Auto Supremo AS/0907/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0907/2015

Fecha: 18-Dic-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 907
Sucre, 18 de diciembre de 2015

Expediente: 273/2015-S
Demandante: María Eugenia Bilbao Vigabriel
Demandado : Empresa Eléctrica Corani S.A.
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 1259 a 1265, interpuesto por Joaquín Daniel Pérez Orruel, por mandato de la empresa Eléctrica CORANI S.A. (Nacionalizada), contra el Auto de Vista N° 188/2014 de 27 de agosto, cursante de fs. 1247 a 1253, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social que por pago de beneficios sociales y derechos laborales sigue María Eugenia Bilbao Vigabriel contra la empresa en cuya representación se recurre; la respuesta cursante de fs. 1275 a 1276; el Auto que concedió el recurso, cursante a fs. 1278; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, formulada la demanda señalada al exordio (fs. 12 a 14), la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció Sentencia de 18 de febrero de 2011 (fs. 808 a 813), por la que declaró probada en parte la demanda interpuesta de fs. 12 a 14 de obrados, disponiendo que la Empresa demandada, a través de su representante legal, pague a favor de la actora y dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, por los conceptos de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, aguinaldos, primas y bono de antigüedad, la suma total de Bs.174.702,07.-; suma que en ejecución de Sentencia, debe cancelarse en base a la variación y actualización de las UFVs, más la multa del 30% sobre el monto total incluido el mantenimiento de valor, conforme lo dispuesto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Decisión que ante la solicitud de explicación y complementación presentada por la parte demandada, se mantuvo incólume, conforme el Auto de fs. 836 de obrados.
I.1.2. Auto de Vista
Contra la mencionada Sentencia, ambas partes del proceso formularon recurso de apelación (fs.841 a 848 y 855 a 859), a cuyo efecto la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 188/2014 de 27 de agosto (fs. 1247 a 1253), confirmó en parte la Sentencia apelada, incrementando el sueldo promedio indemnizable, adicionando más gestiones para el pago de las primas, aguinaldos y bono de antigüedad, así como incorporando el concepto de salario devengado, estableciendo como nuevo monto total a pagar la suma de Bs.217.926,32.-, más la actualización y multa prevista por el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006. Sin costas.
I.2. Motivos del recurso de casación
La parte demandada formuló recurso de casación en el fondo y en la forma contra el Auto de Vista mencionado, que en lo substancial de su contenido, expresó:
I.2.1. En el fondo
Que el fallo recurrido, incurrió en las causales de casación previstas en los incisos 1) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil (CPC), al no haber advertido que la relación jurídica entre la actora y la empresa demandada, se trataba de una relación de naturaleza civil, puesto que: i) La incorporación de la ex consultora a la empresa, no emergió de la voluntad del empleador o de una necesidad de la estructura interna de la empresa, sino de un mandato legal otorgado por el art. 21 de la Ley N° 2427 (Ley del Bonosol), como entes externos y ajenos a la empresa, que controlaban y fiscalizaban la labor de la misma en sus distintas unidades, lo que se demuestra con la prueba de fs. 29 a 137, así mismo la literal cursante a fs. 256, en cuanto se describen sus funciones; ii) El servicio contratado con la ex consultora, consistió en una declaración bilateral de su asentimiento a una prestación específica, cuyo efecto jurídico es de carácter civil, en el marco de los arts. 519 y 520 del Código Civil (CC), con un servicio independiente, y en el marco del Numeral 01 de la Norma 212 del Manual de Normas de Auditoría Gubernamental, aprobadas mediante Resolución N° CGR/026/2005 de 24 de febrero y actualizadas mediante Resolución N° CGR/079/2005 de 4 de abril, referente a la libertad, independencia e imparcialidad de los auditores gubernamentales en los trabajos de auditoria.
Refirió que la labor de fiscalización que desarrollaba la actora no era permanente, y que la actora no iba todos los días, ni tenía un horario consolidado, no siendo serio considerar el registro de control de personal externo como el de la seguridad y consejería del edificio (fs. 625 a 675); que al contrario, dicha prueba demuestra que la actora era una persona externa a la empresa y para su propio control efectuaba tal registro, dado que se pactó que el pago de sus honorarios estaba regulado por el informe de horas trabajadas (fs. 141 a 196), por lo que la relación era de carácter civil, citando a manera de analogía lo previsto en el art. 6 de la Ley N° 2027 de 27 de octubre de 1999.
Citó como jurisprudencia los AASS N° 352 de 23 de agosto de 2008, N° 516 – Social de 6 de octubre de 2010, que refieren a la exclusión del ámbito laboral de la LGT a los consultores.
I.2.2. En la forma
Acusó que el fallo recurrido incurrió en la causal prevista por el art. 254.1) del CPC, al no considerar el Tribunal Ad quem, que los consultores se encuentran excluidos del ámbito laboral, por lo que los jueces laborales no tienen competencia para conocer, tramitar y resolver sus demandas de beneficios sociales (AS N° 186 de 21 de abril de 2008).
Que, el contrato suscrito con la actora, en su cláusula quinta estableció la naturaleza de la relación jurídica como civil y no así laboral, así también se acordó mediante la cláusula décima octava, que cualquier divergencia sería resuelta mediante un proceso arbitral, lo que determina la competencia en el marco de la Ley N° 1770, art. 12.
I.2.3. Petitorio
Solicitó que concedido el recurso, sea el Tribunal Supremo de Justicia, “dicte Auto Supremo anulando los Autos de Vista N° 183/2013 de fecha 23 de agosto de 2013 y N° 188/2014 de 27 de agosto de 2014 en cumplimiento del art. 275 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo la nulidad de obrados sin reposición; es decir hasta la admisión de la demanda. O en su caso declare fundado nuestro recurso de casación en el Fondo y en la Forma” (sic).
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así formulado el recurso de casación en el fondo y en la forma, se ingresa a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido, considerando para ello los antecedentes del proceso y la normativa aplicable a la materia, conforme los siguientes fundamentos:
II.1.1. En cuanto al recurso de casación en la forma
La empresa recurrente pretende la nulidad de obrados, hasta la admisión de la demanda, inclusive, bajo el fundamento que la autoridad jurisdiccional laboral no tiene “competencia” para conocer, tramitar y resolver la controversia jurídica suscitada entre la demandante y la entidad demandada; ello fundado en el hecho de que la relación existente entre ambas partes sería de carácter civil y no así laboral, así como el hecho de que el contrato suscrito con la actora, en su cláusula décima octava, estableciera que cualquier divergencia suscitada entre las partes contratantes, sería resuelta mediante un proceso arbitral, lo que determinaría la competencia en el marco del art. 12 de la Ley N° 1770, de Arbitraje y Conciliación.
Al respecto, y no obstante que la parte recurrente acusa, erróneamente, vulneración del art. 254.1) del CPC, cuando tal dispositivo no constituyó y tampoco podría haber constituido, un fundamento del Auto de Vista recurrido, dado el carácter de norma procesal que prevé la procedencia del recurso de casación en la forma, su consideración en base a los argumentos formulados tampoco resultan atendibles; pues es claro que, por los antecedentes que se tienen en el expediente, el fundamento que plantea la parte recurrente para el supuesto fáctico previsto en la causal citada, no se acomoda al caso de análisis; así, el proceso fue tramitado desde inicio ante la judicatura laboral, que al margen de los fundamentos que respecto a la competencia sostiene la parte demandada, punto sobre el que analizaremos más adelante, se emitió así la respectiva Sentencia por la Juez de la materia, decisión que fue recurrida de apelación por ambas partes del proceso, y en cuyo mérito correspondía por Ley, conocer en apelación de la Sentencia, a la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ello conforme lo previsto por el art. 107 de la Ley N° 1455 de 18 de febrero de 1993 – Ley de Organización Judicial, de modo que no se advierte que dicho Tribunal hubiere actuado sin competencia, siendo erróneo sostener aquello como lo hace la parte recurrente.
Por otra parte, tampoco resulta atendible tal reclamo como un vicio procesal en base a los fundamentos expuestos por la parte recurrente, dado que la cuestión jurídica respecto a la competencia de la judicatura laboral para conocer y resolver el conflicto jurídico traído a instancia jurisdiccional por la parte actora, fue resuelta conforme a procedimiento, en base a la excepción de incompetencia, que entre otras, fue opuesta por la parte demandada como un mecanismo de defensa, habiéndose emitido en ese marco, el Auto de fs. 275, por el que se resolvió, entre otras, dicha excepción de incompetencia de manera negativa para la parte demandada, decisión que fue recurrida de apelación por la parte agraviada (fs. 337 a 338), mereciendo así el Auto de Vista N° 183/2013 de 23 de agosto (fs. 1239 a 1240), que confirmó el Auto apelado; de modo que, traer nuevamente a colación ante este Tribunal de Casación tal problemática, no resulta viable procesalmente, dado que la cuestión jurídica fue resuelta conforme a procedimiento y lo decidido a través de los fallos mencionados quedó firme, siendo inviable su renovación en razón al diseño estructurado que se tiene del proceso laboral, en correcta aplicación de los arts. 3.e) y 57, ambos del Código Procesal del Trabajo (CPT).
A lo anotado debe agregarse que, los fundamentos que se exponen por la parte recurrente para sostener la incompetencia de la judicatura laboral para el conocimiento y resolución de la demanda planteada por la parte actora, resulta una cuestión de fondo, que más adelante será analizada por este Tribunal a efectos de determinar si la conclusión del hecho a la que arribó el Tribunal de Apelación en el fallo recurrido y consiguientemente también la Sentencia de primera instancia, resulta errónea y con base en una errada valoración probatoria; puesto que resulta claro que la afirmación hecha por la parte demandada respecto a la relación jurídica que se tenía con la demandante, afirmando que sería de carácter civil, constituye una cuestión de hecho que merece ser probada en juicio, concepción bajo la cual, hace plenamente competente a la judicatura laboral para dilucidar la existencia o no de una relación laboral en el caso llevado a su conocimiento, de modo que, no podría establecerse a priori la incompetencia de la judicatura laboral, cuando se tiene afirmado por la parte actora la existencia de una relación laboral, acompañando a su demanda, elementos probatorios y argumentos jurídicos que hacen previsible la posible existencia de la misma.
Peor aún, cuando la experiencia muestra la existencia de una serie de modalidades de subcontratación, tercerización o externalización, como estrategias ilícitas empresariales que tienden a evadir relaciones típicamente laborales; en cuyo mérito es indispensable, que más allá de la formalidad que pueda exhibirse a prima facie, se esté al principio de la primacía de la realidad, que forma parte de los principios del derecho procesal laboral, de modo que, se busque con la probanza, establecer la realidad objetiva de la relación jurídica frente a lo acordado expresa o verbalmente por las partes; a ello obedece la misma concepción de los dispositivos contemplados en el DS N° 0107 de 1 de mayo de 2009, DS N° 0521 de 26 de mayo de 2010, Resolución Ministerial (RM) N° 446/09 de 8 de julio de 2009 y RM N° 108/2010 de 23 de febrero, entre otras; y todas ellas bajo el marco normativo, principista y de valores comprendido en la norma suprema del ordenamiento jurídico del Estado (CPE).
En cuanto a la cita del AS N° 186 de 21 de abril de 2008, que establece la incompetencia de la judicatura laboral para conocer demandas de beneficios sociales de los consultores, por estar excluidos de la legislación laboral; nuevamente se reitera que la situación de hecho referida a la relación jurídica sostenida entre la actora y la entidad demandada, debe ser dilucidada en juicio, de modo que, bajo los antecedentes que se tienen y fueron expuestos anteriormente, no es correcto sostener a primera vista, la inexistencia de la relación laboral, cuestión que debe ser dilucidada necesariamente en juicio, y en base a los elementos probatorios que las partes y el Juez incorporen legalmente al proceso, por lo que su aplicación al caso, depende si la parte demandada probó con suficiencia la inexistencia de relación laboral, lo que por la lectura de los antecedentes, no ocurrió.
En cuanto a la cláusula pactada entre partes, conforme a contrato, de que cualquier divergencia sería resuelta mediante un proceso arbitral, ello no demuestra en absoluto la falta de competencia de los jueces de fondo, ya que independientemente de las condiciones que se pactaron entre partes de manera formal, otorgando a los contratos un tinte civil, debe estarse a la realidad de los hechos ocurridos, sobre cuya base corresponderá la aplicación o no de los sustantivos laborales, de modo que los contratos no determinan en absoluto la competencia de la judicatura laboral, como erróneamente entiende la parte recurrentes.
Bajo tales razonamientos, éste Tribunal colegiado encuentra infundado el reclamo propuesto por la parte recurrente en cuanto a la casación en la forma, no existiendo razones jurídicas válidas que permitan anular el Auto de Vista recurrido, peor hasta la admisión de la demanda; resultando aún un exceso pretender la nulidad del Auto de Vista N° 188/2014 de 27 de agosto, cuando este último no fue recurrido de casación conforme a la previsión del art. 255.2) del CPC.
II.1.2. En cuanto al recurso de casación en el fondo
Se acusa que el fallo recurrido hubiere incurrido en las causales de casación previstas en los incisos 1) y 3) del art. 253 del CPC, afirmando que la relación jurídica sostenida entre la parte actora y la entidad demandada, se trataría de una relación de carácter civil y no así laboral, lo que haría improcedente el pago de los beneficios sociales y derechos laborales reclamados por la actora.
Al respecto, tanto los argumentos expuestos por la parte recurrente, como las literales a las que se hace referencia como posible prueba que pudo haber sido valorada erróneamente para determinar la existencia de una relación laboral por los jueces de fondo, no resultan suficientes para fundar una resolución casatoria, pues queda claro que el fallo recurrido contiene suficientes fundamentos y motivos que le llevaron al convencimiento de que la actora prestó servicios en la entidad demandada en el marco de una relación laboral, concurriendo en ella las características principales que hacen a la misma, como son: La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador; La prestación de trabajo por cuenta ajena, y; La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas y manifestaciones; en correcta aplicación de los arts. 1° del DS N° 23630 de 26 de julio de 19932 y 2° del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Así, el argumento expuesto en el recurso que se examina, en sentido que la incorporación de la demandante en la empresa demandada no habría emergido de la voluntad del empleador o de una necesidad de su estructura interna, sino del mandato contemplado en el art. 21 de la Ley N° 2427 - Ley del Bonosol, resulta intrascendente, por cuanto aún en el entendido que dicha contratación venga a ser una exigencia de la Ley, es la concurrencia de los elementos antes anotados lo que genera la relación laboral y consiguientemente también, las obligaciones sociales impuestas por Ley, en ese sentido, las literales cursantes de fs. 29 a 137 y la saliente a fs. 256 de obrados, inclusive, valoradas por los jueces de fondo, no desvirtúan la existencia de la relación laboral que fue concluida por los de instancia, puesto que más allá de la apariencia, corresponde en esta materia, dar prevalencia siempre a la verdad de los hechos, es decir, que independientemente de lo estipulado en los contratos, que muestran una apariencia formalizada, es la concurrencia de los elementos anotados los que llevaron al convencimiento de los jueces de grado, respecto a la existencia de una relación laboral.
Que las mismas documentales que refiere el recurso (Actas de reunión del Comité de Auditoría), anotan como cargo de la trabajadora actora, el de “Auditora Interna” (fs. 130 a 137), función que indiscutiblemente forman parte de las actividades propias y permanentes de la empresa, en la medida en que ésta cuenta con dicha unidad en su estructura; así, por las literales de fs. 1 a 3, 5 a 7, 8 a 10, repetidas de fs. 20 a 25, y las cursantes a fs. 571, 575, 579, 583, 857, 591, 595, 555, 559, 563, 503, 507, 511, 458, 464, 467, entre otras, se llegó a establecer que la actora convino prestar sus servicios profesionales en el lugar de trabajo fijado por el empleador, proveyéndole éste último del equipo necesario para el desarrollo de sus actividades (Computadora personal, muebles, material de escritorio, etc.); servicios en cuya contraprestación la actora percibía pagos en forma mensual, que aún sea por horas de trabajo, dicha modalidad se apega a lo dispuesto por el art. 6 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que refiere, entre otros, al pago por horas, como forma de remuneración o salario que se presenta en una relación de carácter laboral; pero además, se encontraba sujeta a un horario laboral, consignándose el ingreso y salida de la misma del centro laboral, a lo que debe agregarse que estaba a disposición de la empresa cuando era requerida, trabajando incluso más de las ocho horas diarias, desempeñando un trabajo exclusivo para el contratante (fs. 625 a 726); a ello sumado, la evidente incorporación a la empresa, dado que se le entregó una copia del Manual de Funciones del Auditor Interno (Documento aplicable sólo para el personal dependiente de la Entidad), con la asignación de funciones claramente de control interno (Cumplimiento del Plan Anual de Auditoría Interna, Tareas encomendadas por el Directorio y el Comité de Auditoría, y participación de las reuniones del Comité mencionado); finalmente, la clara situación de dependencia y subordinación a los superiores jerárquicos como son el gerente general y el gerente administrativo y financiero de la empresa.
De modo que, no queda duda que la conclusión a la que arribaron los de instancia, resulta correcta y se encuentra fundada en una adecuada y correcta valoración probatoria, conforme la previsión de los arts. 3.j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo (CPT); no habiéndose demostrado por la parte demandada ahora recurrente, que la relación jurídica sostenida entre ambas partes, sea una relación de carácter civil, en el marco de las normas de dicha materia, pues las características de libertad, independencia e imparcialidad de los auditores gubernamentales en los trabajos de auditoria no puede servir de óbice para el reconocimiento de los derechos laborales y beneficios sociales que por Ley corresponden a un trabajador, que para el caso se trata de una trabajadora en auditoría interna, cuyas funciones corresponderá sean desarrolladas en el marco de los mismos principios anotados y conforme a la Ley.
En ese marco, al no encontrar cierta la afirmación hecha por la parte demandada respecto a la inexistencia de la relación laboral, no hace necesario la aplicación de la jurisprudencia referida en casación, como son los AASS N° 352 de 23 de agosto de 2008, N° 516 – Social de 6 de octubre de 2010, que refieren a la exclusión del ámbito laboral de la LGT a los consultores; pues es claro que por la relación de los hechos, quedó demostrada la existencia de una relación de carácter laboral, y en cuya consecuencia, es correcto el reconocimiento de los conceptos sociales establecidos en los fallos de instancia.
Por lo relacionado, no encontrando evidencia de la vulneración normativa y errónea apreciación y valoración de la prueba en los que hubiere incurrido el fallo impugnado, corresponde resolver el recurso en la forma que prevén los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables al caso de autos por mandato de la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Joaquín Daniel Pérez Orruel, por mandato de la Empresa Eléctrica CORANI S.A. (Nacionalizada), contra el Auto de Vista N° 188/2014 de 27 de agosto, cursante de fs. 1247 a 1253, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley No 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS No 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:

MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Vista, DOCUMENTO COMPLETO