Auto Supremo AS/1103/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1103/2015

Fecha: 03-Dic-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1103/2015 - L
Sucre: 03 de Diciembre 2015
Expediente: CB – 68 – 11 - S
Partes: María Albina Rodríguez Pardo c/ Oscar Antonio Flores Quiroga
Proceso: Nulidad de documento
Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 377 a 378, interpuesto por Gustavo Pantoja A. por María Albina Rodríguez Pardo contra el Auto de Vista Nº REG/S.CII/RR/ASEN.75/25.02.2011 de fecha 25 de febrero de 2011, cursante de fs. 371 a 372 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba dentro del proceso ordinario de nulidad de documento seguido por María Albina Rodríguez Pardo contra Oscar Antonio Flores Quiroga, la respuesta al recurso, el Auto de concesión del recurso de fs. 381 vta., los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Primero en lo Civil de la ciudad de Cochabamba mediante Sentencia de fecha 14 de enero de 2008 cursante de fs. 342 a 346, por la cual declara improbada la demanda y probadas las excepciones perentorias planteadas por el demandado, con costas, consiguientemente se declara legalmente subsistente y válido el reconocimiento de fecha 5 de abril de 1993 realizado en el documento de préstamo de la misma fecha y año.
Contra esa Sentencia de primera instancia la demandante, dentro el plazo legal interpuso recurso de apelación.
Concedido el indicado recurso la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº REG/S.CII/RR/ASEN.75/25.02.2011 de fecha 25 de febrero de 2011, cursante de fs. 371 a 372, por el cual anula el Auto de concesión de alzada y declara ejecutoriada la Sentencia apelada; contra esta Resolución de segunda instancia el demandante interpuso recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que, la recurrente en su expresión de agravios señala los siguientes:
1.- El Auto de Vista recurrido, arrastra el mismo error de la Sentencia de primera instancia, puesto que al tocar el punto central de la pretensión demandada como lo es que el reconocimiento de firmas del documento cuya nulidad se pide, fue efectuado por un Juez de Mínima Cuantía cuando la ley declaró el cese de sus funciones, dándole más valor a la Resolución de sala plena de la Corte Superior de Justicia que los mandatos constitucionales.
2.- El Auto de Vista, ha obviado el punto más importante del recurso de apelación cual es el acta de reconocimiento de firmas hecho al documento de 5 de abril de 1993 en la misma fecha, lo fue por un funcionario cuyas atribuciones son declaradas cesantes por mandato de la ley 1445 es decir que al ignorar éste argumento y fundamento del recurso de alzada se ha incurrido en error de hecho y derecho al apreciar las pruebas, pidiendo se Case el Auto de Vista, declarando nulo y sin valor legal el acta de reconocimiento de firmas de fecha 5 de abril de 1993 efectuado al documento base de la acción de la misma fecha, por tanto también sin valor ni efecto dicho documento por falta de reconocimiento de firmas válido.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El recurso de casación está dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las Resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
De la revisión del memorial del recurso de casación se advierte que éste se ha formulado como recurso de casación en el fondo en apoyo a lo dispuesto por el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, en contra del Auto de Vista de fecha 25 de febrero de 2011, que anuló el Auto de concesión de Alzada, sin embargo siendo esta Resolución de Alzada anulatoria, no resolvió el fondo del litigio, por lo que no es posible plantear recurso de casación en el fondo, toda vez que el Tribunal Ad quem, al haber anulado obrados no emitió Resolución menos criterio sobre el fondo del asunto, refiriéndose únicamente a cuestiones de forma.
Con el recurso de fondo, la recurrente solicita a este Tribunal Supremo que case el Auto de Vista recurrido y se pronuncie sobre el fondo del litigio, sin comprender la naturaleza del fallo, resultando incoherente su pretensión, pues, ello supondría fallar en per saltum, es decir, al no haber entrado a resolver la apelación, no puede caber recurso de casación en el fondo, correspondiendo contra un Auto de Vista anulatorio, sólo recurso de casación en la forma. La uniforme jurisprudencia contenida en diferentes Autos Supremos enseña que contra una Resolución de Alzada anulatoria no procede recurso de casación en el fondo, sino únicamente en la forma, destinado éste a que el Tribunal de Casación revise si los motivos que dieron lugar a la nulidad dispuesta son o no correctos; pues debe considerarse que el Tribunal Ad quem al anular obrados no ingresa a considerar aspectos sobre el fondo del asunto propiamente dicho, lo hace simplemente por cuestiones de forma o de procedimiento.
Según el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación podrá ser en el fondo y en la forma, cuando las presuntas infracciones se refieren a errores in judicando se interpondrá recurso de casación en el fondo y se pedirá casar el Auto de Vista, en cambio sí se acusa de errores in procedendo se interpondrá recurso de casación en la forma y se pedirá la nulidad de obrados, y lógicamente, no es posible pretender la casación del Auto de Vista cuando éste es anulatorio, ya que al haberse anulado obrados no ha existido pronunciamiento sobre el fondo del asunto, no ha existido aplicación del derecho material.
En el caso de Autos, se advierte que el recurrente, al plantear de esa manera su recurso, no ha comprendido la determinación del Tribunal de Alzada, pues éste se ha referido específicamente a que la apelación carece de la fundamentación exigida por las normas legales citadas y obvia las características propias de un recurso de casación.
Por lo expuesto, dada la naturaleza anulatoria del Auto de Vista, este Tribunal se ve impedido de emitir criterio sobre aspectos que no han merecido pronunciamiento por parte del Ad quem, correspondiendo fallar en la forma prevista por los arts. 271 num. 1) en relación al art. 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I numeral 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo interpuesto por Gustavo Pantoja Aguilar por María Albina Rodríguez Pardo contra el Auto de Vista Nº REG/S.CII/RR/ASEN.75/25.02.2011 de fecha 25 de febrero de 2011, cursante de fs. 371 a 372, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de documento seguido por María Albina Rodríguez Pardo contra Oscar Antonio Flores Quiroga, con costas.
Se regula el honorario profesional en Bs.1.000.oo.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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