Auto Supremo AS/0901/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0901/2015

Fecha: 18-Dic-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 901
Sucre, 18 de diciembre de 2015

Expediente: 258/2015-S
Demandante: Manuel Jemio Vera
Demandada: Universidad Mayor de San Andrés
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 225 a 228, interpuesto por Manuel Jemio Vera, contra el Auto de Vista Nº 20/2015 de 13 de febrero de fs. 216 a 217, emitido por la Sala social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral sobre reincorporación y pago de sueldos devengados que sigue el recurrente contra la Universidad Mayor de San Andrés, la respuesta al recurso de fs.235 a 237., el Auto de 29 de junio de 2015 que concedió el recurso de fs. 238; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso social de referencia, la Juez Sexto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió Sentencia Nº 232/2013 de 22 de octubre (fs. 188 a 199), declarando probada la demanda de fs. 34 a 35, ordenando a la entidad demandada proceda a la reincorporación del demandante Manuel Jemio Vera al cargo que venía desempeñando, con el consiguiente pago de salarios devengados, desde el día de su retiro hasta la efectiva reincorporación.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducido por José Felipe Teijeiro Villarroel en representación de la Universidad de San Andrés (fs. 202 a 206), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 20/2015 de 13 de febrero (fs. 216 a 217), revocó la Sentencia Nº 232/2013 de 22 de octubre, y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda de reincorporación, salvando los derechos laborales del demandante para que los pueda hacer valer en la vía legal que corresponda.
I.2 Motivos del recurso de casación
El Auto de Vista referido, motivó el recurso de nulidad de fs. 225 a 228, interpuesto por Manuel Jemio Vera, en base a los siguientes argumentos:
Denuncia violación del numeral 2, párrafo I del art. 46 y 49 de la Constitución Política del Estado, porque considera que el informe de auditoría no pasa de ser un mero dictamen de indicios de responsabilidad civil con efectos para terceros pero no para su persona.
Denuncia errónea interpretación del alcance el art. 28 de la Ley 1178, señalando que, un informe de auditoría por más que sea especial y haya sido elaborado por la Contraloría General del Estado, no pasa de ser una prueba más que insinúa indicios de responsabilidad, pero nada más, agregando que estos indicios de responsabilidad civil y administrativa son para el personal ejecutivo y administrativo encargado de las contrataciones de docentes, pero que de ninguna manera puede afectar a los docentes contratados, para ello existen otros mecanismos establecidos en el Reglamento de Procesos Universitarios.
Denuncia errónea y arbitraria valoración probatoria, por considerar que ninguna de las pruebas ofrecidas y producidas por su persona fueron consideradas por el tribunal, de ahí que no se las menciona en la argumentación, otorgando el informe de auditoría el máximum probatorio, cuando el mismo no pasa de un simple indicio de responsabilidad contra las autoridades ejecutivas y no contra su persona. Que, el auto de vista da por bien hecho el haberlo introducido en el alcance de una auditoria que sugiere la anulación de la contratación de quienes han ingresado sin convocatoria a la docencia universitaria, sin considerar que el no podía ser incluido en su alcance. Que, el fallo de segunda instancia configura un supuesto de sentencia arbitraria-atento a la carencia de verdadera y autentica motivación, descalificando la prueba objetivamente eficiente, sin otra base que una impresión personalísima del vocal relator carente de sustento factico y sin acudir a otro medio probatorio que la contradiga o permita entenderla como insuficiente, y con argumentos voluntaristas desprovistos de razonabilidad.
I.2.1 Petitorio
Concluyó señalando que se tenga por presentado el recurso extraordinario de nulidad en contra del Auto de Vista Nº 20/2015 de 13 de febrero, y se conceda remitiendo obrados al Tribunal Supremo.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del Fallo
El recurso de casación definido como un recurso extraordinario, es concedido para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, ya sea que se presente en la forma o en el fondo o ambos a la vez, siempre y cuando cumplan con los requisitos formales previstos en el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), de ahí que se afirma que el recurso de casación es equiparado a una demanda nueva de puro derecho en la que tienen que cumplirse requisitos de orden formal para su procedencia, no pudiendo considerarse a este recurso como una nueva instancia, en vista de que no se revisan hechos, no se agregan pruebas, no se consideran aspectos nuevos que no fueron demandados y/o apelados. El recurso extraordinario de casación se limita a determinar si concurren las causales de casación que se especifican en los artículos 253 y 254 del CPC.
Por otra parte, resulta trascendental para la procedencia del recurso, que el recurrente cumpla con citar en términos claros, concretos y precisos cuáles las causales por las que recurre de casación; si es en el fondo, señalar si el auto de vista recurrido contiene violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, especificando qué leyes fueron violadas y en qué consistió dicha violación, falsedad o error, o en su caso si dicha resolución contiene disposiciones contradictorias, y si en la apreciación de las pruebas se ha incurrido en error de derecho o de hecho, demostrando la equivocación manifiesta del juzgador, denuncias que deben estar sustentadas en las tres causales establecidas en el artículo 253 del CPC; y, si recurre en la forma, deberá especificar cualquiera de las siete causales señaladas en el art. 254 del CPC, en relación a la violación de las formas esenciales del proceso. Exigencias formales que se encuentran debidamente justificadas, toda vez que al interponer recurso de casación en el fondo, se entiende que el recurrente ha advertido errores de fondo en la resolución emitida por el tribunal de alzada calificados como “error in judicando” y su pretensión consistirá en que el Tribunal de Casación revise el fondo del litigio, siendo su finalidad la casación del auto de vista y la emisión de una nueva resolución que resuelva el fondo de la litis, destacando que, si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba, él, o los recurrentes tienen la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, toda vez que la valoración y apreciación probatoria, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación.
Por otro lado, si se interpone recurso de nulidad o de casación en la forma, por errores de procedimiento o denominados “errores in procedendo”, el recurrente buscara como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley y que conlleven afectación del debido proceso.
De lo manifestado, se infiere que, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, de ahí que, técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, no exista una justificación o fundamentación individualizada, o no se concluya los recursos con una solicitud de forma independiente y alternativa.
En el marco de lo referido, en la especie, el recurso de nulidad o casación resulta impreciso e incongruente porque el recurrente no han efectuado una distinción entre la casación en el fondo y la casación en la forma, tomando en cuenta que, si bien, en virtud a la síntesis del recurso se establece que el recurrente plantea “recurso extraordinario de nulidad”, se entendería que aquello representa el planteamiento del recurso de casación en la forma, el cual está relacionado a errores o vicios de procedimiento, de ahí que justificaría la denuncia de violación del numeral 2, párrafo I del art. 46 y 49 de la Constitución Política del Estado, referidos al derecho del ciudadano a una fuente laboral estable y la obligación del Estado de proteger la estabilidad laboral e impedir el despido injustificado, sin embargo, para la consideración de la denuncia el recurrente solo menciona, que el informe de auditoría no pasa de ser un dictamen de indicios de responsabilidad civil, con efectos para terceros y que de ninguna manera afecta a su persona, sin subsumir aquella afirmación alguna de las causales del recurso de casación en la forma contenidas en los incs. 1) al 7) del art. 254 del CPC., y sin establecer de forma concreta como se habría producido la violación de la indicada normativa constitucional y proponer la solución jurídica pertinente. Por otro lado, de forma contradictoria a la naturaleza del recurso de nulidad planteado, y cual si se tratase de un recurso de casación en el fondo, el recurrente denuncia también errónea interpretación del art. 28 de la Ley 1178, con el argumento de que un informe de auditoría por más que sea especial y haya sido elaborado por la Contraloría General del Estado, no pasa de ser una prueba más que insinúa indicios de responsabilidad, pero nada más, agregando que estos indicios de responsabilidad civil y administrativa son para el personal ejecutivo y administrativo encargado de las contrataciones de docentes, pero que, de ninguna manera puede afectar a los docentes contratados, para ello existen otros mecanismos establecidos en el Reglamento de Procesos Universitarios. De lo expuesto colegimos, que toda su argumentación está referida a una opinión unilateral sobre lo que considera y el valor que le otorga al informe de auditoría, sin mencionar nada acerca del porque el Tribunal de Apelación hubiera incurrido en errónea interpretación del art. 28 de la Ley Nº 1178, además de respaldar la denuncia en cualquiera de las causales establecidas en el art. 253 del CPC, obviando e incumpliendo la obligación legal establecida en el artículo 258.2) del CPC.
Finalmente, como corolario de las deficiencias anotadas, el recurrente en un claro desconocimiento de la técnica recursiva que caracteriza a los recursos de casación, concluye el recurso con un petitorio o solicitud que no se encuentra en ninguna de las formas de resolución contenidas en el art. 271 del CPC, para demostrar aquello basta transcribir textualmente la parte final del recurso en el que el recurrente señala: “…se tenga por presentado el recurso extraordinario de nulidad en contra del Auto de Vista Nº 20/2015 de 13 de febrero, y se conceda remitiendo obrados al Tribunal Supremo”, sin mencionar o peticionar que es lo pretenden con el recurso extraordinario de nulidad interpuesto, olvidando que el recurso de casación en cualquiera de sus formas se equipara a una demanda nueva de puro derecho, cuya fundamentación legal debe ser totalmente clara y precisa, además de congruente con las pretensiones de quien la interpone.
En consecuencia, al no haber cumplido el recurrente con la carga legal prevista en el art. 258.2) del CPC, por desconocimiento de la adecuada técnica jurídica que debe de observarse en la formulación de este recurso extraordinario, y al no poder suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurrió el mismo, este Tribunal Supremo se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado, al que castiga conforme los artículos 271.1 y 272.2) del CPC, aplicables en materia laboral por permisión del art.252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad de fs. 225 a 228, interpuesto por Manuel Jemio Vera, contra el Auto de Vista Nº 20/2015 de 13 de febrero de fs. 216 a 217, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
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