TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 897
Sucre, 18 de diciembre de 2015
Expediente: 277/2015-S
Demandante: Erwin Peis Rodríguez
Demandado: Aserradero y Barraca Yamel
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 179 a 180, interpuesto por Yabert Amelot Velasco propietario del Aserradero y Barraca Yamel, contra el Auto de Vista Nº 109 de 27 de marzo de 2015, cursante de fs. 176 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Erwin Peis Rodríguez contra el Aserradero y Barraca Yamel; la respuesta al recurso de fs. 185 a 186; el Auto a fs. 187 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió Sentencia Nº 56/14 de 17 de septiembre, cursante de fs. 161 a 164, que declaró probada en parte la demanda, sin costas, ordenando a la parte demandada Aserradero y Barraca Yamel, a través de su propietario para que dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución cancele a favor del actor la suma de Bs.44.389,80.- (cuarenta y cuatro mil trescientos ochenta y nueve 80/100 bolivianos) por concepto de indemnización, aguinaldo, primas, bono de antigüedad y multa del 30%, monto que en ejecución de Sentencia deberá ser actualizado en UFV’s.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por Yaber Amelot Velasco propietario del Aserradero y Barraca Yamel (fs. 166 a 167), mediante Auto de Vista Nº 109 de 27 de marzo de 2015, cursante de fs. 176 y vta., la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó la Sentencia de 17 de septiembre de 2014, con costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución motivó el recurso de nulidad o casación de fs. 179 a 180, interpuesto por Yabert Amelot Velasco propietario del Aserradero y Barraca Yamel, quien señaló que los de instancia no consideraron lo establecido por el art. 16.g) de la Ley General del Trabajo (LGT), motivo que dio lugar al despido del trabajador, pese a que en el expediente se encontrarían citaciones que se realizaron al actor en la Policía de San José de Chiquitos, limitándose el Juez a quo a determinar que al trabajador no le correspondería lo reclamado por beneficios impagos reduciéndole el 50% de lo que intentaba cobrar, sin manifestarse sobre lo expresado por su persona.
Manifestó también que en el presente proceso se llevaron a cabo notificaciones realizadas en el tablero judicial en presencia de un testigo, mismo que lo desconocen, por lo dicho proceder del Juez a quo no se ajustaría a derecho y llevaría a la nulidad procesal conforme el art. 128 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aspecto que no habría sido corregido por el Tribunal ad quem.
Señaló también que se hizo alusión a los principios de pertinencia y congruencia, olvidándose de los principios constitucionales que rigen las leyes sustantivas y adjetivas, como el principio de equidad social, igualdad y armonía, mismos que no fueron cumplidos por los de instancia.
Petitorio
Solicito que deliberando en el fondo se case el Auto de Vista recurrido anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
El recurrente, denunció en la forma errores in procedendo que atañen a la nulidad del proceso, así como también reclamó en el fondo errores in iudicando, denunciando cuestiones que hacen al objeto mismo de la litis, por lo que, se resolverá en primer término, las cuestiones de forma, toda vez que de encontrar evidentes las denuncias al respecto, no será necesario ingresar a resolver las denuncias referidas al fondo mismo de la litis que fueron traídas ante éste Tribunal de Casación.
II.1.1 Resolviendo en la forma
Respecto a la denuncia en sentido de que en el presente proceso se llevaron a cabo notificaciones que no se ajustaría a derecho y llevaría a la nulidad procesal, es preciso aclarar previamente que para que la nulidad impetrada opere en el caso de autos, deben concurrir algunos principios que deben ser observados por el juzgador, acorde al tenor de la exigencia inserta en el art. 251, concordante con el art. 254 del CPC y conforme la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante.
Ahora bien, la nulidad solicitada no se justifica de manera alguna, toda vez que si se consideraba la existencia de nulidades procesales al no haberle notificado conforme a derecho distintos actuados procesales debió haber interpuesto incidentes de nulidad o en su caso acusarlo como un agravió en su recurso de apelación, siendo necesario mencionar que la vulneración alegada por la parte recurrente no fue oportunamente impugnada, ya que toda nulidad se convalida por el consentimiento, estableciéndose que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, es decir cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado o cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), siendo en el caso que se analiza que la ahora recurrente consintió expresamente la nulidad que ahora reclama, toda vez que al interponer su recurso de apelación no llevo como agravio la supuesta nulidad de las notificaciones y al no haberlo hecho prestó su conformidad a los supuestos vicios del procedimiento, concluyéndose que todo acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente, es decir no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no es reclamado oportunamente, aspecto similar ocurre en cuanto al reclamo en sentido de que sólo se habría hecho alusión a los principios de pertinencia y congruencia, olvidándose de los principios constitucionales que rigen las leyes sustantivas y adjetivas, pues la parte recurrente no hizo conocer al Tribunal superior mediante el recurso de impugnación que la Ley le franqueaba aquella supuesta irregularidad procesal, que presumiblemente afectaba sus intereses, lo que hace presumir que si los motivos de nulidad existían, no le perjudicaban gravemente en las instancias que se desarrolló el proceso, en consecuencia se operó la preclusión de esa etapa procesal y los actos; no teniendo por ello este Tribunal competencia para ingresar al análisis de la citada temática.
Siendo menester referirnos a la advertencia efectuada por el art. 258.3) del CPC, dispositivo legal que taxativamente prevé que, en el recurso de nulidad no está permitido alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores; norma legal que, en materia social debe ser aplicada observando lo dispuesto por los arts. 3.e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que en mérito al principio de preclusión concluyentemente prevén que, el Juez está impedido de regresar a los momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por ley para la realización de un acto procesal.
En autos, de los motivos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada cursante de fs. 166 a 167 vta., se advierte que las presuntas infracción hoy denunciada en la que hubiera incurrido el Juez de grado, no fueron reclamadas al interponer dicho recurso.
II.1.1 Resolviendo en el fondo
Cabe indicar previamente que el art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE) establece el “principio de la relación laboral” como un principio protector de los trabajadores, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, estableciéndose que la importancia que reviste este principio es de una enorme trascendencia social y jurídica, pues se constituye este en unos de los pilares fundamentales del derecho del trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo. Por ello, desde sus inicios encontramos que en la relación laboral el trabajador es la parte débil de esta y, por ende, existe una desigualdad en la realidad contractual del trabajo, por lo que el principio en mención trata de amparar a una de las partes para lograr una justicia social en condiciones humanas con el empleador. Así pues que el proteccionismo que se aplica en el derecho laboral lo diferencian del resto de las ramas del derecho.
De esta manera, consiste el principio protector en darle mayor defensa al trabajador frente al poder del empleador, principio protector reconocido también en el art. 3.g) del CPT. Bajo dicho contexto al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT; es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación.
En este contexto, en el caso objeto de análisis, se visualiza que la parte recurrente no ha desvirtuado con prueba fehaciente que el actor hubiere incurrido en una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT, sin percibir que la obligación de desvirtuar los términos de la demanda era de su incumbencia y no así del actor, quien no obstante, obligado por su propio interés, ofreció prueba documental, que coadyuvaron en el esclarecimiento de los hechos, por lo que los de instancia establecieron válidamente que la causal de la extinción de la relación laboral fue por el retiro voluntario del trabajador, caso contrario previo proceso penal o presentación de pruebas fehacientes podría fundarse una causal de despido justificado, aspecto que no aconteció en el caso de autos, debiendo puntualizarse que la prueba en su sentido procesal se constituye en un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados, misma que debe ser valorada en su conjunto, debiendo además tomar en cuenta que en materia laboral el juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme lo dispone el art. 158 del CPT.
En ese marco corresponde señalar además que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron en la tramitación de la presente causa, al evidenciarse que el Tribunal ad quem valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes, formando libremente su convencimiento, claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, lo que consta haber ocurrido.
Sin embargo de lo anotado este Tribunal ve necesario aclarar que, si bien la parte recurrente en base a la documental cursante a fs. 139 a 142 consistente en una denuncia y actas de declaraciones informativas, afirma que hubo incurrido en la causal del art. 16.g) de la LGT, estos documentos por si solos no demuestran de manera fehaciente las pretensiones del recurrente; de ahí que, no existe argumento legalmente valido, para que la parte recurrente justifique que no le correspondería beneficios sociales al actor por supuesto robo o hurto.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de nulidad o casación de fs. 179 a 180, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, por lo que corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de nulidad o casación de fs. 179 a 180, interpuesto por Yabert Amelot Velasco propietario del Aserradero y Barraca Yamel. Con costas.
Se regula honorario profesional del Abogado de la parte demandante, en la suma de Bs. 500 (quinientos 00/100 Bolivianos) que mandará pagar el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 897
Sucre, 18 de diciembre de 2015
Expediente: 277/2015-S
Demandante: Erwin Peis Rodríguez
Demandado: Aserradero y Barraca Yamel
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 179 a 180, interpuesto por Yabert Amelot Velasco propietario del Aserradero y Barraca Yamel, contra el Auto de Vista Nº 109 de 27 de marzo de 2015, cursante de fs. 176 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Erwin Peis Rodríguez contra el Aserradero y Barraca Yamel; la respuesta al recurso de fs. 185 a 186; el Auto a fs. 187 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió Sentencia Nº 56/14 de 17 de septiembre, cursante de fs. 161 a 164, que declaró probada en parte la demanda, sin costas, ordenando a la parte demandada Aserradero y Barraca Yamel, a través de su propietario para que dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución cancele a favor del actor la suma de Bs.44.389,80.- (cuarenta y cuatro mil trescientos ochenta y nueve 80/100 bolivianos) por concepto de indemnización, aguinaldo, primas, bono de antigüedad y multa del 30%, monto que en ejecución de Sentencia deberá ser actualizado en UFV’s.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por Yaber Amelot Velasco propietario del Aserradero y Barraca Yamel (fs. 166 a 167), mediante Auto de Vista Nº 109 de 27 de marzo de 2015, cursante de fs. 176 y vta., la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó la Sentencia de 17 de septiembre de 2014, con costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución motivó el recurso de nulidad o casación de fs. 179 a 180, interpuesto por Yabert Amelot Velasco propietario del Aserradero y Barraca Yamel, quien señaló que los de instancia no consideraron lo establecido por el art. 16.g) de la Ley General del Trabajo (LGT), motivo que dio lugar al despido del trabajador, pese a que en el expediente se encontrarían citaciones que se realizaron al actor en la Policía de San José de Chiquitos, limitándose el Juez a quo a determinar que al trabajador no le correspondería lo reclamado por beneficios impagos reduciéndole el 50% de lo que intentaba cobrar, sin manifestarse sobre lo expresado por su persona.
Manifestó también que en el presente proceso se llevaron a cabo notificaciones realizadas en el tablero judicial en presencia de un testigo, mismo que lo desconocen, por lo dicho proceder del Juez a quo no se ajustaría a derecho y llevaría a la nulidad procesal conforme el art. 128 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aspecto que no habría sido corregido por el Tribunal ad quem.
Señaló también que se hizo alusión a los principios de pertinencia y congruencia, olvidándose de los principios constitucionales que rigen las leyes sustantivas y adjetivas, como el principio de equidad social, igualdad y armonía, mismos que no fueron cumplidos por los de instancia.
Petitorio
Solicito que deliberando en el fondo se case el Auto de Vista recurrido anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
El recurrente, denunció en la forma errores in procedendo que atañen a la nulidad del proceso, así como también reclamó en el fondo errores in iudicando, denunciando cuestiones que hacen al objeto mismo de la litis, por lo que, se resolverá en primer término, las cuestiones de forma, toda vez que de encontrar evidentes las denuncias al respecto, no será necesario ingresar a resolver las denuncias referidas al fondo mismo de la litis que fueron traídas ante éste Tribunal de Casación.
II.1.1 Resolviendo en la forma
Respecto a la denuncia en sentido de que en el presente proceso se llevaron a cabo notificaciones que no se ajustaría a derecho y llevaría a la nulidad procesal, es preciso aclarar previamente que para que la nulidad impetrada opere en el caso de autos, deben concurrir algunos principios que deben ser observados por el juzgador, acorde al tenor de la exigencia inserta en el art. 251, concordante con el art. 254 del CPC y conforme la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante.
Ahora bien, la nulidad solicitada no se justifica de manera alguna, toda vez que si se consideraba la existencia de nulidades procesales al no haberle notificado conforme a derecho distintos actuados procesales debió haber interpuesto incidentes de nulidad o en su caso acusarlo como un agravió en su recurso de apelación, siendo necesario mencionar que la vulneración alegada por la parte recurrente no fue oportunamente impugnada, ya que toda nulidad se convalida por el consentimiento, estableciéndose que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, es decir cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado o cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), siendo en el caso que se analiza que la ahora recurrente consintió expresamente la nulidad que ahora reclama, toda vez que al interponer su recurso de apelación no llevo como agravio la supuesta nulidad de las notificaciones y al no haberlo hecho prestó su conformidad a los supuestos vicios del procedimiento, concluyéndose que todo acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente, es decir no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no es reclamado oportunamente, aspecto similar ocurre en cuanto al reclamo en sentido de que sólo se habría hecho alusión a los principios de pertinencia y congruencia, olvidándose de los principios constitucionales que rigen las leyes sustantivas y adjetivas, pues la parte recurrente no hizo conocer al Tribunal superior mediante el recurso de impugnación que la Ley le franqueaba aquella supuesta irregularidad procesal, que presumiblemente afectaba sus intereses, lo que hace presumir que si los motivos de nulidad existían, no le perjudicaban gravemente en las instancias que se desarrolló el proceso, en consecuencia se operó la preclusión de esa etapa procesal y los actos; no teniendo por ello este Tribunal competencia para ingresar al análisis de la citada temática.
Siendo menester referirnos a la advertencia efectuada por el art. 258.3) del CPC, dispositivo legal que taxativamente prevé que, en el recurso de nulidad no está permitido alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores; norma legal que, en materia social debe ser aplicada observando lo dispuesto por los arts. 3.e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que en mérito al principio de preclusión concluyentemente prevén que, el Juez está impedido de regresar a los momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por ley para la realización de un acto procesal.
En autos, de los motivos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada cursante de fs. 166 a 167 vta., se advierte que las presuntas infracción hoy denunciada en la que hubiera incurrido el Juez de grado, no fueron reclamadas al interponer dicho recurso.
II.1.1 Resolviendo en el fondo
Cabe indicar previamente que el art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE) establece el “principio de la relación laboral” como un principio protector de los trabajadores, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, estableciéndose que la importancia que reviste este principio es de una enorme trascendencia social y jurídica, pues se constituye este en unos de los pilares fundamentales del derecho del trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo. Por ello, desde sus inicios encontramos que en la relación laboral el trabajador es la parte débil de esta y, por ende, existe una desigualdad en la realidad contractual del trabajo, por lo que el principio en mención trata de amparar a una de las partes para lograr una justicia social en condiciones humanas con el empleador. Así pues que el proteccionismo que se aplica en el derecho laboral lo diferencian del resto de las ramas del derecho.
De esta manera, consiste el principio protector en darle mayor defensa al trabajador frente al poder del empleador, principio protector reconocido también en el art. 3.g) del CPT. Bajo dicho contexto al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT; es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación.
En este contexto, en el caso objeto de análisis, se visualiza que la parte recurrente no ha desvirtuado con prueba fehaciente que el actor hubiere incurrido en una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT, sin percibir que la obligación de desvirtuar los términos de la demanda era de su incumbencia y no así del actor, quien no obstante, obligado por su propio interés, ofreció prueba documental, que coadyuvaron en el esclarecimiento de los hechos, por lo que los de instancia establecieron válidamente que la causal de la extinción de la relación laboral fue por el retiro voluntario del trabajador, caso contrario previo proceso penal o presentación de pruebas fehacientes podría fundarse una causal de despido justificado, aspecto que no aconteció en el caso de autos, debiendo puntualizarse que la prueba en su sentido procesal se constituye en un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados, misma que debe ser valorada en su conjunto, debiendo además tomar en cuenta que en materia laboral el juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme lo dispone el art. 158 del CPT.
En ese marco corresponde señalar además que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron en la tramitación de la presente causa, al evidenciarse que el Tribunal ad quem valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes, formando libremente su convencimiento, claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, lo que consta haber ocurrido.
Sin embargo de lo anotado este Tribunal ve necesario aclarar que, si bien la parte recurrente en base a la documental cursante a fs. 139 a 142 consistente en una denuncia y actas de declaraciones informativas, afirma que hubo incurrido en la causal del art. 16.g) de la LGT, estos documentos por si solos no demuestran de manera fehaciente las pretensiones del recurrente; de ahí que, no existe argumento legalmente valido, para que la parte recurrente justifique que no le correspondería beneficios sociales al actor por supuesto robo o hurto.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de nulidad o casación de fs. 179 a 180, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, por lo que corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de nulidad o casación de fs. 179 a 180, interpuesto por Yabert Amelot Velasco propietario del Aserradero y Barraca Yamel. Con costas.
Se regula honorario profesional del Abogado de la parte demandante, en la suma de Bs. 500 (quinientos 00/100 Bolivianos) que mandará pagar el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.