TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 880
Sucre, 08 de diciembre de 2015
Expediente : 247/2015-S
Demandante: Carmela Mostacedo Cerón
Demandada: Seguridad Social Universitaria Sucre
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 144 a 146, interpuesto por Sandra Ríos Valda, en representación del Seguro Social Universitario Sucre contra el Auto de Vista Nº 251/2015 de 1 de junio de 2015 (fs. 111 a 112) pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso laboral por pago de derechos y beneficios sociales seguido por Carmela Mostacedo Ceron, contra la entidad recurrente; el Auto Nº 345/2015 de fs. 149, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que tramitado el proceso laboral por pago de derechos y beneficios sociales, la Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió Sentencia Nº 24/2014 de 1 de diciembre de fs. 83 a 87, que declaró probada en parte la demanda de fs. 8 a 10., de obrados; ordenando al Seguro Social Universitario Sucre, que por intermedio de su representante legal, pague a Carmela Mostacedo Ceron, por los conceptos de: desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación y sueldo devengado por el tiempo de servicios de 4 años y 2 meses y 10 días con un sueldo promedio de Bs.1.579.- el monto total liquidado de Bs.13.218,46.- (Trece mil doscientos dieciocho 46/100 bolivianos),más lo que corresponda por los derechos de actualización señalada en el art. 9 del DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006; que se calificara en ejecución de Sentencia., de acuerdo al detalle sentado en la Sentencia.
I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 96 a 97 vta., por Juan Pablo Dalence Vidal de fs. 96 a 97, como Gerente General del Seguro Social Universitario; la respuesta de fs. 101 a 102., mediante Auto de Vista Nº 251/2015 de 1 de junio (fs. 111 a 112) la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, revocó parcialmente la Sentencia Nº 024/2014 de 1 de diciembre de fs. 83 a 87 y su Auto de 16 de enero de 2015 a fs. 90, disponiendo que la multa del 30% no corresponde sobre el monto de Bs.6.881,79.- constante en el cheque de fs. 23, debiendo computarse únicamente sobre el saldo de los beneficios sociales calculados en Sentencia, es decir, sobre Bs. 6.336,67, sin costas en ambas instancias por la revocatoria parcial.
I.2. Motivos del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos, los siguientes:
a) Acusa que el Tribunal de apelación, en el Auto de Vista Nº 251/2015, incurrió en error con relación al despido indirecto, al no interpretar correctamente la norma, sin tomar en cuenta lo establecido por el Reglamento Interno de Personal del Seguro Social Universitario, aprobado por el Ministerio de Trabajo mediante RM Nº 154/06, que refiere en el art. 64, con relación a los cambios de sección o turnos comunicados por escrito, por el Gerente General y los Jefes de Área, estando el personal bajo su dependencia obligados a obedecer y guardar el respeto debido, la resistencia o la falta de cumplimiento, se considerará incumplimiento de contrato; el Seguro es una institución que brinda salud, por lo que de ninguna manera el cambio de horario puede considerarse despido indirecto, ya que no se hizo rebaja de sueldo, ni incremento de carga horaria, solamente se readecuó el trabajo, pudiendo variar de acuerdo a la necesidades de la Institución e imprevistos durante la relación laboral.
b) Señaló que el art. 42 de la Ley General del Trabajo en su párrafo segundo indica que las empresas por razones de interés público (Salud) no podrán suspender el trabajo ni siquiera feriados; en el caso de la Sra. Carmela Mostacedo, no se le afecto la carga horaria de 8 hrs., al día y 48 por semana, previsto en la LGT, informándosele que su nuevo horario era de 14:00 a 21:00 y los sábados para completar su carga horaria, determinación que no se considera despido indirecto, ya que los funcionarios de salud por la naturaleza del servicio, la adecuación de horarios está respaldada por la LGT que, prevé las excepciones indicando que en instituciones como el Seguro Social Universitario ni siquiera feriados puede suspenderse el trabajo, siendo la salud un derecho fundamental.
c) En cumplimiento a la normativa señalada, al no considerarse un despido indirecto, se realizó el cálculo, de acuerdo a la normativa vigente, correspondiendo a 4 años 2 meses 1 día, del 8 de marzo de 2010 al 8 de mayo de 2014, no correspondiendo el pago de desahucio, pues la demandante hizo abandono de sus funciones, sin comunicar a la institución su decisión de dejar la misma con el tiempo que establece la norma, aduciendo el despido indirecto.
d) Manifiesta que con respecto al incremento salarial, el Seguro Social Universitario, financia los haberes con recursos específicos siendo una Ley de Carácter Nacional de conocimiento y aplicación obligatoria, señalado en la Ley 455, (Ley del Presupuesto General del Estado gestión 2014). Al resolver el presente caso, no se tomó en cuenta el art. 3 de la Ley de 11 de diciembre de 2013 Ley de Presupuesto General- Gestión 2014; normativa que plenamente demuestra que el Seguro Social Universitario es una Institución de Seguridad Social que genera y administra recursos propios, en merito a lo cual el incremento salarial, estará sujeto a la Disponibilidad y Sostenibilidad.
e) Indica que se debe aclarar el DS Nº 1988 de 1º de mayo de 2014 en el art. 2 parágrafo II segunda parte, establece que: “La base del incremento salarial en las Cajas de Salud y entidades de Seguridad Social del sector de salud comprendidas en el Presupuesto General del Estado, cuyos haberes básicos se financien con recursos específicos, será hasta un 10% sujeto a disponibilidad y previo estudio de sostenibilidad presentado por las entidades financieras”. De lo que se establece que la normativa no es de aplicación obligatoria en un 10% para las entidades de Seguridad Social como es el Seguro Social Universitario, razón por la que mediante Resolución de Directorio No 09/2014 de 14 de julo de 2014 se resuelve aprobar el incremento salarial para los funcionarios del seguro social universitario estudiantil en un porcentaje del 2% aprobado por el Ente Rector de la Seguridad Social como es el INASES.
f) Señala que, con relación al estudio de sostenibilidad y disponibilidad, el INASES es el Ente Rector, con atribución primordial de velar la correcta aplicación y manejo de los institutos de Seguridad Social de Corto Plazo, como es el Seguro Social Universitario Sucre, teniendo la facultad de aprobar los reformulados presupuestarios de la Institución, así como el incremento salarial, atribución conferida por el Decreto Supremo No. 25798 de 2 de junio de 2000.
I.2.1. Petitorio
Solicitó al Tribunal de casación, que deliberando en el fondo, case parcialmente el Auto de Vista No 251/2015 solo respecto al despido indirecto, desahucio, indemnización e incremento salarial.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así planteado el recurso de casación, sin respuesta al mismo, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene:
La problemática central y principal en este punto del recurso de casación en el fondo, radica en determinar si realmente hubo o no despido indirecto al realizar el cambio de horario de la funcionaria Carmela Mostacedo Cerón, al no considerarse trabajo extraordinario el realizado por el personal de turno, enfermera farmacéutica, chofer y auxiliar, no debiendo exceder el horario establecido.
El art. 42 de la Ley General del Trabajo en su párrafo segundo indica que las empresas por razones de interés público (Salud) no podrán suspender el trabajo, ni siquiera feriados; en el caso de la señora Mostacedo no se afectó la carga horaria.
Al respecto se debe discurrir que el despido indirecto del trabajador no solamente implica la rebaja del salario o la disminución de la carga horaria, sino también la modificación sustancial de las condiciones de trabajo normales, como ser cuando se traslada al trabajador de un lugar a otro menos conveniente, así como la modificación del horario de trabajo a otro horario menos conveniente.
Cuando el empleador pretenda por cualquier circunstancia cambiar las condiciones laborales del empleado, debe ser realizado este cambio con previo aviso de 3 meses de anticipación y no de manera intempestiva, para que el trabajador considere si permanecerá en su fuente laboral o no, lo que no significa un despido indirecto injustificado, según lo establecido por el art. 2 del Decreto Supremo de 09 de marzo de 1937. Para el caso se constata que la parte demandada no hizo conocer con el preaviso a la actora, respecto al cambio de horario, por el contrario, mediante memorándum le hacen conocer que al día siguiente debía cumplir con otro horario de trabajo, aspecto que indudablemente debe considerarse como causal de despido, sujeto al pago de la indemnización de los tres meses de sueldo con el monto de Bs. 4.737,00.-
Con relación al incremento del 10% el DS Nº 1988 de 1º de mayo de 2014 en su art. 2 parágrafo II, La base del Incremento salarial en la Cajas de Salud y entidades de Seguridad Social, del Sector de Salud comprendidas en el Presupuesto General del Estado – Gestión 2014, cuyos haberes básicos se financien con recursos específicos, será hasta el 10%, sujeto a disponibilidad y previo estudio de sostenibilidad presentado por las entidades beneficiarias, de lo que se puede evidenciar es que el demandado debió hacer la presentación de la documentación correspondiente.
De lo señalado, se establece que el seguro demandado debió acreditar la resolución correspondiente debidamente aprobada por el INASES, que pese a ser invocada no fue presentada durante la estación probatoria., Aun teniendo los medios legales para hacerlos valer en segunda instancia no lo hizo.
De lo precedentemente señalado, y con el propósito de precautelar a los trabajadores, considerados por la doctrina como la parte más débil de la relación laboral, es que se adoptaron principios y medidas tendientes a su protección, siendo uno de ellos también, el principio de la inversión de la prueba, que obliga a la parte empleadora, a desvirtuar las afirmaciones hechas por la parte demandante, cuando las controversias sean sometidas a las decisiones jurisdiccionales.
En ese sentido, el art. 48 .II de la Constitución Política del Estado señala que “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principio de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba en favor de la trabajadora y del trabajador”.
Por ello, es que uno de los principios rectores que guía la actuación de la justicia ordinaria es el de la verdad material, que convoca a la autoridad judicial, a verificar los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá tomar con sumo recaudo aquellas formalidades que se le presenten, puesto que a simple vista podrían mostrar realidades no evidentes sino aparentes, muchas veces introducidos deliberadamente con la finalidad de evitar el pago de ciertos beneficios sociales o derechos laborales.
En ese sentido, se advierte que en el caso de análisis, se colige que la parte demandada no demostró, conforme el principio de la verdad material, más allá de la formalidad que arrojan las literales del Auto de Vista Nº 251/2015 de 1 de junio y menos prueba que dichas autoridades hubieran incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, o que se hubiere incurrido en vulneración normativa alguna, siendo correcta la decisión del Tribunal de Alzada.
Bajo esos parámetros, se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 144 a 146, interpuesto por Sandra Ríos Valda, en representación del Seguro Social Universitario-Sucre, al carecer de sustento legal, no se observa violación de norma legal alguna, a efectos de casar el Auto de Vista, máxime de la recurrente a tiempo de interponer el recurso de casación, solicitó se case parcialmente el Auto de Vista Nº 251/2015 , sólo respecto al despido indirecto, desahucio, indemnización e incremento salarial; correspondiendo en consecuencia resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 144 a 146, interpuesto por Sandra Ríos Valda en representación del Seguro Social Universitario-Sucre contra el Auto de Vista Nº 251/2015 de 1 de junio de 2015 (fs. 111 a 112) pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 880
Sucre, 08 de diciembre de 2015
Expediente : 247/2015-S
Demandante: Carmela Mostacedo Cerón
Demandada: Seguridad Social Universitaria Sucre
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 144 a 146, interpuesto por Sandra Ríos Valda, en representación del Seguro Social Universitario Sucre contra el Auto de Vista Nº 251/2015 de 1 de junio de 2015 (fs. 111 a 112) pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso laboral por pago de derechos y beneficios sociales seguido por Carmela Mostacedo Ceron, contra la entidad recurrente; el Auto Nº 345/2015 de fs. 149, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que tramitado el proceso laboral por pago de derechos y beneficios sociales, la Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió Sentencia Nº 24/2014 de 1 de diciembre de fs. 83 a 87, que declaró probada en parte la demanda de fs. 8 a 10., de obrados; ordenando al Seguro Social Universitario Sucre, que por intermedio de su representante legal, pague a Carmela Mostacedo Ceron, por los conceptos de: desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación y sueldo devengado por el tiempo de servicios de 4 años y 2 meses y 10 días con un sueldo promedio de Bs.1.579.- el monto total liquidado de Bs.13.218,46.- (Trece mil doscientos dieciocho 46/100 bolivianos),más lo que corresponda por los derechos de actualización señalada en el art. 9 del DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006; que se calificara en ejecución de Sentencia., de acuerdo al detalle sentado en la Sentencia.
I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 96 a 97 vta., por Juan Pablo Dalence Vidal de fs. 96 a 97, como Gerente General del Seguro Social Universitario; la respuesta de fs. 101 a 102., mediante Auto de Vista Nº 251/2015 de 1 de junio (fs. 111 a 112) la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, revocó parcialmente la Sentencia Nº 024/2014 de 1 de diciembre de fs. 83 a 87 y su Auto de 16 de enero de 2015 a fs. 90, disponiendo que la multa del 30% no corresponde sobre el monto de Bs.6.881,79.- constante en el cheque de fs. 23, debiendo computarse únicamente sobre el saldo de los beneficios sociales calculados en Sentencia, es decir, sobre Bs. 6.336,67, sin costas en ambas instancias por la revocatoria parcial.
I.2. Motivos del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos, los siguientes:
a) Acusa que el Tribunal de apelación, en el Auto de Vista Nº 251/2015, incurrió en error con relación al despido indirecto, al no interpretar correctamente la norma, sin tomar en cuenta lo establecido por el Reglamento Interno de Personal del Seguro Social Universitario, aprobado por el Ministerio de Trabajo mediante RM Nº 154/06, que refiere en el art. 64, con relación a los cambios de sección o turnos comunicados por escrito, por el Gerente General y los Jefes de Área, estando el personal bajo su dependencia obligados a obedecer y guardar el respeto debido, la resistencia o la falta de cumplimiento, se considerará incumplimiento de contrato; el Seguro es una institución que brinda salud, por lo que de ninguna manera el cambio de horario puede considerarse despido indirecto, ya que no se hizo rebaja de sueldo, ni incremento de carga horaria, solamente se readecuó el trabajo, pudiendo variar de acuerdo a la necesidades de la Institución e imprevistos durante la relación laboral.
b) Señaló que el art. 42 de la Ley General del Trabajo en su párrafo segundo indica que las empresas por razones de interés público (Salud) no podrán suspender el trabajo ni siquiera feriados; en el caso de la Sra. Carmela Mostacedo, no se le afecto la carga horaria de 8 hrs., al día y 48 por semana, previsto en la LGT, informándosele que su nuevo horario era de 14:00 a 21:00 y los sábados para completar su carga horaria, determinación que no se considera despido indirecto, ya que los funcionarios de salud por la naturaleza del servicio, la adecuación de horarios está respaldada por la LGT que, prevé las excepciones indicando que en instituciones como el Seguro Social Universitario ni siquiera feriados puede suspenderse el trabajo, siendo la salud un derecho fundamental.
c) En cumplimiento a la normativa señalada, al no considerarse un despido indirecto, se realizó el cálculo, de acuerdo a la normativa vigente, correspondiendo a 4 años 2 meses 1 día, del 8 de marzo de 2010 al 8 de mayo de 2014, no correspondiendo el pago de desahucio, pues la demandante hizo abandono de sus funciones, sin comunicar a la institución su decisión de dejar la misma con el tiempo que establece la norma, aduciendo el despido indirecto.
d) Manifiesta que con respecto al incremento salarial, el Seguro Social Universitario, financia los haberes con recursos específicos siendo una Ley de Carácter Nacional de conocimiento y aplicación obligatoria, señalado en la Ley 455, (Ley del Presupuesto General del Estado gestión 2014). Al resolver el presente caso, no se tomó en cuenta el art. 3 de la Ley de 11 de diciembre de 2013 Ley de Presupuesto General- Gestión 2014; normativa que plenamente demuestra que el Seguro Social Universitario es una Institución de Seguridad Social que genera y administra recursos propios, en merito a lo cual el incremento salarial, estará sujeto a la Disponibilidad y Sostenibilidad.
e) Indica que se debe aclarar el DS Nº 1988 de 1º de mayo de 2014 en el art. 2 parágrafo II segunda parte, establece que: “La base del incremento salarial en las Cajas de Salud y entidades de Seguridad Social del sector de salud comprendidas en el Presupuesto General del Estado, cuyos haberes básicos se financien con recursos específicos, será hasta un 10% sujeto a disponibilidad y previo estudio de sostenibilidad presentado por las entidades financieras”. De lo que se establece que la normativa no es de aplicación obligatoria en un 10% para las entidades de Seguridad Social como es el Seguro Social Universitario, razón por la que mediante Resolución de Directorio No 09/2014 de 14 de julo de 2014 se resuelve aprobar el incremento salarial para los funcionarios del seguro social universitario estudiantil en un porcentaje del 2% aprobado por el Ente Rector de la Seguridad Social como es el INASES.
f) Señala que, con relación al estudio de sostenibilidad y disponibilidad, el INASES es el Ente Rector, con atribución primordial de velar la correcta aplicación y manejo de los institutos de Seguridad Social de Corto Plazo, como es el Seguro Social Universitario Sucre, teniendo la facultad de aprobar los reformulados presupuestarios de la Institución, así como el incremento salarial, atribución conferida por el Decreto Supremo No. 25798 de 2 de junio de 2000.
I.2.1. Petitorio
Solicitó al Tribunal de casación, que deliberando en el fondo, case parcialmente el Auto de Vista No 251/2015 solo respecto al despido indirecto, desahucio, indemnización e incremento salarial.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así planteado el recurso de casación, sin respuesta al mismo, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene:
La problemática central y principal en este punto del recurso de casación en el fondo, radica en determinar si realmente hubo o no despido indirecto al realizar el cambio de horario de la funcionaria Carmela Mostacedo Cerón, al no considerarse trabajo extraordinario el realizado por el personal de turno, enfermera farmacéutica, chofer y auxiliar, no debiendo exceder el horario establecido.
El art. 42 de la Ley General del Trabajo en su párrafo segundo indica que las empresas por razones de interés público (Salud) no podrán suspender el trabajo, ni siquiera feriados; en el caso de la señora Mostacedo no se afectó la carga horaria.
Al respecto se debe discurrir que el despido indirecto del trabajador no solamente implica la rebaja del salario o la disminución de la carga horaria, sino también la modificación sustancial de las condiciones de trabajo normales, como ser cuando se traslada al trabajador de un lugar a otro menos conveniente, así como la modificación del horario de trabajo a otro horario menos conveniente.
Cuando el empleador pretenda por cualquier circunstancia cambiar las condiciones laborales del empleado, debe ser realizado este cambio con previo aviso de 3 meses de anticipación y no de manera intempestiva, para que el trabajador considere si permanecerá en su fuente laboral o no, lo que no significa un despido indirecto injustificado, según lo establecido por el art. 2 del Decreto Supremo de 09 de marzo de 1937. Para el caso se constata que la parte demandada no hizo conocer con el preaviso a la actora, respecto al cambio de horario, por el contrario, mediante memorándum le hacen conocer que al día siguiente debía cumplir con otro horario de trabajo, aspecto que indudablemente debe considerarse como causal de despido, sujeto al pago de la indemnización de los tres meses de sueldo con el monto de Bs. 4.737,00.-
Con relación al incremento del 10% el DS Nº 1988 de 1º de mayo de 2014 en su art. 2 parágrafo II, La base del Incremento salarial en la Cajas de Salud y entidades de Seguridad Social, del Sector de Salud comprendidas en el Presupuesto General del Estado – Gestión 2014, cuyos haberes básicos se financien con recursos específicos, será hasta el 10%, sujeto a disponibilidad y previo estudio de sostenibilidad presentado por las entidades beneficiarias, de lo que se puede evidenciar es que el demandado debió hacer la presentación de la documentación correspondiente.
De lo señalado, se establece que el seguro demandado debió acreditar la resolución correspondiente debidamente aprobada por el INASES, que pese a ser invocada no fue presentada durante la estación probatoria., Aun teniendo los medios legales para hacerlos valer en segunda instancia no lo hizo.
De lo precedentemente señalado, y con el propósito de precautelar a los trabajadores, considerados por la doctrina como la parte más débil de la relación laboral, es que se adoptaron principios y medidas tendientes a su protección, siendo uno de ellos también, el principio de la inversión de la prueba, que obliga a la parte empleadora, a desvirtuar las afirmaciones hechas por la parte demandante, cuando las controversias sean sometidas a las decisiones jurisdiccionales.
En ese sentido, el art. 48 .II de la Constitución Política del Estado señala que “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principio de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba en favor de la trabajadora y del trabajador”.
Por ello, es que uno de los principios rectores que guía la actuación de la justicia ordinaria es el de la verdad material, que convoca a la autoridad judicial, a verificar los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá tomar con sumo recaudo aquellas formalidades que se le presenten, puesto que a simple vista podrían mostrar realidades no evidentes sino aparentes, muchas veces introducidos deliberadamente con la finalidad de evitar el pago de ciertos beneficios sociales o derechos laborales.
En ese sentido, se advierte que en el caso de análisis, se colige que la parte demandada no demostró, conforme el principio de la verdad material, más allá de la formalidad que arrojan las literales del Auto de Vista Nº 251/2015 de 1 de junio y menos prueba que dichas autoridades hubieran incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, o que se hubiere incurrido en vulneración normativa alguna, siendo correcta la decisión del Tribunal de Alzada.
Bajo esos parámetros, se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 144 a 146, interpuesto por Sandra Ríos Valda, en representación del Seguro Social Universitario-Sucre, al carecer de sustento legal, no se observa violación de norma legal alguna, a efectos de casar el Auto de Vista, máxime de la recurrente a tiempo de interponer el recurso de casación, solicitó se case parcialmente el Auto de Vista Nº 251/2015 , sólo respecto al despido indirecto, desahucio, indemnización e incremento salarial; correspondiendo en consecuencia resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 144 a 146, interpuesto por Sandra Ríos Valda en representación del Seguro Social Universitario-Sucre contra el Auto de Vista Nº 251/2015 de 1 de junio de 2015 (fs. 111 a 112) pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA