Auto Supremo AS/0911/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0911/2015

Fecha: 18-Dic-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 911
Sucre, 18 de diciembre de 2015

Expediente : 272/2015-S
Materia : Beneficios Sociales
Demandante : Jorge Enrique Tejada Rivero
Demandado : Lloyd Aéreo Boliviano S.A.
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fs. 267 a 267 interpuesto por Grover Villanueva Tapia en representación legal del Lloyd Aéreo Boliviano S.A. (LAB), contra el Auto de Vista Nº 008/2015 de 21 de enero (fs. 262 a 265) emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso social que sigue Jorge Enrique Tejada Rivero contra la entidad recurrente; la respuesta al recurso de fs. 270 a 272, el Auto de 6 de julio de 2015 que concedió el recurso de fs. 274; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Planteada la demanda por pago de Beneficios Sociales y Derechos Laborales la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la Ciudad de Cochabamba, pronunció Sentencia de 25 de julio de 2011 de fs. 96 a 100., declarando probada la demanda de fs. 14 a 17., e improbada la excepción perentoria de pago, cosa juzgada y prescripción opuesta mediante memorial de fs. 31., con relación a los beneficios sociales del actor Jorge Enrique Tejada Rivera, debiendo en consecuencia la EMPRESA LLOYD AÉREO BOLIVIANO S.A. representada por María Victoria Calderón González cancelar al demandante la suma total de Bs.1.866.107,16.-, más la multa, actualización y reajuste dispuesto por el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; todo conforme al detalle que se tiene inmerso en la misma Sentencia.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el demandado como se destaca en memorial de fs. 112 a 113., así como la contestación al recurso de apelación de fs. 116 a 120., fue resuelto por Auto de Vista N° 010/2014 de 21 de enero de fs. 156 a 159 por el cual la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó en parte la Sentencia apelada de 25 de julio de 2011, con la modificación que deben excluirse de la liquidación efectuada a favor del actor 13 salarios devengados y la indemnización por años de servicio. Asimismo deben excluirse las duodécimas de aguinaldo de enero a marzo de 2007, manteniéndose solamente el monto correspondiente a abril/2007 a doble por incumplimiento, siendo el monto a cancelar Bs. 1.112.038,19.-, por desahucio, aguinaldo gestión 2007 (duodécimas), aguinaldo gestión 2008 y 2009, aguinaldo gestión 2010 (siete duodécimas y 3 días) vacaciones (dos gestiones/60 días), salarios devengados (correspondientes a 42 meses).
Presentado el recurso de casación, por Grover Villanueva Tapia, en representación del Lloyd Aéreo Boliviano S.A., contra el Auto de Vista Nº 10/2014, de 21 de enero de 2014; Interpuesto recurso de casación y respuesta al mismo por Jorge Tejada Rivera.
Resuelto por Auto Supremo Nº 421 declarando infundado el recurso de casación interpuesto por Grover Villanueva Tapia en representación del L.A.B. S.A. de fs.253 a 257.
Con respecto al recurso interpuesto por el demandante Jorge Enrique Tejada Rivera, que ANULA el Auto de Vista impugnado, disponiendo se dice nuevo Auto de Vista conforme a los fundamentos de la Resolución emitida.
En cumplimiento al Auto Supremo 421 de 05 de noviembre de 2014 y siguiendo los lineamientos en el mismo, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emite el nuevo Auto de Vista 008/2015 de 21 de enero de 2015, mediante el cual CONFIRMA la Sentencia apelada.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicha resolución motivó que la parte demanda, presentara recurso de casación en la forma y en el fondo, de acuerdo al escrito cursante de fs. 267 a 267 vta., que invocando las causales de procedencia comprendidas en los arts. 210 de C.P.T., 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC), fundamentó como sigue:
Señala que a tiempo de pronunciar el Auto de Vista se realizó una valoración e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley así como de la prueba aportada al proceso.
Que se ha infringido lo establecido en el art. 253.1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al consentir la falta de pago oportuno de salarios como causal de retiro indirecto, dicha figura jurídica no se encuentra establecida en normativa alguna, el Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937 se refiere única y exclusivamente a la rebaja de sueldo, que no puede aplicarse el presente caso bajo pretexto de que existe jurisprudencia al respecto que no es de aplicación directa; Que el art. 40 de la C.P.E. que es la Ley Suprema del ordenamiento jurídico nacional, establece que los tribunales jueces y Autoridades aplicaran con preferencia a las leyes y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones.
Con relación a la actualización y multa prevista en el DS Nº 28699 del 01/05/06, en estricta aplicación a los principios de justicia y equidad corresponde dejar sin efecto la aplicación de dicha sanción toda vez que el actor no ha acompañado prueba que advierta que el Ministerio de Trabajo hubiese aprobado el Reglamento específico que respalde los procedimientos establecidos conforme establece el art. 13 del mismo Decreto, concluyendo que no es aplicable al presente caso.
Por otro lado señala que se incurre en un error de interpretación y mal aplicación de la ley, al no aplicar la prescripción de las vacaciones correspondientes a las gestiones 2007, 2008 y 2009, invocando equivocadamente el argumento de que estarían contemplados antes de los dos años de la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado.
Petitorio
Finalmente manifiesta que corresponde acusar la nulidad del fallo, toda vez que se ha pronunciado alterando el orden cronológico sin ajustarse a la su fecha de ingreso vulnerando el orden establecido de la Sala Social infringiendo el art. 267 del C.P.C., fuera del plazo legalmente establecido.
I.2.1 Contestación al recurso de casación
El demandante dentro del término previsto responde el infundado recurso de casación fajo los siguientes términos:
Que el recurso de casación no es una instancia adicional del proceso sino un recurso extraordinario, según lo establecido por la Sentencia Constitucional 1468/2004-R, que su objetivo principal es el enjuiciamiento de la sentencia y no propiamente la composición del litigio, en consecuencia la procedencia del recurso de casación está restringida a los casos específicamente determinados por ley procesal; Que la finalidad del recurso de casación es que las normas jurídicas del país sean interpretadas de manera uniforme por el Tribunal de Casación en los casos particulares creando jurisprudencia; de lo que se puede advertir que no es entendible que se diga que la jurisprudencia sentada no es preferente ni obligatoria, pues el objeto de la emisión de los mencionados fallos es unificar el criterio de los juzgadores respecto a determinados temas, de dichos conceptos el juez a quo al emitir la sentencia hizo referencia a la amplia jurisprudencia sentada en relación al despido indirecto, en ese sentido, en relación al despido indirecto por falta de cancelación de sueldo, el Auto Supremo Nº 499 de 2 de octubre establece “se ha producido el despido indirecto de la trabajadora por el retraso en el pago de salario por hasta 2 a 3 meses…”.
Con respecto a la jerarquía normativa, se debe advertir que la fundamentación carece de coherencia cuando hace alusión al art 410 de la CPE, tomando en cuenta que nuestra constitución resalta los derechos del trabajador y que el pago de beneficios debe ser oportuno, más aun si dentro el presente caso quedo demostrado que se produjo despido indirecto. Con relación a la actualización de las multas impuestas, resulta incomprensible que la Empresa demandada goza de algún privilegio o fuero especial que le permita el incumplimiento de la ley, en particular del art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, normativa de cumplimiento obligatorio.
Con relación a la prescripción de las vacaciones de las gestiones 2007, 2008 y 2009, haciendo referencia a la jerarquía de nuestra Constitución Política del Estado, la prescripción no puede operar puesto que el plazo de los 2 años que anteriormente preveía no llego a su término antes de la vigencia de la nueva CPE de 2009, plazo interrumpido por el parágrafo IV del art. 48 de la CPE, tratando de desconocer la supremacía de la constitución en particular el art. 123 respecto a que la ley dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral.
Señala que por ultimo con relación a la alteración del orden cronológico de resolución y que como consecuencia de ello se debe decretar la nulidad del fallo, aseveración que causa indignación, ya que mi persona en diferentes oportunidades solicitó adelanto de sorteo, sin dar curso a ello, por el contrario se emito un Auto de Vista completamente atentatorio a mis derechos constitucionales, y tuvo que ser el Tribunal Supremo a través del Auto Supremo Nº 421 quien enmiende tal irregularidad, disponiendo se emita un nuevo auto de Vista ahora impugnado.
Concluye que los fundamentos para sustentar el recurso carecen de valor legal ya que ni siquiera cumple los presupuestos exigidos en el inciso 2) del art. 258 del CPC, pues no indica de manera clara y precisa la ley o normativa supuestamente violada o aplicada erróneamente, por lo que por los argumentos expuestos solicitó rechacen el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada en contra del Auto de Vista No 008/2015 de 21 de enero de 2015, sea con imposición de multas y costas.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo
Que así planteado el recurso de casación y/o nulidad, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido, los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:
Que la demanda radica en que se ha infringido lo establecido en el art. 253.1) y 3), con la permisión conferida por el art. 252 del Código de Procedimiento Civil al realizar una aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, ya que al consentir que la falta de pago oportuno de salarios es causal de retiro indirecto, ya que dicha figura se encuentra en la normativa legal del DS Nº de 9 de marzo de 1937 que refiere únicamente a la rebaja de sueldo.
Que la doctrina y la abundante jurisprudencia de éste Tribunal, han dejado establecido que el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, por ello es considerado como un recurso extraordinario, que está otorgado sólo para los casos específicamente señalados en los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil (CPC), cuya finalidad busca el restablecimiento del imperio de la ley que se considera fue infringida, de modo que se realiza un control jurisdiccional en casación a la labor desarrollada por el Tribunal de apelación en el caso concreto, conforme además se desprende de los arts. 250 y 255 del Adjetivo Civil referido.
En ese sentido, es de inexcusable cumplimiento que los recurrentes citen en términos claros, concretos y precisos la Ley o Leyes violadas, interpretadas en forma errónea o aplicadas indebidamente, especificando además en que consiste la violación, interpretación errónea o la aplicación indebida de la misma, así como proponiendo la posible solución jurídica a la controversia planteada, sea que se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, conforme se desprende de los arts. 258.2) y 274 del mismo cuerpo procesal anotado.
Con relación a la acusación de la existencia del retiro voluntario del actor que alega la empresa recurrente, se advierte que en la Sentencia de Primera Instancia se consideró que la empresa demandada no acreditó con prueba idónea el retiro voluntario del actor, llegándose a la conclusión que la causal para la conclusión de la relación laboral entre el actor y la empresa demandada fue la falta oportuna de pago conforme el actor, en su memorial de demanda de fs. 14 a 17 vta., arguyó que la empresa demandada dejó de cancelarle sus salarios durante 55 meses, hecho que no fue desvirtuado conforme establecen los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; en ese análisis, cabe manifestar que si bien el artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937 establece que en caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él, entendiendo por ello que se produce el despido indirecto del trabajador, así también dicho despido indirecto se configura en función a que, por culpa atribuible al empleador que incita y obliga al trabajador a tomar decisiones como consecuencia de la alteración de condiciones de la relación laboral, modifica de manera sustancial la armonía de la actividad laboral, pudiendo ser esta por alteración del horario de trabajo, reducción de salario, traslado del trabajador a un puesto de trabajo inferior o impago del salario.
En la especie, conforme a la revisión del cuaderno procesal se tiene que ante la falta oportuna del pago de salarios al trabajador, se produjo su despido indirecto, forzoso e injustificado atribuible a la entidad demandada, pues la doctrina señala que no solamente la rebaja de salarios se constituye en causal de aplicación del artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937; sino también, cualquier otro hecho que altere las condiciones normales existentes en el desarrollo del trabajo, tal es el caso en el presente proceso por el impago al trabajador durante los periodos demandados.
Al respecto, debe puntualizarse que los derechos sociales reconocidos a los trabajadores son irrenunciables, siendo deber del Estado, a través de la jurisdicción laboral, brindarles la tutela efectiva conforme con los principios proteccionistas que rigen y sustentan a la legislación laboral; más aún al tratarse del salario, el cuál conforme al artículo 52 de la Ley General del Trabajo se otorga por el pago del trabajo efectivo del trabajador y se emplea para su sustento y el de su familia, no pudiendo demorar su pago fuera de los plazos establecidos por ley, precisamente por su finalidad de subsistencia al que responde, fundamento que además encuentra sustento jurídico normativo, en lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley General del Trabajo que señala que los periodos de tiempo para el pago de salarios, no podrán exceder de quince días para obreros y treinta días para empleados y domésticos; aspectos que no fueron desvirtuados por la entidad demandada como correspondía hacerlo de conformidad con los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referido a la inversión de la prueba
Que, el art. 48.II de la CPE establece el “principio de primacía de la relación laboral” como un principio protector de los trabajadores, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, estableciéndose que la importancia que reviste este principio es de una enorme trascendencia social y jurídica, pues se constituye este en unos de los pilares fundamentales del derecho del trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo. Por ello, desde sus inicios encontramos que en el Derecho Laboral el trabajador es la parte débil de esta; y por ende que existe una desigualdad en la realidad contractual del trabajo, por lo que el principio en mención trata de amparar a una de las partes para lograr una justicia social en condiciones humanas con el empleador. Así pues que el proteccionismo que se aplica en el derecho laboral lo diferencian del resto de las ramas del derecho.
Con referencia a las vacaciones de las gestiones 2007, 2008,2009, las mismas no pueden prescribir porque para que opere dicha prescripción deben transcurrir dos años en el presente caso antes de la prescripción entro en vigencia la nueva Constitución Política del Estado que en el parágrafo IV del art. 48 señala que los derechos laborales, beneficios sociales son inembargables e imprescriptibles, por lo que no corresponde dicha prescripción.
En cuanto a la actualización de la multa del 30% establecido en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 se visualiza que a la conclusión de la relación laboral, por el despido indirecto ocurrido la empresa empleadora tenía la obligación ineludible de cancelar los beneficios y derechos laborales adquiridos del actor en el plazo de 15 días señalado por ley, y al no haberlo hecho así, se hizo pasible a la actualización y multa del 30% que se le impuso, tal como manda el citado artículo del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
Con relación a la solicitud de nulidad de fallo por la alteración del orden cronológico de resolución y de ceñirse estrictamente a su fecha de ingreso; se debe dejar establecido que el art. 79 del Código Procesal del Trabajo, concede al juez el plazo de 10 días para dictar sentencia, a partir de la nota de secretaría en la que conste que el expediente ingresa a despacho para dictar la sentencia, tal como está establecido en el art. 80 del cuerpo legal citado, consta en el expediente que ingreso a despacho el 22 de julio de 2011 (fs. 95) y la Sentencia fue emitida el 25 de julio de 2011, no siendo evidente que la juzgadora hubiera perdido competencia.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos se concluye que no siendo evidentes las infracciones acusadas por la Empresa demandada, corresponde resolver el recurso conforme a la previsión de los artículos 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos en virtud a lo dispuesto por el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 267., interpuesto por Grover Villanueva Tapia en representación del Lloyd Aéreo Boliviano S.A., contra el Auto de Vista Nº 008/2015 de 21 de enero de fs. 262 a 265, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas.
Se regula el honorario profesional del Abogado de la parte demandante en la suma de Bs. 500.-, que mandará hacer efectivo el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado:

MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Vista, DOCUMENTO COMPLETO