Auto Supremo AS/0876/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0876/2015

Fecha: 08-Dic-2015

DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA Auto Supremo Nº 876
Sucre, 08 de Diciembre de 2015

Expediente: 242/2015-S
Demandante: Roger Vélez Durán
Demandado: Servicio Departamental de Caminos
Distrito: Pando
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 77 a 78 vta., interpuesto por Marco Antonio Salgado Luna, en representación del Servicio Departamental de Caminos de Pando (SEDCAM – Pando), contra el Auto de Vista Nº 79/15 de 29 de mayo, cursante de fs. 73 a 74 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, Niño Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social que sigue Roger Vélez Durán, contra la entidad recurrente; el Auto de fs. 81 vta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso.
I. 1. 1. Sentencia.
Que, tramitado el proceso por pago de beneficios sociales y derechos laborales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Niño Niña y Adolescente de Pando, emitió la Sentencia Nº 58/15 de 10 de abril, (fs. 24 a 26), declarando probada en parte la demanda de fs. 5 a 6. Sin costas, ordenando a la entidad demandada, a través de su representante legal, cancelar al actor dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia la suma de Bs. 14.132.- (catorce mil ciento treinta y dos 00/100 bolivianos) por los conceptos de indemnización, vacación, aguinaldo y subsidio de frontera, con un salario promedio indemnizable de Bs. 2.000.- (dos mil 00/100 bolivianos), por el tiempo de servicios de 1 año y 10 meses.
I. 1. 2. Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación por Marco Antonio Salgado Luna, en representación del Servicio Departamental de Caminos de Pando SEDCAM-Pando cursante a fs. 61 a 62 y respondido el mismo en fs. 64, la Sala Civil, Social, Familiar, Niño Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista Nº 79/15 de 29 de mayo, cursante en fs. 73 a 74 vta., confirmó la Sentencia Nº 85/15 de 10 de abril; sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
I. 2. Motivos del recurso de casación.
Dicha resolución, motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la parte demandada (fs. 77 a 78 vta.), que en lo sustancial acusó:
Error de hecho en la valoración de las pruebas de fs. 49 a 50 de obrados, en relación al derecho del aguinaldo otorgado por los de instancia a favor del trabajador, que según la entidad recurrente no correspondería, en razón a que el actor habría recibido dicho derecho por duodécimas según constaría de las pruebas acusadas, consistente en la planillas de pago de la gestión 2010 en el monto de Bs.-1.326,27.- (mil trescientos veintiséis 27/100 bolivianos), mismas que habrían sido firmadas por él demandante; en ese sentido, no se habría interpretado ni valorado correctamente la prueba.
Por otra parte, en relación al subsidio de frontera otorgado al trabajador, según la entidad recurrente, tampoco le correspondería en razón a que el trabajador, no habría desempeñado sus funciones, dentro de los 50 Km. lineales fronterizos, aspecto que habría negado la entidad demandada en su contestación; así a fs. 1, se tendría el contrato de trabajo, como operador, dentro del proyecto Madre de Dios; por lo que, habría existido errónea apreciación de las pruebas.
En ese mismo sentido, no se habría determinado correctamente el salario promedio indemnizable, en razón a la variación abismal existente en el periodo 2009, con relación a la gestión 2010, existiendo errónea valoración y apreciación de las pruebas de fs. 38, 39, 41, 42, 43, 44 y 51; resolución en la que se habría aplicado exageradamente el principio de protección, frente a la deslealtad procesal establecida en el art. 3. g) del Código Procesal del Trabajo (CPT); por lo que, en el caso de autos, existiría desigualdad con el demandante al interpretar la norma de manera general y apegándose al ritual procedimental, al confirmar una liquidación errada, siendo la misma contraria a la Constitución Política del Estado, señalando al efecto el art. 115. II de la ésta norma fundamental.
I. 2. 1. Petitorio
Concluye solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 79/2015 de 29 de mayo de 2015, ordenando se deje sin efecto el mismo y se dicte una nueva resolución.
CONSIDERANDO II:
II.Fundamentos jurídicos del fallo.
Que, en mérito de los antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en el fondo, corresponde resolver de acuerdo a las siguientes consideraciones:
1. En relación al aguinaldo otorgado al trabajador por duodécimas, correspondiente a la última gestión de trabajo; vale decir, por el periodo del año 2010, en duodécimas por el monto equivalente de Bs.-833.- (ochocientos treinta y tres 00/100 bolivianos), confirmado por el Auto de Vista recurrido; cabe manifestar que, si bien el aguinaldo es un derecho adquirido a favor de todo trabajador, es considerado también como un sueldo o salario anual complementario, que se paga en función del trabajo que desempeña por el tiempo de más de tres meses, de acuerdo a la Ley de 22 de noviembre de 1950, reglamentada por el art. 2 del DS Nº 2317 de 29 de diciembre de 1950; que en el caso de autos, se cumplió con el tiempo de trabajo; sin embargo, conforme se tiene evidenciado por las pruebas documentales de descargo de fs. 49 y 50 de obrados, presentadas por la entidad recurrente, se evidencia que efectivamente el trabajador recibió el pago del aguinaldo correspondiente a la gestión 2010, al igual que los demás trabajadores, pago que fue efectuado por duodécimas de enero a mayo de 2010, así se advierte en la casilla de pago correspondiente al demandante Roger Vélez Durán, por el monto de Bs.-1.326,27.- (mil trescientos veintiséis 27/100 bolivianos), planilla de pago que efectivamente fue firmada por el trabajador, como se puede advertir por la rúbrica estampada en ella; concluyéndose que dicha obligación de pago fue cumplida por la parte empleadora a favor del trabajador, conforme se acredita por las pruebas literales presentadas en función al principio de inversión de la prueba, prevista en los arts. 3. h), 66 y 150 del CPT; por lo que, el Tribunal de Alzada, a tiempo de emitir el fallo de segunda instancia confirmando la sentencia de primer grado, valoró erróneamente la prueba señalada precedentemente, aspecto que deberá ser corregido en esta instancia por este Tribunal de Casación en función al art. 253. 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC).
2. En relación al subsidio de frontera otorgado al trabajador, que según la entidad recurrente, no correspondería en razón a que el trabajador, no habría desempeñado sus funciones, dentro de los 50 Km. lineales fronterizos, aspecto que según la entidad demandada, habría negado a tiempo de contestar la demanda; asimismo, a fs. 1, se tendría el contrato de trabajo, como operador, dentro del proyecto Madre de Dios, con el que se acreditaría tal extremo; por lo que, habría existido errónea apreciación de las pruebas al respecto.
Previamente cabe indicar que el art. 48. II de la Constitución Política del Estado (CPE), establece el “principio de la relación laboral” como un principio protector de los trabajadores, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, estableciéndose que la importancia que reviste este principio, es de una enorme trascendencia social y jurídica, pues se constituye este, en uno de los pilares fundamentales del derecho del trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo. Por ello, desde sus inicios encontramos que en el Derecho Laboral, el trabajador es la parte débil de esta relación; y por ende, existe una desigualdad en la realidad contractual del trabajo; por lo que, el principio en mención trata de amparar a una de las partes para lograr una justicia social en condiciones humanas de igualdad con el relación al empleador. Así pues que el proteccionismo que se aplica en el derecho laboral lo diferencian del resto de las ramas del derecho. En ese sentido, el principio protector, consiste en darle mayor defensa al trabajador frente al poder del empleador, principio protector reconocido también en el art. 3. g) del CPT.
Bajo dicho contexto al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3. h), 66 y 150 del CPT; es decir, que en materia laboral, rige el principio de inversión de la prueba correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación.
Razón por la cual, en el caso objeto de análisis, respecto a la problemática planteada, se visualiza que la parte recurrente no ha desvirtuado con prueba alguna que curse en obrados, en relación al lugar exacto de trabajo del demandante, lugar de trabajo que en realidad no se establece con precisión en el contrato de fs. 1; puesto que, en dicho documento, sólo se advierte que el contratado, ejecutará los trabajos como operador “B” en el proyecto denominado “Provincia Madre de Dios”, desarrollando sus labores de acuerdo a los documentos del proyecto y el alcance del trabajo; no existiendo un determinado y preciso lugar de trabajo a desarrollar, aspecto que no fue probado por la entidad demandada, en relación a que el actor habría trabajado fuera de los 50 Km.; por el contrario, se advierte que la entidad recurrente, al estar establecida en la ciudad de Cobija, frontera con el país vecino del Brasil, las labores desempeñadas por el demandante serían en la ciudad de Cobija, conforme lo suscrito en el documento contractual; pero además, si la entidad recurrente consideraba que el trabajador efectuaba su labores fuera de los 50 kilómetros de la frontera, esta debió presentar prueba en relación a su afirmación y desvirtuar de esa manera la pretensión del actor y no simplemente negar como lo hizo en su respuesta a la demanda, manifestando que en la etapa de prueba, probaría tal extremo, aspecto que no sucedió en el caso de autos y menos en relación a la problemática traída a casación; en consecuencia, la obligación de desvirtuar los términos de la demanda, era de su incumbencia conforme prevén los arts. 3. h), 66 y 150 del CPT y no así del actor, concluyendo válidamente que el Tribunal de Alzada, al confirmar la sentencia en relación a que el actor trabajó dentro de los 50 Km., en aplicación del art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, otorgándole el pago del bono de frontera en un 20% sobre su salario; obró correcta, acertadamente y valorando correctamente la literal de fs. 1 de obrados.
3. Finalmente en relación al sueldo indemnizable, el mismo que según la entidad recurrente habría sufrido una variación abismal existente en el periodo 2009, con relación a la gestión 2010, existiendo errónea valoración y apreciación de las pruebas de fs. 38, 39, 41, 42, 43, 44 y 51 para su determinación en el monto de Bs.-2000.- (dos mil 00/100 bolivianos); resolución en la que se habría aplicado exageradamente el principio de protección, frente a la deslealtad procesal establecido en el art. 3. g) del CPT; siendo la misma contraria a la Constitución Política del Estado, señalando al efecto el art. 115. II de la misma norma fundamental.
Al respecto, el Tribunal de apelación al confirmar la Sentencia de primer grado, en relación al salario promedio indemnizable, que en el caso de autos, el actor sostuvo que percibía un sueldo mensual de Bs. 2.160.- (dos mil ciento sesenta 00/100 bolivianos) pretensión que según la documentación que cursa de fs. 1 a 3 de obrados, se tiene un salario mensual de Bs. 2.000.- (dos mil 00/100 bolivianos); asimismo, de las literales de fs. 38, 39, 40 y 41 de obrados, correspondiente a las planillas de pago de enero a mayo de la gestión 2009, se advierte que, el trabajador tenía un salario o haber mensual asignado de Bs. 2.000.- (dos mil 00/100 bolivianos); por otro lado, a fs. 42, conforme la planilla de pago de junio de 2009, la remuneración del actor fue de Bs.-2.120.- (dos mil ciento sesenta 00/100 bolivianos), que según dicha planilla, el demandante en ese mes sólo trabajó 17 días, por ello el pago mensual de su haber fue de Bs.- 1.201,33.- (mil doscientos uno 33/100 bolivianos); así a fs. 43, la planilla de haberes del mes de julio de 2009, arroja un haber mensual de Bs.-2.120.- (dos mil ciento veinte 00/100 bolivianos); de igual manera a fs. 44, la planilla de agosto de 2009 arroja un salario mensual de Bs.-2.120.- (dos mil ciento veinte 00/100 bolivianos), al igual que las planillas de fs. 45 a 48 hasta diciembre de 2009; sin embargo, conforme la planilla de pago de fs. 51, correspondiente al mes de enero de la gestión 2010, se evidencia que el demandante percibía un salario mensual de Bs.-2.000.- monto que según las planillas de pago de fs. 52 a 56 correspondiente a los meses de febrero con un salario de Bs.-2.800.- (dos mil ochocientos 00/100 bolivianos), marzo Bs.-3.048.- (tres mil cuarenta y ocho 00/100 bolivianos), abril Bs.-3.248.- (tres mil doscientos cuarenta y ocho 00/100 bolivianos) y junio Bs.-3.248.- (tres mil doscientos cuarenta y ocho 00/100 bolivianos), todos de la gestión 2010, se incrementó en los montos señalados precedentemente; teniendo en cuenta que en el mes de junio de 2010, el demandante se retiró de su fuente de trabajo; por lo que, las documentales cuestionadas por la entidad recurrente, las mismas que demostrarían que el demandante no tenía un salario promedio indemnizable de Bs.-2.000.- (dos mil 00/100 bolivianos), no es cierto, conforme se puede evidenciar por las literales señaladas por el propio recurrente; por lo que, en definitiva el hecho de que los de instancia hayan fijado el salario o sueldo promedio indemnizable en Bs.-2.000.- (dos mil 00/100 bolivianos), pese a que el monto aparentemente fuese mayor al establecido, concluyeron correctamente en función a las pruebas existente en obrados; lo que significa, que la entidad demandada durante la sustanciación del proceso no ha desvirtuado de manera fehaciente, que el salario del actor fuese en un monto menor al establecido por los jueces de instancia, como erradamente sostuvo en su recurso de casación, incumpliendo de esa forma la entidad recurrente, con el principio de inversión de la prueba prevista en los arts. 3. h), 66 y 150 del CPT; en consecuencia el Tribunal de Alzada a tiempo de confirmar la Sentencia de primer grado, valoró correctamente los medios de prueba en relación a la problemática planteada en este punto; pero además, si bien el Auto de Vista, no contiene una ampulosa argumentación; sin embargo, se circunscribió en términos claros, precisos y positivos sobre los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, en función al art. 236 del CPC, con la debida fundamentación, motivación y la debida pertinencia.
En consecuencia, en el caso de autos y en relación al punto cuestionado, el Tribunal de Alzada al confirmar la sentencia, no obró en desigualdad de condiciones entre los sujetos procesales y menos se desarrolló el proceso exagerando el principio protector a favor del trabajador, simplemente obró con discreción jurídica al interpretar la norma de manera general y apegándose al ritual procedimental; en ese sentido, el Tribunal de Alzada, no obró en contraposición del art. 115. II de la CPE, como erradamente cuestionó la entidad recurrente.
Para finalizar, se debe anotar que, la valoración de la prueba no debe limitarse sólo a una parte de ella, sino que ésta debe obedecer a una ponderación integral de las mismas, de modo que permita al juzgador formar pleno convencimiento respecto a una determinada realidad fáctica, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, principio que está debidamente normado en materia social en los arts. 3. j), 158, 197 al 200, todos del CPT; debiendo al respecto los juzgadores, buscar en lo posible, la verdad material y objetiva de los hechos, verificando que los mismos sirvan de motivo para concluir sobre sus decisiones; puesto que, al constituir la verdad material otro de los principios esenciales del derecho laboral, que sustenta a la jurisdicción ordinaria, mediante el cual debe prevalecer los hechos y circunstancias tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales, conforme se tiene establecido en los arts. 180. I de la CPE y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
A ello cabe agregarse a mayor abundamiento que por mandato del art. 253. 3) del CPC, en el caso de que en el recurso de casación en el fondo se formulen denuncias relacionadas con la valoración de la prueba, es obligación del recurrente precisar si los Juzgadores de instancia incurrieron en error de hecho en la apreciación de las pruebas, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los Juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, circunstancias que no concurrieron en el reclamo efectuado por el recurrente.
Por lo relacionado, siendo en parte evidentes las infracciones acusadas por la entidad recurrente en el recurso de casación de fs. 77 a 78 vta., corresponde resolver el mismo conforme prevén los arts. 271. 4) y 274 del CPC, aplicables al caso de autos por mandato de la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista recurrido Nº 79/15 de 29 de mayo de 2015, cursante de fs. 73 a 74 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, Niño Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, sólo en cuanto se refiere al pago del aguinaldo, otorgado erradamente al trabajador por duodécimas, correspondiente a la última gestión de trabajo; vale decir, por el periodo del año 2010, por el monto equivalente de Bs.-833.- (ochocientos treinta y tres 00/100 bolivianos) monto que deberá excluirse de la liquidación efectuada por el Juez de primera instancia, manteniendo en lo demás firme y subsistente la resolución recurrida.
Sin responsabilidad ni multa por encontrarse excusable el error cometido.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:

MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
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