TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 912
Sucre, 18 de diciembre de 2015
Expediente: 253/2015-S
Demandante: Neusa Coca Gonzales
Demandado: Empresa “S & S Industrial S.R.L.”
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 179, interpuesto por la Empresa S&S INDUSTRIAL S.R.L. representada por Inga Lourdes Veysaga Justiniano, impugnando el Auto de Vista Nº 75/2015 de 4 de marzo de fs. 161 a 162, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; en el proceso laboral por pago de beneficios sociales interpuesto por Meusa Coca Gonzales, mediante su apoderado, contra la Empresa recurrente, el responde al recurso de fs. 184 a 185; el Auto Nº 268/2015 de 23 de junio que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I
I.1 Antecedentes del Proceso
I.1 Sentencia
Interpuesta la demanda y tramitado el proceso, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió Sentencia Nº 97/2014 de 14 de julio, cursante de fs. 131 a 133, que declaró probada la demanda con costas, en consecuencia ordenó a la Empresa S&S INDUSTRIAL S.R.L. representada por la Sra. Inga Lourdes Veizaga Justiniano, pague a tercero día de su legal notificación a la parte actora de acuerdo al finiquito: desahució, indemnización 7 años, 5 meses y 5 días, aguinaldo 2010 (doble + 2 meses y 15 días, vacación, sueldos devengados más la multa del 30 % de acuerdo al art. 9.II del DS 28699 la suma de Bs. 91.355,26 (noventa y un mil trescientos cincuenta y cinco 26/100 bolivianos), de acuerdo al detalle desarrollado en el finiquito que contiene la Sentencia.
I.2 Auto de Vista
Contra dicha resolución, la Empresa demandada interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Santa Cruz, emitiendo el Auto de Vista Nº 75/2014 de 4 de marzo (fs. 161 a 162) que confirmó en todas sus partes la Sentencia apelada.
I.3 Motivos del recurso de casación
Dentro el plazo previsto por ley, la Empresa S&S INDUSTRIAL S.R.L. a través de su representante legal, en contra del referido Auto de Vista, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, cursante a fs. 179, manifestando lo siguiente:
1) Que el Auto de Vista objeto de la impugnación, habría ignorado las reglas de interpretación y aplicación sistemática, teleológica e histórica de los preceptos constitucionales.
2) Que la referida resolución habría incurrido en error de hecho y error de derecho.
3) Que la autoridad judicial de primera instancia y el Tribunal de Alzada no se dignaron en revisar la prueba documental de descargo de fs. 38 a fs. 43, situación está que negaría el derecho a la defensa de la entidad recurrente, incurriendo en error de derecho.
I.3.4 Petitorio
Por lo expuesto, la entidad recurrente, pide que este Tribunal, Case el Auto de Vista y Anule la Sentencia, ordenando al juez a quo que emita nueva resolución, al amparo de lo previsto en los arts. 250, 255 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Los artículos 210 al 212 del Código Procesal del Trabajo (CPT), de manera genérica hacen referencia al Recurso de Nulidad o Casación, ante esta situación es oportuno recordar que con la previsión del art. 252 del mismo cuerpo legal (CPT), a tiempo de conocer y resolver en esta materia, un recurso extraordinario de impugnación, como es una casación, sea esta en la forma o en el fondo, imperativamente se debe observar lo previsto en el Código de Procedimiento Civil (CPC), a partir del art. 250 y sgtes., siempre que ello no signifique vulnerar los principios generales del Derecho Procesal del Trabajo.
Con este antecedente, se tiene presente que según la doctrina, cuando una autoridad judicial emite una resolución, esta puede incurrir en dos tipos de errores: error in jundicando o errónea aplicación y/o interpretación de la norma sustantiva. En un recurso de casación el medio procesal idóneo para reclamar este tipo de error es la casación en el fondo, estando debidamente descritas las causales de la misma en el art. 253 del CPC.
El segundo error en el que pudiera incurrirse a tiempo de emitir una resolución judicial es error in procedendo o errónea aplicación o interpretación de la norma adjetiva, situación que vía recurso de casación se puede reclamar interponiendo la casación en la forma cuyas causales están debidamente descritas en el art. 254 del CPC.
Adviértase que la finalidad de cada uno de estos dos tipos de casación es diferente, siendo una facultad de la parte recurrente el poder interponer simultáneamente ambos recursos, más no una obligación, conforme se advierte del contenido del art. 250.II del CPC.
El Tribunal que conocerá un recurso de casación, sea en la forma o en el fondo, tiene competencia para decidir de cuatro formas (art. 271 CPC), si advierte que el error in judicando reclamado por el recurrente es evidente, corresponderá que se case el auto de vista; si por el contrario, se evidencia que el referido error in judicando no existió corresponderá declarar el recurso infundado; si el Tribunal de casación, evidencia que sí incurrió la autoridad de segunda instancia en un error in procedendo, corresponde declarar la nulidad de obrados; finalmente si el escrito de casación no cumple con las formalidades exigidas para esta clase de medios de impugnación, corresponderá declararlo improcedente.
Consiguientemente, las formalidades previstas en el artículo 258.2 del CPC, no tienen por finalidad burocratizar el recurso de casación, por el contrario estas formalidades lo que pretenden es hacer efectivo este medio extraordinario de impugnación, garantizando de esta manera los principios de congruencia, especificidad, motivación y seguridad jurídica.
En el caso de autos este Tribunal, advierte que el escrito cursante a fs 179, en la suma menciona “Recurso de Casación en el fondo y en la forma”, dando a entender que la entidad recurrente estaría haciendo uso de la facultad procesal prevista en el art. 250.II del CPC, no obstante en el desarrollo del escrito no existe una adecuada diferenciación entre los argumentos que están destinados a sustentar el recurso de casación en la forma y por ende en el fondo, no pudiendo ser subsanada esta situación de oficio por este Tribunal.
La entidad recurrente hace referencia a que el Auto de Vista contendría error de hecho y error de derecho, al respecto la jurisprudencia y la doctrina han establecido que únicamente esta figura se presenta a tiempo de valorar un determinado medio probatorio, en el primer caso el error de hecho se caracteriza por que la autoridad judicial, habría valorado materialmente determinados aspectos que el referido medio de prueba no contiene, por ejemplo que la autoridad judicial, remitiéndose a una determinada declaración testifical, sostenga que el actor habría admitido que adeuda determinados derechos laborales en favor de la trabajadora, cuando esta situación no se evidencia en el acta de declaración testifical; y el error de derecho se caracteriza por que en la valoración de la prueba la autoridad judicial, abría omitido determinadas formalidades legales establecidas para un medio probatorio especifico, por ejemplo que se admitió la declaración de un testigo que es menor de edad, siendo que ello está prohibido por Ley.
En el caso de autos, la parte recurrente, menciona ambas clases de errores, pero en ningún momento específica a cuales de los medios probatorios se refiere y tampoco precisa de qué manera se habría cometido cada uno de estos errores en cada uno de los medios de prueba, que creyere la entidad recurrente se habría cometido estos errores.
Finalmente en cuanto hace al petitorio, pide que este Tribunal case el Auto de Vista y anule la Sentencia de primera instancia, pretensión que es incongruente con lo anunciado en la suma del escrito de casación, si este tribunal procediere a casar, correspondería emitir nueva resolución que resuelva el fondo de la causa, por el contrario, sin correspondería anular el Auto de Vista, dicha resolución únicamente alcanzaría a dicha decisión emitida por la Sala Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y no podría anular este Tribunal la Sentencia de primera instancia, consiguientemente, no se puede, procesalmente casar el Auto de Vista y por ende Anular la Sentencia de primera instancia.
Por todo lo argumentado se acredita que el escrito de casación no cumple con las formalidades procesales exigidas por nuestra legislación a tiempo de interponer un medio de impugnación extraordinario, como es el de casación o nulidad, situación está que imposibilita a este Tribunal el ingresar a resolver el fondo de lo pretendido, lo contrario significaría vulnerar el principio de congruencia toda vez que una decisión judicial debe pronunciarse sobre lo pretendido, no obstante si lo pretendido no se acomoda a los requisitos de especificidad, precisión, claridad, fundamentación, entre otros requisitos y el Tribunal pese a ello ingresa a resolver el fondo del recurso estaría activando los vicios de la congruencia, como ser la ultra petita o infra petita, aspecto que no puede darse, más aún si este principio procesal es parte del debido proceso previsto en la Constitución Política del Estado, como un principio, un derecho y una garantía, correspondiendo resolver el mismo según lo previsto por los arts. 271.1) y 272.2) del mismo cuerpo legal, aplicables por la permisión del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la CPE y 42 .I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 179, interpuesto por la representante legal de la Empresa “S&S INDUSTRIAL S.R.L. contra el Auto de Vista Nº 75/2015 de 4 de marzo pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Con costas.
Se regula honorario profesional del Abogado de la demandante, en la suma de Bs. 500 (quinientos 00/100 bolivianos) que mandará pagar el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 912
Sucre, 18 de diciembre de 2015
Expediente: 253/2015-S
Demandante: Neusa Coca Gonzales
Demandado: Empresa “S & S Industrial S.R.L.”
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 179, interpuesto por la Empresa S&S INDUSTRIAL S.R.L. representada por Inga Lourdes Veysaga Justiniano, impugnando el Auto de Vista Nº 75/2015 de 4 de marzo de fs. 161 a 162, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; en el proceso laboral por pago de beneficios sociales interpuesto por Meusa Coca Gonzales, mediante su apoderado, contra la Empresa recurrente, el responde al recurso de fs. 184 a 185; el Auto Nº 268/2015 de 23 de junio que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I
I.1 Antecedentes del Proceso
I.1 Sentencia
Interpuesta la demanda y tramitado el proceso, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió Sentencia Nº 97/2014 de 14 de julio, cursante de fs. 131 a 133, que declaró probada la demanda con costas, en consecuencia ordenó a la Empresa S&S INDUSTRIAL S.R.L. representada por la Sra. Inga Lourdes Veizaga Justiniano, pague a tercero día de su legal notificación a la parte actora de acuerdo al finiquito: desahució, indemnización 7 años, 5 meses y 5 días, aguinaldo 2010 (doble + 2 meses y 15 días, vacación, sueldos devengados más la multa del 30 % de acuerdo al art. 9.II del DS 28699 la suma de Bs. 91.355,26 (noventa y un mil trescientos cincuenta y cinco 26/100 bolivianos), de acuerdo al detalle desarrollado en el finiquito que contiene la Sentencia.
I.2 Auto de Vista
Contra dicha resolución, la Empresa demandada interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Santa Cruz, emitiendo el Auto de Vista Nº 75/2014 de 4 de marzo (fs. 161 a 162) que confirmó en todas sus partes la Sentencia apelada.
I.3 Motivos del recurso de casación
Dentro el plazo previsto por ley, la Empresa S&S INDUSTRIAL S.R.L. a través de su representante legal, en contra del referido Auto de Vista, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, cursante a fs. 179, manifestando lo siguiente:
1) Que el Auto de Vista objeto de la impugnación, habría ignorado las reglas de interpretación y aplicación sistemática, teleológica e histórica de los preceptos constitucionales.
2) Que la referida resolución habría incurrido en error de hecho y error de derecho.
3) Que la autoridad judicial de primera instancia y el Tribunal de Alzada no se dignaron en revisar la prueba documental de descargo de fs. 38 a fs. 43, situación está que negaría el derecho a la defensa de la entidad recurrente, incurriendo en error de derecho.
I.3.4 Petitorio
Por lo expuesto, la entidad recurrente, pide que este Tribunal, Case el Auto de Vista y Anule la Sentencia, ordenando al juez a quo que emita nueva resolución, al amparo de lo previsto en los arts. 250, 255 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Los artículos 210 al 212 del Código Procesal del Trabajo (CPT), de manera genérica hacen referencia al Recurso de Nulidad o Casación, ante esta situación es oportuno recordar que con la previsión del art. 252 del mismo cuerpo legal (CPT), a tiempo de conocer y resolver en esta materia, un recurso extraordinario de impugnación, como es una casación, sea esta en la forma o en el fondo, imperativamente se debe observar lo previsto en el Código de Procedimiento Civil (CPC), a partir del art. 250 y sgtes., siempre que ello no signifique vulnerar los principios generales del Derecho Procesal del Trabajo.
Con este antecedente, se tiene presente que según la doctrina, cuando una autoridad judicial emite una resolución, esta puede incurrir en dos tipos de errores: error in jundicando o errónea aplicación y/o interpretación de la norma sustantiva. En un recurso de casación el medio procesal idóneo para reclamar este tipo de error es la casación en el fondo, estando debidamente descritas las causales de la misma en el art. 253 del CPC.
El segundo error en el que pudiera incurrirse a tiempo de emitir una resolución judicial es error in procedendo o errónea aplicación o interpretación de la norma adjetiva, situación que vía recurso de casación se puede reclamar interponiendo la casación en la forma cuyas causales están debidamente descritas en el art. 254 del CPC.
Adviértase que la finalidad de cada uno de estos dos tipos de casación es diferente, siendo una facultad de la parte recurrente el poder interponer simultáneamente ambos recursos, más no una obligación, conforme se advierte del contenido del art. 250.II del CPC.
El Tribunal que conocerá un recurso de casación, sea en la forma o en el fondo, tiene competencia para decidir de cuatro formas (art. 271 CPC), si advierte que el error in judicando reclamado por el recurrente es evidente, corresponderá que se case el auto de vista; si por el contrario, se evidencia que el referido error in judicando no existió corresponderá declarar el recurso infundado; si el Tribunal de casación, evidencia que sí incurrió la autoridad de segunda instancia en un error in procedendo, corresponde declarar la nulidad de obrados; finalmente si el escrito de casación no cumple con las formalidades exigidas para esta clase de medios de impugnación, corresponderá declararlo improcedente.
Consiguientemente, las formalidades previstas en el artículo 258.2 del CPC, no tienen por finalidad burocratizar el recurso de casación, por el contrario estas formalidades lo que pretenden es hacer efectivo este medio extraordinario de impugnación, garantizando de esta manera los principios de congruencia, especificidad, motivación y seguridad jurídica.
En el caso de autos este Tribunal, advierte que el escrito cursante a fs 179, en la suma menciona “Recurso de Casación en el fondo y en la forma”, dando a entender que la entidad recurrente estaría haciendo uso de la facultad procesal prevista en el art. 250.II del CPC, no obstante en el desarrollo del escrito no existe una adecuada diferenciación entre los argumentos que están destinados a sustentar el recurso de casación en la forma y por ende en el fondo, no pudiendo ser subsanada esta situación de oficio por este Tribunal.
La entidad recurrente hace referencia a que el Auto de Vista contendría error de hecho y error de derecho, al respecto la jurisprudencia y la doctrina han establecido que únicamente esta figura se presenta a tiempo de valorar un determinado medio probatorio, en el primer caso el error de hecho se caracteriza por que la autoridad judicial, habría valorado materialmente determinados aspectos que el referido medio de prueba no contiene, por ejemplo que la autoridad judicial, remitiéndose a una determinada declaración testifical, sostenga que el actor habría admitido que adeuda determinados derechos laborales en favor de la trabajadora, cuando esta situación no se evidencia en el acta de declaración testifical; y el error de derecho se caracteriza por que en la valoración de la prueba la autoridad judicial, abría omitido determinadas formalidades legales establecidas para un medio probatorio especifico, por ejemplo que se admitió la declaración de un testigo que es menor de edad, siendo que ello está prohibido por Ley.
En el caso de autos, la parte recurrente, menciona ambas clases de errores, pero en ningún momento específica a cuales de los medios probatorios se refiere y tampoco precisa de qué manera se habría cometido cada uno de estos errores en cada uno de los medios de prueba, que creyere la entidad recurrente se habría cometido estos errores.
Finalmente en cuanto hace al petitorio, pide que este Tribunal case el Auto de Vista y anule la Sentencia de primera instancia, pretensión que es incongruente con lo anunciado en la suma del escrito de casación, si este tribunal procediere a casar, correspondería emitir nueva resolución que resuelva el fondo de la causa, por el contrario, sin correspondería anular el Auto de Vista, dicha resolución únicamente alcanzaría a dicha decisión emitida por la Sala Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y no podría anular este Tribunal la Sentencia de primera instancia, consiguientemente, no se puede, procesalmente casar el Auto de Vista y por ende Anular la Sentencia de primera instancia.
Por todo lo argumentado se acredita que el escrito de casación no cumple con las formalidades procesales exigidas por nuestra legislación a tiempo de interponer un medio de impugnación extraordinario, como es el de casación o nulidad, situación está que imposibilita a este Tribunal el ingresar a resolver el fondo de lo pretendido, lo contrario significaría vulnerar el principio de congruencia toda vez que una decisión judicial debe pronunciarse sobre lo pretendido, no obstante si lo pretendido no se acomoda a los requisitos de especificidad, precisión, claridad, fundamentación, entre otros requisitos y el Tribunal pese a ello ingresa a resolver el fondo del recurso estaría activando los vicios de la congruencia, como ser la ultra petita o infra petita, aspecto que no puede darse, más aún si este principio procesal es parte del debido proceso previsto en la Constitución Política del Estado, como un principio, un derecho y una garantía, correspondiendo resolver el mismo según lo previsto por los arts. 271.1) y 272.2) del mismo cuerpo legal, aplicables por la permisión del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la CPE y 42 .I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 179, interpuesto por la representante legal de la Empresa “S&S INDUSTRIAL S.R.L. contra el Auto de Vista Nº 75/2015 de 4 de marzo pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Con costas.
Se regula honorario profesional del Abogado de la demandante, en la suma de Bs. 500 (quinientos 00/100 bolivianos) que mandará pagar el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA