Auto Supremo AS/1108/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1108/2015

Fecha: 04-Dic-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 1108/2015 - L
Sucre: 04 de diciembre 2015
Expediente: LP-150-11-S
Partes: Benedicta Mamani de Cusiquispe. c/ Gladys Rivero de Jiménez.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 221 a 224 vta., interpuesto por Dora Franco Espejo y Grisel Melva flores Salas en representación de María Gladys Rivero de Jiménez, contra el Auto de Vista Nº S - 507 de 19 de noviembre de 2011, de fs. 216 a 217, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario de usucapión seguido por Benedicta Mamani de Cusiquispe contra la recurrente, el memorial de respuesta de fs. 227 a 231, Auto de concesión del recurso de fs. 232, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 358/ 2010 de fecha 05 de octubre de 2010, de fs. 188 a 189, declarando probada la demanda de fs. 1 a 2 modificada a fas. 41 de obrados declarándose la usucapión decenal o extraordinaria del lote de terreno objeto de litis el que cuenta con una extensión de 300 m2, debiendo limitar la matricula Nº 2.01.4.01.0007812 registrada a nombre de Rivero Jiménez Gladys de, en la superficie de 300 m2, a favor de la actora, asignándosele una nueva matricula computarizada y su inscripción definitiva en Derechos Reales.
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por la demandada a través de sus apoderados legales, por memorial de fs. 192 a 195, resuelta por Auto de Vista Nº 507 de 19 de noviembre de 2011, de fs. 216 a 217, por el que confirmó totalmente la Sentencia recurrida.
Resolución última que a su vez es recurrida de casación en la forma y en el fondo por Gladys Rivero de Jiménez a través de sus apoderados legales, que es objeto de autos.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Recurso de casación en la forma:

El recurrente al amparo del art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil acusa la vulneración del art. 236 con relación al 192 num. 2) del mismo compilado legal, debido a que el Tribunal de Alzada no se pronunció respecto al tercer punto de sus agravios, en el que reclamo que el Juez de la causa refirió que la documental de fs. 4-37, 39, 40 12 al 22 hubieran sido presentada por su parte, cuando la misma fue adjuntada por la parte contraria, vulnerando con esta omisión la garantía al debido proceso e igualdad jurídica consagrados por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado.
Recurso de casación en el fondo:
De forma general la recurrente acusa de error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, aplicando incorrectamente el art. 138, 1286 del Código Civil y 937 de su procedimiento y arts. 56, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado debido a que:
1.- Acusa la vulneración de los incs. 1) y 3) del art. 3 con relación al 50 del Código de Procedimiento Civil y 115 de la CPE., debido a la resolución recurrida argumenta que la omisión del primer nombre de su poderconferente sería atribuido a los mismos, cuando dicha omisión debió ser reparado por ese Tribunal ante el incumplimiento del Juez de la causa de lo previsto por el art. 327 num. 3) del Adjetivo Civil.
2.- Acusa la incorrecta aplicación e interpretación de lo establecido por los arts. 1286 del Código Civil con relación a los arts. 397, 192.II de su procedimiento y 115 y 116 de la Constitución Política del Estado, debido a que el derecho propietario de su mandante se encontraría plenamente acreditado a través del informe de derechos reales así como por el contrato de compra venta con reserva de propiedad, por el que transfirió el inmueble a Isidora Valeriano habiendo recibido únicamente un anticipo de 70 $us, y ante el incumplimiento de los pagos este no se llegó a perfeccionar, como tampoco se acreditó que Isidora Valeriano hubiera transferido el terreno a favor de la actora.
3.- Del mismo modo acusa la vulneración del art. 192 num. 2) del Adjetivo Civil, al haberse valorado en forma unilateral el acta de audiencia de inspección judicial, actuado en la que se evidenció la existencia de construcciones antiguas, construcciones nuevas e inexistencia de escombros que hagan presumir un derrumbe.
4.- Acusa falta de valoración de la documental de fs. 151 a 176 e inspección a la notaria de fe pública, por el que se acreditó que la actora otorgó poder Nº 218/99 a favor de los representantes de la Junta de Vecinos de la urbanización “7 de septiembre”, para que se instaure contra Gladys Rivero de Jiménez proceso de nulidad de contratos, destinada a dejar sin efecto del derecho propietario de su mandante sobre la superficie total de la urbanización “Anexo 7 de septiembre”.
5.- refiere la existencia de error de hecho en la valoración de la prueba, por cuanto a notificación con las cartas notariadas a los detentadores de la urbanización exigiendo el pago de lo adeudado, que interrumpieron el plazo de la prescripción conforme dispone el art. 1505 del Código Civil, vulnerándose el art. 1311 de la misma norma legal.
6.- Errónea aplicación de lo establecido por los arts. 237–I-1) con relación al arts. 327-6) y 371 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no se probó conforme el auto de relación procesal, la transferencia del inmueble de Isidora Valeriano a favor de Benedicta Mamani, sino simplemente la existencia de un contrato de venta sujeto a condición que nunca se llegó a perfeccionar.
7.- Incorrecta aplicación del art. 1286 y 138 del sustantivo civil con relación al art. 375, núm 2 de su procedimiento, debido a que no se probo que la actora estuviera en posesión del inmueble por el tiempo requerido para la procedencia de la usucapión, al haberse interrumpido la prescripción por las cartas notariadas exigiendo el pago del precio de los inmuebles.
8.- Acusa incorrecta interpretación y aplicación de los arts. 138 con relación al 110 del Código civil y 56 de la CPE., por cuanto se demostró a través de la documental que la actora se encuentra detentando el inmueble como consecuencia de un contrato que no fue perfeccionado por su propia culpa, mas no se encuentra en posesión por lo que no correspondía se declara probada la demanda.
9.- Por último la recurrente acusa la vulneración del art. 138 con relación al 88, 89 y 93 del Código Civil y 375 de su procedimiento y 56, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado, debido a que la actora es simple detentadora y no poseedora por no haber acreditado el traspaso del inmueble a su favor y menos haber pagado el precio por este.
Concluye solicitando que en mérito al recurso de casación en el fondo se case la resolución recurrida o en su caso se anule la misma a efectos de que se dicte uno nuevo con la pertinencia y exhaustividad necesaria.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Recurso de casación en la forma:

En virtud al fundamento expuesto en el recurso de casación en la forma referido a la omisión que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada respecto al tercer punto de su apelación en el que reclamó que el Juez de la causa hubiera considerado que la documental de fs. 4-37, 39, 40 y 12 al 22 hubiera sido presentada por su mandante cuando dicha prueba fue presentada por la actora, acusando la vulneración de los art. 236 con relación al 192 num. 2 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual solicita la nulidad de obrados; siendo esta la pretensión de la recurrente, es que corresponde realizar las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a las nulidades procesales es preciso tener en cuenta que estas no se aplican como defensa de meras formalidades, sino como verdaderas garantías que precautelan que el proceso se desarrolle en orden y en resguardo de los derechos de las partes, de esta manera es que en materia de nulidades procesales existen ciertos principios que deben ser tomados en cuenta al momento de declarar una nulidad, como ser el de especificidad, finalidad de acto y convalidación, excepto en los casos de jurisdicción y competencia que se encuentran revestidos del Orden Público, también encontramos el principio de trascendencia, al cual resulta pertinente referirnos, por ello diremos que este principio establece que para que proceda la declaratoria de nulidad deben concurrir ciertos requisitos, entre ellos está que, se debe demostrar que el vicio que se acusa ocasionó perjuicio en la parte que se siente afectada, por lo tanto la mera desviación de las formas no puede conducir a la declaración de nulidad, pues un acto que adolezca de nulidad en ciertos casos puede ser convalidado, ocasionando que la nulidad sea la sanción excepcional que se aplicará únicamente cuando dicho acto denunciando ocasione un perjuicio cierto e irreparable que sólo podrá ser subsanado mediante la nulidad; por lo expuesto es que en aplicación de este principio, se concluye que no hay nulidad sin daño o perjuicio.
En base a esas consideraciones y de la revisión del Auto de Vista recurrido, si bien resulta evidente la falta de pronunciamiento respecto al agravio denunciado en el punto tres de su apelación, empero, también resulta evidente que ante esta omisión de forma, que en nada afecta el fondo de la determinación asumida, la recurrente una vez notificada con el Auto de Vista, pudo haber hecho uso del derecho que le otorga el art. 239 con relación al 196 del Código de Procedimiento Civil, es decir que podía haber solicitado la complementación de dicha resolución respecto al punto que considera que no fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal de Alzada, motivo por el cual ha precluido su derecho conforme el art. 16.I de la Ley del Órgano Judicial, deviniendo en infundado.

Recurso de casación en el fondo:
1.- En cuanto al primer agravio referido a la vulneración del art. 3 inc. 1) y 3) con relación al 50 del Adjetivo Civil y 115 de la CPE., debido a que la resolución recurrida hubiere argumentado que la omisión del primer nombre de la demandada sería atribuido a la misma, cuando correspondía que dicho agravio sea reparado por dicho Tribunal debido al incumplimiento por el Juez de la causa con lo previsto por el art. 327 num. 3) del CPC; al respecto, siendo que el agravio acusado hace a la forma de tramitación de la causa, correspondía que el mismo sea reclamado dentro del recurso de casación en la forma y no como erradamente pretende la recurrente que sea examinado dentro del recurso de casación en el fondo que es objeto de análisis, motivo por el cual no corresponde su consideración.
Debido a que la recurrente de forma general acusa la existencia de error de hecho y derecho en la valoración probatoria así como aplicación incorrecta e indebida de los arts. 89, 93, 110, 138, 1286 y 1505 del Código Civil y 192 inc. 1) y 2), 237, 327-6), 371, 375 inc. 2), 397 y 937 de su procedimiento y los arts. 56, 115, 116 y 119 de la Constitución Política del Estado, desglosados en forma reiterada en los 8 puntos de su recurso (2 a 9), del cual previo orden se extraen los siguientes agravios para un mejor entendimiento:
I.- Refiere la actora que no correspondía se declare probada la demanda de usucapión, al haber acreditado el derecho propietario del inmueble por el informe de Derechos Reales y el documento de compra venta con reserva de propiedad realizado a favor de Isidora Valeriano, quien supuestamente hubiera transferido el inmueble a favor de la actora, última transferencia que no fue acreditada por ningún medio probatorio por el cual recibió un único pago de 70 $us., cuando su obligación era el pago total del precio, incumpliendo de forma voluntaria con el contrato y por consiguiente el mismo nunca se hubiera perfeccionado.
II.- Refiere asimismo que la actora no probó encontrarse en posesión del inmueble, sino que habita el mismo como simple detentadora al no haber pagado el precio por la transferencia, aspecto que fue corroborado a través de la audiencia de inspección judicial, por el que se advirtió que en el inmueble objeto de litis existen construcciones de data antigua y nueva, mas no escombros por algún derrumbe.
III.- Por otra parte acusa que ante el incumplimiento de pago por las transferencias cursó cartas notariadas a los detentadores de sus terrenos pidiendo se cancele el monto restante por la transferencia, interrumpiendo de este modo que la prescripción de su derecho propietario opere, interrupción que también se operó cuando la actora otorgó Poder Notarial Nº 218/99 a favor de los representantes de la Junta de Vecinos de la Urbanización “7 de Septiembre” a efectos de instaurar en su contra demanda de nulidad de contratos, documental que no fue debidamente valorada por los de instancia, pese a contar con la fuerza probatoria prevista por los arts. 1311 con relación al 1505 del sustantivo Civil.
IV.- Por último refiere la aplicación indebida de los arts. 237.I num. 1) con relación al 327-6) y 371 del Adjetivo Civil, debido a que no se probó conforme el Auto de relación procesal la transferencia del inmueble por Isidora Valeriano a favor de Benedicta Mamani, sino simplemente la existencia de un contrato de venta sujeto a condición que nunca se llegó a perfeccionar.
Dentro de ese orden se pasa a resolver el recurso, haciendo necesario realizar las siguientes puntualizaciones respecto al instituto jurídico de la usucapión también llamada prescripción adquisitiva o positiva que es un medio de adquirir la propiedad de un bien previsto por el art. 138 del Código Civil, esta acción compete a aquella persona que, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley ha poseído un bien inmueble, se ejerce contra quien aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público de la Propiedad, con la finalidad de que se declare que se ha consumado la misma y que se ha adquirido el inmueble por prescripción, radicando el fundamento de esta instituto jurídico desde el punto de vista del sujeto activo, en la necesidad de poner fin a un estado de incertidumbre de derechos generados por la posesión apta para usucapir, y los de propiedad que le asisten al titular del dominio; en cambio para el sujeto pasivo, la prescripción adquisitiva descansa en la inercia del auténtico propietario del bien, quien lo abandonó o dejó en manos de otro poseedor, inercia que da lugar a la usucapión, que constituiría en una sanción impuesta al propietario negligente.
Sin embargo, la usucapión no operaria bajo ningún presupuesto, si la prescripción adquisitiva se demanda a alguien que no fuera el verdadero propietario, porque el estado de incertidumbre aludido no cesaría, al no haber sido tomados en cuenta los derecho del auténtico propietario de la cosa; además no tendría sentido atribuir el abandono del bien inmueble a quien no es realmente el propietario, menos sería lógico sancionar a quien no puede imputársele la calidad de “propietario negligente”, porque sólo su actitud de abandono y negligencia podrían constituir la causa para el acogimiento de la acción de prescripción.
I.- Dicho esto y con relación al primer agravio referido a que la actora a través de la documental consistente en el informe de Derechos Reales, documento de compra venta con reserva de propiedad, hubiera acreditado su derecho propietario sobre el inmueble; al respecto y conforme se explano supra, la usucapión constituye una de las formas de adquirir la propiedad, conforme prevé el art. 110 del Código Civil, que, una vez declarada judicialmente, produce un doble efecto, adquisitivo para el que logra la usucapión y extintivo para la persona que pierde el derecho sobre el inmueble, razón por la cual es indispensable que la demanda se dirija contra la persona a nombre de quien se encuentra registrado el inmueble en Derechos Reales, es decir el o la propietaria del inmueble que se pretende usucapir, quien se constituirá en sujeto pasivo de la demanda y contra quien operara el efecto extintivo de su derecho, de ahí que el fundamento de la actora en sentido de haber acreditado su derecho propietario sobre el inmueble solo refuerza el acierto de haber accionado la acción contra su persona, por cuanto no se discute el derecho propietario reclamado, sino la posesión ejercida sobre el inmueble conforme prevé el art. 87 del Código Civil. Al margen habrá que considerar que contradictoriamente al derecho propietario que alega asistirle sobre el inmueble reconoce haberlo transferido a favor de Isidora Valeriano quien a su vez lo transfirió a la actora (Benedicta Martínez), empero dicha transferencia no se hubiera llegado a perfeccionar por falta de pago, alegación que también carece de relevancia a efectos de resolver la presente causa conforme se argumentó supra y advirtió el Tribunal de instancia.
II.- Con relación al segundo agravio, referido a que la actora no hubiera probado encontrarse en posesión del inmueble, y su ocupación sería de simple detentadora al no haber pagado el precio por la transferencia conforme se hubiera acreditado por la audiencia de inspección judicial, actuado judicial que hubiera sido valorado unilateralmente al evidenciarse construcciones de data antigua, nueva e inexistencia de escombros ante el derrumbe alegado por la actora; agravio destinado a evidenciar que la actora no era poseedora sino simple detentadora desde el momento que ingreso al inmueble por no haber pagado el precio de la transferencia, en ese sentido corresponde señalar que:
El art. 87 del Código Civil que señala “I. La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad y otro derecho real.”, en razón a lo señalado es pertinente establecer que fundamentalmente la posesión consiste en una situación o estado de hecho de la cual derivan consecuencias jurídicas que, de ordinario, vienen a proteger en mayor o menor medida esa situación o estado de hecho. Se emplea la palabra posesión en su sentido amplio, puede decirse que posee aquél que de hecho actúa como titular de un derecho o atributo en el sentido de que, sea o no sea el verdadero titular, de facto, goza de las ventajas y soporta los deberes que normalmente corresponde gozar y soportar al titular del respectivo derecho o atributo. Es natural que semejante actuación cree la apariencia de que quien la realiza es el verdadero titular del derecho o atributo de que se trate.
De lectura de los antecedentes y especialmente del contrato de compra venta de fecha 15 de octubre de 1992 (fs. 6), se evidencia que la demandada Gladys Rivero de Jiménez al ser propietaria de varios bienes inmuebles en la urbanización “7 de Septiembre” conforme la segunda clausula transfirió en “venta real y enajenación perpetua el # 8 del manzano A7 de la indicada urbanización “7 de septiembre” con una superficie útil de 300 mts2. en favor de los señores Isidora Valeriano de Cóndori…” documento que a su conclusión es firmado por ambas partes, para luego sentarse en el mismo documento una nota que refiere: “Traspaso a Benedicta Mamani de Cusiquispe CI 3319056 LP” para luego referir que el documento “es copia fiel del original” y sentarse a continuación la firma y sello del Notario Alex Rojas Calderón, documento del que se infiere ser evidente que la compradora Isidora Valeriano una vez adquirido, otorgó en calidad de traspaso el inmueble a favor de Benedicta Mamani de Cusiquispe, conforme esta última alegó en su demanda al señalar que: “ en 7 de diciembre de 1992, mi poderconferente adquirió de la señora Isidora Valeriano de Condori en calidad de traspaso un lote de terreno ubicado en la urbanización “7 de septiembre”…”, momento a partir del cual la actora hubiera realizado mejoras en el inmueble como el amurallamiento del mismo y finalmente la construcción de su vivienda, que no fueron desvirtuados por la demandada al referir que la trasferencia no se llegó a perfeccionar por la falta de pago, si no que la demandante se encuentra ejercitando actos de dominio a partir de la adquisición del inmueble de Isidora Mamani, actuando a partir de ese momento como verdadera dueña, pues no es posible concebir que una mera detentadora pueda efectuar mejoras con construcciones de magnitud y la propietaria no observe esa situación. Pues la detentadora puede hacer actos de conservación para evitar el deterioro de un bien inmueble, pero resulta ilógico pensar que realizara construcciones de magnitud como sucede en el caso conforme se acredito a través del acta de audiencia de inspección judicial al inmueble objeto de litis (fs. 139 a 140) que al margen de evidenciar que la actora se encuentra en posesión del inmueble, se advirtió que en el mismo existen construcciones de data antigua y nueva, la instalación de servicios básicos, prueba que se encuentra corroborada por los formularios de pago de impuestos, pago de servicios básicos que hacen presumir la posesión en calidad de propietaria y no como simple detentadora, posesión que conforme el art. 88 del Código Civil que señala: “Se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder sobre la cosa, siempre que no se pruebe que comenzó a ejercerlo como simple detentador”, en el caso de autos conforme los antecedentes, se establece que la actora ingresó al inmueble en mérito al traspaso de compra del inmueble que hubiera efectuado Isidora Mamani, y siendo que la hoy recurrente sostiene lo contrario le estaba impuesto la carga de probar aquel aspecto, que en los hechos no sucedió.
III.- Respecto al tercer agravio consistente en que la posesión alegada por la demandante hubiera sido interrumpida en merito a las cartas notariadas cursadas a los detentadores de sus terrenos, tendientes al cobro de lo adeudado por las transferencias, así como por el proceso de nulidad de transferencias instaurado en su contra por los representantes de la Junta de Vecinos de la Urbanización “7 de septiembre” a cuyo efecto la actora les hubiera otorgado el poder Nº 218/99; al respecto en principio corresponde referir que de la revisión de actuados procesales se advierte que las cartas notariales aludidas no cursan en el expediente, sino que su supuesta existencia se limita al contenido en un reconocimiento de su existencia en el memorial (fs. 163) emergente del proceso de nulidad de contratos que hubieran seguido los representantes de la urbanización “7 de septiembre” contra la ahora recurrente, aspecto que debió ser acreditado por esta última y no pretender que se dé por cierta su afirmación de la existencia de estas cartas notariadas a efectos de interrumpir la prescripción de su derecho propietario, pues conforme el art. 375.II del adjetivo civil, le correspondía probar lo alegado y no limitarse a referir la existencia de las cartas notariadas como sucedió. Con relación a la segundo motivo que hubiera interrumpido la prescripción de su derecho, referido a la existencia del proceso de “nulidad de contratos”, para el que la actora hubiera otorgado poder Nº 218/99 a los representantes de la urbanización “7 de septiembre”, se tiene que esta demanda de ninguna manera interrumpe la prescripción de su derecho, pues en todo caso la interposición de la demanda de nulidad, implica una defensa de su derecho de posesión que la actora tiene sobre el inmueble al creerse propietaria del mismo, de ahí que ninguno de los actos procesales aludidos por la recurrente interrumpieron la prescripción del derecho propietario de la recurrente, haciendo viable la usucapión conforme dispone el art. 138 del Sustantivo Civil. Máxime si es atribución privativa de los jueces y tribunales de grado, la apreciación y valoración de la prueba producida de acuerdo al valor que le otorga la Ley y en su caso al criterio prudente y la sana crítica, teniendo presente las que sean esenciales y decisivas a tenor de los arts. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que es facultad potestativa del Juez conforme a su sana critica valorar las pruebas conducentes a la averiguación de los hechos alegados, valoración de prueba que es incensurable en etapa casacional; sin embargo y no obstante aquello, este Tribunal advierte que en la lógica expresada en la Sentencia, no se evidencia la existencia de inequidad o fundamentación irrazonable que se aparte de los marcos legales previsibles que llevaron a dictaminar y resolver el fondo de la cuestión traída a proceso.
IV.- En cuanto al agravio referido a que en la sustanciación de la causa no se hubiera acreditado conforme el Auto de Relación Procesal la trasferencia del inmueble realizado por Isidora Valeriano a favor de Benedicta Mamani, acusando la aplicación indebida de los arts. 237.I num. 1) con relación al 327 num. 6) y 371 del Código de Procedimiento Civil; conforme se refirió precedentemente; en obrados cursa contrato de compra venta (fs. 6) por el que la recurrente transfirió el inmueble objeto de litis a favor de Isidora Valeriano y esta a su vez lo “traspaso” a Benedicta Mamani de Cusiquispe, hecho que no fue negado ni desvirtuado por la recurrente, medio probatorio que fue valorado a efectos del inicio del cómputo de la posesión y el modo de ingreso de la actora al inmueble demandado de usucapión, de ahí que la supuesta aplicación indebida de los artículos acusados por la recurrente al no haberse acreditado la transferencia del inmueble a favor de la actora, carecen de trascendencia en merito a los presupuestos que deben concurrir para la procedencia de un proceso de usucapión, conforme los argumentos expuestos supra.
Por lo referido precedentemente y no siendo evidentes los reclamos acusados, corresponde a este Tribunal fallar de conformidad a lo dispuesto por los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Dora Franco Espejo y Grisel Melva Flores Salas en representación de María Gladys Rivero de Jiménez contra el Auto de Vista Nº 507/11 de 19 de noviembre de 2011, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz. Con costas.
Habiéndose dado respuesta al recurso, se regula el honorario profesional del Abogado patrocinante de la demandante en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relatora: Mgda Dra. Rita Susana Nava Durán.
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