Auto Supremo AS/0879/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0879/2015

Fecha: 08-Dic-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 879
Sucre, 08 de diciembre de 2015

Expediente: 236/2015-S
Demandante: Solano Quisbert Quisbert y otros
Demandado : Empresa de Transformación Agroindustrial S.A.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 714 a 721 vta., interpuesto por Freddy Jaime Sinka Espejo, en representación legal de Solano Quisbert Quisbert, Santos Quispe Mamani, Segundino Rojas Contreras, Ivar Feliciano Chocala Carvajal y Nicanor Choque Laime, contra el Auto de Vista N° 025/2015 de 3 de marzo (fs. 710 a 711 vta.), emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social que por pago de beneficios sociales y derechos laborales siguen los mandatarios del ahora recurrente contra la Empresa de Transformación Agroindustrial S.A.(ETASA CRISOL); el Auto que concedió el recurso de fs. 725; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, planteada la demanda de pago de beneficios y derechos sociales (fs. 11 a 17 vta., subsanada por memorial de fs. 20 a 23), la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció Sentencia No 169/2014 de 3 de septiembre (fs. 677 a 686), declarando improbada la demanda interpuesta de fs. 11 a 17 y 20 a 23.
I.1.2 Auto de Vista
En grado apelación por la parte demandante de (fs. 691 a 698 vta.), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 025/2015 de 3 de marzo (fs. 710 a 711 vta.), resolvió confirmar la Sentencia Nº 169/2014 de 3 de septiembre de fs. 677 a 686 vta., y resolución Nº 493/2014 de 12 de septiembre de fs. 689.
I.2 Motivos del recurso de casación
Que, contra del Auto de Vista enunciado, la parte demandante formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, que de lo sustancial de su contenido, se extraen como fundamentos, los siguientes:
1.2.1 En la forma
Acusó que el Auto de Vista recurrido no resolvió los nueve puntos expuestos en el recurso de apelación, incumpliendo de esa forma el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), incurriendo en la causal prevista en el art. 254.4) y 7) del Adjetivo Civil citado, relacionado con el art. 202.a) del Código Procesal del Trabajo (CPT), además de los arts. 190, 192.2) y 236 del CPC.
Refirió que en el recurso de apelación se expresó como agravio que la Juez A quo, omitió valorar la prueba de cargo presentada, específicamente la cursante a fs. 6, 7, 9, 106 a 113, 118 a 120, 123 a 130, 133, 137, 140, 146 a 152, 154 a 173, 590 a 591 y 603 a 668, y que el fallo recurrido no valoró dicha prueba, en franca violación del derecho que se tiene a que se evalúe por el juzgador la prueba incorporada al proceso.
1.2.2 En el fondo.
Acusó que, la resolución impugnada incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba de cargo presentada, al no haberse valorado la prueba presentada de su parte para determinar la improcedencia de los conceptos demandados.
Sostuvo que entre la Empresa demandada y los demandantes, existió una relación laboral bajo las características propias del derecho laboral, cancelándose mensualmente los sueldos, este último que estaría probado por las literales de fs. 7 a 9, relación laboral que se demostraría por la prueba de cargo aportada, la cual no fue valorada por los jueces de instancia, desconociendo con tal determinación, la irrenunciabilidad de los derechos que la Ley laboral establece a favor de los trabajadores, así como la necesidad de hacer prevalecer el principio de la realidad a la verdad aparente, conforme las normas positivas comprendidas en los arts. 4 de la LGT, 5 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006 y 48.III de la CPE, normas de las cuales se acusa su violación por el fallo recurrido.
El argumento expuesto por el fallo recurrido, en sentido que la dependencia de los Sres. Máximo Flores Gonzales, Felix Canqui Orosco y Feliciano Choque Poma, no resulta apegado a la verdad, ya que el servicio fue prestado a la empresa demandada y que las personas mencionadas arriba, sólo se constituyen en dependientes de la misma empresa en los cargos de vendedor y cobrador, cuestión que está demostrado por las planillas de sueldos y salarios presentada por la misma empresa (fs. 508 a 519), ratificado por la declaración testifical de Felix Canqui Orosco (fs. 438), lo que no fue valorado por los de instancia.
Así también, la relación laboral se encuentra demostrada por la constitución de un Sindicato y la presentación del pliego petitorio, lo que tampoco fue valorado por los jueces de fondo.
Afirmó que la actividad de distribución o comercialización de aceite se encuentra demostrada por la documental de fs. 6, 7, 9, 106 a 113, 118 a 120, 123 a 130, 133, 137, 140, 146 a 152, 154 a 173, 590 a 591 y 603 a 668, hecho que no negó la empresa demandada; sin embargo, la prueba documental presentada como descargo por la empresa, referida a contratos civiles (fs. 520 a 539), fue fabricada por ellos, así como las planillas salariales donde no se registraron los nombres de los trabajadores, sin considerar que las mismas planillas no se encontraban visadas por el Ministerio de Trabajo, conforme a la R.M. N° 448/2008 de 29 de julio de 2008.
Que los testigos de descargo también fueron fabricados, como es el caso de Félix Canqui Orosco, que a pesar de haber declarado que es trabajador de la empresa, al mismo tiempo señala que los trabajadores son sus dependientes, lo que sería incongruente. En ese mismo sentido, acusa como imprecisión el hecho de que se acompañaron como prueba anexos de pago de alquileres de camiones, haciendo ver que el trabajador se paga juntamente con el camión o vendría incorporado a dicho servicio.
Acusó que con la decisión de los jueces de fondo se vulneraron, el principio de realidad, el principio de irrenunciabilidad, el principio protector, el de la condición más favorable, además de omitir la aplicación de los arts. 1 y 2 de la RM N° 446/09 de 8 de julio, que prohíbe las prácticas empresariales que tengan por finalidad evadir el cumplimiento de las obligaciones socio laborales a través de modalidades de subcontratación y otras.
I.2.3 Petitorio
Concluyó solicitando, que después de ser concedido su recurso, el Tribunal Supremo de Justicia emita resolución anulando el fallo recurrido, en su lugar se case “la demanda “, declarando probada la misma y tutelando los derechos demandados por los actores. Con costas.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así formulado el recurso de casación en ambas formas, se ingresa al análisis del mismo bajo los siguientes fundamentos:
II.1.1 En cuanto al recurso de casación en la forma
El reclamo es concerniente, en concreto, a la falta de pronunciamiento del Tribunal de Alzada, respecto a todos los puntos que fueron recurridos de apelación por la parte demandante, especificando en tal sentido, la prueba de cargo fue omitida en su valoración; lo que ocasionaría la nulidad de obrados hasta el Auto de Vista recurrido, conforme la causal prevista en el art. 254. 4) del CPC.
Al respecto, de la revisión de antecedentes se advierte que el recurso de apelación cursante de fs. 691 a 698 vta., interpuesto por la parte actora, expuso como fundamentos de su impugnación, principalmente la errónea valoración probatoria; empero, lo hizo con cierta precisión como se observa a continuación: i) Acusó que la Juez A quo no podía valorar el testimonio a fs. 438 por encontrarse éste en las causales de tacha legal, al ser dependiente de la empresa demandada. ii) Culpó de incoherente el argumento expuesto en la Sentencia respecto a la existencia de subcontratistas que hubieran contratado a los trabajadores actores, sin considerar al respecto que: El contrato de servicio de transporte de fs. 62 a 63 y 65, fue celebrado en forma posterior a la fecha de inicio de la relación laboral de los actores con la entidad demandada; Que la subcontratación debió ser verificada por la Juez exigiendo planillas de salarios, conforme los arts. 1 y 3 del DS N° 521; Que existen incoherencias en la fundamentación de la Sentencia respecto a la propiedad del vehículo automotor con placa de control N° 997-SEP (fs. 64) y la calidad de dependientes de los supuestos sub-contratistas de la Empresa demandada (fs. 41 a 52). iii) Acusó inadecuada fundamentación de la Sentencia, ya que las libretas de ahorro de fs. 7 a 9, que fueron abiertas por los trabajadores, fueron utilizadas para hacer el depósito de los sueldos mensuales por la empresa demandada y no así por los sub contratistas. Refirió valoración equivocada respecto al vehículo de propiedad de Feliciano Poma, con placa de control 307-UGU, cuando la relación de hecho y de derecho como fundamento refiere al sub contratista Félix Canqui Orozco y trabajadores Segundino Rojas Contreras y Nicanor Choque Laime, cuando lo que se pretendió demostrar por los trabajadores es que trabajan para la empresa ETASA CRISOL, con ropa de trabajo de ésta y en dicha empresa; valorado en contrario. iv) Que no se consideraron los antecedentes y no se valoró adecuadamente la prueba referida a pliego petitorio, despido a dirigentes sindicales, querella criminal contra los trabajadores, acoso laboral, hostigamiento laboral y otros hechos (fs. 124, 113-114, 632-633, 634-635, 141-145, 621-624, 609-611, 127, 129, 130, 133-135, 146, 147-150, 156, 157-162, 163, y 165-170). v) Refirió errónea valoración de la prueba de fs. 3, 4, 113 y 663, respecto a los antecedentes de hecho ocurridos en el caso respecto a los conflictos colectivos de trabajo que ocurrieron en la Empresa demandada. vi) Que resulta equívoca la fundamentación de la Sentencia respecto a la exigencia previa de la denuncia al Ministerio de Trabajo para establecer la infracción a las leyes sociales por la subcontratación, cuando ello no fue objeto de la demanda (Simulación de tercerización o subcontratación). vii) Que la Sentencia es incoherente en su fundamentación respecto al Sindicato constituido, puesto que fue concebido con la participación de los demandantes (fs. 109, 110, 111, 112, 113, 118, 119) no requiriéndose permiso alguno para su organización de parte del Sindicato existente en Santa Cruz de la misma empresa; acusó que no se valoró la prueba de fs. 590 a 591, en sentido que se cometía injusticia contra los trabajadores demandantes; Que por la prueba de inspección ocular se demostró que la Empresa tiene un ambiente donde trabajan los choferes, conjuntamente los cobradores, demostrando que el sub contratante no tenía ambiente propio. viii) Que la Sentencia no consideró que la prueba de descargo presentada por la Empresa, fue objetada al ser documentos prefabricados en los que no participaron los trabajadores demandantes, además de ser celebrados en forma posterior a la contratación, a lo que se suma que se tratan de fotocopias simples. Refirió que no se tomó en cuenta que las testificales de fs. 438 a 439 y 441 a 442, se constituyen en empleados de la Empresa demandante, comprometiendo con ello su imparcialidad. ix) Que, la relación de los hechos de la Sentencia y los agravios denunciados, radican únicamente contra Segundino rojas Contreras y Nicanor Choque Laime y no se relaciona contra los trabajadores Solano Quisbert Quisbert, Santos Quispe Mamani e Ivar Feliciano Chocala Carvajal, vulnerando con ello el art. 192 del CPC.
Que, contrastados los fundamentos del recurso de apelación con los fundamentos expuestos en el Auto de Vista recurrido de casación, se advierte que el fallo impugnado no se pronunció respecto a todos los argumentos expuestos en apelación, de modo que no se valoró la prueba que la parte recurrente extrañó en su recurso como conducente a la demostración de los hechos afirmados por su parte y tampoco se dio respuesta alguna respecto a los argumentos expuestos por el recurrente, sea positiva o negativamente, resultando por lo tanto un fallo omisivo; en ese sentido, se advierte que existe falta de pronunciamiento específico respecto a los puntos i), iv), v), vii), viii) y ix) del recurso de apelación interpuesto, además de la falta de valoración de las literales de fs. 7 a 9 expuesto en el punto iii) bajo su fundamento allí expuesto.
Que, el Auto de Vista recurrido, si bien expone y precisa la prueba que a su juicio le generó convencimiento para emitir su decisión de confirmar la Sentencia; empero, no expuso razonamiento jurídico alguno del porqué la prueba extrañada por la parte recurrente en apelación, no constituía prueba que demuestre lo pretendido por los recurrentes, y en el mismo sentido, no expresó razonamiento alguno del porque los fundamentos expuestos en la apelación, no contenían sustento jurídico alguno; antecedentes que sustentan con claridad, la conclusión de este Tribunal respecto a que el Auto de Vista recurrido, no hubo resuelto todos los puntos del recurso de apelación, como se señaló ut supra, ingresando con ello en la causal prevista en el art. 254.4) del CPC.
Que, la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales constituye parte medular del derecho al debido proceso, en ese sentido, la autoridad que decida una controversia llevada ante él, debe dar cuenta respecto a los argumentos que sustentan sus decisiones, puesto que, es en torno a sus razones que se sostiene la legitimidad de su ámbito decisional, pues lo contrario implica no sólo lesión al debido proceso comprendido en el art. 115.II de la CPE y el acceso a la justicia comprendido en los arts. 117.I, 120.I y 180.I de la misma norma fundamental; sino que, la decisión de la autoridad jurisdiccional se encuentre revestida de arbitrariedad, alejándose así de su obligación de garantizar la sujeción del juzgador al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de su decisión, en el marco de la posibilidad que se le otorga a la parte que no se encuentra conforme con los fundamentos de la decisión, de hacer ejercicio del derecho de contradicción debido a que puede impugnarse puntualmente una decisión cuando sus fundamentos son claros y determinantes y por ende susceptibles de refutación, lo que no sucede en el caso conforme se explicó anteriormente.
Por ello, al no haberse dado respuesta a todos los puntos recurridos, conforme era su obligación de acuerdo a la previsión contenida en el art. 236 del Adjetivo Civil, y no existir pronunciamiento expreso, fundamentado y motivado por el Tribunal de Alzada, no existe contenido de fondo que pueda ser objeto de control jurisdiccional por parte de este Tribunal de Casación, conforme las causales de procedencia regladas en el art. 253 del CPC, siendo en tal sentido, necesario emitir un fallo nulificante, a efectos de que el Tribunal de Alzada repare los defectos procesales anotados.
Se aclara que, por la nulidad de obrados, no se ingresan a considerar los reclamos traídos en el recurso de casación en el fondo.
Por lo relacionado, y siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en la forma, corresponde resolver el recurso en la forma que prevén los arts. 271.3 y 275 del CPC, aplicables al caso de Autos por mandato de la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 709 vta., inclusive, disponiendo que el Tribunal de apelación, sin espera de turno ni dilación alguna, bajo responsabilidad administrativa, proceda al sorteo de la causa y emita un nuevo Auto de Vista con la pertinencia de los arts. 192 y 236 del Código de Procedimiento Civil.
No siendo excusable el error, se impone multa de Bs.-300.- para cada uno de los Vocales suscribientes del Auto de Vista Nº 025/2015 de 03 de marzo de 2015.
En cumplimiento a lo previsto por el art. 17.VI de la LOJ, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme al dispositivo citado, así como el art 275 del CPC y la recomendación N° 22 de la Comisión Interamericana de derechos Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (GARANTÍAS PARA LA INDEPENDENCIA DE LAS Y LOS OPERADORES DE JUSTICIA, HACIA EL FORTALECIMIENTO DEL ACCESO A LA JUSTICIA Y EL ESTADO DE DERECHO EN LAS AMÉRICAS), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:

MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
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