Auto Supremo AS/1097/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1097/2015

Fecha: 03-Dic-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1097/2015 – L
Sucre: 03 de Diciembre 2015
Expediente: CB-179-11-S
Partes: Silvia Eugenia Caero c/ Juan Mario Guerra Parraga
Proceso: Declaración Judicial de Paternidad
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en fondo interpuesto por Juan Mario Guerra Párraga de Fs. 66 a 69, impugnando el Auto de Vista Nº REG/S.CII/ZGC/ASEN.370/06.10.201, cursante de fs. 63 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de Declaración Judicial de Paternidad, seguido a instancia de Silvia Eugenia Caero contra Juan Mario Guerra Párraga, la concesión de fs. 71, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La demandante que hace 24 años, su madre Esther Benita Caero mantuvo relaciones amorosas con Juan Mario Guerra Párraga, fruto de esa relación nació su persona. Refiere que vanos fueron los intentos de que su padre la reconociera, negándose siempre a hacerlo razón por la cual inicia la presente demanda de declaración judicial de Paternidad al amparo de lo previsto en los arts. 206, 174, 191, 213, 256,373 del Código de Familia, concordante con los Arts. 177, 199 de la Constitución Política del Estado pidiendo que se declare probada su demanda declarándola hija del demandado.
Citado el demandando contesta la demanda en forma negativa rechazando la misma por ser temeraria e interpuso excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho e improcedencia.
Tramitado el proceso el Juez de la causa pronunció Sentencia de fecha 29 de diciembre de 2009, cursante a fs. 46 a 47 y vta., por la cual declaró probada la demanda y en consecuencia se determina que el demandado Juan Mario Guerra Párrga, es el padre biológico de la demandante Silvia Eugenia Caero, nacida en la Localidad de Miraflores, Provincia Rafael Bustillos, del Departamento de Potosí, en fecha 20 de noviembre de 1984. Disponiéndose la notificación a la Dirección del registro Civil del Departamento de Potosí con la presente Sentencia mediante exhorto dirigido al Juez de Partido de Familia de la Localidad de Uncía, Provincia Rafael Bustillos del Departamento de Potosí, para que proceda a incluir en la casilla correspondiente de la Partida de nacimiento Nº 32, Libro Nº 1-85-1-91 Folio Nº 12, de la Oficialía de registro Civil Nº 399, con fecha de partida 23 de enero de 1985, el apellido paterno de la demandante ya mayor de edad Silvia Eugenia, así como el nombre y apellidos del progenitor, una vez que adquiera ejecutoria la presente resolución. Asía se declara. No se condena en costas al demandado.
Deducida la apelación por Juan Mario Guerra Párraga, cursante de fs. 50 a 51 y vta., la Sala Civil segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, pronunció Auto de Vista Nº REG/S.CII/ZGC/ASEN.370/06.10.2011, cursante de fs. 63, por el cual confirmó la Sentencia apelada con costas en ambas instancias.
Contra la mencionada Resolución de Alzada el recurrente Juan Mario Guerra Párraga interpuso recurso de casación en el fondo el cual se analiza:
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
El recurrente interpuso recurso de casación en el fondo expresando los siguientes agravios:
Acusa la vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, en sentido de que el Tribunal de Alzada no hubiese respondido el recurso de apelación respecto a que la demandante Silvia Eugenia Caero, acompaña su certificado de nacimiento con el apellido de la madre, sin adjuntar prueba o documento alguno proveniente o relacionado con su persona, sosteniendo que ha mantenido relaciones sexuales con la madre de la demandante, sin precisar las circunstancia o desmotar con hechos y pruebas tales afirmaciones y menos menciona que mi persona tiene familia constituida. Menciona que en la presente causa no ha mantenido trato alguno con la demandada, razón por la cual ni siquiera hay presunción sobre la posesión de estado.
Indica que hubiera existido error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, refiriendo con relación a la prueba de ADN que el informe de identigene ha sido realizado a su persona y a la demandante habiéndose excluido en forma maliciosa y premedita a la madre de la demandante, lo que invalida la mencionada prueba toda vez que para tener la certeza científica se debería haber realizado dicho examen a ambos supuestos progenitores y al supuesto hijo, habiéndose incurrido en una omisión grande, la misma que pone en duda la credibilidad del examen científico, toda vez que no existe la certeza absoluta de la paternidad porque en forma dolosa se ha omitido el examen a la madre de la demandante
Concluye su recurso solicitando a este Tribunal que pronuncie Resolución anulando o casando el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare improbada la demanda de declaración judicial de paternidad
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En mérito a que el recurso de casación ha sido interpuesto en el fondo por el recurrente ingresaremos a resolver los agravios en los siguientes términos.
El recurrente acusa la violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil indicando que el Tribunal de Alzada no hubiese resuelto en el Auto de Vista Nº REG/S.CII/ZGC/ASEN.370/06.10.2011, de fecha 6 de octubre de 2011, el agravio respecto a que no se habría adjuntado prueba o documento alguno relacionado con su persona, respecto a las relaciones sexuales con la madre de la demandante, sin precisar las circunstancias en las que se han dado los hechos y probar tales afirmaciones, ni ha demostrado con prueba que habría mantenido trato alguno con la madre de la demandante, razón por la cual ni siquiera hay presunción sobre la posesión de estado.
Al respecto diremos que el recurrente acusa la vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el Tribunal Ad quem no se hubiese pronunciado, sobre los hechos o circunstancias en las que se se hubiese dado la relación de los progenitores de la demandante, sin embargo este agravio lo plantea en el fondo, cuando la falta de pronunciamiento sobre algún punto del recurso de apelación es un agravio de forma, razón por la cual este Tribunal no realizará análisis alguno al respecto por la forma equivocada de su planteamiento.
Respecto al segundo agravio el recurrente acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba respecto a la prueba de ADN, manifestando que el informe de “Identigene” ha sido realizado a su persona y a la demandante habiéndose excluido en forma maliciosa y premeditada a la madre de la demandante, lo que invalidaría la mencionada prueba toda vez que para tener la certeza científica se debería haber realizado dicho examen a ambos supuestos progenitores y al supuesto hijo, habiéndose incurrido en una omisión grande, la misma que pone en duda la credibilidad del examen científico, toda vez que no existe la certeza absoluta de la paternidad porque en forma dolosa se ha omitido el examen a la madre de la demandante.
Al respecto diremos que el recurrente no especifica que error es el que acusa si es error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba siendo necesario indicar que el error de derecho radica cuando se ha otorgado a una prueba una eficacia probatoria diferente a la establecida por ley; y el error de hecho es la equivocación en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente que no indica de manera clara y precisa.
En el caso en examen el recurrente encuentra error de hecho o de derecho, en el hecho que la prueba de ADN, es definitiva para acreditar la paternidad de una persona respecto a la calidad de hijo, no tendría credibilidad porque no se realizó la prueba con la madre de la demandante, sin embargo conviene aclarar al recurrente que la prueba debe necesariamente realizarse a la persona respecto a la cual se demanda la calidad de padre y el hijo que demanda tal calidad, no estando en duda la calidad de madre, puesto que la madre siempre asumió tal calidad, cumpliendo con su rol plenamente; por el contrario el padre es quien ha negado el reconocimiento a la demandante razón por la cual se llevó adelante el presente proceso, y en la fase probatoria se determinó la realización de la prueba de ADN, la misma que ha sido producida conforme a procedimiento, dentro del proceso y con la participación de la demandante y el demandado, razón por la cual el cuestionamiento del recurrente no tiene fundamento legal, ni jurídico, no existiendo error de hecho ni de derecho, razón por la cual el reclamo deviene en infundado.
Por lo indicado concluiremos que, los Tribunales de instancia obraron conforme a derecho correspondiendo emitir fallo en virtud a la previsión contenida en los arts. 271 num. 2) y 273 ambos del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO.- La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010; y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del mismo compilado legal declara INFUNDADO, el recurso de casación en el fondo de fs. 66 a 69, interpuesto por Juan Mario Guerra Parraga, impugnando el Auto de Vista Nº REG/S.CII/ZGC/ASEN.370/06.10.201, cursante de fs. 63 y vta., de fecha 6 de Octubre de 2011, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba. Sin costas por no existir respuesta al recurso
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
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