Auto Supremo AS/0837/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0837/2015-L

Fecha: 17-Dic-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 837/2015-L
Sucre, 17 de diciembre de 2015

Expediente: La Paz 23/2010
Parte recurrente : Rielma Mencias Rivadeneira, Defensora del Pueblo en suplencia legal
Proceso : Revisión Extraordinaria de Sentencia
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 4 de marzo de 2010, cursante de fs. 855 a 862, Rielma Mencias Rivadeneira en su calidad de Defensora del Pueblo, en suplencia legal, interpone Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, emergente del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Silvia Portal Ardúz contra Edwin Alberto Urquidi Álvarez, por la comisión de los delitos de Amenazas, Coacción, Allanamiento de domicilio por Funcionario Público, Violación de Secretos en Correspondencia no destinada a la Publicidad, Revelación de Secreto Profesional, Atentados contra la Libertad de Trabajo y Desacato, previstos y sancionados por los arts. 293, 294, 299, 301, 302, 303 y 162 del Código Penal (CP) respectivamente.

I. DEL RECURSO DE REVISIÓN

I.1. Antecedentes

a) En mérito a la acusación pública y particular, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juzgado Sexto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 35/2003 de 21 de noviembre, por la que declaró al imputado Edwin Alberto Urquidi Álvarez, autor de la comisión del delito de Revelación de Secreto Profesional, previsto y sancionado por el art. 302 del CP, imponiéndole la pena de un año de privación de libertad, a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, más el pago de daño civil y la multa de cincuenta días a razón de Bs. 5.-(cinco bolivianos) por día.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Edwin Alberto Urquidi Álvarez y la querellante Silvia Portal Ardúz, interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 233/2004 de 15 de octubre, emitido por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedentes los recursos y confirmó la Sentencia apelada, con la modificación de la absolución por los otros delitos acusados (Amenazas, Coacción, Allanamiento de domicilio por Funcionario Público, Violación de Secretos en Correspondencia no Destinada a la Publicidad, Atentados contra la Libertad de Trabajo y Desacato).

c) El imputado formuló recurso de casación, que fue declarado infundado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, a través del Auto Supremo 239 de 1 de agosto de 2005.

I.1.1. Motivo del recurso

La Defensora del Pueblo en suplencia legal, argumenta su recurso en la causal establecida en el art. 421 inc. 4) inc. c) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y con la finalidad de sustentar que su pedido se adecua a la normativa referida, realiza una relación de los antecedentes del fenecido proceso señalado al exordio, afirmando que existe prueba nueva y relevante, de acuerdo al siguiente detalle: 1) Una carta emitida por el Director General del Servicio Nacional de Administración de Personal de 20 de mayo de 2009; 2) Decreto Supremo 28168 de 17 de mayo de 2005; 3) La aplicación de la jurisprudencia contenida en el “A.S. 200012-Sala Penal-135” (sic); y, 4) La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro del proceso instaurado por Tristán Donoso contra Panamá de 27 de enero de 2009 y caso Kimel contra Argentina de 2 de mayo de 2008 y principios doctrinales sobre el planteamiento del recurso. Con base a estas pruebas, afirma que el hecho no es punible debido a la siguiente argumentación:

a) El sujeto activo no es propio del tipo penal, ya que se trata de un funcionario público que tiene la obligación de permitir la libertad de expresión y de acceso a la información pública, debido a que la legislación penal en Bolivia con relación al delito de Revelación del Secreto Profesional protege el derecho a la intimidad, que no es absoluto; sino, que puede ser limitado por razones de interés público, por colisionar con otros derechos, como el derecho al acceso a la información.

b) En su calidad de servidor público no obtuvo ningún beneficio para sí o para un tercero, sólo cumplió sus obligaciones como servidor estatal ya que se trataba de información pública y que no constituía parte del ámbito del secreto profesional, tal como señaló el Director del SNAP en su carta.

c) Respecto de los perjuicios que se hubieren ocasionado a la víctima del fenecido proceso; esos perjuicios, no se tradujeron en la vida real, porque de los derechos relacionados a la jurisprudencia internacional, más el hecho de que la querellante exigió la entrega de la documentación a su cargo en presencia de los medios de comunicación, se aceptó que la documentación era pública.

I.1.2. Petitorio

La parte recurrente solicita la anulación de la Sentencia impugnada, el Auto de Vista 233/2004 y el Auto Supremo 239/2005 y se dicte una nueva Sentencia absolutoria a favor del imputado.

I.1.3. Requerimiento fiscal

El representante del Ministerio Público mediante memorial que cursa de fs. 884 a 890 de los antecedentes procesales, requirió por el rechazo del recurso, destacando que la parte recurrente a tiempo de solicitar la revisión extraordinaria de sentencia, omitió adjuntar el respaldo probatorio que acredite sus fundamentos, ya que simplemente se limitó a mencionarlo en el memorial, sin presentar prueba alguna, ni siquiera la carta emitida por el Director General del Servicio Nacional y Administración Pública.

I.1.4. Admisión del recurso

Por Auto Supremo 904/2014 de 30 de diciembre, la Sala Penal Liquidadora de este Tribunal, conforme las previsiones del art. 423 del CPP, declaró admisible el presente recurso de revisión de sentencia.

Posteriormente por Auto Supremo 292/2015-L de 15 de junio, a los fines de precautelar los derechos de la víctima, se dispuso la emisión de nueva orden instruida, para su notificación con las piezas pertinentes del recurso para su contestación, sin que curse respuesta pese a la otorgación de diez días.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN

El recurso de revisión sujeto al presente análisis se funda en las previsiones establecidas por el art. 421 núm. 4) inc. c) del CPP, pues en el planteamiento de la parte recurrente, existe prueba nueva y relevante, que acreditaría que el hecho atribuido a Edwin Alberto Urquidi Álvarez no resulta punible, al haberse forzado la subsunción del hecho al tipo penal de Revelación de Secreto profesional, pues el hecho no cuenta con los elementos necesarios, correspondiendo en consecuencia resolver en el fondo la problemática planteada.

II.1. Naturaleza y finalidad del recurso de revisión extraordinaria de sentencia.

El denominado recurso de revisión es el medio procesal que, dirigido contra las sentencias condenatorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, tiende en un aspecto a demostrar mediante la alegación de circunstancias ajenas al proceso fenecido por ser sobrevivientes o desconocidas al tiempo de dictarse la sentencia final, que el hecho no existió o no fue cometido por el condenado o encuadra en una norma más favorable y, en otro aspecto, a lograr la aplicación retroactiva de una ley más benigna que la aplicada en el fallo. Así, como remedio procesal, en todos los casos de sus presupuestos legales, se busca invalidar una sentencia que condenó injustamente a un inocente, primando el valor justicia por sobre el de seguridad jurídica, justificando este extremo ante situaciones que deben derivar necesariamente de las exclusivas previsiones contenidas en el art. 421 del CPP, vigente en el país.

Al respecto PODETTI define que: "La revisión extraordinaria de Sentencia es el remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos o irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el juicio”. A su vez CORTES DOMINGUEZ indica: "la labor del Tribunal de Revisión no es determinar si existe o no alguna causa o motivo que invalide la Sentencia, sino sólo y exclusivamente si, a la vista existen circunstancias que no han sido tomadas en cuenta por el juzgador, la Sentencia debe rescindirse por ser totalmente injusta”.

En el caso de la causal prevista por el art. 421 inc. 4), inc. c) del CPP, la norma procesal determina que procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren que el hecho no sea punible.

En consecuencia, el recurso de revisión de sentencias condenatorias ejecutoriadas se ha instituido como medio extraordinario para rectificar una sentencia injusta, constituyendo una nueva acción impugnatoria; por su particular naturaleza, cual es someter a revisión la Cosa Juzgada, requiere que el recurso no sólo se sustente en la simple manifestación de la concurrencia de causales o motivos que pudieran invalidar la Sentencia; sino, que además, se debe sustentar en prueba irrefutable que demuestre la inocencia del condenado y la injusticia de la sentencia cuya revisión se pretende. Consecuentemente, el recurrente debe aportar prueba que posibilite cuestionar una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada.

II.2. De la prueba presentada en el presente recurso.

Conforme el detalle señalado en el punto I.1.1 de la presente resolución, la parte recurrente presentó en calidad de prueba, la carta emitida por el Director General del Servicio Nacional de Administración de Personal de 20 de mayo de 2009, que refiere que la ficha de personal elaborada por dicha entidad contiene información general y la misma es específica de cada servidor público “sin incluir aspectos que se relacionen con el secreto profesional”.

Con la finalidad de asignar un valor probatorio a este documento, se debe tener en cuenta que la Sentencia subsumió el hecho al tipo penal de Revelación de Secreto Profesional, de la siguiente manera: Estableció la existencia de una cinta de video difundida por un medio televisivo “UNITEL – Canal 2”, en la edición Central de TELE PAIS, el 30 de abril de 2002, por el que se difunde la noticia titulada por los periodistas, en sentido de que la acusadora Silvia Portal “se atrincheraba en su puesto de trabajo”, exhibiendo de igual manera la fotografía identificativa de la querellante que pertenece a su ficha Kardex que se envió al SNAP (Servicio Nacional de Personal) para el registro de funcionarios de carrera, documento que habría sido, supuestamente entregado por funcionarios subalternos a los periodistas del Canal 2, siendo la responsabilidad del manejo de esta documentación destinada únicamente para fines internos de la institución de Edwin Urquidi Álvarez, como Director de la misma. Constituyéndose la conducta del imputado en delito, porque dicha documentación fue exhibida sin la autorización de Silvia Portal Ardúz, quién habría sufrido perjuicios, tanto profesionales como en su vida particular, aspectos por los cuales el hecho analizado se configuró en el delito de Revelación de Secreto Profesional, previsto y sancionado por el art. 302 del CP.

Al respecto, se debe considerar lo establecido por el art. 302 del CP (Revelación de Secreto Profesional) que establece: “El que teniendo conocimiento de secretos en virtud de su estado, ministerio, profesión, empleo, oficio arte o comisión, los revelare sin justa causa, o los usare en beneficio propio o ajeno, si de ello siguiere algún perjuicio, será sancionado…”

De ahí que debe surgir el entendimiento que si bien la Sentencia estableció que en un medio de comunicación televisivo, el imputado manifestó hechos relacionados a la víctima (no precisó cuáles); además, de exhibir de forma pública la ficha Kardex personal de la querellante que incluía su fotografía, que fue enviada al Servicio Nacional de Personal, información y documentación que en criterio del juez de mérito, no es de dominio público, información a la cual el imputado tenía acceso en razón a su cargo de Director Nacional del SENAPI destacando que la documentación era de manejo interno y reservado de la institución; se tiene de los antecedentes, que el imputado hubiese revelado información de uso netamente laboral y profesional de la víctima, que sin embargo no tiene características de secreto profesional, tal como se desprende de la referida certificación.

Con relación al Decreto Supremo 28168 de 17 de mayo de 2005, cuyos arts. 6, 10, 17 y 18, refieren sobre la obligatoriedad de permisión del acceso a la información de las instituciones públicas y su publicidad y actualización, con prohibición de que ninguna persona natural o jurídica, pública o privada, pueda ser objeto de represalias, acciones administrativas por la divulgación de la información, se establece que dicha normativa no puede establecer que el hecho sea o no punible, teniendo en cuenta que es una norma que forma parte del ordenamiento jurídico de la cual se señala la permisión del acceso a la información, pues en este caso la parte impetrante no explica si el imputado del fenecido proceso penal por la comisión del delito de Revelación de Secreto Profesional, realizó alguna petición y/o activó algún mecanismo para justificar la publicación de una información de índole laboral y profesional, de una persona que cumplía funciones en una institución pública, específicamente en el caso presente como Directora Jurídica del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual.

En cuanto a la aplicación de la jurisprudencia contenida en el “A.S. 200012-Sala Penal-I-135” (sic), de 18 de diciembre de 2000, se constata que si bien emerge de un proceso tramitado por la comisión del delito de Revelación de Secreto Profesional; se debe tener en cuenta que fue emitido en la tramitación de un Caso de Corte que fue iniciado con el Código de Procedimiento Penal de 1972 que adopta un sistema procesal distinto al vigente; asimismo, debe enfatizarse que la causal invocada refiere: “cuando después de la Sentencia sobrevengan o existan elementos de prueba que demuestren que el hecho no es punible”, en este caso, el Auto Supremo ofrecido como prueba es anterior a la emisión de la Sentencia, que data del 21 de noviembre de 2003, en consecuencia este elemento probatorio; primero, no es sobreviniente a la Sentencia y; segundo, no fue emitido después de la Sentencia, por tanto no se adecua a la normativa referida.

Por último, la parte recurrente invoca la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro del proceso instaurado por Tristán Donoso contra Panamá de 27 de enero de 2009 y caso Kimel contra Argentina de 2 de mayo de 2008 y principios doctrinales sobre el planteamiento del recurso; al respecto, la recurrente con el sustento de las referidas resoluciones, señaló que el imputado hizo ejercicio de su libertad de expresión y permitió el acceso a la información de un asunto de interés público; sin embargo, se debe tener en cuenta que fue el acusado quién sin previa consulta, consentimiento y justa causa, quien reveló documentación de manejo institucional; de modo, que el hecho de que todas las personas tengan acceso y derecho a conocer documentos públicos, no quiere decir que el tenedor de los mismos los pueda exhibir de una forma en la que todo un país pueda conocer ese tipo de documentación, habida cuenta que las personas para poder tener acceso a dichos documentos tienen que hacer conocer su pretensión, la cual, mínimamente debe ser regulada por mecanismos que cada institución debe establecer, es así que el Decreto Supremo 28168 -al cual se hace referencia- en su art. 5 (Legitimación). En ejercicio de los derechos de información y petición, dispone que: “toda persona natural o jurídica individual o colectivamente, está legitimada para solicitar y recibir información completa, adecuada, oportuna y verás del Poder Ejecutivo”, señalando claramente que todas la personas están legitimadas para solicitar y recibir información, quedando claro que debe existir una petición; por otro lado, si bien el art. 10 de la citada norma dispone que se debe publicar la nómina de servidores públicos y consultores permanentes y eventuales pagados por el Tesoro General de la Nación (TGN) o por otras fuentes de financiamiento; sin embargo, eso no quiere decir que se publique todo el Kardex de la Sra. Silvia Portal Ardúz, sin previa solicitud fundada y legitimada.

Es así, que la recurrente confunde el acceso de los ciudadanos al conocimiento de documentos públicos con la divulgación sin justificación de documentación que corresponde a una determinada institución.

II.3. Verificación de la concurrencia de la causal de revisión.

Del análisis de los elementos probatorios propuestos por la recurrente y teniendo presente que para la viabilidad de la Revisión de Sentencia Condenatoria, no es suficiente indicar o denunciar el error de hecho o de derecho en que hubiere incurrido el Tribunal de instancia; sino, que es condición sine quanom, que la errónea valoración de las pruebas se demuestre con documentos nuevos que no hayan sido valorados en ninguna de las fases del proceso, de tal modo que se patentice la equivocación injusta del Tribunal, de modo que el solicitante de la Revisión Extraordinaria de Sentencia debe acreditar con nuevas pruebas e irrefutables, que después de la Sentencia, se descubrieron hechos nuevos o que existan elementos de prueba que demuestran que el delito imputado no fue cometido por Edwin Urquidi Álvarez y por consiguiente no correspondía ser condenado por no ser autor o partícipe de la comisión del delito; esta Sala asume que la causal invocada por la parte recurrente concurre en el presente caso, habida cuenta que la certificación del Director General del Servicio Nacional de Administración de Personal de 20 de mayo de 2009, que se adjunta como prueba, refiere claramente que la ficha de personal elaborada por el Servicio Nacional de Administración de Personal contiene información general y la misma es específica de cada servidor público “sin incluir aspectos que se relacionen con el secreto profesional”.

Este entendimiento se origina al quedar claro que el hecho motivo de la condena emitida en contra de Edwin Alberto Urquidi Alvarez, básicamente radica en la exhibición de una ficha Kardex de manejo institucional, por lo que a los fines de establecer si esa conducta constituiría o no el delito de Revelación de Secreto Profesional, es pertinente realizar el análisis respectivo sobre la correcta subsunción del hecho al tipo penal en consideración a la nueva prueba que deja en claro que la documentación que fuera exhibida por el imputado no se encuentra sujeta a secreto profesional, de lo que se tiene:

a) El hecho de exhibir una ficha Kardex enviada al SNAP, si bien podría constituir la revelación de una información de carácter institucional, no significa la concurrencia del secreto como objeto del delito, que de acuerdo a la doctrina: “es lo no divulgado, lo no conocido por un número indeterminado de personas; a este concepto vulgar se le suma, en lo jurídico, que medie interés del titular en mantenerlo fuera de ese conocimiento (…) Por eso, tanto es secreto lo que el sujeto pasivo conoce y quiere mantener en ese carácter, como aquello que, siéndole personal, no conoce (p.ej., que sufre de una determinada enfermedad), pero que, de conocerlo, tendría interés en que no se divulga. La protección de la Ley extiende a ambas hipótesis” (Carlos Creus “Derecho Penal. Parte Especial. Tomo I, 3ra edición pag. 387); en consecuencia, parangonar “información de carácter institucional” con “secreto profesional”, va más allá de la voluntad del legislador, si se considera que desde el punto de vista doctrinal, con el tipo penal referido: “Se prevé y se trata de evitar el peligro de que el agente llegue a doblegar la voluntad del sujeto pasivo con la amenaza, por lo menos implícita, de revelar secretos que captó a raíz de su actividad profesional o en razón de las relaciones propias de su estado. El fundamento de la punibilidad radica en el interés público de amparar la libertad individual relativa a los secretos confiados por necesidad a personas que se hallen en determinados cargos, artes o profesiones” (Maggiore)” (Obra citada precedentemente); más si se considera que en otras legislaciones se regula la violación de secretos oficiales, que contiene elementos constitutivos diferentes a la Revelación del Secreto Profesional regulada por el art. 302 del CP.

b) Analizada la Sentencia y la subsunción realizada con relación al hecho en concreto, que constituiría la punibilidad de revelación de información institucional; se tiene que ese hecho no es similar a la revelación de un secreto como objeto del delito en cuestión, verificándose que en la Sentencia cuya revisión se solicita, no se identifica el respaldo normativo que permita concluir que la información y documentación relativa a los funcionarios públicos de una institución tengan calidad de secretas.

c) La finalidad de la Revisión de Sentencia, es la de rescindir sentencias condenatorias firmes, por las causales contenidas en el art. 421 del CPP cuando existen elementos formales valederos que propicien situaciones jurídicamente injustas; en el presente caso, queda claro que la certificación emitida por Iván Iporre Salgueiro, en su calidad de Director ejecutivo del Servicio Nacional de Administración de Personal del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, desvirtúa por un lado el hecho de que la exhibición de la ficha Kardex de una funcionaria constituya la comisión del delito de revelación de secreto profesional, previsto y sancionado en el art. 302 del CP; y por otro lado, tal como se refirió en el inciso a) de este apartado, si bien el hecho de exhibir la ficha Kardex constituiría la revelación de una información de manejo institucional, no significa la concurrencia de la revelación de un secreto propiamente dicho como elemento constitutivo tipificado por la referida norma sustantiva penal.

Por lo expresado, en el presente caso, la recurrente al interponer el Recurso de Revisión de Sentencia Ejecutoriada, demuestra con nuevos elementos de prueba que el hecho atribuido no es punible, conforme al numeral 4) inciso c) del art. 421 del CPP, tal como se estableció anteriormente; en consecuencia, la referida prueba conduce a viabilizar la procedencia del recurso extraordinario de revisión, mucho más aún si en el presente caso, se advierte error judicial en la Sentencia condenatoria que se pretende rescindir, por lo que se hace viable la nulidad de la Sentencia impugnada, a los fines de que a través de un nuevo juicio desarrollado bajo los principios que rigen el sistema procesal penal vigente, se emita el correspondiente fallo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 424 inc. 2) del CPP, ANULA la Sentencia 35/2003 de 21 de noviembre pronunciada por el Juzgado Sexto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, disponiendo la celebración de un nuevo juicio a cargo de otro Juez de Sentencia.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Vista, DOCUMENTO COMPLETO