TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 917
Sucre, 18 de diciembre de 2015
Expediente: 259/2015-S
Materia: Beneficios Sociales
Demandante: Dayra Ampuero Jauregui
Demandado: Carlos Ortiz Leytón – Karaoke Ckopas
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator : Dr. Jorge I. von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 61 a 64 interpuesto por Dayra Ampuero Jauregui; contra el Auto de Vista Nº 292/2015 de 22 de junio de fs. 56 a 57, pronunciado por la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso laboral seguido por la recurrente contra Carlos Ortíz Leytón, la respuesta al recurso cursante de fs. 66 a 70, el Auto Nº 351/2015 de 27 de julio de fs. 71 que concedió el recurso; antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del Proceso
I.1.1 Auto Definitivo
Planteada la demanda de pago por beneficios sociales de fs. 1 a 2, subsanada con memorial de fs. 6, la Jueza de Partido 3° del Trabajo y S.S. Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, pronunció Auto definitivo N° 7 de 6 de enero de 2015 cursante de fs. 26 a 27, declarando probada la excepción previa de impersonería en el demandado, por haberse producido la sustitución de patrono a la que se refiere el art. 11 de la Ley General del Trabajo, sin costas.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la actora mediante memorial de fs.38 a 40, mediante Auto de Vista N° 292/2015 de 22 de junio de fs.56 a 57, la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca confirmó el Auto N° 7/2015 de 6 de enero de fs. 26 a 27.
I.2 Motivos del recurso de casación en el fondo
Notificada con el citado Auto de Vista, la demandante Dayra Ampuero Jauregui, con memorial cursante de fs. 61 a 64, formula recurso de casación en el fondo exponiendo lo siguiente:
1.- Bajo el epígrafe de antecedentes, destaca que su despido intempestivo se produjo en fecha 8 de noviembre de 2009; que a partir de ese momento el demandado fingió realizar trámites para que una nueva persona se haga cargo del local, aspecto que nunca fue cumplido, que no existe minuta de transferencia alguna que compruebe que el local sea de su propiedad y que el a quo fundamentó su decisión en base a la prueba aportada por el demandado consistente en la carta notarial que ella misma le hizo llegar, haciendo gala del aforismo “a confesión de parte, relevo de prueba”; recalca la recurrente que no existe contrato de transferencia pero que existe un periodo importante en el que llegó a cancelar la suma de 1000 $us., mensuales como alquiler.
2.- Como motivos de casación en el fondo expone:
2.1. Errónea interpretación y aplicación indebida del art. 11 de la Ley General del Trabajo, toda vez que el Tribunal de Alzada interpretó la norma de la siguiente manera: “Como se podrá advertir, el precepto en cita no extingue derechos y beneficios sociales de las o los trabajadores, sino que, ante la eventualidad de sustitución de patronos, modula el tiempo en el que es factible el reclamo de dichos derechos y beneficios al patrono sustituido, sin que ello constituya óbice legal para un reclamo posterior, empero esta vez al nuevo patrono quien consolida su legitimidad pasiva transcurridos los seis meses” (sic). Sostiene que en realidad el nuevo empleador, pasados los 6 meses, no consolida su legitimidad, sino que ésta se extingue y los derechos laborales adeudados regresan como obligación a quien los originó. Que, para el Ad-quem la transferencia pura y simple provocaría desentendimiento total de las obligaciones que no son deudas sino derechos sociales imprescriptibles por mandato constitucional.
Expresa que la regla general de que el nuevo patrono carga las obligaciones laborales que nacen después de la sustitución tiene una excepción cuando, aunque se haya verificado la sustitución patronal, el empleador sustituido no ha dado aviso a la Dirección General de Inspección de Trabajo, lo cual no sucedió en el caso porque el centro laboral continuó en propiedad del empleador, asimismo, el art. 11 de la Ley General del Trabajo reza que “la sustitución del empleador no afectará la validez de los contratos de trabajo existentes..”, que, en el caso, no existían contratos vigentes pues la relación laboral fue interrumpida y se le transformó en locataria.
2.2. Señala que el Auto de Vista recurrido contiene disposiciones contradictorias toda vez concluye que a partir del 9 de noviembre de 2009 pasó a ser propietaria del karaoke aspecto que no fue enervado con la falta de transferencia definitiva y cambio de nombre de la actividad, que sin duda antes de esa fecha era empleada del demandado desde el 21 de diciembre de 1989 y no obstante ello, declaró que no existe deuda alguna al confirmar el auto del a quo.
2.3. Sostiene que la apreciación de una carta notariada sin leer el texto íntegro deviene en error de hecho que genera error de derecho.
Que, ni la juez a-quo ni el ad-quem cumplieron con los arts. 116 y 131 del Código Procesal del trabajo referidos al requerimiento que debe efectuarse a un tercero responsable de todo o parte de la obligación y el segundo que prevé que en la falta de personería del demandado, el juez ordenará nueva citación con la demanda a quien corresponda. Sin mayor fundamento, identifica como vulnerados el derecho al debido y el principio de seguridad jurídica.
I.3 Petitorio
Concluye solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista impugnado y disponga que el Tribunal de Apelación pronuncie nueva resolución.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
II.1.1. Interpretación errónea y aplicación indebida del art. 11 de la Ley General del Trabajo.
II.1.1.1. Sustitución de patronos
El art. 11 de la Ley General del Trabajo que regula la figura de sustitución de patronos, dispone: " La sustitución de patronos no afecta la validez de los contratos existentes; para sus efectos, el sustituido será responsable solidario del sucesor hasta 6 meses después de la transferencia." (Sic)
Al respecto, se acepta por la doctrina en la materia que la sustitución de patrón se produce cuando la empresa o unidad productiva, se transmite de una persona o personas a otra u otras, así se da la transferencia de un conjunto de bienes, derechos y obligaciones inherentes entre sí, dispuestos de un dominio a otro, con la característica del mantenimiento de su condición de unidad económica y productiva.
El efecto directo de la sustitución patronal prevista en el art. 11 de la LGT apunta a que las relaciones laborales y los derechos emergentes de ésta permanezcan incólumes, como si no se hubiese efectuado la transferencia, por cuanto si, en esa operación no son parte los trabajadores, menos aún puede afectarles los resultados y efectos de la misma. Esta afirmación se desprende precisamente de la frase “no afecta la validez de los contratos existentes” inscrita en la citada norma. En igual sentido la legislación nacional entiende que en el supuesto de sustitución patronal rige el principio de corresponsabilidad patronal, entre empleadores (sustituido y sustituto) por un periodo de los 6 meses siguientes a realizada la transferencia, dónde vencidos éstos el nuevo patrón deberá responder, como lo establece la última parte del citado art. 11 de la LGT, por las obligaciones existentes a favor de los trabajadores.
Mancini, citado por Dick explica que: “el principio de co-responsabilidad solidaria entre el antiguo y nuevo empleador, se aplica a todos los casos de cesión o transferencia, sea definitiva o transitoria, tales como las que se operan por el hecho de una sucesión “mortis causa” de un empleador individual, cuyas obligaciones pasan a los herederos a título universal o singular, a los supuestos más comunes de transferencia negocial, transformaciones de sociedades, fusión de sociedades; es decir, a todas las situaciones de traspaso de poder de dirección”, (DICK, Marco Antonio, Legislación Laboral Boliviana, 5ta ed.; pág, 24).
En este marco, el Tribunal ad quem al establecer en el Auto de Vista recurrido (fs. 57), que el art. 11 de la Ley General del Trabajo “no extingue los derechos y beneficios sociales de las o los trabajadores sino que, ante la eventualidad de sustitución de patronos, modula el tiempo en el que es factible el reclamo de dichos derechos y beneficios al patrono sustituido, sin que ello constituya óbice o impedimento legal para un reclamo posterior, empero esta vez al nuevo patrono quien consolida su legitimidad pasiva transcurridos los seis meses, tal como aconteció en la especie donde, sin embrago, es necesario destacar la existencia de una particularidad, cual es la identidad de sujeto entre la trabajadora con derechos y beneficios sociales pendientes de reconocimiento y la nueva patrona o empleadora, que vienen siendo la misma persona, precisando además que desde que operó la sustitución de patronos, transcurrieron mucho más de seis meses”; (sic), discernió de forma correcta, interpretando y aplicando la norma aludida conforme a la doctrina y a los antecedentes del proceso toda vez que, de la prueba presentada por el demandado a momento de plantear la excepción de impersonería, consistente en carta notaria fechada en 26 de agosto de 2014, consideró desvirtuada la teoría fáctica expuesta por la actora ahora recurrente; en consecuencia, tanto el a-quo como el Tribunal ad-quem concluyeron correctamente al declarar que, al haber pactado y materializado las partes la transmisión de la explotación del negocio (karaoke) primero bajo la figura de arrendamiento y luego de venta, se produjo la sustitución de patrono en una figura singular, toda vez que nuevo patrono y trabajadora con derechos y beneficios pendientes de reconocimiento, son la misma persona y, que desde la sustitución de patrono transcurrió más de seis meses. Por ello mismo, al declarar probada la excepción de impersonería la juez a-quo no ordenó la citación con la demanda a quien corresponde, pues dicha persona sería la propia demandante en quien confluyen dos identidades, primero como trabajadora del karaoke Ckopas y luego como propietaria del mismo.
Asimismo, la Juez de grado y el Tribunal de Alzada han dejado claramente establecido que de la lectura del art. 11 de la Ley General del Trabajo se entiende que el patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los Contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de seis meses y concluido este plazo, subsistirá la responsabilidad del nuevo patrono; de ningún modo el Tribunal Ad-quem declaró que “no existe deuda alguna”, como afirma falazmente la recurrente, sino que entendió que en el caso, el nuevo poseedor del negocio y quien desde agosto de 2014, lo explotó como patrono en su provecho, conforme a su propia confesión en carta notariada de fs. 9 a 10, es la misma persona que ahora demanda cumplimiento de obligaciones emergentes.
En efecto, en el documento de fs. 9 a 10 de obrados, es la propia actora quien declara que el 9 de noviembre de 2009 el karaoke Ckopas le fue otorgado en alquiler por un canon mensual de $us. 1000, que el mencionado contrato verbal quedó sin efecto ya que por acuerdo de partes pactó con el ahora demandado una compra-venta por la suma libremente convenida de 15.000 dólares habiendo realizado pago a cuenta de 6.000 $us., que el negocio le fue entregado aunque en pésimas condiciones, aspecto corroborado nuevamente cuando en el recurso de casación en examen señala: “existe un periodo importante en el que llegué a cancelar la suma de 1000 $us . mensuales como alquiler.
De lo dicho hasta aquí, queda clara la configuración de la sustitución de patronos que debe surtir los efectos jurídicos que el art. 11 de la Ley General del Trabajo prevé, al quedar demostrado por el demandado que el 9 de noviembre de 2009 se produjo una operación de traspaso del poder de dirección del Karaoke, que fue asumido por la actora hasta entonces empleada, quien continuó con la actividad que el ahora demandado llevaba a cabo antes de la transferencia.
Por último, debe recordarse que es obligación de la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación de la norma, expresar de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; resultando insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas. No obstante, se ha efectuado la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por el juzgador, los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por la recurrente en el recurso, advirtiéndose que no es posible realizar mayores consideraciones de las ya efectuadas para concluir que la interpretación de la norma realizada por la recurrente es irrazonable pues de ningún modo, de la lectura cabal del artículo 11 de la Ley General del Trabajo puede entenderse que, pasados los seis meses, los “derechos laborales adeudados, regresen como obligación a quien lo originó” (sic) entendimiento erróneo y sin sustento legal ni doctrinal.
Ahora bien, en cuanto al aviso a la Dirección General de Inspección de Trabajo sobre la sustitución patronal, la recurrente no identifica cual la norma infringida o el derecho vulnerado, no obstante, se entiende que esta obligación o su incumplimiento no incide en la consolidación de la transmisión del negocio a título de venta pactada, menos sobre sus efectos.
En cuanto a que ni la juez a quo ni el Tribunal Ad quem cumplieron con el mandato de los arts. 116 y 131 del Código Procesal del Trabajo, no obstante el insuficiente argumento expuesto en el recurso de casación, se deja establecido que el razonamiento del Tribunal de Alzada al respecto, es también correcto toda vez que al haberse producido la sustitución de patronos de manera singular, a partir de la intervención de la propia trabajadora que se convierte en el “nuevo patrón”, no existe tercero responsable al que se deba requerir cumplimiento de obligación alguna. Asimismo, no es posible que en un proceso, sea cual sea su naturaleza, la calidad de demandante y demandado se concentren en la misma persona, por ello resulta inócua, por innecesaria, la falta de citación con la demanda a la propia demandante.
Por último, se deja establecido que los de Alzada en ninguna parte del Auto de Vista impugnado incurren en contradicción o niegan la existencia de una relación laboral anterior a la sustitución de patrono ni los derechos que de ella hubiera emergido, contrario a ello, dan por cierto que la obligación del patrón, sustituido por la propia actora ahora recurrente, pudo reclamarse al demandado dentro de los seis meses a los que se refiere el art. 11 de la Ley General del Trabajo y que la inacción de la demandante activó los efectos a los que se refiere el artículo en mención, lo que de ningún modo constituye prescripción, sino que la obligación, una vez reconocida legalmente, tendría que ser cubierta por la propia actora.
Por lo que, se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 56 a 58 y al carecer de sustento legal las reclamaciones expuestas; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, no observándose errónea interpretación e indebida aplicación o violación de norma legal alguna; corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables conforme a la previsión contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Dayra Ampuero Jauregui de fs. 61 a 64, contra el Auto de Vista Nº 292/2015 de 22 de junio, cursante de fs. 56 a 57. Sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 917
Sucre, 18 de diciembre de 2015
Expediente: 259/2015-S
Materia: Beneficios Sociales
Demandante: Dayra Ampuero Jauregui
Demandado: Carlos Ortiz Leytón – Karaoke Ckopas
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator : Dr. Jorge I. von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 61 a 64 interpuesto por Dayra Ampuero Jauregui; contra el Auto de Vista Nº 292/2015 de 22 de junio de fs. 56 a 57, pronunciado por la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso laboral seguido por la recurrente contra Carlos Ortíz Leytón, la respuesta al recurso cursante de fs. 66 a 70, el Auto Nº 351/2015 de 27 de julio de fs. 71 que concedió el recurso; antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del Proceso
I.1.1 Auto Definitivo
Planteada la demanda de pago por beneficios sociales de fs. 1 a 2, subsanada con memorial de fs. 6, la Jueza de Partido 3° del Trabajo y S.S. Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, pronunció Auto definitivo N° 7 de 6 de enero de 2015 cursante de fs. 26 a 27, declarando probada la excepción previa de impersonería en el demandado, por haberse producido la sustitución de patrono a la que se refiere el art. 11 de la Ley General del Trabajo, sin costas.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la actora mediante memorial de fs.38 a 40, mediante Auto de Vista N° 292/2015 de 22 de junio de fs.56 a 57, la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca confirmó el Auto N° 7/2015 de 6 de enero de fs. 26 a 27.
I.2 Motivos del recurso de casación en el fondo
Notificada con el citado Auto de Vista, la demandante Dayra Ampuero Jauregui, con memorial cursante de fs. 61 a 64, formula recurso de casación en el fondo exponiendo lo siguiente:
1.- Bajo el epígrafe de antecedentes, destaca que su despido intempestivo se produjo en fecha 8 de noviembre de 2009; que a partir de ese momento el demandado fingió realizar trámites para que una nueva persona se haga cargo del local, aspecto que nunca fue cumplido, que no existe minuta de transferencia alguna que compruebe que el local sea de su propiedad y que el a quo fundamentó su decisión en base a la prueba aportada por el demandado consistente en la carta notarial que ella misma le hizo llegar, haciendo gala del aforismo “a confesión de parte, relevo de prueba”; recalca la recurrente que no existe contrato de transferencia pero que existe un periodo importante en el que llegó a cancelar la suma de 1000 $us., mensuales como alquiler.
2.- Como motivos de casación en el fondo expone:
2.1. Errónea interpretación y aplicación indebida del art. 11 de la Ley General del Trabajo, toda vez que el Tribunal de Alzada interpretó la norma de la siguiente manera: “Como se podrá advertir, el precepto en cita no extingue derechos y beneficios sociales de las o los trabajadores, sino que, ante la eventualidad de sustitución de patronos, modula el tiempo en el que es factible el reclamo de dichos derechos y beneficios al patrono sustituido, sin que ello constituya óbice legal para un reclamo posterior, empero esta vez al nuevo patrono quien consolida su legitimidad pasiva transcurridos los seis meses” (sic). Sostiene que en realidad el nuevo empleador, pasados los 6 meses, no consolida su legitimidad, sino que ésta se extingue y los derechos laborales adeudados regresan como obligación a quien los originó. Que, para el Ad-quem la transferencia pura y simple provocaría desentendimiento total de las obligaciones que no son deudas sino derechos sociales imprescriptibles por mandato constitucional.
Expresa que la regla general de que el nuevo patrono carga las obligaciones laborales que nacen después de la sustitución tiene una excepción cuando, aunque se haya verificado la sustitución patronal, el empleador sustituido no ha dado aviso a la Dirección General de Inspección de Trabajo, lo cual no sucedió en el caso porque el centro laboral continuó en propiedad del empleador, asimismo, el art. 11 de la Ley General del Trabajo reza que “la sustitución del empleador no afectará la validez de los contratos de trabajo existentes..”, que, en el caso, no existían contratos vigentes pues la relación laboral fue interrumpida y se le transformó en locataria.
2.2. Señala que el Auto de Vista recurrido contiene disposiciones contradictorias toda vez concluye que a partir del 9 de noviembre de 2009 pasó a ser propietaria del karaoke aspecto que no fue enervado con la falta de transferencia definitiva y cambio de nombre de la actividad, que sin duda antes de esa fecha era empleada del demandado desde el 21 de diciembre de 1989 y no obstante ello, declaró que no existe deuda alguna al confirmar el auto del a quo.
2.3. Sostiene que la apreciación de una carta notariada sin leer el texto íntegro deviene en error de hecho que genera error de derecho.
Que, ni la juez a-quo ni el ad-quem cumplieron con los arts. 116 y 131 del Código Procesal del trabajo referidos al requerimiento que debe efectuarse a un tercero responsable de todo o parte de la obligación y el segundo que prevé que en la falta de personería del demandado, el juez ordenará nueva citación con la demanda a quien corresponda. Sin mayor fundamento, identifica como vulnerados el derecho al debido y el principio de seguridad jurídica.
I.3 Petitorio
Concluye solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista impugnado y disponga que el Tribunal de Apelación pronuncie nueva resolución.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
II.1.1. Interpretación errónea y aplicación indebida del art. 11 de la Ley General del Trabajo.
II.1.1.1. Sustitución de patronos
El art. 11 de la Ley General del Trabajo que regula la figura de sustitución de patronos, dispone: " La sustitución de patronos no afecta la validez de los contratos existentes; para sus efectos, el sustituido será responsable solidario del sucesor hasta 6 meses después de la transferencia." (Sic)
Al respecto, se acepta por la doctrina en la materia que la sustitución de patrón se produce cuando la empresa o unidad productiva, se transmite de una persona o personas a otra u otras, así se da la transferencia de un conjunto de bienes, derechos y obligaciones inherentes entre sí, dispuestos de un dominio a otro, con la característica del mantenimiento de su condición de unidad económica y productiva.
El efecto directo de la sustitución patronal prevista en el art. 11 de la LGT apunta a que las relaciones laborales y los derechos emergentes de ésta permanezcan incólumes, como si no se hubiese efectuado la transferencia, por cuanto si, en esa operación no son parte los trabajadores, menos aún puede afectarles los resultados y efectos de la misma. Esta afirmación se desprende precisamente de la frase “no afecta la validez de los contratos existentes” inscrita en la citada norma. En igual sentido la legislación nacional entiende que en el supuesto de sustitución patronal rige el principio de corresponsabilidad patronal, entre empleadores (sustituido y sustituto) por un periodo de los 6 meses siguientes a realizada la transferencia, dónde vencidos éstos el nuevo patrón deberá responder, como lo establece la última parte del citado art. 11 de la LGT, por las obligaciones existentes a favor de los trabajadores.
Mancini, citado por Dick explica que: “el principio de co-responsabilidad solidaria entre el antiguo y nuevo empleador, se aplica a todos los casos de cesión o transferencia, sea definitiva o transitoria, tales como las que se operan por el hecho de una sucesión “mortis causa” de un empleador individual, cuyas obligaciones pasan a los herederos a título universal o singular, a los supuestos más comunes de transferencia negocial, transformaciones de sociedades, fusión de sociedades; es decir, a todas las situaciones de traspaso de poder de dirección”, (DICK, Marco Antonio, Legislación Laboral Boliviana, 5ta ed.; pág, 24).
En este marco, el Tribunal ad quem al establecer en el Auto de Vista recurrido (fs. 57), que el art. 11 de la Ley General del Trabajo “no extingue los derechos y beneficios sociales de las o los trabajadores sino que, ante la eventualidad de sustitución de patronos, modula el tiempo en el que es factible el reclamo de dichos derechos y beneficios al patrono sustituido, sin que ello constituya óbice o impedimento legal para un reclamo posterior, empero esta vez al nuevo patrono quien consolida su legitimidad pasiva transcurridos los seis meses, tal como aconteció en la especie donde, sin embrago, es necesario destacar la existencia de una particularidad, cual es la identidad de sujeto entre la trabajadora con derechos y beneficios sociales pendientes de reconocimiento y la nueva patrona o empleadora, que vienen siendo la misma persona, precisando además que desde que operó la sustitución de patronos, transcurrieron mucho más de seis meses”; (sic), discernió de forma correcta, interpretando y aplicando la norma aludida conforme a la doctrina y a los antecedentes del proceso toda vez que, de la prueba presentada por el demandado a momento de plantear la excepción de impersonería, consistente en carta notaria fechada en 26 de agosto de 2014, consideró desvirtuada la teoría fáctica expuesta por la actora ahora recurrente; en consecuencia, tanto el a-quo como el Tribunal ad-quem concluyeron correctamente al declarar que, al haber pactado y materializado las partes la transmisión de la explotación del negocio (karaoke) primero bajo la figura de arrendamiento y luego de venta, se produjo la sustitución de patrono en una figura singular, toda vez que nuevo patrono y trabajadora con derechos y beneficios pendientes de reconocimiento, son la misma persona y, que desde la sustitución de patrono transcurrió más de seis meses. Por ello mismo, al declarar probada la excepción de impersonería la juez a-quo no ordenó la citación con la demanda a quien corresponde, pues dicha persona sería la propia demandante en quien confluyen dos identidades, primero como trabajadora del karaoke Ckopas y luego como propietaria del mismo.
Asimismo, la Juez de grado y el Tribunal de Alzada han dejado claramente establecido que de la lectura del art. 11 de la Ley General del Trabajo se entiende que el patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los Contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de seis meses y concluido este plazo, subsistirá la responsabilidad del nuevo patrono; de ningún modo el Tribunal Ad-quem declaró que “no existe deuda alguna”, como afirma falazmente la recurrente, sino que entendió que en el caso, el nuevo poseedor del negocio y quien desde agosto de 2014, lo explotó como patrono en su provecho, conforme a su propia confesión en carta notariada de fs. 9 a 10, es la misma persona que ahora demanda cumplimiento de obligaciones emergentes.
En efecto, en el documento de fs. 9 a 10 de obrados, es la propia actora quien declara que el 9 de noviembre de 2009 el karaoke Ckopas le fue otorgado en alquiler por un canon mensual de $us. 1000, que el mencionado contrato verbal quedó sin efecto ya que por acuerdo de partes pactó con el ahora demandado una compra-venta por la suma libremente convenida de 15.000 dólares habiendo realizado pago a cuenta de 6.000 $us., que el negocio le fue entregado aunque en pésimas condiciones, aspecto corroborado nuevamente cuando en el recurso de casación en examen señala: “existe un periodo importante en el que llegué a cancelar la suma de 1000 $us . mensuales como alquiler.
De lo dicho hasta aquí, queda clara la configuración de la sustitución de patronos que debe surtir los efectos jurídicos que el art. 11 de la Ley General del Trabajo prevé, al quedar demostrado por el demandado que el 9 de noviembre de 2009 se produjo una operación de traspaso del poder de dirección del Karaoke, que fue asumido por la actora hasta entonces empleada, quien continuó con la actividad que el ahora demandado llevaba a cabo antes de la transferencia.
Por último, debe recordarse que es obligación de la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación de la norma, expresar de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; resultando insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas. No obstante, se ha efectuado la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por el juzgador, los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por la recurrente en el recurso, advirtiéndose que no es posible realizar mayores consideraciones de las ya efectuadas para concluir que la interpretación de la norma realizada por la recurrente es irrazonable pues de ningún modo, de la lectura cabal del artículo 11 de la Ley General del Trabajo puede entenderse que, pasados los seis meses, los “derechos laborales adeudados, regresen como obligación a quien lo originó” (sic) entendimiento erróneo y sin sustento legal ni doctrinal.
Ahora bien, en cuanto al aviso a la Dirección General de Inspección de Trabajo sobre la sustitución patronal, la recurrente no identifica cual la norma infringida o el derecho vulnerado, no obstante, se entiende que esta obligación o su incumplimiento no incide en la consolidación de la transmisión del negocio a título de venta pactada, menos sobre sus efectos.
En cuanto a que ni la juez a quo ni el Tribunal Ad quem cumplieron con el mandato de los arts. 116 y 131 del Código Procesal del Trabajo, no obstante el insuficiente argumento expuesto en el recurso de casación, se deja establecido que el razonamiento del Tribunal de Alzada al respecto, es también correcto toda vez que al haberse producido la sustitución de patronos de manera singular, a partir de la intervención de la propia trabajadora que se convierte en el “nuevo patrón”, no existe tercero responsable al que se deba requerir cumplimiento de obligación alguna. Asimismo, no es posible que en un proceso, sea cual sea su naturaleza, la calidad de demandante y demandado se concentren en la misma persona, por ello resulta inócua, por innecesaria, la falta de citación con la demanda a la propia demandante.
Por último, se deja establecido que los de Alzada en ninguna parte del Auto de Vista impugnado incurren en contradicción o niegan la existencia de una relación laboral anterior a la sustitución de patrono ni los derechos que de ella hubiera emergido, contrario a ello, dan por cierto que la obligación del patrón, sustituido por la propia actora ahora recurrente, pudo reclamarse al demandado dentro de los seis meses a los que se refiere el art. 11 de la Ley General del Trabajo y que la inacción de la demandante activó los efectos a los que se refiere el artículo en mención, lo que de ningún modo constituye prescripción, sino que la obligación, una vez reconocida legalmente, tendría que ser cubierta por la propia actora.
Por lo que, se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 56 a 58 y al carecer de sustento legal las reclamaciones expuestas; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, no observándose errónea interpretación e indebida aplicación o violación de norma legal alguna; corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables conforme a la previsión contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Dayra Ampuero Jauregui de fs. 61 a 64, contra el Auto de Vista Nº 292/2015 de 22 de junio, cursante de fs. 56 a 57. Sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA