TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO 767/2015
Sucre, 21 de diciembre de 2015
Expediente : Pando 15/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Edwin Roger Vaca Guzman Dávalos y otras
Delito : Homicidio Culposo
RESULTANDO
Por Auto Supremo 582/2015-RA de 10 de septiembre, de fs. 452 a 458, se procedió al análisis de admisibilidad de los recursos de casación formulados por Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos y Delma Vivian Cornejo Apaza, de acuerdo a los fundamentos contenidos en ese fallo; sin embargo, debido a un lapsus, este Tribunal no emitió pronunciamiento respecto al recurso de casación del Ministerio Público cursante de fs. 441 a 443 vta., por lo que subsanando dicha omisión, en atención al último supuesto del art. 168 del CPP, que prevé: “Siempre que sea posible, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido”; sobre la base de los antecedentes que advierte el mencionado Auto Supremo 582/2015-RA de 10 de septiembre, corresponde subsanar la omisión en el siguiente sentido:
I. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, previa relación de los antecedentes que rodean al caso, en particular a la determinación de Sentencia y consiguiente imposición de penalidad en contra de los imputados, a partir del subtítulo “FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LAS CONTRADICCIONES ENTRE EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO Y PRECEDENTES INVOCADOS” (sic), refiere que el Tribunal de alzada, si bien se pronuncia respecto de los puntos establecidos en el recurso de apelación restringida, empero al no haber realizado una fundamentación suficiente, expresa y específica en cuanto a la modificación del quantum de la pena, incurre en incongruencia omisiva, violando el debido proceso, al derecho de obtener una fundamentación debida de los fallos y al principio de legalidad, que desembocan en defecto absoluto de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP.
Señala que en la imposición de la pena por el delito de Homicidio Culposo agravado previsto en el segundo parágrafo del art. 260 del CP, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad entre el injusto y la sanción, se hizo la ponderación correcta por el Tribunal de Sentencia sobre la base de las atenuantes y agravantes y considerando los extremos establecidos por los arts. 38, 39 y 40 del CP; que por el contrario, no fueron considerados por el Tribunal de alzada al modificar la pena y reducir a dos años de reclusión, sin considerar que el Tribunal de Sentencia alcanzó la convicción de la existencia del hecho acusado y el grado de participación e impuso la sanción que en derecho corresponde, resultando lógica y suficiente la fundamentación en la fijación de la pena; en cambio el Auto de Vista impugnado, al reducir el quantum de la pena incurrió en una errada aplicación de ley sustantiva, incumpliendo lo previsto por los arts. 37 y 38 del CP, respecto a la imposición de la pena a los acusados, al no observar las pautas referidas al establecimiento del mínimo y el máximo de la pena, grado de desarrollo del delito, grado de participación, la existencia de atenuantes y agravantes, no haber determinado las circunstancias del hecho, ni contraponer la agravante general prevista en el art. 260 del CP, con las atenuantes establecidas en el art. 40 del CP, no valorar la circunstancias en su conjunto; por lo tanto, modificó subjetivamente la pena, pues si bien tiene facultades para ello de acuerdo al art. 414 del CPP, esa corrección debe realizarla observando los principios constitucionales, procesales y los aspectos contemplados en los arts. 38, 39 y 40 del CP y con la debida fundamentación, emitiendo criterios relativos al tipo penal y la valoración de los hechos, las acciones del imputado, su personalidad, la motivación y otras circunstancias concomitantes que correspondan al caso concreto. La falta de justificación motivada y fundamentada en el Auto de Vista impugnado respecto a la necesidad de cambiar la sanción impuesta por el Tribunal de Sentencia y la falta de ponderación expresa respecto a los parámetros establecidos en forma coherente con la nueva sanción, implica incurrir en el defecto descrito en el art. 370 inc. 1) del CPP, que es la norma habilitante por infracción de los arts. 37, 38 y 40 del CP, sin que exista fundamento válido para modificar la pena.
El Auto de Vista impugnado, no especificó ni detalló que elementos de prueba demuestran que los acusados debían ser beneficiados con la referida “atenuante”, siendo que el hecho de haber estudiado y trabajado en el área de la medicina hace más gravosa la conducta, que por la experiencia y trabajo en el área, tienen la obligación de tomar todas las previsiones para no incurrir en una conducta negligente que tuvo un desenlace fatal constituyendo un peligro para la sociedad.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 38/2013 de 18 de febrero y 410/2006 de 20 de octubre, agregando que en el caso de Delma Vivian Cornejo Apaza, se modificó el quantum de la pena, sin que hubiera sido reclamada en el recurso de alzada, configurándose un pronunciamiento ultra petita que afecta el debido proceso, derecho a la defensa e igualdad procesal.
II. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIÓN
En cuanto al cumplimiento y observación del requisito temporal, se evidencia que el 3 de julio de 2015 (fs. 305 vta.), el Ministerio Público fue notificado con el Auto Complementario al Auto de Vista impugnado y el 10 del mismo mes y año (fs. 441 443), formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la previsión establecida en el art. 417 del CPP.
En lo que respecta a los demás requisitos de admisibilidad, se atribuye que el Auto de Vista impugnado no presenta una fundamentación suficiente, expresa y específica en cuanto a la modificación del quantum de la pena, incurriendo en incongruencia omisiva, violando el debido proceso, al derecho de obtener una fundamentación debida de los fallos y al principio de legalidad, que desembocan en defecto absoluto de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP. El Tribunal de alzada al modificar la pena y reducir a dos años de reclusión, no consideró que el Tribunal de Sentencia alcanzó la convicción de la existencia del hecho acusado y el grado de participación e impuso la sanción que en derecho corresponde de manera fundamentada, pero al realizarse la reducción de la pena, el Auto de Vista impugnado aplicó erradamente la ley sustantiva establecida en la previsión de los arts. 37 y 38 del CP, al no observar las pautas referidas al establecimiento del mínimo y el máximo de la pena, grado de desarrollo del delito, grado de participación, la existencia de atenuantes y agravantes, determinar las circunstancias del hecho, ni contraponer la agravante general prevista en el art. 260 del CP con las atenuantes establecidas en el art. 40 del CP, no habiendo ejercido la facultad establecida en el art. 414 del CPP de acuerdo a los principios constitucionales, procesales y aspectos contemplados en los arts. 38, 39 y 40 del CP, emitiendo criterios relativos al tipo penal y la valoración de los hechos, las acciones del imputado, su personalidad, la motivación y otras circunstancias concomitantes que correspondan al caso concreto.
En ese sentido, se advierte que la parte recurrente ha proporcionado los fundamentos necesarios de la problemática planteada, igualmente cumplió con la invocación del precedente contradictorio, realizando la explicación necesaria de la situación contradictoria entre la Resolución recurrida y los precedentes consistentes en los Autos Supremos 38/2013-RRC de 18 de febrero y 410/2006 de 20 de octubre, al enfatizar que el Tribunal de alzada redujo y modificó la pena fijada por el Tribunal de alzada, convirtiendo las penas en excarcelables por la aplicación de beneficios legales, de manera arbitraria y exenta de fundamentación, incurriendo además en un pronunciamiento ultrapetita y oficioso; por lo que corresponde ingresar al fondo de la problemática mediante la realización de labor contrastiva, deviniendo el recurso de casación en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, de fs. 441 a 443 vta.; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del artículo mencionado, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO 767/2015
Sucre, 21 de diciembre de 2015
Expediente : Pando 15/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Edwin Roger Vaca Guzman Dávalos y otras
Delito : Homicidio Culposo
RESULTANDO
Por Auto Supremo 582/2015-RA de 10 de septiembre, de fs. 452 a 458, se procedió al análisis de admisibilidad de los recursos de casación formulados por Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos y Delma Vivian Cornejo Apaza, de acuerdo a los fundamentos contenidos en ese fallo; sin embargo, debido a un lapsus, este Tribunal no emitió pronunciamiento respecto al recurso de casación del Ministerio Público cursante de fs. 441 a 443 vta., por lo que subsanando dicha omisión, en atención al último supuesto del art. 168 del CPP, que prevé: “Siempre que sea posible, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido”; sobre la base de los antecedentes que advierte el mencionado Auto Supremo 582/2015-RA de 10 de septiembre, corresponde subsanar la omisión en el siguiente sentido:
I. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, previa relación de los antecedentes que rodean al caso, en particular a la determinación de Sentencia y consiguiente imposición de penalidad en contra de los imputados, a partir del subtítulo “FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LAS CONTRADICCIONES ENTRE EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO Y PRECEDENTES INVOCADOS” (sic), refiere que el Tribunal de alzada, si bien se pronuncia respecto de los puntos establecidos en el recurso de apelación restringida, empero al no haber realizado una fundamentación suficiente, expresa y específica en cuanto a la modificación del quantum de la pena, incurre en incongruencia omisiva, violando el debido proceso, al derecho de obtener una fundamentación debida de los fallos y al principio de legalidad, que desembocan en defecto absoluto de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP.
Señala que en la imposición de la pena por el delito de Homicidio Culposo agravado previsto en el segundo parágrafo del art. 260 del CP, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad entre el injusto y la sanción, se hizo la ponderación correcta por el Tribunal de Sentencia sobre la base de las atenuantes y agravantes y considerando los extremos establecidos por los arts. 38, 39 y 40 del CP; que por el contrario, no fueron considerados por el Tribunal de alzada al modificar la pena y reducir a dos años de reclusión, sin considerar que el Tribunal de Sentencia alcanzó la convicción de la existencia del hecho acusado y el grado de participación e impuso la sanción que en derecho corresponde, resultando lógica y suficiente la fundamentación en la fijación de la pena; en cambio el Auto de Vista impugnado, al reducir el quantum de la pena incurrió en una errada aplicación de ley sustantiva, incumpliendo lo previsto por los arts. 37 y 38 del CP, respecto a la imposición de la pena a los acusados, al no observar las pautas referidas al establecimiento del mínimo y el máximo de la pena, grado de desarrollo del delito, grado de participación, la existencia de atenuantes y agravantes, no haber determinado las circunstancias del hecho, ni contraponer la agravante general prevista en el art. 260 del CP, con las atenuantes establecidas en el art. 40 del CP, no valorar la circunstancias en su conjunto; por lo tanto, modificó subjetivamente la pena, pues si bien tiene facultades para ello de acuerdo al art. 414 del CPP, esa corrección debe realizarla observando los principios constitucionales, procesales y los aspectos contemplados en los arts. 38, 39 y 40 del CP y con la debida fundamentación, emitiendo criterios relativos al tipo penal y la valoración de los hechos, las acciones del imputado, su personalidad, la motivación y otras circunstancias concomitantes que correspondan al caso concreto. La falta de justificación motivada y fundamentada en el Auto de Vista impugnado respecto a la necesidad de cambiar la sanción impuesta por el Tribunal de Sentencia y la falta de ponderación expresa respecto a los parámetros establecidos en forma coherente con la nueva sanción, implica incurrir en el defecto descrito en el art. 370 inc. 1) del CPP, que es la norma habilitante por infracción de los arts. 37, 38 y 40 del CP, sin que exista fundamento válido para modificar la pena.
El Auto de Vista impugnado, no especificó ni detalló que elementos de prueba demuestran que los acusados debían ser beneficiados con la referida “atenuante”, siendo que el hecho de haber estudiado y trabajado en el área de la medicina hace más gravosa la conducta, que por la experiencia y trabajo en el área, tienen la obligación de tomar todas las previsiones para no incurrir en una conducta negligente que tuvo un desenlace fatal constituyendo un peligro para la sociedad.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 38/2013 de 18 de febrero y 410/2006 de 20 de octubre, agregando que en el caso de Delma Vivian Cornejo Apaza, se modificó el quantum de la pena, sin que hubiera sido reclamada en el recurso de alzada, configurándose un pronunciamiento ultra petita que afecta el debido proceso, derecho a la defensa e igualdad procesal.
II. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIÓN
En cuanto al cumplimiento y observación del requisito temporal, se evidencia que el 3 de julio de 2015 (fs. 305 vta.), el Ministerio Público fue notificado con el Auto Complementario al Auto de Vista impugnado y el 10 del mismo mes y año (fs. 441 443), formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la previsión establecida en el art. 417 del CPP.
En lo que respecta a los demás requisitos de admisibilidad, se atribuye que el Auto de Vista impugnado no presenta una fundamentación suficiente, expresa y específica en cuanto a la modificación del quantum de la pena, incurriendo en incongruencia omisiva, violando el debido proceso, al derecho de obtener una fundamentación debida de los fallos y al principio de legalidad, que desembocan en defecto absoluto de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP. El Tribunal de alzada al modificar la pena y reducir a dos años de reclusión, no consideró que el Tribunal de Sentencia alcanzó la convicción de la existencia del hecho acusado y el grado de participación e impuso la sanción que en derecho corresponde de manera fundamentada, pero al realizarse la reducción de la pena, el Auto de Vista impugnado aplicó erradamente la ley sustantiva establecida en la previsión de los arts. 37 y 38 del CP, al no observar las pautas referidas al establecimiento del mínimo y el máximo de la pena, grado de desarrollo del delito, grado de participación, la existencia de atenuantes y agravantes, determinar las circunstancias del hecho, ni contraponer la agravante general prevista en el art. 260 del CP con las atenuantes establecidas en el art. 40 del CP, no habiendo ejercido la facultad establecida en el art. 414 del CPP de acuerdo a los principios constitucionales, procesales y aspectos contemplados en los arts. 38, 39 y 40 del CP, emitiendo criterios relativos al tipo penal y la valoración de los hechos, las acciones del imputado, su personalidad, la motivación y otras circunstancias concomitantes que correspondan al caso concreto.
En ese sentido, se advierte que la parte recurrente ha proporcionado los fundamentos necesarios de la problemática planteada, igualmente cumplió con la invocación del precedente contradictorio, realizando la explicación necesaria de la situación contradictoria entre la Resolución recurrida y los precedentes consistentes en los Autos Supremos 38/2013-RRC de 18 de febrero y 410/2006 de 20 de octubre, al enfatizar que el Tribunal de alzada redujo y modificó la pena fijada por el Tribunal de alzada, convirtiendo las penas en excarcelables por la aplicación de beneficios legales, de manera arbitraria y exenta de fundamentación, incurriendo además en un pronunciamiento ultrapetita y oficioso; por lo que corresponde ingresar al fondo de la problemática mediante la realización de labor contrastiva, deviniendo el recurso de casación en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, de fs. 441 a 443 vta.; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del artículo mencionado, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA