TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 873
Sucre, 02 de diciembre de 2015
Expediente: 266/2015-A
Demandante: Pastelería Las Buenas Migas
Demandado : Gerencial Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator : Dr. Jorge I. von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 112 a 116, interpuesto por Grover Castelo Miranda, Gerente Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales de Chuquisaca, contra el Auto de Vista Nº 299/2015 de 23 de junio de fs. 106 a 108 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por Vivien Karina Paredes Rodríguez propietaria de la Pastelería Las Buenas Migas contra el Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales; sin respuesta de la parte contraria al mencionado recurso; el Auto Nº 359/2015 de 31 de julio a fs. 118 y vta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, emitió Sentencia Nº 002/2014 de fs. 81 a 85 vta., declarando probada la demanda de fs. 7 a 10, sin costas, dejando sin efecto la Resolución Determinativa Nº 18-000231-14 de 28 de abril de 2014, disponiendo que la Administración Tributaria emita una nueva resolución.
I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por Grover Castelo Miranda, Gerente Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales de Chuquisaca fs. 90 a 92 vta., mediante Auto de Vista Nº 299/2015 de 23 de junio de fs. 106 a 108 vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó la Sentencia Nº 002/2014, sin costas.
I.2. Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 112 a 116, interpuesto por Grover Castelo Miranda, Gerente Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales de Chuquisaca, que en lo fundamental de su contenido expresa:
a)Sanción impuesta por la Administración Tributaria se ajustó a disposiciones legales.
Argumenta que el proceso Contencioso Tributario fue promovido ante el hecho que la Administración Tributaria sancionó una supuesta emisión de factura, sobre lo que el sujeto pasivo pretendió hacer notar la falta de motivo para el labrado del Acta de Infracción y que la funcionaria del SIN no se percató si la venta fue real o no y que se redactó el “Acta sin la existencia del hecho generador”.
Previa cita del D.S. Nº 28247 y parágrafo I del Art. 4 de la resolución Normativa de Directorio (RND) 10.0020.05 del SIN, alega que los “mencionados Procedimientos” fueron desarrollados a cabalidad por los funcionarios interventores. Asimismo, citando el parágrafo II. del art. 41 de la RND 10.0016.07, argumenta que “…al emitir la factura se demostró la compra realizada, pero al no tener datos del nombre; correspondía el tachado de los campos que no se tienen del comprador, pues la intervención se efectúa por la Contravención de No emisión de Factura”.
Señala que, respecto a este punto, tanto en la respuesta a la demanda como en el recurso de apelación se fundamentó y acreditó documentalmente la actuación de la Administración Tributaria de acuerdo a normativa. Indica que en toda actuación por parte de la Administración Tributaria, se presume la legitimidad de las mismas, citando parte del art. 65 del “Código Tributario de Bolivia”.
b)Existencia de reincidencia por parte de la contribuyente.
Alega que en la nota de descargo de la contribuyente dirigida a “Impuestos Nacionales” existente en el cuaderno procesal y en el memorial de demanda, acepta de manera expresa y voluntaria la existencia de una primera intervención en la que solicitó la Conversión de la sanción de clausura en el pago de una multa equivalente a 10 veces el monto no facturado.
Asimismo, después de citar parte del art. 10 de la RND 10-0037-07, indica que demuestra concordancia con el Código Tributario sobre la figura de “reincidencia”, por lo que “se demuestra que la Conversión de la Sanción no suprime la Infracción en su carácter computable para nuevas infracciones”; y, que al respecto, la Juez de primera instancia como el Tribunal de apelación no estimaron el fundamento de la propia demandante que declara y confiesa el momento y la oportunidad de cuando fue intervenida por primera vez por la no emisión de factura y que se acogió a la convertibilidad establecida en el art. 170 de la ley Nº 2492.
Indica que al haber sido intervenida la contribuyente mediante Acta de Infracción Nº 21713 de 28 de marzo de 2014 y que revisando Registros de Infracción, se señaló que fue reincidente en la contravención de no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente y que correspondió la sanción de clausura de establecimiento por 12 días, aspecto que se manifestó en la Resolución Sancionatoria Nº 18-000231-14 del SIN Distrital Chuquisaca.
I.2.1. Petitorio
Concluyó solicitando la nulidad del Auto de Vista Nº 299/2015, como también casar en todo sus alcances el mencionado Auto de Vista, debiendo sostenerse la Resolución Sancionatoria Nº 18-000231-14 del Servicio de Impuestos Nacionales Chuquisaca.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Que a mérito de estos antecedentes, revisado el recurso de casación en el fondo, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Cabe aclarar que el recurso de casación fue instituido con la finalidad de efectuar el control a las resoluciones que pueden contener vulneraciones a los derechos de los litigantes; así nuestro ordenamiento jurídico lo regula en el Código de Procedimiento Civil (CPC) a partir del art. 250 y siguientes, estableciendo los recursos de casación en el fondo, en la forma o en ambos a la vez.
Asimismo, se tiene establecido en la jurisprudencia del tribunal de casación que el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del CPC, debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar conforme señala la ley en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto definitivo, Sentencia o Auto de Vista, basado en que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en errores “in iudicando”, aspectos que imperativamente deberán ser exteriorizados a través de los tres presupuestos contenidos en el art. 253 del CPC, vale decir cuando se acredite: "que la resolución objeto del recurso hubiera sido emitida en virtud a una errónea interpretación o aplicación indebida de una ley" o "cuando la referida resolución contuviere disposiciones contradictorias", y finalmente cuando se demuestre: "que en la valoración de las pruebas se hubiere cometido error de derecho o de hecho, aclarando que este último debe ser evidenciado por otros documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador".
Complementando lo anterior, es preciso aclarar que conforme señala la uniforme jurisprudencia de este Tribunal la apreciación, la valoración de la prueba realizada por los jueces de instancia, es incensurable en casación; y excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso de casación se acuse y pruebe la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, de acuerdo con la regla prevista en el art. 253.3) del CPC, que señala la procedencia del recurso de casación: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador." (Las negrillas son añadidas).
Asimismo, conforme a la naturaleza del instituto, la disposición legal anterior citada, debe interpretarse en el marco del contexto competencial y los fines políticos del órgano.
En el propósito anterior debe tenerse en cuenta que la esfera competencial del Tribunal de casación se encuentra diseñada en función a los fines políticos del órgano, orientado fundamentalmente a la nomofilaquia (control normativo) en términos de la debida aplicación de la ley; uniformación de la jurisprudencia en razón a que si la ley es igual para todos, la interpretación que se haga de ellas responda a tal principio; control jerárquico y la función dikelógica, entre otros.
En ese marco, el Tribunal de casación se encuentra limitado a verificar y corregir en su caso, los yerros en que hubiese incurrido el Tribunal de apelación en la aplicación de la ley; de ahí que el juicio adquiere las características de puro derecho, a mérito que se orienta sustancialmente a discernir y resolver una cuestión entre la ley y su infractor.
Así entonces y para prevenir cualquier arbitrariedad que prohíje acciones de hecho en vez de decisiones de derecho, el legislador constituyente prefirió restringir el libre arbitrio del Estado en cualquiera de sus órganos, lo que incluye al jurisdiccional, reservando para las leyes de desarrollo la delimitación de las competencias de cada uno de sus órganos, instituciones o agentes, de tal modo que para el caso concreto de la casación, en el art. 274.I del CPC, se dispone que “El tribunal o juez casará la sentencia o auto recurrido que infringiere la ley o las leyes acusadas en el recurso, y en este caso fallará en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas y condenando en responsabilidad de multa al juez o tribunal infractor, a menos que encontrare excusable el error”, conforme a lo cual, para casar una resolución de segundo grado, deberá verificarse previamente si en tal decisión se incurrió en infracción de alguna ley y si esa infracción con identificación expresa de la norma, fue acusada expresamente en el recurso, de tal modo que le permita ejercer el mandato legal de casar la resolución que infringiere “la ley o las leyes acusadas en el recurso”; luego, encontrando evidencia de tal infracción, fallar en el fondo “aplicando las leyes conculcadas”; es decir, aplicando aquellas leyes que hubiesen sido acusadas como vulneradas en el recurso de casación y que efectivamente se hubiese comprobado tal infracción.
En el marco de lo anterior y con la finalidad de precisamente permitir al Tribunal de Casación el ejercicio de aquel específico mandato legal o, lo que es lo mismo, abrir su competencia para la casación de una resolución de grado, es que en el art. 258.2 del mismo ritual civil, se establece como requisito de procedencia, que en sentido estricto no resulta siendo una mera formalidad, la obligación de “citar en términos claros, concretos y precisos (…) la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error…”, previniéndose además expresamente que “Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente”.
En la línea de lo expuesto y las normas citadas, no resulta difícil concluir que el Tribunal de casación, se encuentra constreñido a casar una decisión de grado a condición de encontrar evidente una infracción legal que hubiese sido acusado en el recurso de casación y resolver la controversia de fondo aplicando esas normas acusadas en el recurso como infringidas y que, para abrir la competencia del Tribunal de casación y permitirle casar una decisión del Tribunal de apelación ha menester que el recurrente haya citado en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente.
Así entonces y teniendo en cuenta que es el cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el art. 258.2) del CPC que permite abrir la competencia del Tribunal de casación, el mismo adjetivo civil autoriza y ordena su desestimación mediante la forma resolutiva de improcedente.
Consiguientemente, conforme a lo expuesto, corresponde puntualizar que en el caso de autos, el recurrente planteó su recurso de casación en el fondo, lo que implica que debió hacer un análisis sobre la existencia de errores "in iudicando" en el trámite del proceso, adecuando el recurso a una o a todas las previsiones del art. 253 del adjetivo civil, citando en términos claros, concretos y precisos las normas que se presumen infringidas, la forma en que han sido vulneradas y la posible solución jurídica a la situación planteada, indicando además las disposiciones contradictorias que contuviera la resolución o en su caso establecer de forma precisa el error de derecho o hecho en la apreciación de las pruebas, no siendo suficiente realizar una relación de los antecedentes, sin precisar ni demostrar los errores in iudicando en los que según su criterio incurrió el Tribunal ad quem.
Por otra parte, cabe señalar que el recurrente obviando la adecuada técnica jurídica que hace al planteamiento del recurso de casación en el fondo, no señaló de forma precisa si fue error de hecho o derecho respecto a la valoración de la prueba, siendo importante señalar que conforme se tiene doctrinalmente admitido, el error de hecho en la apreciación de la prueba supone una operación racional fallida respecto del contenido de la prueba o, dicho de otro modo, de lo que la prueba en particular materia de análisis informa; en cambio el error de derecho supone el desconocimiento de la prueba como tal, el mismo que puede producirse al momento del ingreso de dicho material al plexo probatorio o al momento del juicio del juzgador, además de ello conforme a la previsión contenida en el art. 258.3) no es permitido suplir los fundamentos del recurso de casación a través de memoriales posteriores, de tal forma se concluye que dichos defectos en la interposición del recurso motivan también su improcedencia impidiendo a este Tribunal la realización de mayor análisis sobre los argumento del recurso de casación en el fondo.
Finalmente corresponde establecer que, la simple relación expuesta, no sustituye a la fundamentación que deben hacer los recurrentes para demostrar la forma en la que el Tribunal de grado violo las normas que se impugnan para dar lugar a una decisión en casación, por ello, la jurisprudencia nacional coincidente con los criterios doctrinales del derecho procesal requieren que el recurso de casación no tenga simplemente un carácter indicativo de la ley o leyes violadas, aplicadas falsa o erróneamente, sino que por el contrario sean observaciones precisas, claras y puntuales acerca de los yerros o faltas que se observan y/o acusan; lo que no ocurre en el caso de autos.
Siendo importante señalar además que realiza un petitorio confuso cuando expresa: "...declarar la nulidad del, Auto de Vista Nº 299/2015…” y “…se proceda a la casación en todos sus alcances del Auto de Vista Nº 299/2015...”, pedido totalmente incongruente por cuanto no plantea su recurso en forma alternativa, ya sea en el fondo, en la forma o en ambos efectos, en franco desconocimiento de las exigencias que prevén los arts. 253 y 254 del CPC.
Por los criterios expuestos, corresponde resolver el recurso de casación en el fondo de fs. 112 a 116, según lo previsto por los arts. 271.1) y 272.2) ambos del CPC, aplicables al caso de autos por la norma permisiva contenida en los arts. 214 y 297. II del Código Tributario de 28 de mayo de 1992 y 74. 2 de la CTB.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm., Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 112 a 116, interpuesto por Grover Castelo Miranda, Gerente Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales de Chuquisaca.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales de 20 de julio de 1990 y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 873
Sucre, 02 de diciembre de 2015
Expediente: 266/2015-A
Demandante: Pastelería Las Buenas Migas
Demandado : Gerencial Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator : Dr. Jorge I. von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 112 a 116, interpuesto por Grover Castelo Miranda, Gerente Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales de Chuquisaca, contra el Auto de Vista Nº 299/2015 de 23 de junio de fs. 106 a 108 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por Vivien Karina Paredes Rodríguez propietaria de la Pastelería Las Buenas Migas contra el Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales; sin respuesta de la parte contraria al mencionado recurso; el Auto Nº 359/2015 de 31 de julio a fs. 118 y vta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, emitió Sentencia Nº 002/2014 de fs. 81 a 85 vta., declarando probada la demanda de fs. 7 a 10, sin costas, dejando sin efecto la Resolución Determinativa Nº 18-000231-14 de 28 de abril de 2014, disponiendo que la Administración Tributaria emita una nueva resolución.
I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por Grover Castelo Miranda, Gerente Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales de Chuquisaca fs. 90 a 92 vta., mediante Auto de Vista Nº 299/2015 de 23 de junio de fs. 106 a 108 vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó la Sentencia Nº 002/2014, sin costas.
I.2. Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 112 a 116, interpuesto por Grover Castelo Miranda, Gerente Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales de Chuquisaca, que en lo fundamental de su contenido expresa:
a)Sanción impuesta por la Administración Tributaria se ajustó a disposiciones legales.
Argumenta que el proceso Contencioso Tributario fue promovido ante el hecho que la Administración Tributaria sancionó una supuesta emisión de factura, sobre lo que el sujeto pasivo pretendió hacer notar la falta de motivo para el labrado del Acta de Infracción y que la funcionaria del SIN no se percató si la venta fue real o no y que se redactó el “Acta sin la existencia del hecho generador”.
Previa cita del D.S. Nº 28247 y parágrafo I del Art. 4 de la resolución Normativa de Directorio (RND) 10.0020.05 del SIN, alega que los “mencionados Procedimientos” fueron desarrollados a cabalidad por los funcionarios interventores. Asimismo, citando el parágrafo II. del art. 41 de la RND 10.0016.07, argumenta que “…al emitir la factura se demostró la compra realizada, pero al no tener datos del nombre; correspondía el tachado de los campos que no se tienen del comprador, pues la intervención se efectúa por la Contravención de No emisión de Factura”.
Señala que, respecto a este punto, tanto en la respuesta a la demanda como en el recurso de apelación se fundamentó y acreditó documentalmente la actuación de la Administración Tributaria de acuerdo a normativa. Indica que en toda actuación por parte de la Administración Tributaria, se presume la legitimidad de las mismas, citando parte del art. 65 del “Código Tributario de Bolivia”.
b)Existencia de reincidencia por parte de la contribuyente.
Alega que en la nota de descargo de la contribuyente dirigida a “Impuestos Nacionales” existente en el cuaderno procesal y en el memorial de demanda, acepta de manera expresa y voluntaria la existencia de una primera intervención en la que solicitó la Conversión de la sanción de clausura en el pago de una multa equivalente a 10 veces el monto no facturado.
Asimismo, después de citar parte del art. 10 de la RND 10-0037-07, indica que demuestra concordancia con el Código Tributario sobre la figura de “reincidencia”, por lo que “se demuestra que la Conversión de la Sanción no suprime la Infracción en su carácter computable para nuevas infracciones”; y, que al respecto, la Juez de primera instancia como el Tribunal de apelación no estimaron el fundamento de la propia demandante que declara y confiesa el momento y la oportunidad de cuando fue intervenida por primera vez por la no emisión de factura y que se acogió a la convertibilidad establecida en el art. 170 de la ley Nº 2492.
Indica que al haber sido intervenida la contribuyente mediante Acta de Infracción Nº 21713 de 28 de marzo de 2014 y que revisando Registros de Infracción, se señaló que fue reincidente en la contravención de no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente y que correspondió la sanción de clausura de establecimiento por 12 días, aspecto que se manifestó en la Resolución Sancionatoria Nº 18-000231-14 del SIN Distrital Chuquisaca.
I.2.1. Petitorio
Concluyó solicitando la nulidad del Auto de Vista Nº 299/2015, como también casar en todo sus alcances el mencionado Auto de Vista, debiendo sostenerse la Resolución Sancionatoria Nº 18-000231-14 del Servicio de Impuestos Nacionales Chuquisaca.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Que a mérito de estos antecedentes, revisado el recurso de casación en el fondo, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Cabe aclarar que el recurso de casación fue instituido con la finalidad de efectuar el control a las resoluciones que pueden contener vulneraciones a los derechos de los litigantes; así nuestro ordenamiento jurídico lo regula en el Código de Procedimiento Civil (CPC) a partir del art. 250 y siguientes, estableciendo los recursos de casación en el fondo, en la forma o en ambos a la vez.
Asimismo, se tiene establecido en la jurisprudencia del tribunal de casación que el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del CPC, debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar conforme señala la ley en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto definitivo, Sentencia o Auto de Vista, basado en que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en errores “in iudicando”, aspectos que imperativamente deberán ser exteriorizados a través de los tres presupuestos contenidos en el art. 253 del CPC, vale decir cuando se acredite: "que la resolución objeto del recurso hubiera sido emitida en virtud a una errónea interpretación o aplicación indebida de una ley" o "cuando la referida resolución contuviere disposiciones contradictorias", y finalmente cuando se demuestre: "que en la valoración de las pruebas se hubiere cometido error de derecho o de hecho, aclarando que este último debe ser evidenciado por otros documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador".
Complementando lo anterior, es preciso aclarar que conforme señala la uniforme jurisprudencia de este Tribunal la apreciación, la valoración de la prueba realizada por los jueces de instancia, es incensurable en casación; y excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso de casación se acuse y pruebe la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, de acuerdo con la regla prevista en el art. 253.3) del CPC, que señala la procedencia del recurso de casación: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador." (Las negrillas son añadidas).
Asimismo, conforme a la naturaleza del instituto, la disposición legal anterior citada, debe interpretarse en el marco del contexto competencial y los fines políticos del órgano.
En el propósito anterior debe tenerse en cuenta que la esfera competencial del Tribunal de casación se encuentra diseñada en función a los fines políticos del órgano, orientado fundamentalmente a la nomofilaquia (control normativo) en términos de la debida aplicación de la ley; uniformación de la jurisprudencia en razón a que si la ley es igual para todos, la interpretación que se haga de ellas responda a tal principio; control jerárquico y la función dikelógica, entre otros.
En ese marco, el Tribunal de casación se encuentra limitado a verificar y corregir en su caso, los yerros en que hubiese incurrido el Tribunal de apelación en la aplicación de la ley; de ahí que el juicio adquiere las características de puro derecho, a mérito que se orienta sustancialmente a discernir y resolver una cuestión entre la ley y su infractor.
Así entonces y para prevenir cualquier arbitrariedad que prohíje acciones de hecho en vez de decisiones de derecho, el legislador constituyente prefirió restringir el libre arbitrio del Estado en cualquiera de sus órganos, lo que incluye al jurisdiccional, reservando para las leyes de desarrollo la delimitación de las competencias de cada uno de sus órganos, instituciones o agentes, de tal modo que para el caso concreto de la casación, en el art. 274.I del CPC, se dispone que “El tribunal o juez casará la sentencia o auto recurrido que infringiere la ley o las leyes acusadas en el recurso, y en este caso fallará en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas y condenando en responsabilidad de multa al juez o tribunal infractor, a menos que encontrare excusable el error”, conforme a lo cual, para casar una resolución de segundo grado, deberá verificarse previamente si en tal decisión se incurrió en infracción de alguna ley y si esa infracción con identificación expresa de la norma, fue acusada expresamente en el recurso, de tal modo que le permita ejercer el mandato legal de casar la resolución que infringiere “la ley o las leyes acusadas en el recurso”; luego, encontrando evidencia de tal infracción, fallar en el fondo “aplicando las leyes conculcadas”; es decir, aplicando aquellas leyes que hubiesen sido acusadas como vulneradas en el recurso de casación y que efectivamente se hubiese comprobado tal infracción.
En el marco de lo anterior y con la finalidad de precisamente permitir al Tribunal de Casación el ejercicio de aquel específico mandato legal o, lo que es lo mismo, abrir su competencia para la casación de una resolución de grado, es que en el art. 258.2 del mismo ritual civil, se establece como requisito de procedencia, que en sentido estricto no resulta siendo una mera formalidad, la obligación de “citar en términos claros, concretos y precisos (…) la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error…”, previniéndose además expresamente que “Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente”.
En la línea de lo expuesto y las normas citadas, no resulta difícil concluir que el Tribunal de casación, se encuentra constreñido a casar una decisión de grado a condición de encontrar evidente una infracción legal que hubiese sido acusado en el recurso de casación y resolver la controversia de fondo aplicando esas normas acusadas en el recurso como infringidas y que, para abrir la competencia del Tribunal de casación y permitirle casar una decisión del Tribunal de apelación ha menester que el recurrente haya citado en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente.
Así entonces y teniendo en cuenta que es el cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el art. 258.2) del CPC que permite abrir la competencia del Tribunal de casación, el mismo adjetivo civil autoriza y ordena su desestimación mediante la forma resolutiva de improcedente.
Consiguientemente, conforme a lo expuesto, corresponde puntualizar que en el caso de autos, el recurrente planteó su recurso de casación en el fondo, lo que implica que debió hacer un análisis sobre la existencia de errores "in iudicando" en el trámite del proceso, adecuando el recurso a una o a todas las previsiones del art. 253 del adjetivo civil, citando en términos claros, concretos y precisos las normas que se presumen infringidas, la forma en que han sido vulneradas y la posible solución jurídica a la situación planteada, indicando además las disposiciones contradictorias que contuviera la resolución o en su caso establecer de forma precisa el error de derecho o hecho en la apreciación de las pruebas, no siendo suficiente realizar una relación de los antecedentes, sin precisar ni demostrar los errores in iudicando en los que según su criterio incurrió el Tribunal ad quem.
Por otra parte, cabe señalar que el recurrente obviando la adecuada técnica jurídica que hace al planteamiento del recurso de casación en el fondo, no señaló de forma precisa si fue error de hecho o derecho respecto a la valoración de la prueba, siendo importante señalar que conforme se tiene doctrinalmente admitido, el error de hecho en la apreciación de la prueba supone una operación racional fallida respecto del contenido de la prueba o, dicho de otro modo, de lo que la prueba en particular materia de análisis informa; en cambio el error de derecho supone el desconocimiento de la prueba como tal, el mismo que puede producirse al momento del ingreso de dicho material al plexo probatorio o al momento del juicio del juzgador, además de ello conforme a la previsión contenida en el art. 258.3) no es permitido suplir los fundamentos del recurso de casación a través de memoriales posteriores, de tal forma se concluye que dichos defectos en la interposición del recurso motivan también su improcedencia impidiendo a este Tribunal la realización de mayor análisis sobre los argumento del recurso de casación en el fondo.
Finalmente corresponde establecer que, la simple relación expuesta, no sustituye a la fundamentación que deben hacer los recurrentes para demostrar la forma en la que el Tribunal de grado violo las normas que se impugnan para dar lugar a una decisión en casación, por ello, la jurisprudencia nacional coincidente con los criterios doctrinales del derecho procesal requieren que el recurso de casación no tenga simplemente un carácter indicativo de la ley o leyes violadas, aplicadas falsa o erróneamente, sino que por el contrario sean observaciones precisas, claras y puntuales acerca de los yerros o faltas que se observan y/o acusan; lo que no ocurre en el caso de autos.
Siendo importante señalar además que realiza un petitorio confuso cuando expresa: "...declarar la nulidad del, Auto de Vista Nº 299/2015…” y “…se proceda a la casación en todos sus alcances del Auto de Vista Nº 299/2015...”, pedido totalmente incongruente por cuanto no plantea su recurso en forma alternativa, ya sea en el fondo, en la forma o en ambos efectos, en franco desconocimiento de las exigencias que prevén los arts. 253 y 254 del CPC.
Por los criterios expuestos, corresponde resolver el recurso de casación en el fondo de fs. 112 a 116, según lo previsto por los arts. 271.1) y 272.2) ambos del CPC, aplicables al caso de autos por la norma permisiva contenida en los arts. 214 y 297. II del Código Tributario de 28 de mayo de 1992 y 74. 2 de la CTB.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm., Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 112 a 116, interpuesto por Grover Castelo Miranda, Gerente Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales de Chuquisaca.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales de 20 de julio de 1990 y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA