Auto Supremo AS/0884/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0884/2015

Fecha: 18-Dic-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 884
Sucre, 18 de diciembre de 2015

Expediente: 355/2015-A
Materia: Reclamación de Pensiones
Demandante: Aurora Rosas Cardona
Demandada: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac Von Borries Méndez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 150 a 153, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR” a través de los apoderados del Director General Ejecutivo, Olga Duran Uribe y Brenda Erika Siñani Rojas, contra el Auto de Vista Nº 143 de 28 de abril de 2015 (fs. 143 a 144), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de reclamación presentado por Aurora Rosas Cardona contra la institución recurrente en cuya representación se recurre; la respuesta de fs. 155 a 156; el Auto que concedió el recurso, cursante de fs. 159 vta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas
Que, tramitado el proceso conforme a las normas que regulan la materia, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección General de Pensiones, emitió la Resolución Nº 016845 de 21 de septiembre de 1998, cursante de fs. 47, por la que otorgó renta única de vejez con reducción de edad a favor de Aurora Rosas Cardona, pagadera a partir de agosto de 1998.
Posteriormente, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, emitió la Resolución Nº 00002387 de 9 de julio de 2014, cursante de fs. 103 a 106 y 113 a 116, que resolvió: 1º. Suspender Definitivamente la Renta Única de Vejez con reducción de edad, otorgada a Aurora Rosas Cardona. 2º. Otorgar Pago Global Único con reducción de edad. 3º. Revisión de Rentas deberá determinar el monto de lo indebidamente cobrado. 4º. La Unidad Jurídica proceda a recuperar lo indebidamente cobrado por la rentista.
I.1.2. Recurso de Reclamación y Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR
Ante esa determinación, la jubilada interpuso recurso de reclamación, mediante memorial de fs. 109 a 110, resuelto por la Comisión de Reclamación del (SENASIR), mediante Resolución Nº 769/14 de 29 de septiembre de 2014 (fs. 126 a 128), que confirmó la Resolución Nº 00002387 de 09 de julio de 2014, de fs. 103 a 106 de obrados, por encontrarse conforme a los datos del expediente y normas vigentes.
I.1.3. Auto de Vista
En grado de apelación interpuesto por la asegurada a fs. 129-130, mediante Auto de Vista Nº 143 de 28 de abril de 2015 (fs. 143 a 144), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se revocó la Resolución Administrativa (RA) de la Comisión de Reclamación Nº 769/14 de 29 de septiembre de 2014, cursante de fs. 126 a 128, y deliberando en el fondo se dispuso que el Senasir, proceda a la rehabilitación de la Renta Única de Vejez a favor de la solicitante, desde la fecha de la suspensión; sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1999 (SAFCO).
I.2. Motivos del recurso de casación
Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 150 a 153, interpuesto en representación legal de la entidad gestora, que en lo principal de su contenido expresa:
Que, de acuerdo a los Decretos Supremos (DDSS) Nos. 27066 de 06 de junio de 2003 art. 5 y 27991 de 28 de enero de 2005 art. 9, el Senasir tiene la atribución de suspender provisional o definitivamente las rentas en curso de pago, emitiendo las resoluciones correspondientes, previa revisión que será cumplida de oficio o por denuncia debidamente justificada.
Que, el Auto de Vista recurrido, no consideró todo el trabajo de revisión realizado por el Senasir mediante la Comisión Revisora de Rentas en Curso de Pago, Cuenta Individual, Revisión de Rentas y Jurídico Social, quienes previa revisión de archivos, determinaron inconsistencia en el número de cotizaciones, en consecuencia la asegurada no contaba con los aportes mínimos requeridos para acceder a una renta de vejez, pero si a un pago global único con reducción de edad.
Señala también que, de la revisión minuciosa del caso, constaron que la asegurada solo cuenta con 169 cotizaciones para ambos regímenes, por el periodo septiembre/1979 a septiembre/1993 de la Empresa Nacional de Ferrocarriles ENFE Red Oriental. Que, no se certifican los periodos: marzo/1973 a julio/1976 porque la asegurada no figura en planillas de la Empresa Gasser & Cia. Industria La Bélgica Santa Cruz, enero/1979 y octubre/1993 trabajó menos de 16 días, en consecuencia no realizó aportes, febrero/1979 a agosto/1979 porque no figura en planillas de ENFE Red Oriental; concluyendo afirma que la asegurada no cuenta con 180 cotizaciones para acceder a la renta, extremo que evidencia que el tribunal Ad Quem interpretó erróneamente y por ende mal aplicó el art. 1 de la RM 1361 de 04 de diciembre de 1997 y art. 23 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, al emitir el auto de vista recurrido.
También sostiene que el DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, está erróneamente interpretado por la Sala Social, al ser el art. 14 claro al señalar que en caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en archivos del Senasir se considerarán los documentos que cursan en el expediente, en calidad de documentos supletorios, no correspondiendo aplicar esta normativa cuando en las planillas que cursan en el Senasir, no figure la asegurada como el caso que nos ocupa; pretendiendo el auto de vista, por una mala interpretación de la norma citada, rehabilitar una renta a quien no cumple con los requisitos mínimos exigidos.
En ese sentido, el Tribunal de Alzada, al emitir el Auto de Vista recurrido, interpretó incorrectamente la norma, no valoró la documentación adjunta que prueba que, a momento de iniciar el trámite, la señora Aurora Rosas Cardona no contaba con la totalidad de aportes para beneficiarse con una renta de vejez.
I.2.1. Petitorio
Solicita al Tribunal Supremo de Justicia, que en resguardo de los intereses económicos del Estado, se case el Auto de Vista Nº 143 de 28 de abril de 2015.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, se ingresa al análisis de las cuestiones reclamadas en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, conforme a los siguientes fundamentos:
Los representantes de la institución recurrente cuestionan el fallo del Tribunal de Apelación por haber revocado la RA de la Comisión de Reclamación Nº 769/14 de 29 de septiembre de 2014, ordenando al Senasir proceda a la rehabilitación de la Renta Única de Vejez a favor de la solicitante Aurora Rosas Cardona, desde la fecha de su suspensión; en ese entendido, la problemática central traída a casación por la institución recurrente, radica en determinar, si el Tribunal de Alzada, cumplió o no con la normativa legal vigente, entendiendo que la gestora acusa la vulneración del art. 5 del DS Nº 27066 de 06 de junio de 2003, art. 9 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005, art. 1 de la RM Nº 1361 de 04 de diciembre de 1997, art. 23 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición y art. 14 del DS. 27543 de 31 de mayo de 2004.
De la lectura del Auto de Vista recurrido se evidencia que el fundamento del tribunal de apelación para revocar la resolución de la comisión de reclamación, radica en que la prueba documental presentada por la señora Rosas a momento de iniciar su trámite de jubilación, acredita que la asegurada prestó servicios en ENFE Red Oriental desde enero/1979 hasta octubre/1993 y en Industrias La Bélgica S.A. desde marzo/1973 hasta julio/1976, documentos que tienen todo el valor legal que les asigna la ley, mientras no se compruebe que son fraudulentos o fraguados. Bajo ese criterio, aplicando el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 y art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, el tribunal resuelve revocar la resolución Nº 769/14 de 29 de septiembre de 2014.
Con referencia al argumento de la autoridad gestora referida a la trasgresión y mal aplicación de los DDSS Nos. 27066 de 06 de junio de 2003, art. 5 y 27991 de 28 de enero de 2005, art. 9; es necesario manifestar que no se objeta ni se pretende desconocer que la institución recurrente tiene competencia y atribuciones para revisar las calificaciones de renta, como erradamente se cuestiona; efectivamente, la normativa señalada, consistente en el art. 5 del DS Nº 27066 y art. 9 del DS Nº 27991, que incorrectamente se acusa que habrían sido infringidas por el Tribunal de Alzada, no tiene asidero; puesto que, si bien las mismas confieren al SENASIR la facultad de revisar de oficio o por denuncia debidamente justificada las calificaciones de rentas y pagos globales, y una vez detectadas las irregularidades puedan suspender definitivamente la renta; sin embargo, en el caso de autos dicha atribución y competencia que la ley otorga al SENASIR, ha sido cumplida en la medida en que no se cuestiona la formalidad del acto administrativo de suspensión, sino el contenido mismo de tal decisión, en el que deben observarse principios, valores y sobre todo, los elementos probatorios que permitieron a la misma institución, otorgar la renta a la asegurada en base a documentos acreditables, los cuales en la pretensión de suspensión definitiva de la renta, se desconocieron.
Respecto a la errónea interpretación del art. 14 del DS Nº 27543, respaldando lo ya manifestado por el tribunal Ad Quem, es necesario aclarar que el Ministerio de Hacienda, ante la revisión de planillas cursantes en archivos del SENASIR, pudo evidenciar que muchos asegurados no se encontraban consignados en las mismas, sin embargo contaban con documentación que acreditaba que prestaron servicios en empresas e instituciones sujetas a la seguridad social de largo plazo, perjudicando la certificación de aportes y la otorgación de prestaciones que le correspondería; en ese sentido con la facultad conferida por el art. 25 del decreto supremo, el Ministerio de Hacienda dicta la Resolución Ministerial Nº 559 de 3 de octubre de 2005, que en su artículo único establece: “Se amplía el alcance del Artículo 14º del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, instruyéndose al Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, que en la certificación a efectos de las prestaciones del Sistema de Reparto, proceda a la Certificación de Aportes bajo la modalidad de documentos supletorios, si el asegurado no figura en planillas. Al efecto, el SENASIR, deberá dar cumplimiento a las condiciones y procedimientos contenidos en el mencionado Decreto Supremo”, las negrillas nos corresponde.
Bajo este mismo criterio, es necesario mencionar el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, citado en el auto de vista, que claramente dispone: “Para la calificación y reconocimiento de renta de vejez, la Unidad de Recaudación determinará el número de cotizaciones del asegurado, mediante revisión de planillas de aportes y en caso de que por algunos períodos de tiempo no existieran planillas en sus archivos, se completará la verificación de aportes con los Avisos de Afiliación del Trabajador, de Baja y Reingreso del Asegurado, complementados por los certificados de trabajo, récord de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales”. En el caso de autos, resulta evidente que los documentos presentados por la asegurada Aurora Rosas Cardona, documentos que sirvieron de base para la calificación de su renta, acreditan sus cotizaciones para beneficiarse con la prestación, aportes que superan las 180 mínimas exigidas hasta abril de 1997 (fecha de corte del sistema de reparto) y la reducción el 8% por cada año de disminución de edad (art. 23 del Manual de Prestaciones en curso de Pago y Adquisición y art. 1 de la RM Nº 1361).
También debemos mencionar el art. 45. I, II, III y IV de la Constitución Política del Estado, respaldado por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y por el Protocolo de San Salvador, que consagran el derecho de toda persona a la Seguridad Social que la proteja contra las consecuencias de la vejez, para obtener medios para llevar una vida digna y decorosa, inspirándose en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia, para cubrir la vejez entre otras contingencias.
Por lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni vulnera las normas denunciadas, por el contrario, se ajustó a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, correspondiendo en consecuencia resolver el recurso conforme prescriben los arts. 271.2 y 273 del CPC, aplicables por la norma permisiva contenida en los arts. 633 del R-CSS y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 150 a 153, interpuesto por parte de la entidad gestora, contra el Auto de Vista de fecha 28 de abril de 2015, cursante de fs. 143 a 144, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:

MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
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