 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 127 de 26 de agosto de 2015 (fs. 2161 a 2163 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles y procedentes los recursos planteados y deliberando en el fondo, anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío ante otro Tribunal diferente.
c) Por diligencias de 21 y 25 de septiembre de 2015 (fs. 2165 a 2167), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista y el 25 y 28 de septiembre y el 1 de octubre del mismo año, respectivamente, interpusieron los recursos de casación que son motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1.Recurso de casación de Asako Inamine TaKei.
La acusadora particular refiere que el Auto de Vista impugnado fue emitido a raíz de que en su alzada contra de la Sentencia, alegó que carecía de las normas de la lógica, citando las normas aplicadas erróneamente que derivaron en la absolución del imputado en infracción de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, observando la utilización de la conjunción adversativa “pero”, destruyendo parámetros de redacción y entendimiento lógico del pensamiento; es así, que la recurrente advierte, que en el Auto de Vista se delata que el acusado es el autor del ilícito, efectuando una ponderación en cuanto a la decisión del Tribunal de Sentencia, remarcando su convicción al respecto y citando el Considerando Octavo del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada llega a la convicción de la existencia y participación del imputado en la comisión y ejecución del delito de Asesinato, llegando a cuestionar que si los aspectos señalados no generaron suficiente convicción en el Tribunal de Sentencia para dictar una Sentencia condenatoria, razonamiento que la recurrente considera lógico que alcanza la verdad material de los hechos que constituiría el iter lógico.
Asimismo, afirma que el Auto de Vista impugnado no se limita a expresar que las declaraciones testificales fueron valoradas y dirigidas a favorecer al imputado, citando el Considerando Tercero última parte de la resolución recurrida, sino que el Tribunal de alzada evidenció no solo el correcto entendimiento del Juez disidente, sino también recriminó la decisión de los demás Jueces Técnicos que decidieron por una absolución injusta, arguyendo también que no sólo se debe valorar las pruebas testificales sino también otros medios de prueba y asumen el criterio de que el Tribunal de Sentencia se apartó de las reglas de la valoración de la prueba y que la Sentencia no fue emitida sobre los elementos constitutivos del tipo penal de Asesinato, llegando a la conclusión de su comisión y la responsabilidad del acusado.
En ese contexto, la recurrente refiere que no obstante a lo señalado, el Tribunal de apelación sujeta el fallo ahora recurrido en el inc. b) del art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para anular la Sentencia y disponer un nuevo juicio de reenvío, pese a que concurren los elementos contenidos en el inc. c) del citado artículo, resultando una contradicción entre lo pedido en su apelación restringida y al principio de justicia pronta, iura novit curia, el principio de celeridad procesal, de economía jurídica y el de descongestionamiento del Sistema Procesal Penal Ley 586, pese a que invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007 de la Sala Penal Primera.
II.2.Recurso de casación de Windsor Andia Rivera.
1) El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado adolece de diferentes defectos que lesionan derechos y garantías constitucionales que denotan falta de imparcialidad, equidad e igualdad; puesto que: i) Se intentó fundamentar una decisión a la “fuerza”; por cuanto, en la etapa de admisión de agravios se los inobservó, tampoco se los resolvió en el fondo, ingresando incluso a valorar la prueba, en vulneración a la ley, limitándose a indicar que existen recursos de apelación planteados y que cumplieran las formalidades del art. 407 del CPP, es así que el recurrente citando los cuatro primeros párrafos del Auto de Vista impugnado advierte, que en ninguna de ellas se expuso los motivos de la parte apelante, haciendo mención sólo a las fojas en las cuales se encontrarían las alzadas, sin que se haya procedido a fundamentar cuáles serían los agravios denunciados y los defectos absolutos que habiliten la decisión de anular la Sentencia y ordenar el reenvío de la causa a un Tribunal diferente e invoca al respecto el Auto Supremo 274/2012-RRC de 31 de octubre de la Sala Penal segunda, indicando que el Auto de Vista carece de fundamentación; y, ii) Asimismo denuncia, que al eludir pronunciamiento en el fondo de los agravios planteados, el Auto de Vista recurrido tampoco fundamentó de manera debida, amparando la exposición de motivación en expresiones in abstracto o dogmáticas, limitándose a explicar la admisibilidad de un recurso de apelación y el derecho que tiene toda persona a apelar una decisión judicial, realizando un análisis innecesario del delito, fundamentación que a decir del recurrente, constituye una motivación aparente y un atentado; puesto que, no constituyen motivación necesaria para entender cuáles serían las razones jurídicas y de hecho, base de la decisión tomada por el Tribunal de apelación; a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 278/2012-RRC de 31 de octubre, argumentando también, que la falta de fundamentación constituye una lesión al principio del debido proceso y cita el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y la Sentencia Constitucional 0119/2003-R.
2) De otro lado denuncia, que existe defecto absoluto a raíz de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de apelación vulnerando los principios de igualdad de las partes, defensa y al debido proceso; por cuanto, refiriéndose al Sexto Considerando del Auto de Vista recurrido, denota que incurrió en revalorización de la prueba, ya que procede a otorgar valor probatorio a la prueba testifical de cargo indicando que esta constituye prueba suficiente para generar convicción en el Tribunal para que dicte Sentencia condenatoria, camuflando una evidente revalorización, señalando que a su entendimiento el Tribunal de Sentencia actuó de manera benéfica para el imputado a la hora de valorar la prueba, que la prueba del guantelete que le fue practicada habría tenido resultados positivos en cuanto al nitrato de pólvora lo cual, a criterio del Tribunal de alzada demuestra que su persona realizó disparos de arma de fuego, incurriendo nuevamente en revalorización de la prueba con la diferencia que faltan a la verdad, ya que a decir del recurrente los resultados fueron negativos, aspecto confirmado por el Ministerio Público en su apelación restringida; en consecuencia, según el recurrente el Tribunal de alzada también inventó prueba inexistente con tal de darle razón a la parte contraria y obligar que se le condene por un delito que no cometió, denotando que la Resolución recurrida es parcial, alejada de la legalidad y contraria a la equidad en vulneración al debido proceso, igualdad jurídica incurriendo en un defecto absoluto, ya que las pruebas valoradas son producidas por las partes en los Tribunales o Juzgados donde es exigible la inmediación, contradicción y la concentración, principios que rigen la producción probatoria y que el acusador debe desvirtuar la presunción de inocencia no pudiendo volver a ofrecerse prueba o producirla ante el superior, ya que estos Tribunales son conformados con el fin de velar por la correcta aplicación de la ley.
Invoca los Autos Supremos 69 de 20 de marzo de 2006 y 196 de 3 de junio de 2005 ambos emitidos por la Sala Penal Primera, adicionando que algunos aspectos de las apelaciones de los acusadores fueron reflejados por el Tribunal de Apelación y valoraron esa prueba como relevante y suficiente para que el Ad quo se vea imbuido de suficiente convicción de que su persona con seguridad participó del hecho ilícito del cual fue acusado. Saltando a la vista la falta de imparcialidad del Tribunal de alzada al haber incurrido de forma arbitraria en una revalorización de la prueba testifical y pericial del guantelete, llegando a modificar los resultados de esa pericia, concluyendo que en el desfile probatorio y en audiencia de juicio, la parte acusadora y la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, aportaron elementos probatorios suficientes que generan la convicción clara, bastante, suficiente y específica sobre la autoría o participación de su persona en el hecho ilícito acusado y cita el Auto Supremo 369 de 5 de abril de 2007, advirtiendo que de existir duda razonable se debe dar aplicación al principio in dubio pro reo, bajo el principio de presunción de inocencia correspondiendo emitir Sentencia absolutoria.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes se constata que los recurrentes cumplieron con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta, que fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 21 y 25 de septiembre de 2015, presentando sus recursos de casación el 25 y 28 del mismo mes y año, respectivamente; es decir, dentro del plazo de cinco días que establece el art. 417 del CPP, correspondiendo verificar en consecuencia la concurrencia de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.1. Del recurso de casación de Asako Inamine TaKei.
En su recuso, la recurrente alega que pese a que el Auto de Vista impugnado es el resultado de su alzada contra la Sentencia y que el Tribunal de alzada efectuó un razonamiento lógico que alcanza la verdad material de los hechos, al evidenciar correcto el entendimiento del Juez disidente y recriminar la decisión de absolución; cuestiona que la decisión adoptada en alzada se ampare en el inc. b) del art. 413 del CPP, para anular la Sentencia y disponer un nuevo juicio de reenvío, que para la recurrente corresponde el inc. c) del referido artículo, resultando una contradicción con lo pedido en su apelación restringida, además con el principio de justicia pronta, iura novit curia, el principio de celeridad procesal, de economía jurídica y el de descongestionamiento del sistema procesal penal.
También se advierte que sobre este reclamo, la recurrente cumplió con la carga procesal de invocar el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007 de la Sala Penal Primera, que estaría referido a que ante un eventual error en la subsunción en la Sentencia, el Tribunal de alzada, en aplicación del principio "iura novit curia" y observando la celeridad procesal, en aplicación del art. 413 del CPP dictará Sentencia directamente; explicando la recurrente que en el presente caso pese a haber llegado a la convicción del error en la subsunción de la conducta por el Tribunal de mérito se dispuso su re-victimización no obstante que el Tribunal de alzada tiene las facultades de dar aplicación al art. 413 del CPP para dictar nueva Resolución; en tal sentido, habiendo la recurrente cumplido con la carga argumentativa para la verificación de contradicción por este Tribunal, de acuerdo a las previsiones estipuladas por los arts. 416 y 417 del CPP, el presente recurso de casación deviene en admisible.
Se deja constancia que no será tomado en cuenta el memorial de recurso de casación de fs. 2221 a 2223, planteado por segunda ocasión por Asako Inamine TaKei, al estar garantizado y cumplido el principio de impugnación con la presentación del primer escrito.
IV.2. Recurso de casación de Windsor Andia Rivera
En lo que se refiere al primer motivo del recurso, relacionado a que el Auto de Vista impugnado adolece de diferentes defectos que lesionan derechos y garantías constitucionales que denotan falta de imparcialidad, equidad e igualdad y en base a toda la carga argumentativa expuesta en el memorial, se establece que el recurrente cumple con la tarea de invocar como precedentes presuntamente contradictorios, a los Autos Supremos 274/2012-RRC de 31 de octubre de la Sala Penal Segunda y 278/2012-RRC de 31 de octubre, referidos el primero a que es indispensable que cada punto impugnado en la apelación restringida debe ser respondido por el Tribunal de apelación mediante una resolución que debe estar debidamente fundamentada, aspecto que aduce el ahora recurrente no fue cumplido por el Tribunal de alzada atentando el debido proceso; el segundo precedente se refiere al debido proceso, respecto a tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en su recurso; puesto que, no existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista, cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de alzada, no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida; sin embargo el recurrente advierte, que el Tribunal de alzada no repara en los motivos de los recursos de apelación ni realiza un estudio de ellos, tampoco los individualiza; por consiguiente, el recurrente ha observado los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo el análisis de fondo del presente motivo.
Adicionalmente en cuanto a la cita de la Sentencia Constitucional 0119/2003-R, conforme se tiene señalado de acuerdo al art. 416 del CPP, se deja constancia que sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos, son considerados precedentes contradictorios.
Respecto al segundo motivo, donde se alega que existe defecto absoluto a raíz de la revalorización probatoria efectuada por el Tribunal de alzada respecto a la prueba testifical y la prueba del guantelete, se evidencia que el recurrente invocó los Autos Supremos 69 de 20 de marzo de 2006, 196 de 3 de junio de 2005 ambos emitidos por la Sala Penal Primera y 369 de 5 de abril de 2007; referidos: el primero a que el Tribunal Ad quem no se encuentra legalmente facultado para valorar total o parcialmente la prueba y el segundo a la facultad de valorar la prueba corresponde con exclusividad al Juez o Tribunal de Sentencia, consiguientemente, el Tribunal de alzada en caso de revalorizar la prueba, dicho acto convierte en defecto absoluto; explicando el recurrente que el tribunal de alzada no se encuentra facultado para valorar prueba, debiendo limitarse a resolver los agravios denunciados en los recursos de apelación restringida; asimismo, respecto al tercer precedente, indica que el Juez o Tribunal de Sentencia debe estar plenamente convencido de la existencia del hecho y la participación o autoría del imputado, sin que exista ningún elemento que genere duda razonable pues de existir se encuentra compelido a la aplicación del principio in dubio pro reo y la presunción de inocencia; lo cual considera el ahora recurrente debe ser desvirtuado por la prueba de cargo caso contrario corresponde dictar Sentencia absolutoria; aspectos de los que se desprende, que el recurrente ha dado cumplimiento a los arts. 416 y 417 del CPP, haciendo viable la consideración de fondo del motivo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Asako Inamine Takei y Windsor Andia Rivera (fs. 2174 a 2178 y fs. 2205 a 2212 vta.), respectivamente; asimismo en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 759/2015-RA
Sucre, 02 de diciembre de 2015
Expediente : Santa Cruz 98/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Windsor Andia Rivera
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memoriales presentados 25 y 28 de septiembre y 1 de octubre de 2015, cursantes de fs. 2174 a 2178, 2205 a 2212 vta. y 2221 a 2223, Asako Inamine Takei, Windsor Andia Rivera y la Defensoría de Niñez, Adolescencia y Servicios Integrales Legales del Gobierno Municipal a Instancia Asako Inamine Takei interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 127 de 26 de agosto de 2015 de fs. 2161 a 2163 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y entre partes, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 1) y 2) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública y particular formulada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Servicios Legales Integrales dependiente del Gobierno Municipal de Santa Cruz (fs. 549 a 553 y 596 a 599 vta.), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 37/2015 de 13 de abril (fs. 2034 a 2064 vta.), por la que declaró al imputado Windsor Andia Rivera, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 1) y 2) del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, los representantes del Ministerio Público (fs. 2071 a 2078 vta.), la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a instancia de Asako Inamine Takei (fs. 2079 a 2083 vta.); y, Asako Inamine Takei (2116 a 2120 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 127 de 26 de agosto de 2015 (fs. 2161 a 2163 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles y procedentes los recursos planteados y deliberando en el fondo, anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío ante otro Tribunal diferente.
c) Por diligencias de 21 y 25 de septiembre de 2015 (fs. 2165 a 2167), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista y el 25 y 28 de septiembre y el 1 de octubre del mismo año, respectivamente, interpusieron los recursos de casación que son motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1.Recurso de casación de Asako Inamine TaKei.
La acusadora particular refiere que el Auto de Vista impugnado fue emitido a raíz de que en su alzada contra de la Sentencia, alegó que carecía de las normas de la lógica, citando las normas aplicadas erróneamente que derivaron en la absolución del imputado en infracción de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, observando la utilización de la conjunción adversativa “pero”, destruyendo parámetros de redacción y entendimiento lógico del pensamiento; es así, que la recurrente advierte, que en el Auto de Vista se delata que el acusado es el autor del ilícito, efectuando una ponderación en cuanto a la decisión del Tribunal de Sentencia, remarcando su convicción al respecto y citando el Considerando Octavo del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada llega a la convicción de la existencia y participación del imputado en la comisión y ejecución del delito de Asesinato, llegando a cuestionar que si los aspectos señalados no generaron suficiente convicción en el Tribunal de Sentencia para dictar una Sentencia condenatoria, razonamiento que la recurrente considera lógico que alcanza la verdad material de los hechos que constituiría el iter lógico.
Asimismo, afirma que el Auto de Vista impugnado no se limita a expresar que las declaraciones testificales fueron valoradas y dirigidas a favorecer al imputado, citando el Considerando Tercero última parte de la resolución recurrida, sino que el Tribunal de alzada evidenció no solo el correcto entendimiento del Juez disidente, sino también recriminó la decisión de los demás Jueces Técnicos que decidieron por una absolución injusta, arguyendo también que no sólo se debe valorar las pruebas testificales sino también otros medios de prueba y asumen el criterio de que el Tribunal de Sentencia se apartó de las reglas de la valoración de la prueba y que la Sentencia no fue emitida sobre los elementos constitutivos del tipo penal de Asesinato, llegando a la conclusión de su comisión y la responsabilidad del acusado.
En ese contexto, la recurrente refiere que no obstante a lo señalado, el Tribunal de apelación sujeta el fallo ahora recurrido en el inc. b) del art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para anular la Sentencia y disponer un nuevo juicio de reenvío, pese a que concurren los elementos contenidos en el inc. c) del citado artículo, resultando una contradicción entre lo pedido en su apelación restringida y al principio de justicia pronta, iura novit curia, el principio de celeridad procesal, de economía jurídica y el de descongestionamiento del Sistema Procesal Penal Ley 586, pese a que invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007 de la Sala Penal Primera.
II.2.Recurso de casación de Windsor Andia Rivera.
1) El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado adolece de diferentes defectos que lesionan derechos y garantías constitucionales que denotan falta de imparcialidad, equidad e igualdad; puesto que: i) Se intentó fundamentar una decisión a la “fuerza”; por cuanto, en la etapa de admisión de agravios se los inobservó, tampoco se los resolvió en el fondo, ingresando incluso a valorar la prueba, en vulneración a la ley, limitándose a indicar que existen recursos de apelación planteados y que cumplieran las formalidades del art. 407 del CPP, es así que el recurrente citando los cuatro primeros párrafos del Auto de Vista impugnado advierte, que en ninguna de ellas se expuso los motivos de la parte apelante, haciendo mención sólo a las fojas en las cuales se encontrarían las alzadas, sin que se haya procedido a fundamentar cuáles serían los agravios denunciados y los defectos absolutos que habiliten la decisión de anular la Sentencia y ordenar el reenvío de la causa a un Tribunal diferente e invoca al respecto el Auto Supremo 274/2012-RRC de 31 de octubre de la Sala Penal segunda, indicando que el Auto de Vista carece de fundamentación; y, ii) Asimismo denuncia, que al eludir pronunciamiento en el fondo de los agravios planteados, el Auto de Vista recurrido tampoco fundamentó de manera debida, amparando la exposición de motivación en expresiones in abstracto o dogmáticas, limitándose a explicar la admisibilidad de un recurso de apelación y el derecho que tiene toda persona a apelar una decisión judicial, realizando un análisis innecesario del delito, fundamentación que a decir del recurrente, constituye una motivación aparente y un atentado; puesto que, no constituyen motivación necesaria para entender cuáles serían las razones jurídicas y de hecho, base de la decisión tomada por el Tribunal de apelación; a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 278/2012-RRC de 31 de octubre, argumentando también, que la falta de fundamentación constituye una lesión al principio del debido proceso y cita el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y la Sentencia Constitucional 0119/2003-R.
2) De otro lado denuncia, que existe defecto absoluto a raíz de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de apelación vulnerando los principios de igualdad de las partes, defensa y al debido proceso; por cuanto, refiriéndose al Sexto Considerando del Auto de Vista recurrido, denota que incurrió en revalorización de la prueba, ya que procede a otorgar valor probatorio a la prueba testifical de cargo indicando que esta constituye prueba suficiente para generar convicción en el Tribunal para que dicte Sentencia condenatoria, camuflando una evidente revalorización, señalando que a su entendimiento el Tribunal de Sentencia actuó de manera benéfica para el imputado a la hora de valorar la prueba, que la prueba del guantelete que le fue practicada habría tenido resultados positivos en cuanto al nitrato de pólvora lo cual, a criterio del Tribunal de alzada demuestra que su persona realizó disparos de arma de fuego, incurriendo nuevamente en revalorización de la prueba con la diferencia que faltan a la verdad, ya que a decir del recurrente los resultados fueron negativos, aspecto confirmado por el Ministerio Público en su apelación restringida; en consecuencia, según el recurrente el Tribunal de alzada también inventó prueba inexistente con tal de darle razón a la parte contraria y obligar que se le condene por un delito que no cometió, denotando que la Resolución recurrida es parcial, alejada de la legalidad y contraria a la equidad en vulneración al debido proceso, igualdad jurídica incurriendo en un defecto absoluto, ya que las pruebas valoradas son producidas por las partes en los Tribunales o Juzgados donde es exigible la inmediación, contradicción y la concentración, principios que rigen la producción probatoria y que el acusador debe desvirtuar la presunción de inocencia no pudiendo volver a ofrecerse prueba o producirla ante el superior, ya que estos Tribunales son conformados con el fin de velar por la correcta aplicación de la ley.
Invoca los Autos Supremos 69 de 20 de marzo de 2006 y 196 de 3 de junio de 2005 ambos emitidos por la Sala Penal Primera, adicionando que algunos aspectos de las apelaciones de los acusadores fueron reflejados por el Tribunal de Apelación y valoraron esa prueba como relevante y suficiente para que el Ad quo se vea imbuido de suficiente convicción de que su persona con seguridad participó del hecho ilícito del cual fue acusado. Saltando a la vista la falta de imparcialidad del Tribunal de alzada al haber incurrido de forma arbitraria en una revalorización de la prueba testifical y pericial del guantelete, llegando a modificar los resultados de esa pericia, concluyendo que en el desfile probatorio y en audiencia de juicio, la parte acusadora y la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, aportaron elementos probatorios suficientes que generan la convicción clara, bastante, suficiente y específica sobre la autoría o participación de su persona en el hecho ilícito acusado y cita el Auto Supremo 369 de 5 de abril de 2007, advirtiendo que de existir duda razonable se debe dar aplicación al principio in dubio pro reo, bajo el principio de presunción de inocencia correspondiendo emitir Sentencia absolutoria.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes se constata que los recurrentes cumplieron con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta, que fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 21 y 25 de septiembre de 2015, presentando sus recursos de casación el 25 y 28 del mismo mes y año, respectivamente; es decir, dentro del plazo de cinco días que establece el art. 417 del CPP, correspondiendo verificar en consecuencia la concurrencia de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.1. Del recurso de casación de Asako Inamine TaKei.
En su recuso, la recurrente alega que pese a que el Auto de Vista impugnado es el resultado de su alzada contra la Sentencia y que el Tribunal de alzada efectuó un razonamiento lógico que alcanza la verdad material de los hechos, al evidenciar correcto el entendimiento del Juez disidente y recriminar la decisión de absolución; cuestiona que la decisión adoptada en alzada se ampare en el inc. b) del art. 413 del CPP, para anular la Sentencia y disponer un nuevo juicio de reenvío, que para la recurrente corresponde el inc. c) del referido artículo, resultando una contradicción con lo pedido en su apelación restringida, además con el principio de justicia pronta, iura novit curia, el principio de celeridad procesal, de economía jurídica y el de descongestionamiento del sistema procesal penal.
También se advierte que sobre este reclamo, la recurrente cumplió con la carga procesal de invocar el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007 de la Sala Penal Primera, que estaría referido a que ante un eventual error en la subsunción en la Sentencia, el Tribunal de alzada, en aplicación del principio "iura novit curia" y observando la celeridad procesal, en aplicación del art. 413 del CPP dictará Sentencia directamente; explicando la recurrente que en el presente caso pese a haber llegado a la convicción del error en la subsunción de la conducta por el Tribunal de mérito se dispuso su re-victimización no obstante que el Tribunal de alzada tiene las facultades de dar aplicación al art. 413 del CPP para dictar nueva Resolución; en tal sentido, habiendo la recurrente cumplido con la carga argumentativa para la verificación de contradicción por este Tribunal, de acuerdo a las previsiones estipuladas por los arts. 416 y 417 del CPP, el presente recurso de casación deviene en admisible.
Se deja constancia que no será tomado en cuenta el memorial de recurso de casación de fs. 2221 a 2223, planteado por segunda ocasión por Asako Inamine TaKei, al estar garantizado y cumplido el principio de impugnación con la presentación del primer escrito.
IV.2. Recurso de casación de Windsor Andia Rivera
En lo que se refiere al primer motivo del recurso, relacionado a que el Auto de Vista impugnado adolece de diferentes defectos que lesionan derechos y garantías constitucionales que denotan falta de imparcialidad, equidad e igualdad y en base a toda la carga argumentativa expuesta en el memorial, se establece que el recurrente cumple con la tarea de invocar como precedentes presuntamente contradictorios, a los Autos Supremos 274/2012-RRC de 31 de octubre de la Sala Penal Segunda y 278/2012-RRC de 31 de octubre, referidos el primero a que es indispensable que cada punto impugnado en la apelación restringida debe ser respondido por el Tribunal de apelación mediante una resolución que debe estar debidamente fundamentada, aspecto que aduce el ahora recurrente no fue cumplido por el Tribunal de alzada atentando el debido proceso; el segundo precedente se refiere al debido proceso, respecto a tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en su recurso; puesto que, no existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista, cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de alzada, no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida; sin embargo el recurrente advierte, que el Tribunal de alzada no repara en los motivos de los recursos de apelación ni realiza un estudio de ellos, tampoco los individualiza; por consiguiente, el recurrente ha observado los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo el análisis de fondo del presente motivo.
Adicionalmente en cuanto a la cita de la Sentencia Constitucional 0119/2003-R, conforme se tiene señalado de acuerdo al art. 416 del CPP, se deja constancia que sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos, son considerados precedentes contradictorios.
Respecto al segundo motivo, donde se alega que existe defecto absoluto a raíz de la revalorización probatoria efectuada por el Tribunal de alzada respecto a la prueba testifical y la prueba del guantelete, se evidencia que el recurrente invocó los Autos Supremos 69 de 20 de marzo de 2006, 196 de 3 de junio de 2005 ambos emitidos por la Sala Penal Primera y 369 de 5 de abril de 2007; referidos: el primero a que el Tribunal Ad quem no se encuentra legalmente facultado para valorar total o parcialmente la prueba y el segundo a la facultad de valorar la prueba corresponde con exclusividad al Juez o Tribunal de Sentencia, consiguientemente, el Tribunal de alzada en caso de revalorizar la prueba, dicho acto convierte en defecto absoluto; explicando el recurrente que el tribunal de alzada no se encuentra facultado para valorar prueba, debiendo limitarse a resolver los agravios denunciados en los recursos de apelación restringida; asimismo, respecto al tercer precedente, indica que el Juez o Tribunal de Sentencia debe estar plenamente convencido de la existencia del hecho y la participación o autoría del imputado, sin que exista ningún elemento que genere duda razonable pues de existir se encuentra compelido a la aplicación del principio in dubio pro reo y la presunción de inocencia; lo cual considera el ahora recurrente debe ser desvirtuado por la prueba de cargo caso contrario corresponde dictar Sentencia absolutoria; aspectos de los que se desprende, que el recurrente ha dado cumplimiento a los arts. 416 y 417 del CPP, haciendo viable la consideración de fondo del motivo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Asako Inamine Takei y Windsor Andia Rivera (fs. 2174 a 2178 y fs. 2205 a 2212 vta.), respectivamente; asimismo en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA