Auto Supremo AS/1106/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1106/2015

Fecha: 04-Dic-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1106/2015 – L Sucre: 04 de diciembre 2015 Expediente: CB-186-11-S
Partes: Nohemy Luz Roxana Zabaleta de Pérez. c/ Hans Granado Argote.
Proceso: Restitución de pago indebido.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 136 a 138 vta., de obrados, interpuesto por Hans German Granado Argote, contra el Auto de Vista REG/S.CII/ZGC/ASEN.288/05.08.2011 de 05 de agosto de 2011, cursante a fs. 132 a 133 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso de restitución de pago indebido seguido por Nohemy Luz Roxana Zabaleta de Pérez contra el recurrente, la respuesta al recurso de fs. 141 a 142 vta., Auto de concesión de fs. 143, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Cochabamba, pronunció Sentencia registrada bajo la partida Nº 106 cursante de fs. 113 a 115, declarando PROBADA la demanda de fs. 26 a 27 vta., e IMPROBADAS las excepciones perentorias de fs. 33 (falsedad e ilegalidad de la demanda, falta de acción y derecho, improcedencia y de prescripción), opuestas por Hans Granado Argote, disponiendo que el demandado a tercero día de ejecutoriada la resolución restituya a la demandante la suma de $us. 30.000 más intereses legales de 6% anual que se computará a partir de la citación con la demanda.
Resolución de fondo que fue apelada por el demandado Hans Granado Argote por memorial de fs. 119 a 120 vta., recurso que fuera resuelto por Auto de Vista REG/S.CII/ZGC/ASEN.288/05.08.2011 de 05 de agosto de 2011, cursante a fs. 132 a 133 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, cursante a fs. 132 a 133 vta., por el que confirmó el Auto de fs. 22 de febrero de 2006 (incidente de nulidad de notificación concedido de conformidad al art. 25 de la Ley 1760) y ANULÓ obrados hasta el Auto de concesión del recurso de alzada de fecha 29 de mayo de 2009 con relación a la Sentencia apelada de fecha 15 de abril de 2009 por considerar que el recurso de apelación carecería de expresión de agravios.
Auto de Vista contra el que se interpuso recurso de casación en la forma por el demandado Hans Germán Granado Argote que es motivo de autos.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
La recurrente bajo el amparo de lo dispuesto por el art. 254 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil acusa los siguientes agravios.
Acusa la vulneración del art. 191 del Adjetivo Civil, pues no sería evidente que se hubiera limitado a oponer la excepción de prescripción, debido a que como medio de defensa negó la demanda y opuso las excepciones de falsedad e ilegalidad de la demanda, falta de acción y derecho e improcedencia, las cuales no fueron objeto de pronunciamiento por el Juez A quo y que fueron reclamados en forma fundamentada en apelación y no como arguyen los de alzada que estos reclamos serían simples críticas contra la Sentencia, cumpliendo de esta forma lo dispuesto por el art. 227 del Adjetivo Civil.
Tampoco resulta correcto el criterio de los de alzada cuando refieren no haberse dado cumplimiento al art. 375 inc. 2) del Adjetivo Civil, pues al negar la demanda deje toda la carga de la prueba a la parte actora debiendo darse aplicación a lo establecido por el inc. 1) del artículo citado, omisión que vulnera el debido proceso, seguridad jurídica y la legalidad contemplados por los arts. 16, 7 inc. a) de la Constitución Política antigua.
Que relamo la falta de fundamentación respecto al pago indebido, vulnerando el art. 190 del Código de Procedimiento Civil.
De ahí que al haberse dispuesto la nulidad del auto de concesión del recurso, el Tribunal de alzada omitió resolver el recurso de apelación vulnerando el art. 236 del Adjetivo Civil, pese a haberse dado cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 219 y 227 del CPC de su parte.
Del mismo modo refiere que debía darse aplicación a lo previsto por el art. 252 del Adjetivo Civil, al evidenciarse la infracción de orden público como el debido proceso, la seguridad jurídica y legalidad.
Concluye solicitando se anule la resolución recurrida.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:
De la exposición de los agravios deducidos por el recurrente, se tiene que los mismos están orientados a cuestionar el motivo de la nulidad dispuesta por el Tribunal Ad quem, dentro de ese marco y de la revisión de la resolución impugnada se tiene que el fundamento del Tribunal de alzada se centra en el hecho de que el recurso de apelación deducido contra la Sentencia carecería de expresión de agravios, por cuanto no existiría un análisis crítico del fallo de primera instancia con exposición de motivos y razones de hecho y de derecho que amerite consideración alguna de agravios sufridos, limitándose el apelante a realizar una simple critica de la Sentencia.
En ese entendido corresponde referir que en función de la actividad revisora que le otorga la ley procesal al Tribunal de alzada, éste tiene el deber de revisar lo resuelto por el inferior conforme a los agravios expuestos en la apelación, y en caso de encontrar deficiencias en la fundamentación de la Resolución apelada o incorrecta aplicación de alguna norma legal sustantiva, corresponde a éste mejorar con mayor criterio esa fundamentación procurando en lo posible resolver el fondo del problema sin que ello implique exceder los límites que establece el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el hecho de disponer una nulidad del Auto de concesión de alzada basado en la insuficiente exposición de agravios en la apelación no tiene relación con la nulidad procesal, negando de esta forma la posibilidad de revisión del primer fallo, que implica contrariar el principio al debido proceso que rige hoy en la administración de justicia.

Doble instancia que también se encuentra resguardada por el art. 180-II) de la Constitución Política del Estado que establece: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”, igual criterio acoge el art. 30 núm. 14 de la Ley Nº 025 que señala que la jurisdicción ordinaria se sustenta en el Principio de Impugnación que: “Garantiza la doble instancia; es decir, el derecho de las partes de apelar ante el inmediato superior, de las Resoluciones definitivas que diriman un conflicto y que presuntamente les causa un agravio”, previsiones legales que constituyen el pilar fundamental dentro de la tarea de administrar justicia para todos los habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, por lo que el proceder de los Jueces y Tribunales de justicia deben ser coherentes con los principios desarrollados en el nuevo sistema jurisdiccional.
En base a ello corresponde enfatizar, que la apelación es el recurso ordinario que garantiza la doble instancia en el proceso, recurso dado para reparar los agravios que profesa, aparentemente, la Sentencia; en consecuencia, la apelación abre la operación de revisión a cargo del superior, encontrándose en desarrollo el derecho de impugnación del litigante, que de ninguna manera se agota con la sola interposición de un recurso, sino que este derecho se va a concretar y materializar con la respuesta debidamente motivada y fundamentada por parte del Tribunal superior, que precisamente conozca y resuelva sobre los motivos que orientan la interposición del recurso; siendo en consecuencia trascendental a los efectos de la realización de este derecho la respuesta que le corresponde.

En tal razón, el agravio formulado en apelación, juega un papel gravitante a momento de la Resolución en Alzada, pues los límites de la apelación están dados por el propio recurso, que abre materialmente la competencia del juez de segunda instancia, por lo que se debe tener presente en considerar su tratamiento, toda vez que el art. 219 y 227 del Código Adjetivo Civil no impone una técnica explicita de formulación del recurso, o sea, no imputa requisitos de fondo, lo cual supone que es el Juez o Tribunal que debe examinar el recurso y lo haga sin un rigorismo excluyente siempre a la luz de la flexibilización que tienen los principios procesales de doble instancia y debido proceso, bastando que el agravio tenga análisis crítico de la Sentencia y sostenga por qué dicha Sentencia le es gravosa a sus intereses; claro está, que no siempre un recurso presenta una técnica ideal de expresión de los agravios, lo que no supone que no lo contenga, y por tanto no es permisible desestimar de entrada la apelación deducida, por una aparente falta de técnica recursiva y ausencia de normativa legal y especifica.

En el marco de lo expuesto, éste Tribunal Supremo de Justicia encuentra que el Tribunal Ad quem a tiempo de pronunciar la Resolución recurrida, no ha realizado una exhaustiva revisión y análisis del recurso de apelación planteado de fs. 119 a 120 vta. de obrados, recurso que cumple con lo determinado por los arts. 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil, acusando en el recurso de apelación la violación del art. 191 del Código de Procedimiento Civil, debido a que al margen de negar la demanda, como medios de defensa interpuso las excepciones de falsedad e ilegalidad de la demanda, falta de acción y derecho e improcedencia las que no fueron objeto de consideración por el Juez A quo, ya que a través de las excepciones de falsedad e ilegalidad refirió que el cheque por sí solo no prueba el pago indebido, de ahí que no sería evidente que no probo los argumentos de su alegato; tampoco sería evidente que no hubiera aportado prueba al proceso, pues al negar la demanda dejó la carga de la prueba a la parte actora en cuyo mérito debió darse aplicación a lo dispuesto por el inc. 1) del 375 del Adjetivo Civil, y no aplicar ilegalmente la inversión de la prueba, vulnerando el debido proceso, seguridad jurídica y legalidad contemplado por los arts. 16 y 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado “Antigua”; Que la existencia de un cheque no prueba la existencia del pago indebido, el cual debió acreditarse con otros medios probatorios y por ultimo acusa la falta de argumentación sobre el hecho de “en que consiste el pago indebido” que constituye violación del art. 190 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente el Tribunal Ad quem debió emitir resolución en consideración a los agravios expuestos en el recurso de apelación deducida por éste, más allá de ser valederos o no, correctas o incorrectas esas pretensiones deben ser examinadas en segunda instancia y resolver el fondo del recurso y no desconocer su propia competencia, otorgándose una repuesta fundamentada, de ahí que no resulta correcto el razonamiento del Ad quem de anular obrados, decisión judicial que irrumpe contra el principio constitucional de accesibilidad de justica y el derecho de los ciudadanos a una justicia pronta y oportuna y eficaz resguardada por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado.
Consecuentemente, corresponde a este Tribunal fallar en la forma prevista por los arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 3) y 275) del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista REG/S.CII/ZGC/ASEN.288/05.08.2011 de 05 de agosto de 2011, cursante de fs. 132 a 133 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en cuyo mérito se dispone que sin espera de turno y previo sorteo el Tribunal Ad quem resuelva la apelación con la pertinencia del art. 236 de la norma adjetiva.
Siendo excusable el error no se impone multa a los Vocales suscriptores del Auto de Vista.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, hágase conocer la presente Resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
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