Auto Supremo AS/0874/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0874/2015

Fecha: 02-Dic-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo No 874
Sucre, 02 de Diciembre de 2015

Expediente: 235/2015-S
Demandante: Freddy Ernesto Castro Oviedo
Demandada: CERVECERIA BOLIVIANA NACIONAL
Distrito: La Paz
Magistrado Relator : Dr. Isaac Jorge Von Borries Méndez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Freddy Ernesto Castro Oviedo en representación legal de los ex trabajadores de la Cervecería Boliviana Nacional (C.B.N.), contra el Auto de Vista N° 08/15 de 02 de febrero de 2015 y Auto de Complementación y Enmienda Nº 88 de 30 de abril de 2015, cursante de fs. 538 a 539 y 542 respectivamente, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso que por Reliquidación de Beneficios Sociales sigue el recurrente contra la Cervecería Boliviana Nacional (C.B.N.); el Auto de fs. 562 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Una vez planteada la demanda de pago de beneficios sociales y tramitado el proceso, la Juez cuarto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia Nº 089/2014 de 23 de abril de 2014 cursante de fs. 461 a 476, declarando probada la Excepción Perentoria de Pago, probada en parte la Excepción Perentoria de Prescripción e improbada la demanda principal de fs. 19 a 22, que comprende los conceptos de bono de antigüedad, bono de producción, horas extras, horas nocturnas, vacación, aguinaldo, dominicales, prima legal, desahucio, indemnización, bono frio, bono supervisión y gratificación voluntaria.
I.1.2 Auto de Vista
Una vez interpuesto el recurso de apelación por el demandante conforme se aprecia del memorial cursante a fs. 483 a 491 y Vta., éste fue resuelto por el Auto de Vista N° 08/15 de 02 de febrero, cursante de fs. 538 a 539 de obrados, por el cual la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó en parte la Sentencia Nº 89/2014 de 23 de abril de 2014, revocándola en parte, en cuanto a la excepción de prescripción, declarándola improbada, sin costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
El recurrente inicia sus argumentos afirmando que, al momento de haberse practicado la calificación de beneficios sociales, no se llegó a liquidar en base a los verdaderos sueldos promedios indemnizables, los conceptos de bono de producción, horas extras y horas nocturnas a los actores de la presente acción, conceptos incluidos en los beneficios sociales de otros ex trabajadores de la C.B.N., conforme los finiquitos presentados como prueba, incluidos dentro de los sueldos promedio indemnizables; pruebas que no fueron consideradas ni valoradas en Sentencia y Auto de Vista, limitándose este último a ratificar lo resuelto en primera instancia, prueba que además desvirtúa y destruye todo lo argumentado y resuelto por dichas resoluciones; reafirmando el recurrente a continuación, que el Bono de producción sí forma parte a efectos de determinar el sueldo promedio indemnizable de los ex trabajadores de la C.B.N., por lo que mal podría alegarse que dicho concepto no es parte del salario indemnizable y que existió un pago acorde a derecho. Realizando a continuación la cita del art. 48.I, II y III de la Constitución Política del Estado y la Sentencia Constitucional (SC) 0032/2011-R de 07 de febrero, que conceptualiza los principios informadores del derecho al trabajo.
En ese mismo sentido y continuando con sus argumentos, el recurrente manifiesta, que el Auto de Vista, mal puede hacer valer lo previsto en el DS Nº 19464, violando o infringiendo lo previsto en el DS Nº 24067 y DS Nº 19535, sin considerar el art. 58 DS Nº 21060, establece que todos los bonos se consolidan al salario básico a excepción del bono de producción y bono de antigüedad, señalando a continuación en calidad de jurisprudencia y aplicación del referido art. 58 del DS Nº 21060, el A.S. Nº 131 de 09 de octubre de 1990.
Con ese antecedente, el recurrente señala que se exigió y demandó la reliquidación de los beneficios sociales de los ex trabajadores de la C.B.N. en estricta aplicación del art. 19 de la Ley General del trabajo (L.G.T.), concordante con la Ley de 9 de noviembre de 1940, DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949 y DS Nº 0110 de 1º de mayo de 2009, que establecen que, el promedio base de la indemnización es el resultado de la totalidad de la remuneración que percibe el dependiente, incluyendo todos los conceptos por lo que se paga el trabajo desarrollado. Asimismo, que el DS Nº 0110 establece que la base del cálculo de la indemnización es el promedio del total ganado en los tres últimos meses o el promedio de los últimos treinta días para los trabajadores y los trabajadores a jornal. Es decir, que el promedio indemnizable es el conjunto de dinero que percibe el trabajador sin exclusión alguna, tal como dispone el art. 1º del DS Nº 19535 de 20 de abril de 1983, respaldado por el art. 58 del DS Nº 21060.
A continuación, enfatiza el recurrente que el bono de producción debe formar parte del sueldo promedio indemnizable en razón a que este fue pagado por la C.B.N. mes a mes en forma continua, permanente y regular, tal como se evidencia de las planillas de fs. 521 a 529 y 309 a 339, en cumplimiento del informe del Ministerio del Trabajo de 21 de julio de 2004 de fs. 150, determinación corroborada por las certificaciones de fs. 365 a 396.
Con esos argumentos, seguidamente el recurrente acusa la violación e infracción de las siguientes normas:
Art. 19 de la LGT concordante con la Ley de 9 de noviembre de 1940; DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949 y DS Nº 0110 de 1º de mayo de 2009, en razón a que el Auto de Vista Nº 08/15 no aplicó correctamente esas normas, no incluyéndose dentro de los sueldos promedios el concepto de bono de producción, mucho menos valorar y considerar las planillas de fs. 521 a 529 y 309 a 339.
Art. 1º punto 2) del DS Nº 19535 de 20 de abril de 1983, que establece cuales los componentes que son parte del salario del sector fabril.
Art. 58 del DS Nº 20160, que establece que todos los bonos se consolidaron al salario básico a excepción del bono de producción y bono de antigüedad, argumentando al respecto que frente a ese hecho, este pago fue realizado a favor de los trabajadores en forma continua y permanente, correspondiendo por lógica jurídica su inclusión dentro del sueldo promedio indemnizable.
Art. 3.j) y art. 158 del CPT ya que esta normativa otorga a los jueces y autoridades de la judicatura laboral la facultad de tomar libremente su convencimiento de acuerdo a la prueba ofrecida, Tribunal que sometió su criterio únicamente a lo previsto por el DS Nº 19464, mucho menos haber valorado la prueba ofrecida a fs. 480, 481, 530, 531, 516, informe de fs. 150 y certificaciones de fs. 365 a 396.
Art. 3.h), 66, 150, 179 y 182.c) y d) del CPT, en relación a que corresponde al empleador la carga de la prueba, de modo tal es quien debe desvirtuar las pretensiones del trabajador, señalando en ese sentido que el Tribunal si bien confirmó la Sentencia vulneró la inversión de la prueba que se atribuye a la parte empleadora por no haber desvirtuado lo legítimamente demandado, correspondiendo al Tribunal de alzada practicar una nueva liquidación.
Art. 1286 del Código Civil (CC) y art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC), disposiciones que el Tribunal no aplicó correctamente en razón de no haber otorgado a toda la prueba ofrecida el valor que le asigna la ley.
Art. 477 del CPC, respecto a no haber realizado una presunción de hechos, las reglas de la sana crítica respecto a la valoración de las pruebas ofrecidas, debiendo el Tribunal de casación hacer una nueva y correcta valoración.
Art. 48 parágrafos I, II, III, de la Constitución Política del Estado (CPE), así como el art. 4 de la LGT, que establecen que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que el Auto de Vista incumplió y violó estas disposiciones y las citadas en el recurso de casación.
I.2.1 Petitorio
El recurrente concluye solicitando que el Máximo Tribunal de Libertades y Garantías CASE el Auto de Vista Nº 08/15 de 2 de febrero de 2015 cursante a fs. 538 a 539, así como el Auto de Complementación y Enmienda Nº 88 de 30 de abril de 2015 de fs. 542 y deliberando en el fondo declaren PROBADA la demanda.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo
La jurisprudencia pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia, enseña que el recurso de casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigidos a lograr que el Máximo Tribunal revise, reforme o anule las resoluciones expedidas por las instancias jurisdiccionales que hayan infringido las normas del derecho material que garanticen un debido proceso o las formas esenciales que deben observarse para la eficacia y validez de los actos procesales.
Con ese antecedente, expuestos que fueron los fundamentos del recurso de casación en el fondo, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
En relación al art. 19 de la LGT y Ley de 09 de noviembre de 1940, cabe señalar que al tratarse de una demanda que versa sobre la Re Liquidación de Beneficios Sociales, se entiende que existió a favor de los demandantes (ex trabajadores de la C.B.N.), representados por el recurrente, un pago por esos beneficios, pretendiendo con la demanda de fs. 19 a 22, con relación al sueldo promedio indemnizable, se le sume otros conceptos, haciendo énfasis concretamente al bono de producción.
Al respecto, cabe señalar, que la infracción y violación a la referida norma acusada por el recurrente, no es evidente, en razón a que el Auto de Vista N° 08/15 de 02 de febrero de 2015, considera este aspecto en el apartado tres del segundo Considerando, señalando que la Sentencia ha hecho la referencia normativa y jurisprudencial contenida en el DS Nº 19464. Consecuentemente, el Auto de Vista al haber considerado ese derecho, sus elementos y componentes (bono de producción) relacionados en la pretensión del recurrente a lo establecido en el art. 19 de la LGT concordante con la Ley de 09 de noviembre de 1940, no ha infringido menos aún violado las referidas normas.
Sobre éste particular, el Tribunal de Casación tiene dicho que “El bono de producción, es una remuneración adicional que supone un esfuerzo también adicional destinado a superar una meta en la producción, concertada entre la empresa y los trabajadores o sindicato, cuya condición de pago está sujeta a rebasar la meta o límite de producción operativo previamente programado y concertado con los trabajadores, es decir, que se encuentra sujeto a convenios y su cumplimiento; responde a un dictamen de auditoria externa a efecto de establecer los excedentes financieros e; informe de las operaciones que certifiquen la cantidad producida con referencia al Programa Operativo Anual, en otros. Por lo tanto, este bono no es un derecho adquirido porque depende de que la meta de producción sea mayor a la de anteriores gestiones, que de no superarse, no permite se cubra dicho bono.”.
Asimismo la jurisprudencia contenida en el AS N° 131 de 9 de octubre de 1990, citada parcialmente por el recurrente, señala lo siguiente: “Por disposición del DS Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, han sido consolidados al sueldo básico todos los bonos existentes a esa fecha; con excepción del bono de antigüedad y de producción.
Que en cuanto al fondo, por disposición del cap. II, Arts. 58 y siguientes del DS Nº 21060 de 20 de agosto de 1985, han sido consolidados al sueldo básico todos los bonos existentes hasta dicha fecha, no reconociéndose en lo posterior esta clase de remuneraciones, con excepción del bono de antigüedad y de producción, o sea, que no es cuestión de partidas presupuestarias ni de pruebas, sino de aplicación de la ley, por lo que tampoco existe infracción a la ley en este aspecto...”. Antecedente jurisprudencial que desvirtúa también lo afirmado por el recurrente cuando acusa la violación del art. 1° punto 2) del DS No 19535 de 20 de abril de 1983, en virtud precisamente de lo dispuesto por el art. 58 DS N° 21060 de 20 de agosto de 1985, ya que al no estar consolidado el bono de producción al sueldo básico, éste no puede ser pagado conforme la interpretación realizada por el actor, al no ser un derecho adquirido y cumplir con las características descritas en párrafo anterior, ya que depende de que la meta de producción se cumpla, conforme se tiene afirmado precedentemente.
En relación a la infracción y violación acusada de los arts. 3.j), 158, 3.h), 66, 150, 179 y 182.c) del CPT, referidos a la facultad de los jueces de tomar libremente su convencimiento de acuerdo a la prueba ofrecida, a la incorrecta valoración de la prueba de cargo y descargo e inversión de la prueba; es importante recordar que, la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 397 del CPC, debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, y es incensurable en casación; extraordinariamente podrá procederse a una revaloración de la prueba, en la medida que el recurrente acuse y demuestre que se hubiera producido error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, por los tribunales inferiores, lo que en la especie no se demostró.
En materia laboral, se aplica la inversión de la carga de la prueba, según instituyen los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, teniendo el empleador la obligación de la carga de la prueba, sin perjuicio de que el trabajador pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes, correspondiendo al empleador desvirtuar los fundamentos de la acción.
En autos, la valoración de la prueba a la que hace referencia el recurrente, ha sido realizada conforme afirma el Auto de Vista en el párrafo tres del segundo Considerando, cuando, respecto a la pretensión referida al bono de producción, el Tribunal de Alzada invoca el análisis y determinaciones asumidas en Sentencia, precisamente con base en la prueba de cargo y descargo ofrecida por las partes a ese fin, definiendo que tal pretensión es inviable no solamente por constituir un acto consentido por los actores, sino por haberse establecido en sentencia el pago de los mismos, alcanzando dicha determinación a las horas extraordinarias y trabajo nocturno reclamados, otorgando de esta manera a la prueba ofrecida el valor que le asigna la ley, precisamente en aplicación del art. 1286 del CC, Consecuentemente el análisis y consideraciones realizadas en alzada, desvirtúan totalmente las pretensiones del recurrente al acusar la violación e infracción de los arts. 3.j), 158, 3. h), 66, 150, 179 y 182.c) del CPT y 1286 del CC.
Con relación a la violación e infracción del art. 477 del CPC, referida a las presunciones, cabe reiterar al recurrente que éstas ingresan en su apreciación y valoración, como facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 397 del CPC, debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, y es incensurable en casación, por lo que la petición de que este Tribunal de casación realice una correcta valoración de la prueba resulta por lo afirmado inconsistente por disposición de la ley.
Por lo demás, siendo ese el razonamiento, es importante considerar que la propia Constitución Política del Estado, determina que todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos e instituciones públicas, se encuentran en estricta sujeción a sus mandatos, y al constituirse ésta en la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano, goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, ordenando y direccionando su aplicación preferente ante normas de inferior jerarquía; primacía normativa prevista en el art. 410.II de la CPE; sin embargo, los fundamentos del recurrente en ese entendimiento carecen de eficacia jurídica, cuando afirma que a través del Auto de Vista se incumplieron y violaron todas y cada una de las disposiciones sociales y laborales citadas en el recurso de casación, afirmación alejada de la verdad, respecto a la violación e infracción del art. 48 parágrafos I, II y III de la CPE. y art. 4 de la LGT, sobre los que el recurrente efectúa argumentos insuficientes y carentes de lógica jurídica, que no cumplen con los requisitos de las técnicas recursivas previstas en el art. 258.2) del CPC.
Por lo expuesto y en mérito a los antecedentes y fundamentos referidos, al no haber incurrido el Tribunal ad quem en ninguna de las infracciones acusadas por el recurrente, corresponde resolver el recurso extraordinario de casación según lo previsto por los arts. 271.2) y 273 ambos del CPC, aplicables por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 545 a 552 vta., interpuesto por Freddy Ernesto Castro Oviedo en representación de los Ex trabajadores de la Empresa C.B.N., contra el Auto de Vista No 08/15 de 02 de febrero de 2015, cursante de fs. 538 a 539, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado:

MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
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