Auto Supremo AS/0905/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0905/2015

Fecha: 18-Dic-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 905
Sucre, 18 de diciembre de 2015

Expediente: 285/2015-A
Demandante: Empresa Petrolera Chaco S.A.
Demandado : Gerencia Sectorial de Hidrocarburos
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación de fs. 870 a 875, interpuesto por Martha Criales Zahana, Gonzalo Prudencio Gozálvez y Luis Vásquez Paredes en representación de YPFB CHACO SA., contra el Auto de Vista Nº 319/14 de 30 de 17 de febrero de fs. 815 a 821, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario que sigue la parte recurrente en contra de la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), el memorial de respuesta de fs. 766 a 767., el Auto de 23 de junio de 2015 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Santa Cruz, emitió Sentencia Nº 19 del 22 de diciembre de 2008 (fs. 645 a 650), declarando IMPROBADA la demanda interpuesta por la Empresa Petrolera Chaco S.A. representada legalmente por Gastón Bilder y, por consiguiente, 1.- firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 175/2007 de 29 de noviembre,2.-Asimismo dispone que la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales, en ejecución de fallo, proceda a realizar una nueva liquidación del adeudo tributario, consignándose en la misma los pagos efectuados por el sujeto pasivo, reconocidos por la misma administración tributaria.
Asimismo, luego de la solicitud de complementación por parte de la Empresa Petrolera Chaco S.A., el Juez A quo por Auto de 16 de enero de 2009 de fs. 660 y vta., resolvió no haber lugar a la solicitud impetrada.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación, luego de haberse anulado el Auto de Vista Nº 573 de 23 de julio de 2009, por efecto del Auto Supremo Nº 083/2013 de 17 de octubre (fs. 802 a 806 vta.), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, expidió el Auto de Vista Nº 319/14 de 17 de febrero de 2014, cursante de fs. 815 a 821, CONFIRMANDO en todas sus partes la Sentencia Nº 19 de 22 de diciembre de 2008, cursante de fs. 645 a 650., dictada por el Juez Primero en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria, que deja firme y subsistente la Resolución Determinativa GSH-DTJC Nº 175/2007 de 29 de noviembre de 2007, con el reconocimiento de los pagos parciales efectuados por le Empresa Petrolera Chaco, debiendo la Administración Tributaria practicar una nueva liquidación sobre saldo restante.
I.2. Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 870 a 875, que en lo fundamental de su contenido expresa:
1.- Respecto a la supuesta falta de pago del 40% de la sanción que hizo mención la Administración Tributaria, esta sanción por evasión fue establecida en la Resolución Determinativa impugnada, la que se pagó con el 40% de reducción, por haberse pagado antes de la emisión de la Sentencia de primera instancia, de acuerdo a lo expresamente determinado en el numeral 3 del art. 156 de la Ley Nº 2492 (reducción de sanciones).
Agrega que si bien es cierto que tal dispositivo legal hace referencia al recurso de impugnación ante la Superintendencia Tributaria, corresponde también darse aplicación en la vía jurisdiccional, debido a que su aplicación para ésta vía fue omitida en la Ley 2492 en razón a que la misma prescindía de la vía jurisdiccional.
En virtud de ello, señala, se evidencia que el Tribunal de Segunda Instancia no ha realizado una adecuada consideración del Recurso de Apelación, y ha realizado una equivocada interpretación de la Ley, vulnerando los alcances del artículo 156 de la Ley Nº 2492.
2.- Que en ninguna norma tributaria se encuentra establecido el hecho de que la sanción es pasible de intereses, debiendo tomarse en cuenta que el cálculo de la sanción por la contravención de evasión, se efectúa de manera independiente a los intereses, porque se determina sobre el monto del tributo omitido actualizado como lo expresa claramente el art. 116 de la Ley Nº 1340, quedando claro que el art. 58 al hacer referencia al pago de intereses junto con el tributo, únicamente se limita a establecer el pago de intereses sobre el impuesto y de ninguna manera sobre la sanción, puesto que este último no encuadra en la definición de Tributo.
3.- Sobre la aplicación del art. 150 de la Ley 2492.-
Que los arts. 46 de la Ley Nº 2492 y 8, 9 y 42 del Decreto Supremo Nº 27310, no dejan lugar a duda respecto a la prohibición de imponer intereses sobre la sanción, y en estricto cumplimiento al art. 150 de la Ley Nº 2492, correspondería aplicar retroactivamente las normas tributarias vigentes por ser más benignas con el contribuyente, mas no únicamente a los delitos tributarios, sino también a las contravenciones por participar ambas de los mismos principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad.
4.- Sobre la vulneración de principios y derechos constitucionales.-
Que la Empresa no pudo ejercer su derecho a la defensa respecto al cálculo de intereses sobre la sanción puesto que la Administración Tributaria no procedió en ninguno de sus actuados a calcularlos, siendo pretendido este concepto cuando Chaco le solicitó su conformidad al pago efectuado de acuerdo a la determinación realizada por el propio SIN en la Resolución Determinativa, no pudiendo la Empresa ejercer su derecho a la defensa respecto a este nuevo elemento, cuyo argumento recién fue manifestado por la Administración Tributaria dentro del proceso en curso, es decir, más de nueve meses después de la emisión de la Resolución Determinativa GSH-DTJC Nº 175/2007.
Señalan que en el momento de imputar un interés sobre la sanción, vulnera el principio de proporcionalidad sobre la base de la razonabilidad cuya validación debe responder a la finalidad de la sanción y no puede ni debe ser encarecida con un interés que sería otra pena, es decir, sanción sobre sanción, resultando atentatorio al principio de legalidad o reserva de la ley establecidos en los arts. 4 y 6 de las Leyes Nº 1340 y Nº 2492.
5.- Señalan que en la apelación Chaco manifestó que la Administración Tributaria tampoco había dado conformidad al pago total efectuado, porque consideró que no se había pagado una supuesta multa por incumplimiento a deberes formales, aspecto también rebatido ante los tribunales de instancia señalando la improcedencia del mismo, a mérito que la Administración no había incorporado en la RD una explicación, fundamentación o mención alguna respecto a cuál de los deberes formales que tienen los contribuyentes habría sido incumplido por YPFRB CHACO.
Con lo expuesto acusa de haberse incurrido en aplicación indebida del art. 58 de la Ley 1340.
I.2.1. Petitorio
Concluyen solicitando al Tribunal Supremo CASAR el Auto de Vista Nº 319/14 estableciendo la improcedencia de los supuestos adeudos tributarios pretendidos por la Administración.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Que a mérito de estos antecedentes, revisado el recurso de casación en el fondo, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
1.- Respecto a la supuesta falta de pago del 40% de la sanción que hizo mención la Administración Tributaria, esta sanción por evasión fue establecida en la Resolución Determinativa impugnada, la que se pagó con el 40% de reducción, por haberse pagado antes de la emisión de la sentencia de primera instancia, de acuerdo a lo expresamente determinado en el numeral 3 del artículo 156 de la Ley Nº 2492 (reducción de sanciones).
Agrega que si bien es cierto que tal dispositivo legal hace referencia al recurso de impugnación ante la Superintendencia Tributaria, corresponde también darse aplicación en la vía jurisdiccional, debido a que su aplicación para ésta vía fue omitida en la Ley 2492 en razón a que la misma prescindía de la vía jurisdiccional.
Sobre éste particular, se debe considerar que en la inteligencia del art. 156 de la Ley 2492, no se advierte inclinación alguna que haga sospechar que la reducción de la sanción se encuentre ligada al tipo de impugnación o a la autoridad competente encargada de conocer y resolver el mismo, por el contrario, mas parece que se trata de una medida motivacional o de incentivo orientado a lograr que el contribuyente, analizando y ponderando sus intereses, pierda interés en el proceso y prefiera el pago de sus adeudos en cualesquiera de las etapas previstas en dicho dispositivo, con lo que se lograría también la optimización en la recaudación tributaria.
Así entonces, no parece que en la redacción de éste dispositivo, el legislador ordinario haya pretendido incentivar y beneficiar el proceso administrativo o la vía administrativa de impugnación per sé, por cuanto en la perspectiva racional no tendría sentido, toda vez que conforme alega el recurrente y como resulta evidente de la disposición final novena de dicha Ley, la vía de impugnación judicial había sido eliminada, ergo, no consulta con la lógica común un incentivo para que el administrado prefiera la vía administrativa, siendo ella la única ante la inexistencia de otra vía u otra opción.
Con base en lo anterior señalado no resulta difícil concluir que la reducción de la sanción se encuentra ligada más bien a la oportunidad del pago del adeudo tributario mas no así ante quien se impugna.
Por otro lado, se debe considerar también que, efectivamente, el citado art. 156 de la Ley 2492 refiere expresamente que tal reducción procederá en la vía de impugnación administrativa, sin mención de la vía judicial, omisión que encuentra explicación en el hecho de que el nuevo diseño recursivo propuesto en tal instrumento legal, no consideraba la segunda vía de impugnación -la judicial- vigente hasta ese momento, por lo que incluirse en el texto de la ley la posibilidad de la reducción de la sanción también en la impugnación judicial, resultaba absurdo, pues mal pudo haberse previsto tal eventualidad para una realidad inexistente.
En todo caso y teniendo en cuenta que la segunda vía fue restituido por decisión del órgano contralor de la constitucionalidad de las leyes, para su inclusión, el legislador ordinario tendría que haber previsto esa posibilidad, lo que supone presumir la inconstitucionalidad del embrión legal.
Consiguientemente y sobre la base de lo expuesto, éste Tribunal considera que la reducción de la sanción que refiere el art. 156 de la Ley 2492, es de aplicación tanto en la vía de impugnación administrativa como judicial y, siendo así, en el caso presente, el pago del 60% de la sanción realizada por el sujeto pasivo, resulta correcto.
2.- En cuanto a los demás puntos materia del recurso de casación no corresponden mayores fundamentos a mérito que los mismos se circunscriben a los intereses pretendidos sobre el 40% de la sanción, en razón a que como se tiene expuesto supra, tal porcentaje no se considera como suma pendiente de pago, ergo, no existe suma alguna sobre la que se deba calcular intereses.
Por los criterios expuestos, corresponde resolver el recurso de casación en el fondo de fs. 112 a 116, según lo previsto por los arts. 271.4) y 274.2) ambos del CPC, aplicables al caso de autos por la norma permisiva contenida en los arts. 214 y 297. II del Código Tributario de 28 de mayo de 1992 y 74. 2 de la CTB.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm., Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA parcialmente el Auto de Vista Nº 319/14 de 30 de 17 de febrero de 2014, cursante de fs. 815 a 821, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y, deliberando en el fondo, dispone que en ejecución de fallos se reconozca la totalidad de los pagos realizados como pago definitivo.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado:

MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
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