TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1114/2015 - L
Sucre: 04 de diciembre 2015
Expediente: SC-159-11- A
Partes: Daniel Gerardo Viscarra Guillen. c/ Sandra Beatriz Vargas Bruno.
Proceso: Concurso necesario de Acreedores.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 69 a 70, interpuesto por Daniel Gerardo Viscarra Guillen, contra el Auto de Vista de fecha 15 de febrero 2011, cursante a fs. 66, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de concurso necesario de Acreedores, seguido por el recurrente contra Sandra Beatriz Vargas Bruno; la concesión de fs. 86, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, en fecha 13 de julio de 2010, pronunció Auto Definitivo, estableciendo que el actor del presente concurso no ha dado cumplimiento a lo ordenado mediante providencia de fecha 01 de julio de 2010 de fs. 48 vta., al no haber acompañado las publicaciones edictales de citación a los acreedores del concursado, en el término concedido, pues solamente se ha publicado un solo edicto de prensa y no las tres publicaciones que previene el art. 125 con relación al art. 568 ambos del Código de Procedimiento Civil, corresponde efectivizar la conminatoria teniéndose como no presentada la demanda dentro del presente proceso, debiendo devolverse los expedientes a los juzgados de origen en caso de haber sido acumulados.
Determinación del Juez A quo que fue apelada, en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz el 15 de febrero de 2011 emitió el Auto de Vista que confirmó el Auto de fecha 13 de julio de 2010.
Contra el Auto de Vista indicado, el actor, interpuso recurso de casación, el mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En su sucinto recurso de casación nos señala que el Auto de Vista no tiene ningún fundamento legal y no toma en cuenta los argumentos y la normativa mencionada en el recurso de apelación que reitera en el presente recurso de casación, o sea, los art. 303, 304, 305, y 309 y 314 del CPC, indicando que el Juez A quo no se hubiese basado en dichas normativas, es decir que la autoridad de primera instancia en forma indebido ha concluido un proceso sin causal justificada, o sea que, cualquier Juez o Tribunal tiene la discrecionalidad y cuando quiera pueda extinguir un proceso, es más ni siquiera se le ha comunicado y citado con este proceso a la parte demandada, causándole total indefensión.
Finalmente, menciona que, el Juez A quo le conminó a presentar los edictos respectivos y en forma inmediata el recurrente presento memorial argumentando porqué razón no había presentado los edictos extrañados, pensando que el Juez iba a considerar su memorial situación que no aconteció y se extinguió el proceso.
En base a lo indicado y conforme a la normativa legal vigente solicita que se revoque la Resolución de alzada y por tal motivo siga el proceso conforme a ley.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El caso de autos se enmarca a lo normado en el art. 333 del Código de Procedimiento Civil en relación a los antecedentes fácticos acontecidos en la litis, los mismos que se pasa a describir:
1.- El recurrente por memorial de fs. 20 y vta., de fecha 01 de diciembre de 2009 interpuso demanda de concurso necesario de acreedores, conforme lo norma el art. 568 del Adjetivo Civil, pidiendo que se acumulen los procesos ejecutivos pendientes, y se ordene la publicación de la demanda mediante edictos de prensa dirigiendo la presente demanda contra los posibles acreedores de la demandada (Sandra Beatriz Vargas Bruno).
2.-Luego de subsanar las observaciones efectuadas por el Juez A quo, mediante Auto de fecha 10 de marzo de 2010 de fs. 26 vta., se admite la demanda y se dispone que se llame mediante edictos de prensa a los acreedores de la concursada para que en el plazo de quince (15) días hagan valer sus derechos, determinación asumida en consideración a los arts. 565 y 568 del CPC, haciéndose énfasis en lo normado en el art. 568 del Adjetivo Civil referente a la publicación de edictos.
3.- En atención al memorial de fs. 41, el Intendente Liquidador del Banco Bidesa S.A. en liquidación, solicitó impulso procesal del presente proceso, a dicho pedido, el Juez A quo mediante Auto de fecha 13 de mayo de 2010 conminó al demandante ahora recurrente para que en el plazo de 48 horas presente los edictos de prensa ordenados mediante Auto de fs. 26 vta., “bajo prevenciones de tenerse como no presentada la demanda y de procederse a la devolución de los expedientes acumulados al presente concurso…”
4.- Mediante memorial de fs. 48, de fecha 29 de junio de 2010, nuevamente el intendente liquidador de Banco BIDESA S.A. en Liquidación, solicitó que se conmine al actor para que presente los edictos de prensa extrañados, toda vez que solamente se presentó uno de ellos. Solicitud que dio lugar al proveído de fs. 48 vta., de fecha 01 de julio de 2010 donde se estableció: “En atención al escrito que antecede, se CONMINA al promotor del concurso Daniel Viscarra Guillen, para que en el plazo de 48 horas de su legal notificación y conminatoria presente los otros dos edictos de prensa ordenados mediante Auto de fs. 26 vlta, bajo prevenciones de tenerse como no presentada la demanda y de procederse a la devolución de los expedientes acumulados al presente concurso.” (sic) determinación que fue notificada a la parte recurrente en fecha 5 de julio de 2010 conforme a la foja 49 de obrados.
5.- Finalmente, en virtud al memorial de fs. 51, donde el actor ahora recurrente, absuelve la conminatoria indicando que: “…solo publicó una vez, por motivos de que el Art. 568 del Código de Procedimiento Civil establece que se tiene que publicar los mismos con un término de 15 días, es decir que no se puede publicar tres veces con intervalo de no menores de 5 días como lo establece el 125 del CPC. por que infringiríamos los 15 días perentorios que nos menciona el Art. Antes citado, por tal motivo el suscrito publicó por una sola vez, tal como ordena el Art. 568 del CPC.”, memorial y argumentación que fue objetado por el intendente Liquidador del Banco BIDESA S.A. en liquidación solicitando el cumplimiento de la providencia que le conminaba a cumplir con la presentación de las otras publicaciones de edicto, motivo por el cual el Juez A quo en fecha 13 de julio de 2010 pronunció Auto Definitivo, estableciendo que el actor ahora recurrente no había dado cumplimiento a lo ordenado mediante providencia de fecha 01 de julio de 2010 de fs. 48 vta., al no haber acompañado las publicaciones edictales de citación a los acreedores del concursado, en el término concedido, pues solamente se había publicado un solo edicto de prensa y no las tres publicaciones que previene el art. 125 con relación al art. 568 ambos del Código de Procedimiento Civil, por lo que la autoridad de primera instancia efectivizó la conminatoria teniéndose como no presentada la demanda dentro del proceso, disponiendo la devolución de los expedientes a los juzgados de origen.
Establecidos los antecedentes facticos, se debe tener presente que el art. 333 del CPC., que textualmente señala: "(Demanda defectuosa).- Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el Juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada.", disposición que otorga al Juez la facultad de conceder un plazo prudencial para subsanar no solo los defectos de la demanda principal sino también las irregularidades suscitadas en la litis (caso de autos) donde el Juez puede hacer uso de dicha disposición para conminar a la parte actora para que se cumpla con lo extrañado en el proceso.
Situación que aconteció en el caso de autos, donde a la parte recurrente, se le conminó no solo una vez sino en dos ocasiones a presentar y cumplir con las publicaciones edictales, así se tiene de la primera providencia de fecha 13 de mayo de 2010, de fs. 41 vta., donde se le conminó a presentar los edictos, hecho que fue soslayado por la parte recurrente; toda vez que, nuevamente en fecha 01 de julio de 2010 SE CONMINÓ al recurrente a presentar las otras publicaciones, advirtiéndosele que se tendrá por no presentada la demanda y la devolución de los expedientes acumulados al proceso, situación esta última que se materializó mediante Auto definitivo de fecha 13 de julio de 2010.
Al respecto, el art. 568 del CPC., textualmente señala: “(Demanda y acumulación de procesos).- Iniciada la demanda del concurso necesario, el Juez de partido ordenará la acumulación de todos los procesos ejecutivos pendientes en otros juzgados y se llamará por edicto a los demás acreedores con el plazo de quince días, en la forma prevista en los artículos 125 y 126”, ahora de la lectura del indicado artículo en la parte in fine de dicha normativa, y de acuerdo a la interpretación sistemática de las normas, la publicación del edicto debía ser efectuada por tres veces, como se puede rescatar de los arts. 125 y 126 del Código Adjetivo de la materia, los cuales sin lugar a dudas señalan que: “El edicto… se publicará durante por tres veces, con intervalos no menores de cinco días.”, disposición totalmente clara y concreta, que no otorga interpretación contraria a la indicada norma de manera literal y que además es de uso consuetudinario en el foro judicial (3 publicaciones de Edicto) para asegurar que la comunicación a los acreedores sea efectiva y cumpla su finalidad, por dicha razón, lo indicado en el memorial de fs. 51 no adquiere sentido alguno, motivo fundamental para hacer viable la determinación de tener como no presentada la demanda de concurso necesario de acreedores, justamente por haberse incumplido una y otra vez la publicación de edictos conforme lo norma el art. 568 en relación al art. 125 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Por dicho motivo la conclusión a la que llega el Tribunal de Alzada que textualmente indica: “…el Juez A quo al tener por no presentada la demanda por haberse incumplido la conminatoria de fecha 01 de julio de 2010, ha procedido en forma correcta dado que de que no obstante encontrarse conminado no dio cumplimiento a la previsión contenida en el art. 568 del Código de Procedimiento Civil, y más bien con argumentos pueriles pretendió excusar su cumplimiento.” Argumento del Tribunal Ad quem que se encuentra acorde a la realidad del proceso y en armonía al procedimiento.
Por lo indicado y por las razones expuestas este Tribunal concluye que no son fundados los agravios expuestos por la parte recurrente, correspondiendo por ello fallar en la forma prevista por el art. 271 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 69 a 70, interpuesto por Daniel Gerardo Viscarra Guillen, contra el Auto de Vista de fecha 15 de febrero 2011, cursante a fs. 66, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs.- 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1114/2015 - L
Sucre: 04 de diciembre 2015
Expediente: SC-159-11- A
Partes: Daniel Gerardo Viscarra Guillen. c/ Sandra Beatriz Vargas Bruno.
Proceso: Concurso necesario de Acreedores.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 69 a 70, interpuesto por Daniel Gerardo Viscarra Guillen, contra el Auto de Vista de fecha 15 de febrero 2011, cursante a fs. 66, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de concurso necesario de Acreedores, seguido por el recurrente contra Sandra Beatriz Vargas Bruno; la concesión de fs. 86, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, en fecha 13 de julio de 2010, pronunció Auto Definitivo, estableciendo que el actor del presente concurso no ha dado cumplimiento a lo ordenado mediante providencia de fecha 01 de julio de 2010 de fs. 48 vta., al no haber acompañado las publicaciones edictales de citación a los acreedores del concursado, en el término concedido, pues solamente se ha publicado un solo edicto de prensa y no las tres publicaciones que previene el art. 125 con relación al art. 568 ambos del Código de Procedimiento Civil, corresponde efectivizar la conminatoria teniéndose como no presentada la demanda dentro del presente proceso, debiendo devolverse los expedientes a los juzgados de origen en caso de haber sido acumulados.
Determinación del Juez A quo que fue apelada, en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz el 15 de febrero de 2011 emitió el Auto de Vista que confirmó el Auto de fecha 13 de julio de 2010.
Contra el Auto de Vista indicado, el actor, interpuso recurso de casación, el mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En su sucinto recurso de casación nos señala que el Auto de Vista no tiene ningún fundamento legal y no toma en cuenta los argumentos y la normativa mencionada en el recurso de apelación que reitera en el presente recurso de casación, o sea, los art. 303, 304, 305, y 309 y 314 del CPC, indicando que el Juez A quo no se hubiese basado en dichas normativas, es decir que la autoridad de primera instancia en forma indebido ha concluido un proceso sin causal justificada, o sea que, cualquier Juez o Tribunal tiene la discrecionalidad y cuando quiera pueda extinguir un proceso, es más ni siquiera se le ha comunicado y citado con este proceso a la parte demandada, causándole total indefensión.
Finalmente, menciona que, el Juez A quo le conminó a presentar los edictos respectivos y en forma inmediata el recurrente presento memorial argumentando porqué razón no había presentado los edictos extrañados, pensando que el Juez iba a considerar su memorial situación que no aconteció y se extinguió el proceso.
En base a lo indicado y conforme a la normativa legal vigente solicita que se revoque la Resolución de alzada y por tal motivo siga el proceso conforme a ley.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El caso de autos se enmarca a lo normado en el art. 333 del Código de Procedimiento Civil en relación a los antecedentes fácticos acontecidos en la litis, los mismos que se pasa a describir:
1.- El recurrente por memorial de fs. 20 y vta., de fecha 01 de diciembre de 2009 interpuso demanda de concurso necesario de acreedores, conforme lo norma el art. 568 del Adjetivo Civil, pidiendo que se acumulen los procesos ejecutivos pendientes, y se ordene la publicación de la demanda mediante edictos de prensa dirigiendo la presente demanda contra los posibles acreedores de la demandada (Sandra Beatriz Vargas Bruno).
2.-Luego de subsanar las observaciones efectuadas por el Juez A quo, mediante Auto de fecha 10 de marzo de 2010 de fs. 26 vta., se admite la demanda y se dispone que se llame mediante edictos de prensa a los acreedores de la concursada para que en el plazo de quince (15) días hagan valer sus derechos, determinación asumida en consideración a los arts. 565 y 568 del CPC, haciéndose énfasis en lo normado en el art. 568 del Adjetivo Civil referente a la publicación de edictos.
3.- En atención al memorial de fs. 41, el Intendente Liquidador del Banco Bidesa S.A. en liquidación, solicitó impulso procesal del presente proceso, a dicho pedido, el Juez A quo mediante Auto de fecha 13 de mayo de 2010 conminó al demandante ahora recurrente para que en el plazo de 48 horas presente los edictos de prensa ordenados mediante Auto de fs. 26 vta., “bajo prevenciones de tenerse como no presentada la demanda y de procederse a la devolución de los expedientes acumulados al presente concurso…”
4.- Mediante memorial de fs. 48, de fecha 29 de junio de 2010, nuevamente el intendente liquidador de Banco BIDESA S.A. en Liquidación, solicitó que se conmine al actor para que presente los edictos de prensa extrañados, toda vez que solamente se presentó uno de ellos. Solicitud que dio lugar al proveído de fs. 48 vta., de fecha 01 de julio de 2010 donde se estableció: “En atención al escrito que antecede, se CONMINA al promotor del concurso Daniel Viscarra Guillen, para que en el plazo de 48 horas de su legal notificación y conminatoria presente los otros dos edictos de prensa ordenados mediante Auto de fs. 26 vlta, bajo prevenciones de tenerse como no presentada la demanda y de procederse a la devolución de los expedientes acumulados al presente concurso.” (sic) determinación que fue notificada a la parte recurrente en fecha 5 de julio de 2010 conforme a la foja 49 de obrados.
5.- Finalmente, en virtud al memorial de fs. 51, donde el actor ahora recurrente, absuelve la conminatoria indicando que: “…solo publicó una vez, por motivos de que el Art. 568 del Código de Procedimiento Civil establece que se tiene que publicar los mismos con un término de 15 días, es decir que no se puede publicar tres veces con intervalo de no menores de 5 días como lo establece el 125 del CPC. por que infringiríamos los 15 días perentorios que nos menciona el Art. Antes citado, por tal motivo el suscrito publicó por una sola vez, tal como ordena el Art. 568 del CPC.”, memorial y argumentación que fue objetado por el intendente Liquidador del Banco BIDESA S.A. en liquidación solicitando el cumplimiento de la providencia que le conminaba a cumplir con la presentación de las otras publicaciones de edicto, motivo por el cual el Juez A quo en fecha 13 de julio de 2010 pronunció Auto Definitivo, estableciendo que el actor ahora recurrente no había dado cumplimiento a lo ordenado mediante providencia de fecha 01 de julio de 2010 de fs. 48 vta., al no haber acompañado las publicaciones edictales de citación a los acreedores del concursado, en el término concedido, pues solamente se había publicado un solo edicto de prensa y no las tres publicaciones que previene el art. 125 con relación al art. 568 ambos del Código de Procedimiento Civil, por lo que la autoridad de primera instancia efectivizó la conminatoria teniéndose como no presentada la demanda dentro del proceso, disponiendo la devolución de los expedientes a los juzgados de origen.
Establecidos los antecedentes facticos, se debe tener presente que el art. 333 del CPC., que textualmente señala: "(Demanda defectuosa).- Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el Juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada.", disposición que otorga al Juez la facultad de conceder un plazo prudencial para subsanar no solo los defectos de la demanda principal sino también las irregularidades suscitadas en la litis (caso de autos) donde el Juez puede hacer uso de dicha disposición para conminar a la parte actora para que se cumpla con lo extrañado en el proceso.
Situación que aconteció en el caso de autos, donde a la parte recurrente, se le conminó no solo una vez sino en dos ocasiones a presentar y cumplir con las publicaciones edictales, así se tiene de la primera providencia de fecha 13 de mayo de 2010, de fs. 41 vta., donde se le conminó a presentar los edictos, hecho que fue soslayado por la parte recurrente; toda vez que, nuevamente en fecha 01 de julio de 2010 SE CONMINÓ al recurrente a presentar las otras publicaciones, advirtiéndosele que se tendrá por no presentada la demanda y la devolución de los expedientes acumulados al proceso, situación esta última que se materializó mediante Auto definitivo de fecha 13 de julio de 2010.
Al respecto, el art. 568 del CPC., textualmente señala: “(Demanda y acumulación de procesos).- Iniciada la demanda del concurso necesario, el Juez de partido ordenará la acumulación de todos los procesos ejecutivos pendientes en otros juzgados y se llamará por edicto a los demás acreedores con el plazo de quince días, en la forma prevista en los artículos 125 y 126”, ahora de la lectura del indicado artículo en la parte in fine de dicha normativa, y de acuerdo a la interpretación sistemática de las normas, la publicación del edicto debía ser efectuada por tres veces, como se puede rescatar de los arts. 125 y 126 del Código Adjetivo de la materia, los cuales sin lugar a dudas señalan que: “El edicto… se publicará durante por tres veces, con intervalos no menores de cinco días.”, disposición totalmente clara y concreta, que no otorga interpretación contraria a la indicada norma de manera literal y que además es de uso consuetudinario en el foro judicial (3 publicaciones de Edicto) para asegurar que la comunicación a los acreedores sea efectiva y cumpla su finalidad, por dicha razón, lo indicado en el memorial de fs. 51 no adquiere sentido alguno, motivo fundamental para hacer viable la determinación de tener como no presentada la demanda de concurso necesario de acreedores, justamente por haberse incumplido una y otra vez la publicación de edictos conforme lo norma el art. 568 en relación al art. 125 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Por dicho motivo la conclusión a la que llega el Tribunal de Alzada que textualmente indica: “…el Juez A quo al tener por no presentada la demanda por haberse incumplido la conminatoria de fecha 01 de julio de 2010, ha procedido en forma correcta dado que de que no obstante encontrarse conminado no dio cumplimiento a la previsión contenida en el art. 568 del Código de Procedimiento Civil, y más bien con argumentos pueriles pretendió excusar su cumplimiento.” Argumento del Tribunal Ad quem que se encuentra acorde a la realidad del proceso y en armonía al procedimiento.
Por lo indicado y por las razones expuestas este Tribunal concluye que no son fundados los agravios expuestos por la parte recurrente, correspondiendo por ello fallar en la forma prevista por el art. 271 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 69 a 70, interpuesto por Daniel Gerardo Viscarra Guillen, contra el Auto de Vista de fecha 15 de febrero 2011, cursante a fs. 66, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs.- 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.