Auto Supremo AS/0889/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0889/2015

Fecha: 18-Dic-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 889
Sucre, 18 de diciembre de 2015

Expediente: 342/2015-A
Demandante: Hilda Cordero Zeballos
Demandado: Servicio Nacional de Sistema de Reparto
Distrito: La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 139 a 142, interpuesto por Martha Irene Espada Estrada en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 074/2015 de 16 de junio (fs. 135 a 137), pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del trámite de Renta Única de Vejez seguido por Hilda Cordero Zeballos contra la entidad recurrente; la respuesta al recurso de casación de fs. 147 a 148; el Auto N° 215/2015 de 14 de agosto de fs. 150 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del Proceso
I.1.1. Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones
Que, mediante Resolución Nº 010125 de 21 de julio de 1999 (fs. 48), el SENASIR a través de la Comisión de calificación de rentas, resolvió otorgar la Renta Única de Vejez con reducción de edad en favor de la Sra. Hilda Cordero Zeballos; posteriormente, la misma Comisión de Calificación de Rentas, mediante Resolución N° 004491 de 11 de abril de 2002, resolvió otorgar en favor de la misma rentista el Plus de mayo/97 a septiembre/98, el que forma parte de la Renta Única de Vejez con reducción de edad y que debe pagarse a partir del mes de octubre/1998. A la postre mediante Resolución N° 00001817 de 26 de mayo de 2014, la misma Comisión de Calificación de Rentas, resolvió suspender definitivamente la Renta Única de Vejez, otorgada a favor de la asegurada Sra. Hilda Cordero Zeballos, en virtud a las razones y fundamentos legales expuesto en la parte considerativa de la misma Resolución.
I.1.2. Recurso de reclamación y Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR
Ante dicha resolución la rentista interpuso recurso de reclamación, Que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante la Resolución N° 906/14 de 23 de diciembre (Fs. 100 a 103), resolvió confirmar la Resolución N° 00001817 de 26 de mayo de 2014, cursante de fs. 68 a 70, por encontrarse dispuesta conforme a las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
I.1.3. Auto de Vista
Dicha resolución fue recurrida en apelación por la interesada (fs. 126 a 127), mereciendo el Auto de Vista Nº 074/2015 de 16 de junio (fs. 135 a 137), por el cual, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió revocar la Resolución N° 906/14 de 23 de diciembre, cursante de fs. 100 a 103, disponiendo la restitución de la Renta Única de Vejez de la que fue privada la asegurada y debiendo ser a partir de la suspensión definitiva, y como consecuencia sin lugar a la recuperación de lo indebidamente cobrado, conforme a los fundamentos señalados en el mismo Auto de Vista.
II.1. Motivos del recurso de casación
Dicha resolución motivó que el SENASIR, por intermedio de su representante legal, presente recurso de casación en el fondo, indicando que el Auto de Vista es contrario a los intereses económicos del Estado y no se enmarca en los alcances de la normativa legal vigente y aplicable a la materia de seguridad social, todo bajo los siguientes fundamentos:
Que el Auto de Vista no consideró los datos y documentos en el marco de la norma legal vigente, así como tampoco que el SENASIR actuó dentro los parámetros técnicos, legales y administrativos enmarcados en el principio de especialidad que rige en el sistema de Seguridad Social, y que el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), señala que las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión de oficio, debiendo tomar en cuenta que el art. 5.d) del Decreto Supremo (DS) N° 27066 de 06 de junio de 2003, faculta al SENASIR a suspender provisional o definitivamente la renta, así como también que el art. 9 del DS N° 27991 de 28 de enero de 2006, dispone que el SENASIR cumplirá con la revisión de oficio de las rentas concedidas, disposiciones que el Tribunal ad quem inobservó restringiendo la aplicación del art. 477 del RCSS.
Señaló que el Tribunal de Alzada violó los arts. 23.1) y 27 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), y el punto 2.5 del Instructivo para la Calificación de Renta Única en Curso de Adquisición, al no considerar los requisitos sine qua non para la otorgación de rentas en el Sistema de Reparto, omitiendo también el Informe Técnico de 2 de enero de 2014 de fs. 63, el cual estableció que las planillas existen, empero la asegurada no figura en las mismas dentro los periodos de 03/82 a 12/84, así como tampoco se consideró el Informe SENASIR/U.N.O./ADRGBAC N° 235/2014 de 29 de enero, por lo que se evidenció indebida aplicación de los arts. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2014 y del 477 del RCSS, puesto que solo existe 144 cotizaciones, no acreditando el mínimo de 180 cotizaciones para acceder a la Renta Única de Vejez correspondiendo la suspensión de la misma, toda vez que el SENASIR no puede certificar los aportes de la asegurada con la documentación que cursa en el expediente.
Indicó que el Tribunal ad quem erróneamente dispuso la improcedencia de la recuperación de lo indebidamente cobrado, vulnerando lo determinado por el art. 4.c) del DS N° 26189 de 18 de mayo de 2001, que dispone que el SENASIR no sólo tiene la facultad de revisar las rentas o prestaciones concedidas, sino también de exigir la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, que son pagadas con recursos del TGN según la Ley N° 2197 de 9 de mayo de 2001, modificatoria del art. 57.III de la Ley N° 1732, y tomando en cuenta también que el art. 8 del DS N° 23215, en concordancia con los arts. 42.b) y 43 de la Ley N° 1178, disponen que el SENASIR tiene la obligación de efectuar revisiones a efectos de determinar daño económico al Estado.
Acuso que el Auto de Vista en el parágrafo sexto del segundo considerando, interpretó de manera superficial los arts. 45, 67 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que no tomó en cuenta que el SENASIR forma parte del Estado y por ende se encuentra llamado a la defensa de los intereses de todos los bolivianos, y más aún al no tomar en cuenta que la obligación constitucional de todo boliviano es precautelar y resguardar el patrimonio del Estado, conforme se tiene contemplado en la Ley N° 004.
Finalmente señaló como normas violadas, erróneamente interpretadas e indebidamente aplicadas, los arts. 45, 67 y 180 de la CPE, 477 del RCSS, 5.d) del DS N° 27066, 9 del DS N° 27991, 14 del DS N° 27543, 23.1) y 27 del MPRCPA, 4.c) del DS N° 26189, 1 de la Resolución Ministerial (RM) N° 1361 de 4 de diciembre de 1997, 8 del DS N° 23215 en concordancia con los arts. 42.b) y 43 de la Ley N° 1178, el punto 2.5 del Instructivo para la Calificación de Renta Única en curso de Adquisición, la Ley N° 2197 de 9 de mayo de 2001 modificatoria del art. 57.III de la Ley N° 1732 y la Ley N° 004 de 31 de marzo de 2010.
II.2.Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista N° 074/2015 de 16 de junio cursante de fs. 135 a 137, confirmando la Resolución de la comisión de reclamación N° 906/14 de 23 de diciembre cursante de fs. 100 a 103, sea previa las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II:
II. Fundamentos jurídicos del fallo
Así planteado el recurso de casación en el fondo, de la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se observa que la problemática se concentra en un sólo aspecto; que la rentista contaría solo con 144 cotizaciones las cuales serían inconsistentes, siendo el mínimo establecido por ley 180 cotizaciones, no figurando en las planillas correspondientes a los periodos 12/81 a 02/82 y 03/82 a 12/84, no pudiendo aplicarse el art. 14 del DS N° 27543 ni certificar dichos periodos, por lo que correspondería la suspensión definitiva de la renta de vejez a la actora y la recuperación del dinero indebidamente percibido.
Es necesario y preciso señalar el art. 45 de la CPE, el cual establece que, todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, la que debe prestarse bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; finalizando que su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social; esta misma norma Constitucional en su parágrafo IV obliga al Estado garantizar el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo. La jubilación a la que se hace referencia, está íntimamente ligada al derecho a percibir una remuneración, que debe ser calculada según los años de servicios y el salario percibido, permitiendo que las y los bolivianos puedan gozar de una renta que permita atender sus necesidades básicas y vitales al llegar a una determinada edad. Esta obligación estatal se encuentra reafirmada por el art. 67.II de la CPE, que impone al Estado la obligación de proveer una renta vitalicia de vejez, en el marco del sistema de seguridad social integral de acuerdo a nuestra legislación.
Los principios antes descritos componen no sólo la base en la que se asienta la seguridad social en Bolivia, sino también constituyen la guía para su efectivización, en la lógica que ella obedece al cumplimiento de un cometido último que el Estado, como tal, persigue. Esa posición hace que, los principios que ordenan y orientan al sistema de seguridad social no deben ser tenidos de manera aislada, otorgándoseles una aplicación esporádica, o bien ser limitados a su enunciación retórica, sino más bien, deben ser empleados de modo preferente por parte de la administración del Estado, dada su función de hacer posible que los regímenes de seguridad de los medios de vida [puedan aliviar] el estado de necesidad e impedir la miseria, restableciendo, en un nivel razonable, las entradas perdidas a causa de la incapacidad para trabajar (comprendida la vejez), o para obtener trabajo remunerado o a causa de la muerte del jefe de familia (Organización Internacional del Trabajo, R067 - Recomendación sobre la seguridad de los medios de vida).
Estando establecido el panorama normativo sobre el derecho a la jubilación reconocido constitucionalmente, es menester hacer alusión a los arts. 7.k) y 158 de la CPE de 1967 y sus posteriores reformas, que ya reconocían aquel derecho, que en el devenir del tiempo no sólo mantuvo su importante característica, si no más aún su entendimiento y protección tuvo un crecimiento progresivo, percibido ahora, como ya se desarrolló en el art. 45 de la CPE.
De esta forma una comprensión en contrario, es decir, disposiciones de cualesquier naturaleza que tiendan a restringir, impedir o bien retrotraer condiciones ya superadas, para el acceso y posterior ejercicio pleno de un derecho, sin duda no sólo constituirían una afrenta a mandatos constitucionales, sino conllevaría una afectación eventualmente irreparable a la ciudadanía, dadas las lógicas y especiales condiciones que el derecho a la jubilación posee.
Ahora, también es menester recordar que desde 1955, a través del Código de Seguridad Social (CSS) aprobado mediante Ley de 14 de diciembre de 1956, en Bolivia se instituyó el Seguro Social Obligatorio bajo el sistema de prestaciones definidas, conocido como Sistema de Reparto, con el fin de entre otros proteger la salud del capital humano del país, la continuidad de los medios de subsistencia, así como brindar esa protección a los familiares en casos de contingencias como los riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte (art. 3 del CSS).
Es necesario indicar también que el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, relativo a la utilización de documentos que cursan en el expediente señala: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos será uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas, etc.”, concordante con el art. 83 del MPRCPA que dispone: “Para la calificación y reconocimiento de renta de vejez, la unidad de recaudación determinará el número de cotizaciones del asegurado, mediante revisión de planillas de aportes y en caso de que por algunos periodos de tiempo no existieran planillas en los archivos, se complementará la verificación de aportes con los Avisos de afiliación del Trabajador, de Baja, y Reingreso del Asegurado, complementados por los certificados de trabajo, record de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales”.
Bajo dicha normativa y revisados los antecedentes que informan al proceso, se evidencia que la titular de la renta, al momento de presentar su solicitud de Renta de Vejez, entre otros documentos adjuntó los formularios RS 1 cursantes de fs. 8 y 43 (Record de Servicios), y el contrato de trabajo con la Empresa Minera Catavi de fs. 42, documentos donde se constató que la solicitante trabajó en la Empresa Minera Catavi por los periodos 12/81 a 02/82 y 03/82 a 12/84, desvirtuando con ello lo afirmado por el ente gestor que argumenta que la asegurada solo cuenta con 144 cotizaciones, llegándose a evidenciar que la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, no efectuó una conveniente valoración de la documentación presentada por la solicitante, pues lo correcto sería que dicha comisión a tiempo de pronunciar su resolución, haya aplicado lo dispuesto en el art. 14 del Citado DS Nº 27543, así como lo previsto en el art. 83 del MPRCPA, aspecto que no sucedió en el caso de análisis, pues sólo se evocaron a considerar la documentación que tenía en su poder (planillas en archivo del SENASIR), vulnerando el mandato del art. 48 de la CPE, referente a la irrenunciabilidad de los derechos.
En ese sentido, el análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y a la certeza de que estos aspectos no fueron tomados en cuanta por los representantes del SENASIR a momento de emitir sus resoluciones, correspondiendo en el caso presente calificar a favor de la solicitante los periodos efectivamente trabajados correspondientes a las gestiones diciembre/81 a febrero/82 y marzo/82 a diciembre/84, los cuales fueron desconocidos por el SENASIR, aspecto que fue subsanado por el Tribunal de Segunda Instancia, en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba, conforme determina el art. 397 del CPC, aplicable al caso de autos por la permisión del art. 633 del RCSS.
A lo señalado, y conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, contenida en el art. 4. d) de la Ley 2341 del Procedimiento Administrativo, como también regulado en los arts. 180.1 de la CPE y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Bajo tales antecedentes, se advierte que el Tribunal ad quem, fundamentó y basó su fallo en función al análisis de la documentación presentada por la rentista, sustentando además su Resolución en lo prescrito por el DS Nº 27543, por lo que este Tribunal no encuentra violación a la normativa señalada por la entidad recurrente, la cual refirió pero no indicó de qué manera el Auto de Vista impugnado la habría vulnerado.
De tal manera, conforme a la normativa precitada y a lo dispuesto en el art. 48 de la CPE, debe recordarse que los derechos sociales son irrenunciables, siendo obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión economía, oportunidad y eficacia, señalados por el art. 45.II y IV de nuestra CPE, garantizando el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo.
Por consiguiente, al no ser evidentes las infracciones normativas denunciadas en el recurso de casación en el fondo de fs. 139 a 142, toda vez que, el Auto de Vista recurrido se ajusta a las leyes en vigencia, corresponde resolver el mismo en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la norma permisiva contenida en los arts. 633 del RCSS, 55.III del DS N° 822 de 16 de marzo de 2011, y 15 del MPRCPA aprobado por RS N° 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 139 a 142, interpuesto por Martha Irene Espada Estrada en representación del SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 074/2015 de 16 de junio (fs. 135 a 137) pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:

MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
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