TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1099/2015 - L
Sucre: 03 de Diciembre 2015
Expediente: CB – 182 – 11 – S
Partes: Jorge Eduardo Rocha Barriga c/ Giovanna Mary Vega Vega
Proceso: Divorcio
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 779 a 780, interpuesto por Giovanna Mary Vega Vega contra el Auto de Vista Nº 232, de fecha 17 de Octubre de 2011, cursante de fs. 773 a 775 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la (entonces) Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba (hoy Tribunal Departamental de Justicia) dentro del proceso ordinario de Divorcio seguido por Jorge Eduardo Rocha Barriga contra Giovanna Mary Vega Vega, la respuesta de fs. 782 a 783, la concesión de fs. 783 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Sexto de Familia de la ciudad de Cochabamba mediante Auto de fecha 25 de febrero de 2009 cursante de fs. 744 y vta., por el cual dispone la división y partición en partes iguales a favor de los contendientes: 1).- Una máquina de fabricación de hielo marca Hoshizaki de acero inoxidable (pequeña) en funcionamiento. 2).- Una máquina de fabricación de hielo marca Hoshizaki de acero inoxidable (grande) en funcionamiento. 3).- Una máquina de fabricación de hielo marca Hoshizaki de acero inoxidable (mediana) en funcionamiento. 4).- Un sellador de plástico color verde sin marca. 5).- Un freezer color blanco marca Prosdocimo signado como H.T01, en funcionamiento. 6).- Un freezer color blanco marca Prosdocimo signado con el Nº H.T02, en funcionamiento 7).- Una balanza metálica de reloj. 8).-Una mesa de madera. 9).- Un bañador plástico color azul. 10).- Un freezer pequeño color blanco sin marca en funcionamiento. 11).- Un freezer pequeño color blanco sin marca en funcionamiento. 12).-Un freezer mediano color beige sin marca, en funcionamiento. 13).- Siete Paquetes de bolsas plásticas para hielo. 14).- Una camioneta marca Nissan Vanette color Blanco con placa de circulación Nº 954-CRI, en funcionamiento. De igual forma se establece como pasivo ganancial a cubrir por cada uno el 50%, el saldo de $us. 1.344.61 que se adeuda al Banco Sol, conforme se desprende de la certificación cursante a fs. 366.
Contra dicha Resolución, Giovanna Mary Vega Vega interpone recurso de apelación de fs. 752 y vta., como también recurre de apelación Annelisse Ponce López en representación de Jorge Eduardo Rocha Barriga de fs. 759 a 760 y vta., que mereció el Auto de Vista Nº 232, de fecha 17 de Octubre de 2011, cursante de fs. 773 a 775, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la (entonces) Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba (hoy Tribunal Departamental de Justicia), que CONFIRMA el Auto apelada.
Resolución que dio lugar al recurso de casación interpuesto por Giovanna Mary Vega Vega, el mismo que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Sostiene que el Auto de Vista hace una incorrecta apreciación de las pruebas aportadas en la tramitación del proceso, sino por el contrario simple y llanamente se limitan a reiterar y reproducir el “Auto de Vista” pronunciado por el Juez Sexto de Partido de Familia, señalando que ambos apelantes tenían la obligación de fundamentar sus agravios ante el Juez que dictó el Auto que fue objeto de apelación.
Del mismo modo, sostiene que el Auto de Vista contiene una interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, al ignorar el memorial de fecha 17 de marzo de 2010, ratificado por escrito de 07 de abril del mismo año, más aun que no hubo pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada, sobre las Escrituras Públicas Nª 1929/2007 y 1928/2007 y del 1922/2007, cayendo en el mismo error que el A quo, que las mencionadas Escrituras Públicas tienen el valor legal y fuerza probatoria conforme al Código Civil, infringiendo la ley, así, como lo expresa el art. 253 inc. I) del Código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesta termina peticionando al Tribunal Superior en Grado, pronunciar Auto Supremo, casando el Auto de Vista o declarando alternativamente la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En principio corresponde precisar que los medios de impugnación previstos en el Código de Procedimiento Civil, responden a un sistema recursivo cuya regulación es de orden público, no pudiendo las partes litigantes ni los juzgadores alterar lo normado por ley.
Si bien el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; sin embargo el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta Resolución considere ser gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier etapa, tiempo y forma; por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones normadas por la ley procesal.
En ese contexto el art. 213 del Código de Procedimiento Civil establece como regla general lo siguiente: I. “Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de parte perjudicada”. II. “Sólo cuando la ley declare irrecurrible una resolución será permitido negarse al examen del recurso o someterlo a conocimiento del Juez que correspondiere”.
Una de esas limitantes que impone la indicada norma procesal, la encontramos en el art. 518 del mismo código adjetivo civil que señala: “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”; disposición legal que hace referencia de manera genérica a “resoluciones judiciales”, debiendo entenderse que la misma comprende a todas las decisiones del Juez emitidas en etapa de ejecución de Sentencia.
Adviértase que la indicada norma legal es imperativamente restrictiva, pues de un lado, define expresamente la vía de impugnación a una Resolución emitida en ejecución de Sentencia, la misma que únicamente puede formularse bajo la modalidad de apelación en el efecto devolutivo, y de otro lado, niega toda posibilidad de que la decisión adoptada por el Tribunal de alzada pueda ser impugnada por recurso ordinario o extraordinario alguno ante la jurisdicción ordinaria, salvo las vías tutelares ante la jurisdicción constitucional en el supuesto caso de haberse vulnerado los derechos y garantías de alguna de las partes que interviene en el proceso; la frase “sin recurso ulterior” constituye una negación rotunda y absoluta de cualquier posibilidad de impugnar la Resolución adoptada por el Tribunal de alzada en la fase de ejecución de Sentencia, dicha negativa responde a las normas previstas por los arts. 250 y 255 del Código de Procedimiento Civil, así como a la finalidad misma del recurso de casación.
En el sub lite, del análisis del proceso se puede evidenciar, que el Auto de fecha 25 de febrero de 2009 (fs. 744 y vta.), el mismo que dio origen a las impugnaciones fue dictado en ejecución de Sentencia como emergencia de la solicitud de División y Partición impetrada por Annelisse Ponce López y Luis Eduardo Cabrera Ponce apoderados de Jorge Eduardo Rocha Barriga, Resolución que al haber sido apelada mereció el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 232, de fecha 17 de Octubre de 2011 (fs. 773 a 775), determinación que fue impugnada por Giovanna Mary Vega Vega a través de memorial de fecha 04 de noviembre de 2011. (fs. 779 a 780), mismo que es concedido por Auto de fecha 22 de noviembre de 2011. (fs. 783 vta.), de donde se advierte que el Tribunal de alzada se apartó de la previsión contenida en el art. 518 del Código de Procedimiento Civil, así como de la previsión del art. 26 de la Ley Nº 1760 Ley de Abreviación Procesal Civil, que contempla en el art. 262 (competencia para negar la concesión del recurso), del citado adjetivo civil, con un nuevo párrafo que dispone: “3) Cuando el recurso no se encuentra previsto en los casos señalados por el art. 255”, que no consigna como recurribles de casación, las resoluciones dictadas en ejecución de Sentencia, consecuentemente al ser ésta una potestad reglada a la que el órgano jurisdiccional tiene la obligación de sujetar su actuación dentro del marco establecido por ley.
El Tribunal Constitucional en la SC: 1300/2010-R, ha establecido que: "...resulta que la Resolución pronunciada por las autoridades demandadas no está enmarcada a derecho; es decir, dentro de lo previsto por el Código de Procedimiento Civil, normas legales que -como se tiene dicho- con absoluta precisión y claridad señalan: el art. 518 inc. 5) del Código de Procedimiento Civil que: "La apelación en el efecto devolutivo procederá en los casos siguientes: 5) De las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia" y el art. 225 inc. 5) "Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior..." "...Debemos tener presente que las normas jurídicas -en cuanto se refiere a la tramitación de las causas y los recursos- son de orden público y de cumplimiento obligatorio, pues los litigantes no pueden crear su propio procedimiento o sus propios mecanismos de impugnación o pretender calificar un recurso de alzada en el efecto que les convenga, como acontece en el caso analizado; las autoridades demandadas quieren dar a la apelación concedida, un efecto que no le corresponde, cuando dicho aspecto no está a disposición de los sujetos procesales, pues la procedencia del recurso, en sus diferentes efectos, emana de la ley y no de la voluntad de las partes ni de los juzgadores: Los justiciables saben de los hechos y los juzgadores el derecho, conforme al principio "Iuranovit curia..."
Por lo precedentemente expuesto corresponde emitir Resolución en la forma prevista por el art. 271 num. 1) y 272 ambos del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los artículos 271 num. 1) y 272 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 779 a 780, interpuesto por Giovanna Mary Vega Vega contra el Auto de Vista Nº 232, de fecha 17 de Octubre de 2011, cursante de fs. 773 a 775, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la (entonces) Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba (hoy Tribunal Departamental de Justicia). Con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1099/2015 - L
Sucre: 03 de Diciembre 2015
Expediente: CB – 182 – 11 – S
Partes: Jorge Eduardo Rocha Barriga c/ Giovanna Mary Vega Vega
Proceso: Divorcio
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 779 a 780, interpuesto por Giovanna Mary Vega Vega contra el Auto de Vista Nº 232, de fecha 17 de Octubre de 2011, cursante de fs. 773 a 775 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la (entonces) Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba (hoy Tribunal Departamental de Justicia) dentro del proceso ordinario de Divorcio seguido por Jorge Eduardo Rocha Barriga contra Giovanna Mary Vega Vega, la respuesta de fs. 782 a 783, la concesión de fs. 783 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Sexto de Familia de la ciudad de Cochabamba mediante Auto de fecha 25 de febrero de 2009 cursante de fs. 744 y vta., por el cual dispone la división y partición en partes iguales a favor de los contendientes: 1).- Una máquina de fabricación de hielo marca Hoshizaki de acero inoxidable (pequeña) en funcionamiento. 2).- Una máquina de fabricación de hielo marca Hoshizaki de acero inoxidable (grande) en funcionamiento. 3).- Una máquina de fabricación de hielo marca Hoshizaki de acero inoxidable (mediana) en funcionamiento. 4).- Un sellador de plástico color verde sin marca. 5).- Un freezer color blanco marca Prosdocimo signado como H.T01, en funcionamiento. 6).- Un freezer color blanco marca Prosdocimo signado con el Nº H.T02, en funcionamiento 7).- Una balanza metálica de reloj. 8).-Una mesa de madera. 9).- Un bañador plástico color azul. 10).- Un freezer pequeño color blanco sin marca en funcionamiento. 11).- Un freezer pequeño color blanco sin marca en funcionamiento. 12).-Un freezer mediano color beige sin marca, en funcionamiento. 13).- Siete Paquetes de bolsas plásticas para hielo. 14).- Una camioneta marca Nissan Vanette color Blanco con placa de circulación Nº 954-CRI, en funcionamiento. De igual forma se establece como pasivo ganancial a cubrir por cada uno el 50%, el saldo de $us. 1.344.61 que se adeuda al Banco Sol, conforme se desprende de la certificación cursante a fs. 366.
Contra dicha Resolución, Giovanna Mary Vega Vega interpone recurso de apelación de fs. 752 y vta., como también recurre de apelación Annelisse Ponce López en representación de Jorge Eduardo Rocha Barriga de fs. 759 a 760 y vta., que mereció el Auto de Vista Nº 232, de fecha 17 de Octubre de 2011, cursante de fs. 773 a 775, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la (entonces) Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba (hoy Tribunal Departamental de Justicia), que CONFIRMA el Auto apelada.
Resolución que dio lugar al recurso de casación interpuesto por Giovanna Mary Vega Vega, el mismo que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Sostiene que el Auto de Vista hace una incorrecta apreciación de las pruebas aportadas en la tramitación del proceso, sino por el contrario simple y llanamente se limitan a reiterar y reproducir el “Auto de Vista” pronunciado por el Juez Sexto de Partido de Familia, señalando que ambos apelantes tenían la obligación de fundamentar sus agravios ante el Juez que dictó el Auto que fue objeto de apelación.
Del mismo modo, sostiene que el Auto de Vista contiene una interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, al ignorar el memorial de fecha 17 de marzo de 2010, ratificado por escrito de 07 de abril del mismo año, más aun que no hubo pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada, sobre las Escrituras Públicas Nª 1929/2007 y 1928/2007 y del 1922/2007, cayendo en el mismo error que el A quo, que las mencionadas Escrituras Públicas tienen el valor legal y fuerza probatoria conforme al Código Civil, infringiendo la ley, así, como lo expresa el art. 253 inc. I) del Código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesta termina peticionando al Tribunal Superior en Grado, pronunciar Auto Supremo, casando el Auto de Vista o declarando alternativamente la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En principio corresponde precisar que los medios de impugnación previstos en el Código de Procedimiento Civil, responden a un sistema recursivo cuya regulación es de orden público, no pudiendo las partes litigantes ni los juzgadores alterar lo normado por ley.
Si bien el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; sin embargo el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta Resolución considere ser gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier etapa, tiempo y forma; por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones normadas por la ley procesal.
En ese contexto el art. 213 del Código de Procedimiento Civil establece como regla general lo siguiente: I. “Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de parte perjudicada”. II. “Sólo cuando la ley declare irrecurrible una resolución será permitido negarse al examen del recurso o someterlo a conocimiento del Juez que correspondiere”.
Una de esas limitantes que impone la indicada norma procesal, la encontramos en el art. 518 del mismo código adjetivo civil que señala: “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”; disposición legal que hace referencia de manera genérica a “resoluciones judiciales”, debiendo entenderse que la misma comprende a todas las decisiones del Juez emitidas en etapa de ejecución de Sentencia.
Adviértase que la indicada norma legal es imperativamente restrictiva, pues de un lado, define expresamente la vía de impugnación a una Resolución emitida en ejecución de Sentencia, la misma que únicamente puede formularse bajo la modalidad de apelación en el efecto devolutivo, y de otro lado, niega toda posibilidad de que la decisión adoptada por el Tribunal de alzada pueda ser impugnada por recurso ordinario o extraordinario alguno ante la jurisdicción ordinaria, salvo las vías tutelares ante la jurisdicción constitucional en el supuesto caso de haberse vulnerado los derechos y garantías de alguna de las partes que interviene en el proceso; la frase “sin recurso ulterior” constituye una negación rotunda y absoluta de cualquier posibilidad de impugnar la Resolución adoptada por el Tribunal de alzada en la fase de ejecución de Sentencia, dicha negativa responde a las normas previstas por los arts. 250 y 255 del Código de Procedimiento Civil, así como a la finalidad misma del recurso de casación.
En el sub lite, del análisis del proceso se puede evidenciar, que el Auto de fecha 25 de febrero de 2009 (fs. 744 y vta.), el mismo que dio origen a las impugnaciones fue dictado en ejecución de Sentencia como emergencia de la solicitud de División y Partición impetrada por Annelisse Ponce López y Luis Eduardo Cabrera Ponce apoderados de Jorge Eduardo Rocha Barriga, Resolución que al haber sido apelada mereció el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 232, de fecha 17 de Octubre de 2011 (fs. 773 a 775), determinación que fue impugnada por Giovanna Mary Vega Vega a través de memorial de fecha 04 de noviembre de 2011. (fs. 779 a 780), mismo que es concedido por Auto de fecha 22 de noviembre de 2011. (fs. 783 vta.), de donde se advierte que el Tribunal de alzada se apartó de la previsión contenida en el art. 518 del Código de Procedimiento Civil, así como de la previsión del art. 26 de la Ley Nº 1760 Ley de Abreviación Procesal Civil, que contempla en el art. 262 (competencia para negar la concesión del recurso), del citado adjetivo civil, con un nuevo párrafo que dispone: “3) Cuando el recurso no se encuentra previsto en los casos señalados por el art. 255”, que no consigna como recurribles de casación, las resoluciones dictadas en ejecución de Sentencia, consecuentemente al ser ésta una potestad reglada a la que el órgano jurisdiccional tiene la obligación de sujetar su actuación dentro del marco establecido por ley.
El Tribunal Constitucional en la SC: 1300/2010-R, ha establecido que: "...resulta que la Resolución pronunciada por las autoridades demandadas no está enmarcada a derecho; es decir, dentro de lo previsto por el Código de Procedimiento Civil, normas legales que -como se tiene dicho- con absoluta precisión y claridad señalan: el art. 518 inc. 5) del Código de Procedimiento Civil que: "La apelación en el efecto devolutivo procederá en los casos siguientes: 5) De las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia" y el art. 225 inc. 5) "Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior..." "...Debemos tener presente que las normas jurídicas -en cuanto se refiere a la tramitación de las causas y los recursos- son de orden público y de cumplimiento obligatorio, pues los litigantes no pueden crear su propio procedimiento o sus propios mecanismos de impugnación o pretender calificar un recurso de alzada en el efecto que les convenga, como acontece en el caso analizado; las autoridades demandadas quieren dar a la apelación concedida, un efecto que no le corresponde, cuando dicho aspecto no está a disposición de los sujetos procesales, pues la procedencia del recurso, en sus diferentes efectos, emana de la ley y no de la voluntad de las partes ni de los juzgadores: Los justiciables saben de los hechos y los juzgadores el derecho, conforme al principio "Iuranovit curia..."
Por lo precedentemente expuesto corresponde emitir Resolución en la forma prevista por el art. 271 num. 1) y 272 ambos del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los artículos 271 num. 1) y 272 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 779 a 780, interpuesto por Giovanna Mary Vega Vega contra el Auto de Vista Nº 232, de fecha 17 de Octubre de 2011, cursante de fs. 773 a 775, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la (entonces) Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba (hoy Tribunal Departamental de Justicia). Con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.