Auto Supremo AS/0835/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0835/2015-RRC-L

Fecha: 16-Dic-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 835/2015-RRC-L
Sucre, 16 de diciembre de 2015

Expediente : Cochabamba 38/2011
Parte Acusadora : Teófilo Pérez Mejía y otra
Parte Imputada : Jorge Gabriel Canedo Quiroga
Delitos : Apropiación Indebida y otro
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de febrero de 2011, cursante de fs. 174 a 176 vta., Jorge Gabriel Canedo Quiroga, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 70 de 2 de octubre de 2010, de fs. 167 a 168 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Teófilo Pérez Mejía y Alberta Flores de Pérez representados por María Mónica Vera Cruz Villagómez de Neumann-Redlin contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

a) Por Sentencia 12/2008 de 8 de septiembre (fs. 126 a 128 vta.), la Juez de Sentencia Tercero de Cochabamba, declaró a Jorge Gabriel Canedo Quiroga, autor de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), imponiéndole la pena de un año y seis meses de reclusión, más el pago de costas del juicio.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 133 a 134 vta.), resuelto por el Auto de Vista 70 de 2 de octubre de 2010 (fs. 167 a 168 vta.), que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.

I.1.1 Del motivo del recurso de casación

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 821/2015-RA-L de 16 de noviembre, se extrae el motivo a ser analizado, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

La inobservancia de la prueba A-1 y A-2 en la producción de la prueba, viciando de nulidad el acto desarrollado debido a que estas no cumplen con los arts. 216, 172 y 173 del CPP y vulnera los arts. 167 y 169 del mismo cuerpo normativo, manifestando que no es argumento suficiente que necesariamente sea el querellado quien observe tales defectos, debido a que las normas son públicas y de cumplimiento obligatorio para todos, al respecto refirió que ninguna de las instancias valoraron adecuadamente cada uno de los elementos de prueba en aplicación de la sana crítica, afirmando que no se fundamentó los motivos por los cuales y como se ha valorado la prueba.

Respecto de la problemática planteada el recurrente refiere que el Tribunal de alzada en cuanto a los elementos probatorios, señalo que no es imprescindible que se presente prueba preconstituida lo cual afirma afecta a la legitima defensa, sobre todo cuando se trata de delitos de orden privado y solo existe el Juez de Sentencia para valorar la prueba, de la cual reitera no cumple con los requisitos de la prueba preconstituida, ni de prueba plena, viciando de nulidad el proceso, que a su decir, debería ser anulado hasta el vicio más antiguo.

Afirmando en ese sentido también que los argumentos vertidos en el Auto de Vista recurrido, sirven para dejar sin efecto la carta notariada adjuntada en calidad de prueba elaborada de forma unilateral por la parte querellante, siendo entregada a la esposa del imputado y que no fue objeto de respuesta, inobservando los requisitos previstos por el Código Civil (CC); por cuanto, tampoco figura su impresión digital, ni firma, en consecuencia carecería de valor probatorio y no debe ser considerado en Sentencia, concluyendo por consiguiente que la querella debe ser desestimada porque la prueba A-1 y A-2 incumple los señalados requisitos, ya que previamente a ser incorporada, debe ser reconocida por el querellado de forma voluntaria o judicialmente (antejuicio), razones por las que asevera que se le vulnero el debido proceso y el derecho a la defensa.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita se conceda su Recurso de casación para que este Tribunal, mediante resolución fundamentada, anule obrados hasta el vicio más antiguo, vale decir, hasta que la prueba motivo de la querella sea legalmente incorporada al juicio.

I.2. Admisión del recurso

Por Auto Supremo 821/2015-RA-L de 16 de noviembre, éste Tribunal declaró Admisible por flexibilización el motivo de casación planteado por Jorge Gabriel Canedo Quiroga.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1 De la incorporación de la prueba.

Del acta de audiencia pública de juicio oral cursante a fs. 120 vta., el abogado defensor plantea objeción de querella señalando que: “La prueba documental acompañada por la querellante no cumple con los requisitos legales exigidos, en base a los siguientes extremos, que el recibo y una Carta Notariada no cumplen con lo previsto por el Art. 216 del CPP, la misma que es concordante con el Art. 172 del CPP. Referida a las exclusiones probatorias, asimismo, se estaría violando el Art. 12 del CPP. Sobre la igualdad de las partes, el mismo que se encuentra corroborado por el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos y Pactos Políticos, por considerar que se han vulnerado normas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el documento base de esta acción no lleva reconocimiento de firmas y rubricas la misma que en un antejuicio debía haberse presentado para su reconocimiento” (sic).

Al respecto la Juez de Sentencia a fs. 121 vta., resuelve señalando primero que en esa etapa de juicio no correspondía plantear una objeción de querella; toda vez, que la parte tenía la obligación de presentarla dentro del plazo de tres días a partir de la notificación con la querella, plazo que al tenor del art. 130 del CPP, es improrrogable y perentorio, siendo por tanto a todas luces inadmisible la objeción planteada tardíamente. En cuanto, a la denuncia de defectos absolutos por la presentación de prueba documental, señala que el imputado tenía la obligación ineludible de ofrecer y presentar prueba destinada a demostrar que en la obtención de la prueba de la acusación, se inobservó o violó derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado (CPR), Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código, al no haberlo hecho, la juzgadora se vio imposibilitada de verificar si evidentemente existió las vulneraciones alegadas por la defensa; toda vez, que si bien la acusación ofreció prueba a momento de presentar su querella, la misma se produce en audiencia de juicio oral y, es recién en ese momento en el que la juzgadora asume conocimiento de la documentación; por lo tanto, tampoco pudo establecer si esa documental tenía o no reconocimiento de firmas, si requería o no de un antejuicio, siendo por ello también improcedente el incidente por defectos absolutos.

Finalmente en la recepción de la prueba documental cursante a fs. 123 vta. se tiene que la Juez de Sentencia señalo que, habiendo sido ofrecida y presentada oportunamente la Prueba A-1 consistente en un documento de compromiso de compra suscrito por Teófilo Pérez Mejía, Alberta Flores de Pérez y Jorge Canedo de fecha 13 de febrero de 2008, se admite la misma, ordenándose su lectura. Acto seguido se pidió la producción de la prueba A-2 misma que con el mismo argumento fue producida e introducida al proceso.

II.2. De la Sentencia.

Por Sentencia 12/2008 de 8 de septiembre (fs. 126 a 128 vta.), la Juez de Sentencia Tercero de Cochabamba, declaró a Jorge Gabriel Canedo Quiroga, autor de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP).

De en cuanto al motivo traído en casación en cuanto a la producción y valoración del apruebas A-1 y A-2, se tiene:

1) Con la prueba A-1 se acreditó que el imputado Jorge Gabriel Canedo, resulta ser gerente de la Empresa Portales Properties, intermediaria en la compra-venta de bienes raíces. El nombrado imputado procedió a efectuar anuncios en el periódico ofertando en venta de bien inmueble (casa ubicada en la calle 25 de mayo), en cuya virtud acudieron a dicha empresa de bienes raíces los esposos Teófilo Pérez y Alberta de Pérez, quienes determinaron efectuar la compa del bien inmueble, acordando como precio definitivo por la transacción la suma de $us. 320.000.-(trescientos veinte mil dólares estadounidenses) previo acuerdo con la propietaria; sin embargo, no obstante el acuerdo al que arribaron decidieron postergar la operación definitiva, por lo que Jorge Canedo pidió a los potenciales compradores la suma de $us. 10.000.- (diez mil dólares estadounidenses) como anticipo de seriedad de la compra, monto que los esposos Pérez entregaron, suscribiendo por ello el compromiso de venta de 13 de abril de 2008.

2) Con la prueba A-2 se acreditó, que no obstante del acuerdo arribado, la transacción definitiva no se realizó debido a que la propietaria desistió de vender el inmueble en el monto acordado, elevando el costo, aspecto que motivó a que los esposos pidieran la devolución de los $us. 10.000.- (diez mil dólares estadounidenses) entregados como anticipo de pago a Jorge Canedo, quien se comprometió a devolver pero no lo hizo, razón por la que, se le envió una carta notariada para recuperar el dinero entregado; empero, tampoco fue devuelto el valor.

II.3. Del recurso de apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jorge Gabriel Canedo, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 133 a 134 vta.); mismo que contenía como uno de los motivos que ahora son considerados en casación, que:

El fundamento de su apelación es el de la inobservancia de la prueba documental presentada en la querella, refiriendo que el documento base de esta, es un recibo y una carta notariada cursantes a fs. 2 y fs. 3 del proceso, mismas que no cumplen con lo dispuesto por el art. 216 del CPP que textual dice: “Se admitirá toda prueba documental lícitamente obtenida”. Además se hubiese vulnerado lo estipulado en los arts. 167 y 169 del CPP.

II.4. Del Auto de Vista impugnado.

La apelación restringida expuesta precedentemente fue resuelta por Auto de Vista 70 de 02 de octubre de 2010, emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente la apelación restringida impetrada por el imputado, en consecuencia confirmó la Sentencia impugnada, teniéndose como fundamentos para asumir dicha decisión y que ahora son parte de la problemática planteada en casación, que:

Con relación a que la prueba de la querellante no cumpliría con las formalidades establecidas por Ley, dicho Tribunal entendió que el apelante se refiere a las pruebas de cargo signadas como A-1 y A-2 de la acusación particular (documento de compromiso de compra de Portales Properties de fecha 13 de febrero de 2008, suscrita por el Gerente Jorge Canedo al que se refiere como un recibo y carta Notariada dirigida a Jorge Canedo Quiroga Gerente de Portales Propietties de fecha 08 de abril de 2008, suscrita por Teófilo Pérez Mejía y Alberta Flores de Pérez). Al respecto en la apelación se denunció que el Tribunal al incorporar las citadas pruebas, infringió el art. 216 y que concurrirían los defectos previstos por los arts. 167 y 169 del CPP.

Al respecto resolvió señalando que, de la revisión del Acta de Juicio Oral se tiene que en el momento en que la acusación particular solicitó las pruebas de cargo, entre ellas, la A-1 y A-2, la defensa no realizó ninguna observación; es decir, consintió la introducción, producción y judicialización de la prueba; consecuentemente, al no haber hecho ninguna observación y menos efectuó la reserva de recurrir, el reclamo sobre la introducción de dichas pruebas, su derecho precluyó, argumento sustentado por lo establecido en el Auto Supremo 227 de 28 de marzo de 2007.

Por otra parte, solo a mayor abundamiento, es necesario establecer que en materia penal y cuando se refiere a los elementos probatorios, no es imprescindible que se presente prueba preconstituida, o solo prueba que cumpla con todas las formalidades legales, para surtir efectos erga homes o inter partes, tal como se exige en materia civil, en el que se crea o se prepara antes de la existencia del proceso y con el fin de demostrar el hecho a que se refiere, como prueba documental autorizada a funcionarios que dan fe pública, ya que en materia civil generalmente la prueba preconstituida ya tiene un valor propio e inmutable por sí misma. Esta clase de elemento probatorio tal como establece la doctrina, no opera en materia penal y específicamente, en el Juicio Oral, no existe la prueba tasada y ningún elemento u órgano de prueba aporta información con un valor probatorio predeterminado, ya que ese valor lo otorga únicamente el Juez o Tribunal de Sentencia luego de la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida, tal como lo establece el art. 173 del CPP, bajo el sistema de la sana critica; consecuentemente, no es necesario cumplir con un antejuicio que sería el reconocimiento de firmas y rubricas, argumento sustentado con el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007.

III. VERIFICACIÓN DE LA VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y LA DEFENSA

III.1. El debido proceso.

Este Tribunal admitió el presente recurso, abriendo su competencia a objeto de verificar la posible vulneración de los derechos constitucionales del imputado; por lo que, a efectos de la resolución de la cuestión planteada, es importante partir de lo establecido por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.

Asimismo el Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, al respecto estableció que: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in ídem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

III.2. Del Derecho a la defensa.

El derecho de defensa, como parte integrante del debido proceso, ha sido y es uno de los pilares fundamentales en los cuales descansa la protección constitucional del imputado al asumir su defensa activa en el proceso penal, asegurando su participación en el mismo, a efectos de precautelar la correcta administración de justicia, al respecto la jurisprudencia, ha precisado en el Auto Supremo 041/2012-RRC de 16 de marzo, lo siguiente: “III.1. El Derecho a la defensa en el proceso penal. El derecho a la defensa definido como el: ‘...derecho público constitucional que asiste a toda persona física a quien se le pueda atribuir la comisión de un hecho punible, mediante cuyo ejercicio se garantiza al imputado la asistencia técnica de un abogado defensor y se les concede a ambos la capacidad de postulación necesaria para oponerse eficazmente a la pretensión punitiva y poder hacer valer dentro del proceso el derecho constitucional a la libertad del ciudadano’ (Gimeno Sendra, Vicente, El derecho de defensa en ‘Constitución y proceso’, Madrid, 1988, página 89), se constituye en un derecho básico del ciudadano de rango constitucional y de protección especial, pues la CPE establece en el art. 109.I que: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección’; motivo por el cual en su art. 115.II señala que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’ y el art. 119.II prevé que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa.

A su vez, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Bolivia a través de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, en su art. 8.1. referente a las garantías judiciales expresa que: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, ó para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’.

De manera específica la misma norma internacional en el acápite 2 del citado art. 8, establece que durante el proceso, toda persona tiene derecho en plena igualdad, a varias garantías mínimas, de las cuales se destacan las siguientes vinculadas a la problemática planteada en el recurso de casación sometido al presente análisis; es así, que el imputado tiene derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada; a la concesión del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor y en su caso de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado; de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; y a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable.

Esto significa, que dentro del proceso penal se visualizan tres funciones, como son la requirente cumplida por la parte acusadora, sea la Fiscalía o la parte querellante, la decisoria desarrollada por la autoridad que ejerce jurisdicción; y, la función defensiva que le corresponde a toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho delictivo; lo que implica, que dentro de cualquier ordenamiento jurídico penal, en el que se reconozcan derechos y garantías, de manera inevitable ha de reconocerse el derecho al imputado de ejercer el derecho a la defensa reconocido constitucionalmente y por tratados internacionales, habida cuenta que: ‘El derecho de defensa cumple, dentro del proceso penal, un papel particular: por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás. Por ello, el derecho de defensa no puede ser puesto en el mismo plano que las otras garantías procesales. La inviolabilidad del derecho a defensa es la garantía fundamental con la que cuenta el ciudadano, porque es el único que permite que las demás garantías tengan una vigencia concreta dentro del proceso penal’ (Binder, Alberto M., Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc S.R.L., 1993, página 151)

.…tiene un carácter dual ya que puede ser ejercido por el defensor y por el propio imputado, en los términos previstos por los arts. 8 y 9 del CPP, que establecen la defensa material y la defensa técnica, siendo la primera la potestad procesal que la ley reconoce al imputado en forma personal de poder decir y hacer en su defensa aquello que fuere oportuno y razonable y la segunda el derecho del imputado de estar asistido por un abogado, constituyendo una obligación para la administración de justicia velar porque ese derecho se cumpla, asignándole en su caso de oficio un defensor.

En términos prácticos, la defensa material faculta al imputado a intervenir en toda la actividad procesal, esto es en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular alegatos, implicando ello las distintas etapas que puedan darse en las fases de investigación o del proceso en sí, desde el primer acto del proceso conforme establece el art. 5 del CPP, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal, siendo importante precisar que ambas clases de defensa deben ser desarrolladas en forma armónica, pues la defensa material de modo alguno puede perjudicar la eficacia de la defensa

III.3. Resolución del caso concreto.

Respecto de la denuncia de incorrecta producción de pruebas (A-1 y A-2), mismas que viciarían de nulidad por incumplimiento de los arts. 216, 172 y 173 del CPP; y, vulneración de los arts. 167 y 169 del mismo cuerpo normativo, refiriendo que el argumento del Tribunal de alzada en cuanto a que su persona debió activar oportunamente los mecanismos legales (exclusión probatoria) es errado ya que a decir del recurrente no necesariamente es el querellado quien debe observar tales defectos, debido a que las normas son públicas y de cumplimiento obligatorio. Asimismo el argumento esgrimido en la resolución recurrida de que no es imprescindible que se presente prueba preconstituida le genera una vulneración a su legítima defensa, sobre todo cuando se trata de delitos de orden privado y solo existe el Juez de Sentencia para valorar la prueba.

Respecto de la problemática planteada y conforme los antecedentes procesales establecidos en la presente resolución se tiene que el recurrente en todo momento del proceso tuvo el asesoramiento legal de su abogado defensor, es decir, tuvo la oportunidad a ejercer el derecho a su defensa en todas las etapas del proceso. Ahora bien el hecho de que no haya activado oportunamente estos mecanismos de defensa es plenamente atribuible al recurrente, si se tiene de la respuesta efectuada en alzada en cuanto a la denuncia de la incorrecta producción de la prueba de cargo ofrecida por la parte querellante señalando que:”…la defensa no realizó ninguna observación; es decir, consintió la introducción, producción y judicialización de la prueba, consecuentemente al no haber hecho ninguna observación y menos efectuó la reserva de recurrir, el reclamo sobre la introducción de dichas pruebas, su derecho precluyó…” (Acápite II. 4 de la presente resolución), en conclusión la vía legal idónea para oponerse a la producción de la prueba ahora tachada de ilegal, era la exclusión probatoria, misma que no fue activada por la parte interesada.

Asimismo, en cuanto al presente motivo se debe tener presente un aspecto importante el cual es el derecho a recurrir, fue abordado profusamente por esta Sala, es así que conviene traer a colación, los razonamientos expuestos en el reciente Auto Supremo 73/2013 de 19 de marzo, que sobre este tema precisó: “La Constitución Política del Estado, en el marco de las garantías reconocidas a todo ciudadano, establece el principio de impugnación previsto en el art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, en definitiva la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. También es evidente que para el ejercicio de este derecho, existe regulación especial que se halla prevista en el Código de Procedimiento Penal, que contiene disposiciones en cuanto a los medios de impugnación contra fallos pronunciados en materia penal, previendo requisitos de procedencia, el procedimiento aplicable, así como las formas de resolución”.

Las regulaciones a las que hace alusión el citado Auto Supremo, tienen el objetivo, que los mecanismos impugnatorios cumplan su finalidad y no se conviertan en meros instrumentos de dilación en la resolución de los conflictos, siendo así, respecto al recurso de apelación restringida, este puede ser activado por inobservancia o errónea aplicación de la ley, y cuando esta inobservancia está relacionada a defectos procesales en la tramitación del proceso penal, el recurso sólo puede ser admitido, si el afectado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo los casos de nulidad absoluta, así prescribe el art. 407 del CPP; esto implica que, no todos los defectos procesales pueden ser impugnados en apelación restringida, pues el legislador ha previsto, que al no haberse reclamado oportunamente un defecto advertido, en el fondo se está aceptando el mismo, convalidando cualquier vicio en que se haya incurrido, por lo que resulta extemporáneo, por tanto ilegítimo, reservarse reclamos hasta el momento de plantear la apelación restringida y peor aún en casación, pidiendo se anule actuados por “presuntos” defectos procesales que bien pudieron ser corregidos en el momento oportuno, y en caso de negativa, hacer reserva de apelación expresamente, circunstancia que debe estar reflejada en el registro de audiencia del juicio oral, conforme manda el art. 371 inc. 4) del CPP, justamente a efectos de viabilizar los medios impugnatorios, lo contrario conlleva la imposibilidad de considerar impugnaciones posteriores, como sanción a la pasividad, negligencia o mala fe de las partes; por lo tanto, bajo este parámetro el agravio denunciado resulta inatendible.

Tomando en cuenta lo expresado precedentemente, es necesario destacar que, todo defecto procesal en la tramitación de la causa, en este caso del juicio oral, debe ser reclamado oportunamente, para en caso de no ser corregido por el Juez o Tribunal, efectuarse reserva de recurrir, lo que habilita al perjudicado con el defecto provocado por un acto o una decisión, acudir al Tribunal superior para que, verificada la inobservancia o errónea aplicación de la ley adjetiva, y en caso de no poder repararse directamente el defecto, ordene la reposición del juicio oral por otro Juez.

En el caso en examen, se advierte que en audiencia de 8 de septiembre de 2008 (fs. 123 vta.), el abogado de la parte querellante solicitó la introducción al juicio de las pruebas de cargo signadas como “A-1 y A-2”, la primera relativa a un documento de compromiso de compra y la segunda concerniente a una carta notariada (cuya incorporación se reclama), oportunidad en que la defensa del imputado, no planteó exclusión probatoria de las referidas pruebas y como consecuencia lógica las mismas fueron incorporadas al juicio oral, para su posterior valoración en Sentencia.

Del análisis precedente, se concluye que el fundamento del Tribunal de alzada, al haber establecido que el reclamo del recurrente no es susceptible de análisis por no haberse efectuado oportunamente la solicitud de exclusión probatoria y la consiguiente reserva de recurrir, es correcto y no vulnera ningún derecho ni garantía constitucional alegado por el recurrente.

En cuanto a la denuncia de que la resolución recurrida al establecer que no es imprescindible que se presente prueba preconstituida le genera una vulneración a su legítima defensa, sobre todo cuando se trata de delitos de orden privado y solo existe el Juez de Sentencia para valorar la prueba en base a la sana critica. Se tiene el agravio corresponde esencialmente a una denuncia de defectuosa valoración probatoria en consecuencia se debe tener presente que:

El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el Juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.

El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una adecuada fundamentación de la Sentencia lo que permite controlar las inferencias lógicas del juzgador, por eso que los razonamientos de los jueces deben tener un sustento acorde a las normas propias del entendimiento humano, al grado tal que una sentencia pueda ser entendida en su elemental lógica hasta por un lego.

Los Jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una Sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.

Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana critica , los recurrentes se encuentra constreñidos a expresar cuál de estas reglas hubieren sido inobservadas, vinculando su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito.

Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.

En cuanto al caso concreto se tiene que el recurrente se limitó a efectuar una denuncia genérica de defectuosa valoración probatoria alegando que en su caso primero debió efectuarse un reconocimiento de firmas a los documentos presentados en juicio; pero, de ninguna manera establece si este aspecto generó una incorrecta valoración probatoria que haya determinado una ilegal emisión de sentencia condenatoria, pues no establece que, con la valoración de las citadas pruebas hayan dado lugar a establecer un hecho no cierto o que sean contrarias a la lógica, la ciencia o la experiencia común. Del análisis de los actuados cursantes en el caso de autos se tiene que el Tribunal de alzada al haber declarado improcedente el recurso de apelación restringida no vulneró derecho ni garantía constitucional alguno pues, realizado el control legal sobre la valoración probatoria efectuada por la Juez de Sentencia no se advirtió defecto alguno que amerite la nulidad de la Sentencia, y en contrario se estableció que las pruebas producidas en juicio fueron suficiente para acreditar la autoría y participación del recurrente en el hecho acusado; por lo tanto, al no ser evidente la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa el presente recurso deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jorge Gabriel Canedo Quiroga.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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