Auto Supremo AS/1098/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1098/2015

Fecha: 03-Dic-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 1098/2015 - L
Sucre: 03 de diciembre 2015
Expediente: PT – 21 – 11 - S
Partes: Olga Solíz Plata. c/ Zenobia Jiobanna Olmedo Porres.
Proceso: Reivindicación y Mejor Derecho más Daños y Perjuicios.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 185 a 188 vta., de obrados, interpuesto por Olga Soliz Plata contra el Auto de Vista Nº 243/2011 de 14 de noviembre de 2011, de fs. 179 a 182 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la (entonces) R. Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí (hoy Tribunal Departamental de Justicia), dentro el proceso de Reivindicación y Mejor Derecho más Daños y Perjuicios seguido por Olga Soliz Plata contra Zenobia Jiobanna Olmedo Porres; sin respuesta al recurso; la concesión de fs. 200 vta., los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Villazon, mediante Sentencia Nº 120/2011 de 01 de agosto de 2011 de fs. 141 a 143, declaró: PROBADA EN PARTE la demanda interpuesta por Olga Soliz Plata, por lo que se dispone en cuanto a la reivindicación: 1. La entrega del inmueble objeto del proceso dentro los tres días de ejecutoriada la presente Resolución. 2. En tal caso, intervenga un Notario de Fe Publica, para levantar inventario correspondiente e improbado en cuento al pago de daño y perjuicio por lo que no se dispone nada.
Contra dicha Resolución, Zenobia Jiobanna Olmedo Porres interpone recurso de apelación de fs. 154 a 155 vta., mismo que merecido el Auto de Vista Nº 243/2011 de 14 de noviembre de 2011, de fs. 179 a 182 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la (entonces) R. Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí (hoy Tribunal Departamental de Justicia), que REVOCA la Sentencia apelada que declara improbada la demanda principal.
Resolución que dio lugar al recurso de Casación, interpuesto por Olga Soliz Plata el mismo que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
Refiere la hoy recurrente, que el Auto de Vista Nº 243/2011, contiene violación e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, incurriendo en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, incurriendo en una interpretación errónea del art. 1453 del Código Civil y 105 de su Adjetivo, toda vez que la reivindicación, es la acción que la ley le otorga al propietario o a quien se considera como propietario, para recuperar el bien de su pertenencia que se encuentra en poder de un tercero poseedor, en la cual no es imprescindible que el propietario se encuentre en posesión del mismo, toda vez que al contar con el derecho propietario registrado en Derechos Reales otorga el corpus y el animus (posesión civil).
Del mismo modo refiere que para la procedencia de la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda, el solo hecho de tener el título de propiedad, otorga al propietario el corpus y animus sobre la cosa ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquella, facultándole además el derecho de reivindicar, de donde se tiene que el Auto de Vista ha soslayado e interpretado y aplicado erróneamente los fundamentos descritos.
Asimismo, alega la hoy recurrente, que al establecer las acciones en defensa de la propiedad y las servidumbres, estipula entre ellas la acción reivindicatoria prevista en el art. 1453 del Código Civil, y cuyo requisito previo es demostrar la calidad de propietario sobre el bien cuya reivindicatoria compete al dueño de la cosa contra el que supuestamente la posee o la detente y se justifica aquella porque tiene por objeto el reconocimiento protección y libre ejercicio del derecho de propiedad que se tiene sobre un bien vulnerándose también los arts. 1283.II, 1538.I y II, 1289 y 1286 del Código Civil, con relación al art. 397 de su procedimiento, no apreciando de manera correcta las pruebas incurriendo de esta manera en error de derecho, toda vez que al estar inscrito el derecho propietario en los Registros de Derechos Reales tiene plena fe y fuerza probatoria para peticionar la reivindicación.
Por lo expuesta termina peticionando al Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista y se mantenga la Sentencia de primer grado.
Se hace constar que la demandada no contestó el recurso de casación.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Respecto a la apreciación de la prueba sobre el derecho propietario de la hoy recurrente, en primer término debemos referirnos a lo dispuesto por el art. 105 del Código Civil, que previene: “I.- La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el Libro V del Código presente”. De igual modo el artículo 1453 del Código Civil señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular.
El autor Arturo Alessandri R. (en su obra Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, página 257) señala que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”
Conforme lo señalado, podemos advertir que el artículo 1453 del Código Civil al imprimir que ésta acción está dirigida para el -propietario que ha perdido la posesión-, pone de manifiesto que el legitimado activo para accionar la reivindicación es el propietario del bien, siendo necesario para reivindicar que acredite su derecho de propiedad, que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, según lo establecido por imperio del artículo 105 del Código Sustantivo de la materia; derecho que le confiere a su titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue expresado por este Tribunal Supremo de Justicia a través de sus distintos fallos como por ejemplo se tiene al Auto Supremo: 17/2014 de 07 de febrero 2014, refiere que: “…conforme dispone el art. 56 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo, asimismo el Código Civil, aclara en su art. 105, que la propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y obligaciones que establece el ordenamiento jurídico, de tal forma que el poder de uso, goce y disfrute puede ser utilizado en cualquier momento por el propietario, así también en su parágrafo II señala: "el propietario puede reivindicar la cosa de las manos de un tercero", complementada por los arts. 1453 parágrafo I y 1454 del referido cuerpo legal donde se dispone: "que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta y que la acción reivindicatoria es imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de usucapión". Siguiendo esta línea este Tribunal, expresó con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al :"propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la "posesión Civil" que está integrada en sus elementos "corpus y ánimus", quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario…”, no obstante, que la citada línea jurisprudencial pone en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad.
De lo anteriormente señalado también es preciso destacar, que el principal requisito para la procedencia de la reivindicación, es el que deba estar debidamente inscrito para generar el efecto erga omnes, y sea el derecho oponible ante terceros; no obstante que la hoy recurrente cuenta con ese título de propiedad inscrito en los registros de Derechos Reales, sin embargo de ello, la actora al acusar la interpretación errónea del art. 1453 del Código Civil, resulta necesario mencionar y tener presente que la parte demandante, demostró que es propietaria del bien inmueble situado en las calles Colon Nº 267 Zona el “PARQUE” Manzano Nº 18, Predio Nº 13-B, con una superficie total de 587.50 Mts2. según consta en el título de derecho propietario y en los registros en las Oficinas de Derechos Reales bajo la matricula computarizada Nº 5.15.1.01.0002230 (fs. 6 vta), también corroborada por la prueba documental de fs. 1 al 15, consistentes: en 1.-) fs. 1 a 6, Escritura Publica Nº 823/2009 de fecha 28 de diciembre de 2009 propietaria Olga Soliz Plata, 2.-) fs. 3 a 4 Planos aprobados por la H. Alcaldía Municipal de Villazon y finalmente 3.-) fs. 6 se evidencia el registro de la matricula computarizada del Bien inmueble Nº 5.15.1.01.0002230. Así como también el respaldo por las declaraciones testificales de cargo, de fs. 71 a 72, que en un primer lugar Mario Montes Montero (testigo), al responder al interrogatorio primero textual señala que: “Si, evidentemente la señora Olga Soliz Plata es propietaria de ese inmueble porque he visto los documentos registrados en DD.RR. todo está en orden de esa manera se ha utilizado esos documentos para hacer un proceso de interdicto posesorio en el Juzgado 2do. De Instrucción”. Del mismo modo refiere el segundo testigo Felipe Llanos Atahuallpa, quien sostiene en el interrogatorio primero que: “…tengo una propiedad frente al mercado central pase a cobrar alquileres y la señora Olga Soliz Plata le pedía a su hermano los papeles para actualizarlo”, pruebas que tienen eficacia probatoria asignada por el art. 1289 y 1286 del Código Civil con relación al art. 397 de su procedimiento, y al estar registrado en Derechos Reales es oponible contra terceros, conforme lo norma el art.1538 del Código Civil, en otras palabras el documento de propiedad de la parte actora, le otorga la posibilidad de reivindicar la cosa de manos de un poseedor o detentador, derecho propietario que por su naturaleza conlleva la posesión, emergente del derecho mismo, no siendo necesario estar en posesión corporal del bien, o demostrar el despojo sufrido, lo que simplemente se requiere es que se pruebe quien es el actual poseedor, toda vez que el propietario titular tiene la "posesión Civil" mediante la cual ostenta el corpus y el animus. En el caso que nos ocupa y de acuerdo a los datos del proceso se evidencia que la demandada Zenobia Jiobanna Olmedo Porres es quien se encuentra en posesión del bien inmueble, de manera que no acredita por ningún medio probatorio su titularidad de propietaria, de manera que no cumple con lo normado por el art. 1538 del Código Civil, por ende no puede ser oponible contra terceros.
Por otra parte, y a criterio del Tribunal de alzada al señalar que: ”…al no estar en posesión del bien inmueble la “demandate”, como puede pretender manifestar que se le restituya o reivindique dicho bien, aun cuando acredite que el bien se halla efectivamente inscrito en Derechos Reales a su nombre; aunque también es concluyente que la inscripción data de enero de 2010, este hecho hace concluir que verdaderamente se trata de desconocer derechos de terceras personas; como es el caso de la demandante, que a su vez acredita que entre el vendedor y demandada ha existido una relación de concubinato por el espacio de 13 a 15 años (unión conyugal libre o de hecho, hecho acreditado), así lo expresan los testigos que precisamente se toma muy en cuenta…vale decir, que en el proceso no ha fundamentado debidamente para pedir la reivindicación, se adquirido un bien del cual el vendedor no podía disponer en su totalidad situación que bien conocía la compradora ahora demandante, en su condición de hermana del vendedor, en razón de las atestaciones de testigos que conocen que tanto la demandada y vendedor han vivido en concubinato”, criterio adoptado por parte del Tribunal de alzada de manera errada, toda vez, que la hoy recurrente al haber interpuesto la demanda de reivindicación con un título idóneo debidamente inscrito en las Oficinas de Derechos Reales conforme lo estipulan los arts.1453 y 1538 del Código Civil, en consecuencia el Ad quem, desconociendo estas normas jurídicas revoca y declara improbada la pretensión principal, no considerando que la parte demandada no cuente con un título idóneo de derecho propietario que acredite tal extremo, más aún que en la presente demanda no se debatió la ineficacia de la venta efectuada por su cónyuge en favor de la ahora demandante, sin embargo de ello, la demandada al haber obtenido una resolución judicial favorable sobre su unión conyugal libre o de hecho conforme se tiene de obrados, y alegar que le correspondería un 50% del bien inmueble objeto del litigio, puede hacer valer su derecho propietario ante el Juez de Familia correspondiente a efecto de establecer ese porcentaje.
Por lo que se concluye que el fundamento esgrimido en el recurso de casación tiene el sustento para revertir la decisión asumida por el Tribunal de alzada, al interpretar y aplicar erradamente las normas denunciadas.
Conforme a los argumentos expuestos, corresponde a este Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por los arts. 271 num. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1), de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num., 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, CASA el Auto de Vista Nº 243/2011 de 14 de noviembre de 2011, de fs. 179 a 182 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la (entonces) R. Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí (hoy Tribunal Departamental de Justicia), y deliberando en el fondo declara subsistente la Sentencia Nº 120/2011 de 01 de agosto de 2011 de fs. 141 a 143, al encontrarse acorde con el razonamiento expuesto por este Tribunal de Casación, con la modificación de entrega del bien inmueble en el plazo máximo de 180 días.
Sin responsabilidad por ser excusable el error.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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