Auto Supremo AS/0914/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0914/2015

Fecha: 18-Dic-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 914
Sucre, 18 de diciembre de 2015

Expediente: 255/2015-S
Demandante: Mercedes Justiniano Vda. de Céspedes
Demandada: Empresa Trans. COPACABANA S.A.
Materia : Beneficios Sociales
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez

VISTOS: Los recursos de casación en el Fondo, interpuesto por Mercedes Justiniano Vda. de Céspedes de fs. 612 a 615; y por José Luis Montaño Rico en su calidad de Presidente de la S.A. Trans. Copacabana de fs. 606 a 607, contra el Auto de Vista Nº 90 de 9 de marzo de 2015 de fs. 606 a 607, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso que por cobro de beneficios sociales sigue Mercedes Justiniano Vda. de Céspedes, contra la Empresa Flota Trans. Copacabana S.A.; el Auto Nº 270 de 09 de junio de 2015 a fs. 621 que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Planteada la demanda de pago de beneficios sociales y tramitado el proceso, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de materia de la Prov. Obispo Santistevan de la ciudad de Santa Cruz, pronunció Sentencia Nº 18 de 15 de septiembre de 2014, fs. 561 a 568, declarando probada en parte la demanda de fs. 47 a 51 y fs. 55 a 56, con costas, debiendo el personero legal de la empresa “TRANS COPACABANA S.A.“, representada por José Luis Montaño Rico, pague a favor de la demandante Mercedes Justiniano Vda. de Céspedes por concepto de beneficios sociales consistentes en indemnización, desahucio, vacación, horas extras, domingos, bono de antigüedad, más el 30 % de multa establecido por el DS Nº 28699 y menos el adelanto de beneficios sociales, cancelar la suma total de Bs.56.489,52.-(cincuenta y seis mil cuatrocientos ochenta y nueve 52/100 Bolivianos), sea en caso con las actualizaciones y reajuste dispuesto por el art. 2 del DS Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
I.2.1 Auto de Vista
Interpuestos los recursos de apelación por el demandado y la demandante como se destaca en los memoriales de fs. 575 a 576 y fs. 585 a 587, fueron resueltos por Auto de Vista de 09 de marzo de 2015, cursante de fs. 606 a 607, dictado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que confirmó la Sentencia de 15 de septiembre de 2014, con costas.
I.2 Motivos de los recursos de casación
Primer recurso.- Mercedes Justiniano Vda. de Céspedes, luego de un preámbulo sobre la relación laboral sucedida entre las partes, refiere que el Auto de Vista impugnado incurrió en una incorrecta interpretación y aplicación de lo establecido en el art. 202-b y c) del Código Procesal del Trabajo que textualmente señala: b) “En la parte resolutiva se indicará la decisión que se adopte con determinación obligatoria e inexcusable de la cuantía de las obligaciones que debe pagar el demandado. La liquidación que contenga deberá referirse a todos y a cada uno de los conceptos a que se refiere el auto de prueba previsto en el artículo de este Código”. “c) La parte resolutiva también comprenderá aquello que el trabajador hubiese omitido reclamar en la demanda y que en el curso del proceso se hubiese evidenciado y tenga conexitud”. En tal sentido como epígrafe numero 1 señala que hubo velaciones, inobservancias e infracciones incurridas por la Juez a quo al momento de calcularse el tiempo años, para el cálculo del pago de las infracciones y por los vocales que conforman la Excelentísima Sala Social y Administrativa de Santa Cruz, cuando condenan al demandado al pago de sus beneficios laborales, pero se los calcula tan sólo de 2 años y no como correspondía de 12 años y 20 días, conforme lo demostró en todo el proceso, por lo que pide se CASE la sentencia y auto de vista y con ello procedan a condenar y calcular dichos beneficios por doce años y veinte días trabajados conforme a demostrado en el proceso.
Bajo el epígrafe de infracción a la norma al momento de condenar el pago de horas extras, se tiene que el fallo dictado por la Jueza a quo y confirmado por el Auto de Vista N° 90, refleja que estos fallos han sido dictados violentando lo establecido en la Constitución Política del Estado y el art. 202-b) y c) del Código Procesal del Trabajo, ya que los puntos condenados no reflejan lo demandado y lo probado, siendo que de una manera prácticamente abierta y con la única intención de favorecer a la parte perdidosa, se procedió a calcular de manera errada el pago de sus horas extras trabajadas por el lapso de doce años y veinte meses. Se calculó sólo dos horas extras que su persona trabajaba en el día, cuando en realidad eran de cuatro horas. Por otra parte, se establece que dicho cómputo se hace por los dos últimos años, siendo esto absurdo e irónico ya que en la demanda demandó por doce años y veinte meses. Posteriormente la demandante se refiere a que las horas extraordinarias se pagan con el 50 % de recargo, que en su caso eran de cuatro horas diarias durante doce años y veinte meses.
También se refiere a que el art. 46 de la Ley General del Trabajo establece y regula la jornada máxima de trabajo diario y nocturno, con el pago para el nocturno de 25 a 50 % de recargo, entendiéndose como trabajo nocturno el que se practica entre horas 20 y 6 de la mañana, que la demandante trabajó de 6 a.m. a 10 p.m., circunstancia que no fue valorada por los Tribunales de instancia, vulnerando los principios protectores contemplados en la Constitución Política del Estado, la Ley General del Trabajo, su Código Procesal.
Petitorio
Por lo expuesto, solicita se CASE la sentencia y el auto de vista recurrido, disponiendo que al haberse demostrado durante la tramitación del proceso, cuestiones reclamadas y no reclamadas en la demanda: referente al tiempo de servicio, al pago de horas extras y nocturnas, dispongan el pago de cuatro horas extras durante los 12 años y 20 días, los cuales deberán ser pagados de manera doble; al pago de sus dos horas nocturnas trabajadas diariamente también 12 años y 20 días los que deberán ser pagados con el recargo del 25 a 50 %, conforme lo dispone el art. 202-c) del Código Procesal del Trabajo.
Segundo recurso.- A su turno José Luis Montaño Rico, recurre de casación en el fondo y lo hace bajo los siguientes argumentos:
Primero.- Indica que como ya argumento en su apelación y ahora nuevamente repite que demostró los pagos en función de la inversión de la prueba, además que no se realizó una revisión minuciosa, exacta de ésta, al margen que se efectuó una mala interpretación de las normas legales.
Segundo.- Que a consecuencia de dicho fallo solicitó complementación y enmienda, del por qué, sólo fue valorada la prueba aportada por la demandante y que la sentencia dictada por la Juez de origen no es la misma que la dictada posteriormente, la misma que fue causal de apelación, dictándose el Auto de Vista con una serie de irregularidades y a pesar de ello rechazaron la solicitud de complementación y enmienda.
Petitorio
Concluyó solicitando que una vez admitido su recurso, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciarán revocando el Auto recurrido.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo
Sobre el primer recurso.
El recurrente denuncia que el Tribunal de Alzada al haber confirmado el pago de sólo dos horas extras, sin considerar que su persona trabajaba de 6:30 a.m. a 10:00 p.m., habría vulnerado el art. 55 de la Ley General de Trabajo, y 202-b) y c) del Código Procesal del Trabajo.
En el caso que se analiza, el demandado impugna el Auto de Vista por la falta de valoración de la prueba cursante lo que, según afirma el recurrente, llevó al Tribunal de apelación a llegar a una conclusión errada.
Revisada la resolución impugnada, no es evidente la denuncia, pues el reclamo de falta de valoración de la prueba cursante fue resuelto por el Tribunal de Apelación cuando afirma que:
“…en el presente caso se puede advertir que la Sentencia de fs. 561 a 568 en su parte considerativa expone y efectúa una valoración de las pruebas de cargo y descargo producidas por las partes procesales, así mismo, hace un análisis fundamentado de las normas de materia laboral que resultan aplicables al caso objeto de litigio, de igual manera, la parte resolutiva es congruente con lo expuesto en la parte considerativa, de donde se concluye que no es cierta la infracción a los artículos 202 del Código Procesal del Trabajo 192 del Código de Procedimiento Civil como afirma la parte apelante, tampoco resulta evidente que la Sentencia de fs. 561 a 568 sea copia fiel de la Sentencia anulada cursante en obrados de fs. 520 a 527, como sostiene de forma errada la parte apelante, pues, la resolución objeto de examen se encuentra fundamentada de una manera más amplia como se evidencia en el numeral 2) del segundo Considerando, consecuentemente, la fundamentación realizada por la Juez a-quo es congruente y motivada, por lo que corresponde desestimar el agravio referente a la infracción del art. 202 del Código Procesal del Trabajo, expresado por el apelante Empresa Trans. Copacabana.
De lo anterior, la Sala estima sin duda alguna que las pruebas fueron consideradas por los de alzada y en su valoración se expusieron razones de acuerdo a las reglas de la sana crítica, lo que le permitió concluir la existencia del derecho al pago de dos horas extras por día y calculadas conforme al art. 55 de la Ley General del Trabajo acusado de violado, en relación al art. 41 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, por lo que tampoco se evidencia violación alguna de aquel art.55, más cuando si se tiene presente que las conclusiones señaladas no se apegan al resultado de una sola prueba o bien un solo argumento sino condicen a una evaluación integral de la prueba sometida a la sana crítica de los Vocales firmantes, consecuentemente, el motivo del reclamo no tiene sustento dentro de los parámetros expuestos, porque no justifica el supuesto error de hecho en la valoración de la prueba que acusa, recordando además que esta Sala no puede valorar prueba, salvo el cumplimiento argumentativo de los estándares contenidos en el art. 253.3, en ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de este propio Tribunal que ha establecido que tal labor es una facultad privativa instancia incensurable en casación, más aún si se trata de materia laboral en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario que debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme instituye el art. 158 del CPT, razón por la cual, cuando se denuncia su incorrecta valoración o apreciación, los recurrentes tienen la obligación procesal de demostrar si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho a efecto de que el Tribunal de Casación abra su competencia para realizar una nueva compulsa de la prueba.
A ello se añade, la consideración de que el Derecho laboral, se estructura fundamentalmente sobre la base del reconocimiento de ciertos principios que deben regir la materia, tal el caso del principio de primacía de la realidad, que establece que en materia laboral, la verdad de los hechos, prevalece sobre los acuerdos formales; es decir que tiene más valor lo que ocurre en la práctica que lo pactado en forma solemne y formal a través de documentos. Ahora bien, la prueba en su sentido procesal se constituye en un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados, misma que debe ser valorada en su conjunto, en ese entendido se observa que la Resolución impugnada, resolvió conforme la normativa y principios vigentes.
En esa línea se concluye que, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de la parte demandante al carecer de sustento legal, corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
Sobre el segundo recurso
El Recurso de Casación en el Fondo, se aboca a mencionar y a repetir que, al igual que en su apelación demostró que los pagos realizados fueron en función a la inversión de la prueba, y se lo condena a un pago que no corresponde, por lo que efectuaron mala interpretación de las normas legales; que no se dio curso a su aclaración, complementación y enmienda, además que la sentencia repite los argumentos de la anterior.
Es obligación del Supremo Tribunal de Justicia, aplicar las disposiciones contenidas en las normas sustantivas y adjetivas del sistema nacional jurídico, cuidando del debido proceso, para el caso de autos, se constata que el presente proceso deviene de una relación laboral sujeta a los alcances de la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario y en su tramitación al Código Procesal del Trabajo. En este sentido, este cuerpo normativo, en su art. 3 señala que todos los procedimientos y trámites se basarán en principios, en tal sentido, se tiene en su inc. g) el del proteccionismo por el que los procedimientos laborales buscan la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores; a su vez el inc. h) se refiere a la inversión de la prueba que consiste en que la carga de la prueba corresponde al empleador y finalmente, el contenido en el inc. j) sobre la libre apreciación de la prueba por la que el Juez valora las pruebas con amplio margen de libertad, conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados.
En la especie, el recurso de casación en el fondo, busca que este Tribunal de puro derecho se convierta en uno más de instancia, es decir de tercera instancia lo que implícitamente supone que vuelva a valorar la prueba que como es de conocimiento jurídico, sólo es facultad privativa de los jueces de instancia, vale decir primera y segunda y cuya valoración es incensurable en casación, salvo que se demuestre con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, aspecto que no acontece en el presente caso de autos, en el que no se llegó a desvirtuar los beneficios que le asisten a la demandante.
Sobre la afirmación de que no se aclaró o enmendó las observaciones realizadas al auto de vista impugnado, aquello no es cierto toda vez que a fs. 611 del expediente sale el Auto de 5 de mayo que rechazo la solicitud de explicación y complementación con los argumentos contenida en ella, por lo que no se evidencia transgresión a norma alguna.
En consecuencia, no se advierten en el Auto de Vista recurrido, que éste haya infringido la ley o leyes, las haya violado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente, en tal virtud, corresponde a este Tribunal resolver en sujeción al art. 271.2) del Código de Procedimiento Civil, por la facultad permisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 612 a 615, y de fs. 618 a 619, interpuestos por Mercedes Justiniano vda. De Céspedes y José Luís Montaño Rico como Presidente de la S.A. Trans. Copacabana, contra el Auto de Vista Nº 90 de 9 de marzo de 2015, cursante de fs. 606 a 607, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado:

MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
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