Auto Supremo AS/0921/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0921/2015

Fecha: 18-Dic-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 921
Sucre, 18 de diciembre de 2015

Expediente: 109/2015-CA
Materia: Contencioso Administrativo
Demandante: Víctor Alvarado Laura
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Magistrado Relator : Dr. Jorge I. von Borries Méndez

VISTOS: La demanda contencioso administrativa interpuesta por Víctor Alvarado Laura contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT – RJ 0075/2015 de 12 de enero como del Auto Motivado Complementario AGIT – RJ 011/2015 de 2 de febrero, emitido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
CONSIDERANDO I:
Que en estos estrados judiciales se tramita el proceso contencioso administrativo entre las partes precedentemente nombradas, donde el demandante pretende se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ 0075/2015 de 12 de enero así como del Auto Motivado Complementario AGIT- RJ 011/2015 de 2 de febrero., por la que se revoca parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT–LPZ/RA 0759/2014 de 20 de octubre, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por Víctor Alvarado Laura en contra de la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Regional; en consecuencia, revoca parcialmente la citada resolución manteniendo firme y subsistente la sanción por omisión de pago respecto a las DUI C-637, C-670, C-945, C-1290, C-1311, C-245, C-246, C-810, C-811, C-996, C-1079, C-1086, C-1113, C-1143, C-1212, C-1286, C-1369, C-1444, C-1463, C-1534, C-249, C-1128 y C-1165; así como en relación a la DUI C-508, conforme lo dispuso la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RD 004/2014 de 17 de abril de 2014, emitida por la mencionada Administración Aduanera, todo de conformidad a lo previsto en el inc. a) parág. I, art. 212 del Código Tributario Boliviano.
El proceso actualmente, se encuentra con decreto de “Autos para sentencia”.
De la revisión de antecedentes, se advierte que el objeto de la demanda es la impugnación a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0075/2015 de 12 de enero 2015 y su Auto Motivado Complementario AGIT-RJ 0011/2015 de 2 de febrero que resuelve el Recurso Jerárquico y que ésa se basaría en fundamentos legales incorrectos e indebidamente aplicados, sucediendo lo propio con las resoluciones que fueron objeto del recurso jerárquico y a cuya consecuencia incumplen las normas aplicables a esta materia, es decir las contenidas en la Resolución 846 de 6 de agosto de 2014, Reglamento Comunitario de la Decisión 571, en sus arts. 5, 7, 8, 35, 36, 37, 39, 40, 41, 42, 43, 44-3), 49, 60, 61; arts. 4, 16, 17, 18 y 19 de la Decisión 571.
Que, el Estado Plurinacional de Bolivia, fue participante del “Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena” de 28 de mayo de 1979, actualmente denominado “Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina” en mérito al Protocolo Modificatorio suscrito en Cochabamba, Bolivia, el 28 de mayo de 1996, en la que Bolivia es parte; consiguientemente, en la obligación de sujetarse a las disposiciones del último cuerpo de normas mencionado.
Así, el art. 32 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, señala: “Corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros” (sic) (las negrillas son nuestras), para posteriormente, en el art. 33 del mismo cuerpo de normas legales, indicar:
“Artículo 33.- Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso.
En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal”. (El subrayado es nuestro)” (sic)
Disposiciones que en mérito al parágrafo II del art. 410 de la Constitución Política del Estado, son de aplicación en el Estado Plurinacional de Bolivia, en razón de que mediante Ley Nº 1872 de 15 de junio de 1998, se aprobó y ratificó el Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, suscrito en la ciudad de Cochabamba, el 28 de mayo de 1996.
Consiguientemente, en el caso de autos, al tratarse de una demanda contenciosa administrativa, que es de única instancia, no es susceptible de recurso posterior en el derecho interno del Estado Plurinacional de Bolivia, por lo que corresponde la suspensión del proceso y la solicitud de interpretación de las normas de la Comunidad Andina al Tribunal de Justicia de la referida entidad internacional. Es más, los arts. 123 y 124 de la Decisión 500 "Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina", disponen:
“Artículo 123.- Consulta obligatoria
De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal.
Artículo 124.- Suspensión del proceso judicial interno
En los casos de consulta obligatoria, el proceso interno quedará suspendido hasta tanto se reciba la interpretación prejudicial solicitada”. (sic) (El subrayado es nuestro).
A ello, mencionar que en el ámbito de la JURISPRUDENCIA de Resoluciones emitidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se advierte la aplicación del art. 123 de la Decisión 500 de 22 de junio de 2001. Así, en la Resolución de 11 de julio de 2012 del “PROCESO 57-IP-2012”, el referido Tribunal señaló: “La consulta es obligatoria para los Tribunales Nacionales de última instancia ordinaria, sin que esto signifique que se atente contra su independencia; pues, en este caso, el Juez Nacional actúa como Juez Comunitario. Además, el Juez Nacional debe suspender el proceso, hasta que el Tribunal Comunitario dé su interpretación, la cual deberá ser adoptada por aquél”. (sic) (Las negrillas son nuestras). Posteriormente indica:
“4. Efectos que se derivan del incumplimiento de la obligación de solicitar la interpretación prejudicial obligatoria.
Si el juez de única o ultima instancia ordinaria expide sentencia sin solicitar la interpretación prejudicial, se generan los siguientes efectos:
• El País Miembro, podría ser denunciado por incumplimiento ante la Secretaría General de la Comunidad Andina y posteriormente demandado en el marco de la acción de incumplimiento ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Pues al no solicitar la citada interpretación prejudicial, el juez nacional de única o última instancia ordinaria estaría vulnerando la normativa comunitaria, generando que su país fuera denunciado de conformidad con los artículos 107 a 111 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”. (sic) (Los subrayados son nuestros).
En consecuencia, a efectos de verificar si la Administración Aduanera, aplicó de forma correcta los motivos por los cuales desestimó el Método de Transacción de Mercancías, para justificar el descarte de los sucesivos métodos de valoración aduanera y la determinación del valor contenido en las declaraciones sobre la mercadería tratándose de elementos nuevos encontrados en la Fiscalización Posterior y a los fines de realizar el debido control de legalidad que debe efectuarse al pronunciar sentencia en el presente caso, en relación a las normas controvertidas por las partes, tales como los arts. 4, 16, 17, 18 y 19 de la Decisión 571; arts. 5, 7, 8, 35, 36, 37, 39, 40, 41, 42, 43, 44-3), 49, 60, 61, 258 de la Resolución Nº 846 Reglamento Comunitario de la Decisión 571, es necesario cumplir lo dispuesto en el art. 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el art. 123 de la Decisión 500 "Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina" y deferir lo solicitado, debiéndose efectuar las formalidades señaladas en el art. 125 de la Decisión 500.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el art. 123 de la Decisión 500 "Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina", RESUELVE:
1.- Remitir los antecedentes del proceso en consulta obligatoria al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para que efectúe la interpretación prejudicial de los arts. 4, 16, 17, 18 y 19 de la Decisión 571; arts. 5, 7, 8, 35, 36, 37, 39, 40, 41, 42, 43, 44-3), 49, 60, 61, 258 de la Resolución Nº 846 Reglamento Comunitario de la Decisión 571.
2.- Suspender el plazo para la resolución del proceso hasta que se absuelva dicha consulta prejudicial.
Remítase copia legalizada del proceso de los documentos originales y fotocopias simples de las que se encuentren en esta condición, sea con nota de atención a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Regístrese y notifíquese.

Firmado:

MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Vista, DOCUMENTO COMPLETO