TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1115/2015 Sucre: 04 de Diciembre 2015 Expediente: SC–27–15–S
Partes: Asteria Navia Amurrio c/ Juan Ortiz Guachalla y Verónica Mercedes
Ortiz Barriga
Proceso: Reivindicación, desocupación, entrega de inmueble, pago de daños y
perjuicios, y acción negatoria
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 184 a 187, interpuesto por Juan Ortiz Guachalla impugnando el Auto de Vista Nº 252, de fecha 05 de noviembre de 2014 de fs. 179 a 180, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de Reivindicación, desocupación, entrega de inmueble, pago de daños y perjuicios, y acción negatoria, seguido por Asteria Navia Amurrio contra Juan Ortiz Guachalla y Verónica Mercedes Ortiz Barriga, la contestación de fs. 189 a 192 y vta., la concesión de fs. 193; la Acción de inconstitucionalidad de fs. 204 a 207 y vta., providencia de fs. 209, la contestación de fs. 220 a 222, Auto Supremo Nº 399, de 09 de junio 2015, cursante a fs. 224 a 227, Auto constitucional 0255/2015-CA de 25 de junio de fs. 283 a 287, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, dictó la Sentencia Nº 57, de fecha 11 de julio de 2014 de fs. 152 a 153 y vta., declarando Probada en todas sus partes la demanda principal interpuesta por Asteria Navia Amurrio, en lo que corresponde a la reivindicación, desocupación y entrega e inmueble y al pago de daños y perjuicios y la acción negatoria. En consecuencia y como emergencia del presente fallo se dispone la reivindicación, desocupación y entrega del inmueble de parte de los demandados Juan Ortiz Guachalla y Verónica Mercedes Ortiz Barriga, del inmueble materia y objeto de proceso, por lo que se cita y emplaza para que desocupen y entreguen a su propietaria el inmueble antes citado, en el término improrrogable de 30 días, a contar de la ejecutoria de la presente Resolución, bajo prevenciones de librarse el correspondiente mandamiento de desapoderamiento. En ejecución de Sentencia se tasarán los daños y perjuicios.
Resolución de primera instancia que es apelada por los demandados Juan Ortiz Guachalla y Verónica Mercedes Ortiz Barriga por memorial de fs. 163 a 166, que mereció el Auto de Vista Nº 252, de fecha 05 de noviembre de 2014 de fs. 179 a 180, que confirma en todas sus partes la Sentencia de fs. 152 a 153 y vta., de fecha 11 de julio de 2014. Con costas. Resolución de alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por el co demandado Juan Ortiz Guachalla, que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En observancia del principio “pro actione” y disgregando los agravios de forma de los de fondo, de forma resumida y ordenada se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone la parte recurrente:
En la forma:
1. Acusa que se debe anular la Sentencia de fecha 11 de julio de 2014 y Auto de Vista Nº 252/2014 de 05 de noviembre de 2014 dictada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por cuanto ambos juzgadores tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista, violentan los alcances del “art. 190 y 192 inc. 2) y 3)” al declarar probada la referida demanda y ahora ser confirmada en el Auto de Vista, toda vez que existe contradicción en los argumentos de ambos fallos, ya que ambos fallos se basan en la prueba documental que se acompañó a la demanda y que tal como reclamó en el recurso de apelación presentado por sus personas es prueba documental desfasada, desactualizada, tal como se evidencia por el certificado alodial con el que se pretende acreditar el derecho propietario de la demanda en un documento del año 2007, por lo que refiere que el A quo debió en primera instancia exigir al momento de la admisión certificado alodial actualizado, lo que constituiría vicio de nulidad, porque sus personas han reclamado en muchas oportunidades y jamás se los ha oído.
2. Denuncia que se debe anular la sentencia de fecha 11 de julio de 2014 y Auto de Vista Nº 252/2014 de 05 de noviembre de 2014 dictada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, porque esas infracciones que ha señalado que contempla la Sentencia y el propio expediente son infracciones que interesan al orden público y no se puede sustraer el Tribunal de apelación, ni el Tribunal de casación, por lo tanto estas infracciones también están acompañadas a lo que determina el art. 90 y 91 del procedimiento civil, ya que las normas son de orden público y de cumplimiento obligatorio, y esas normas están inmersas en el accionar de los juzgadores en la Resolución de una causa en la que ellos son imparciales para dictar una Sentencia correcta Ley Nº 1455 art. 15 cuál es la revisión de oficio de todas las anormalidades y vicios procesales, vulneración de derechos, vulneración al debido proceso y otros, que el Tribunal no debe soslayar, ya que comete el delito de omisión o si es dolosa o de conocimiento prevaricato.
Agrega que plantean el presente recurso de casación pidiendo la nulidad de oficio de las resoluciones impugnadas del expediente al contener vicios procesales de fondo e infracciones a la ley, la interpretación errónea, la aplicación indebida de la ley y la vulneración de derechos fundamentales y garantías.
En el fondo:
1. Denuncia que se debe anular la Sentencia de fecha 11 de julio de 2014 fs. 152 a 153 vta. y Auto de Vista Nº 252/2014 de 05 de noviembre de 2014 dictada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, toda vez que en primera instancia en la Sentencia y ahora con el Auto de Vista, las autoridades judiciales hacen oídos sordos a su reclamo que se encuentra debidamente acreditado en lo que respecta a la existencia de otros propietarios del lote de terreno, como ser la Sra. María Yaneth Salvatierra la misma que tiene iniciado un proceso civil en contra de sus personas por los mismos hechos, vale decir, mejor derecho propietario, reivindicación y otros, es decir que sus personas desconocen cuáles son los propietarios de estos terrenos, además que existe un documento privado de transferencia de terrenos firmado por el Sindicato de Trabajadores de la Prensa a su favor, que igualmente reclama la propiedad de estos terrenos, hechos que fueron de conocimiento de ambas autoridades, y que se encuentra acreditado mediante prueba documental debida y formalmente incorporada al proceso y que lamentablemente las autoridades no han querido ver ni valorar, sabe Dios porque razón.
2. Refiere que se debe anular la Sentencia de fecha 11 de julio de 2014 y Auto de Vista Nº 252/2014 de 05 de noviembre de 2014 dictada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ya que en ninguno de los fallos recurridos las autoridades correspondientes han hecho una correcta valoración de su prueba aportada al proceso y simplemente se basan en decir que “se valora la prueba aportada por la parte demandante, pero esta no constituye derecho de propiedad”, olvidándose que si bien no acredita un derecho propietario, pero si acredita y demuestra una legítima posesión la misma que ha sido ejercida de buena fe y por la cual su personas no pueden ser privadas alegremente de su derecho plenamente constituido y que se encuentran amparados por el Código Civil y la Constitución Política del Estado. Por lo que el Tribunal de Alzada al no haber corregido dicha omisión estaría violentando la jurisprudencia y sobre todo los principios y fundamentos de la administración de justicia previstos y establecidos en la pág. 59, 61, 45 y 49 del Libro Órgano Judicial de Jurisprudencia en Materia Civil, concordante con el art. 180 de la Constitución Política del Estado, que se encuentran compilados e interpretados en la Sentencia Constitucional Nº 0010/10-R de 06 de abril de 2010.
Por lo expuesto, solicita en virtud del art. 252 del procedimiento civil solicita anular obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Habiendo interpuesto recurso de casación en la forma y en el fondo, corresponde de inicio absolver los agravios de forma, porque de ser evidente la infracción acusada ya no sería necesario ingresar al recurso de fondo.
En la forma:
1. Sobre su denuncia de infracción de los arts. 190 y 192 inc. 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil al declarar probada la referida demanda y ahora ser confirmada en el Auto de Vista, toda vez que existe contradicción en los argumentos de ambos fallos, y que el A quo debió en primera instancia exigir al momento de la admisión certificado alodial actualizado, lo que constituiría vicio de nulidad, porque sus personas han reclamado en muchas oportunidades y jamás se los ha oído.
1.1. De inicio corresponde referir que el recurso que toca resolver a este Tribunal es el recurso de casación o nulidad en relación al Auto de Vista y no así el recurso de apelación en relación a la Sentencia, por lo que sus cuestionamientos en relación a los fundamentos y determinaciones asumidas en la Resolución de primera instancia resultan siendo impertinentes.
De lo expuesto precedentemente, debemos referir además, que conforme se evidencia del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de Alzada en su razonamiento expuesto en dicha Resolución, dió una respuesta detallada y debidamente fundamentada a los agravios argumentados en el recurso de apelación, por lo que en base a dicha respuesta confirmó la Sentencia apelada, absolviendo de esta manera los agravios deducidos, no siendo en consecuencia evidente su denuncia de incongruencia o falta de respuesta.
Complementando lo anterior corresponde referir también que en el proceso civil rige el principio dispositivo, en mérito a dicho principio son las partes quienes están llamados a impugnar las resoluciones dictadas por el Órgano Jurisdiccional, en ese sentido una vez que la parte demandada hubo tomado conocimiento (fs. 19) de la prueba literal preconstituída de fs. 1 a 7, correspondía a la misma en el marco del art. 346 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, impugnar el otrosí 2º del proveído de fs. 17, al no haber procedido así su derecho conforme al principio de convalidación también ha precluído.
2. Sobre su denuncia de que las infracciones de forma al tenor de los arts. 90 y 91 del procedimiento civil interesan al orden público y no se puede sustraer el Tribunal de apelación, ni el Tribunal de casación, porque el Tribunal no debe soslayar la revisión de oficio de todas las anormalidades y vicios procesales, vulneración de derechos, vulneración al debido proceso.
Corresponde referir que el art. 252 del Código de Procedimiento Civil se encuentra derogado por el art. 105 de la Ley Nº 439 que en su parágrafo I dispone que: “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviera expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad”.
En relación a lo anterior, corresponde señalar que el actual Estado Constitucional impone una interpretación constitucional de las normas desde los valores y principios y no una interpretación meramente legalista desde la propia ley, en esa interpretación del principio de legalidad la línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal ha razonado que las nulidades procesales no tienen en mente la protección de las formas previstas por el Procedimiento Civil, sino el resguardo del debido proceso en cuanto al derecho a la defensa se refiere, de tal forma que la nulidad por la sola infracción de una forma procedimental resulta insubstancial.
Por su parte, el art. 17 de la Ley 025 del Órgano Judicial establece en su parágrafo I: “La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, esta disposición si bien puede equiparse a lo dispuesto por el art. 15 de la ley de Organización Judicial que se encuentra abrogada, no otorga la obligación a los Tribunales de alzada de “revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa”, sino más al contrario es más limitativo con respecto a las nulidades de los actos, en virtud de que el espíritu de dicha disposición ya no se enmarca en la nulidad por la nulidad, sino más bien en la conservación de los actos. Lo que hace infundado el agravio denunciado.
En el fondo:
1. Sobre su denuncia de que las Autoridades Judiciales hacen oídos sordos a su reclamo acreditado de la existencia de otros propietarios del lote de terreno, además que existiría un documento privado de transferencia de terrenos firmado por el Sindicato de Trabajadores de la Prensa a su favor.
De inicio corresponde referir que la parte ahora recurrente no tiene legitimación procesal para denunciar presuntos vicios procesales que afectarían a terceros interesados peor si no son parte del presente caso de Autos; sin embargo, en la especie la parte actora Asteria Navia Amurrio ha acreditado su derecho propietario con el Testimonio de fecha 19 de noviembre de 2007 emitido por la Oficina de Derechos Reales de fs. 3 a 4, la misma que se encuentra debidamente registrada bajo la Matricula Nº 7.01.1.05.0014411 de fecha 14 de noviembre de 2007, ratificado por la prueba literal de fs. 117 a 121, de consiguiente con la eficacia jurídica establecida por el art. 1538.I del Código Civil, prueba idónea que no ha sido desvirtuada con prueba alguna por la parte demandada ni ha acreditado su ineficacia, toda vez que el documento privado de acuerdo transaccional definitivo donde se hace constar la transferencia de terrenos que hace referencia la parte ahora recurrente, el mismo que se encuentra suscrito por el Sindicato de Trabajadores de la Prensa de Santa Cruz a su favor, excluye y exceptúa precisamente de dicha transferencia el Lote Nº 20 del manzano Nº 33, U.V. 132 (fs. 117 a 121) de propiedad de la parte actora, por lo mismo dicho documento privado no desvirtúa el testimonio precedentemente referido. Lo que hace infundado el agravio denunciado.
2. En relación a su denuncia de que los Tribunales de instancia han hecho una incorrecta valoración de su prueba aportada al proceso, olvidándose que si bien no acredita un derecho propietario, pero si acredita y demuestra una legítima posesión la misma que ha sido ejercida de buena fe.
Al respecto, corresponde referir que entre los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en los incisos 1), 2) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica que procederá el recurso de casación en el fondo en los siguientes casos: 1) Cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación a los recurrentes de especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida; 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dió la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos, debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causales que establece el citado art. 253 del Código de Procedimiento Civil en sus tres ordinales. Aspectos estos que no son debidamente comprendidos por el ahora recurrente, porque funda su denuncia de valoración de las pruebas en el argumento de que las autoridades correspondientes no han hecho una correcta valoración de su prueba aportada al proceso, pretendiendo con este fundamento que este Tribunal se constituya en una instancia más del proceso ordinario, sin embargo no adecua su denuncia a las causales y requisitos de procedencia establecidos por ley.
En ese antecedente es preciso concretar que la valoración de los hechos y de las pruebas es una facultad privativa de los jueces de grado, por ello correspondía a los impugnantes fundar su denuncia de valoración de la prueba en error de hecho o de derecho, como exige el art. 253 num. 3) y 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, lo que no hacen los ahora recurrentes en el caso de Autos, pretendiendo de esta manera que éste Tribunal realice una nueva valoración de los hechos y de la prueba producida, lo que no está permitido por ley, porque el recurso de casación o de nulidad no se constituye en una tercera instancia más del proceso ordinario. Lo que hace desacertado el agravio acusado, extremos estos que no permiten considerar el mismo.
Por lo expuesto, corresponde emitir Resolución en la forma prevista en el art. 271 num. 2), y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los Arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 184 a 187, interpuesto por Juan Ortiz Guachalla impugnando el Auto de Vista Nº 252, de fecha 05 de noviembre de 2014 de fs. 179 a 180, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Auto Supremo: 1115/2015 Sucre: 04 de Diciembre 2015 Expediente: SC–27–15–S
Partes: Asteria Navia Amurrio c/ Juan Ortiz Guachalla y Verónica Mercedes
Ortiz Barriga
Proceso: Reivindicación, desocupación, entrega de inmueble, pago de daños y
perjuicios, y acción negatoria
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 184 a 187, interpuesto por Juan Ortiz Guachalla impugnando el Auto de Vista Nº 252, de fecha 05 de noviembre de 2014 de fs. 179 a 180, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de Reivindicación, desocupación, entrega de inmueble, pago de daños y perjuicios, y acción negatoria, seguido por Asteria Navia Amurrio contra Juan Ortiz Guachalla y Verónica Mercedes Ortiz Barriga, la contestación de fs. 189 a 192 y vta., la concesión de fs. 193; la Acción de inconstitucionalidad de fs. 204 a 207 y vta., providencia de fs. 209, la contestación de fs. 220 a 222, Auto Supremo Nº 399, de 09 de junio 2015, cursante a fs. 224 a 227, Auto constitucional 0255/2015-CA de 25 de junio de fs. 283 a 287, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, dictó la Sentencia Nº 57, de fecha 11 de julio de 2014 de fs. 152 a 153 y vta., declarando Probada en todas sus partes la demanda principal interpuesta por Asteria Navia Amurrio, en lo que corresponde a la reivindicación, desocupación y entrega e inmueble y al pago de daños y perjuicios y la acción negatoria. En consecuencia y como emergencia del presente fallo se dispone la reivindicación, desocupación y entrega del inmueble de parte de los demandados Juan Ortiz Guachalla y Verónica Mercedes Ortiz Barriga, del inmueble materia y objeto de proceso, por lo que se cita y emplaza para que desocupen y entreguen a su propietaria el inmueble antes citado, en el término improrrogable de 30 días, a contar de la ejecutoria de la presente Resolución, bajo prevenciones de librarse el correspondiente mandamiento de desapoderamiento. En ejecución de Sentencia se tasarán los daños y perjuicios.
Resolución de primera instancia que es apelada por los demandados Juan Ortiz Guachalla y Verónica Mercedes Ortiz Barriga por memorial de fs. 163 a 166, que mereció el Auto de Vista Nº 252, de fecha 05 de noviembre de 2014 de fs. 179 a 180, que confirma en todas sus partes la Sentencia de fs. 152 a 153 y vta., de fecha 11 de julio de 2014. Con costas. Resolución de alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por el co demandado Juan Ortiz Guachalla, que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En observancia del principio “pro actione” y disgregando los agravios de forma de los de fondo, de forma resumida y ordenada se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone la parte recurrente:
En la forma:
1. Acusa que se debe anular la Sentencia de fecha 11 de julio de 2014 y Auto de Vista Nº 252/2014 de 05 de noviembre de 2014 dictada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por cuanto ambos juzgadores tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista, violentan los alcances del “art. 190 y 192 inc. 2) y 3)” al declarar probada la referida demanda y ahora ser confirmada en el Auto de Vista, toda vez que existe contradicción en los argumentos de ambos fallos, ya que ambos fallos se basan en la prueba documental que se acompañó a la demanda y que tal como reclamó en el recurso de apelación presentado por sus personas es prueba documental desfasada, desactualizada, tal como se evidencia por el certificado alodial con el que se pretende acreditar el derecho propietario de la demanda en un documento del año 2007, por lo que refiere que el A quo debió en primera instancia exigir al momento de la admisión certificado alodial actualizado, lo que constituiría vicio de nulidad, porque sus personas han reclamado en muchas oportunidades y jamás se los ha oído.
2. Denuncia que se debe anular la sentencia de fecha 11 de julio de 2014 y Auto de Vista Nº 252/2014 de 05 de noviembre de 2014 dictada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, porque esas infracciones que ha señalado que contempla la Sentencia y el propio expediente son infracciones que interesan al orden público y no se puede sustraer el Tribunal de apelación, ni el Tribunal de casación, por lo tanto estas infracciones también están acompañadas a lo que determina el art. 90 y 91 del procedimiento civil, ya que las normas son de orden público y de cumplimiento obligatorio, y esas normas están inmersas en el accionar de los juzgadores en la Resolución de una causa en la que ellos son imparciales para dictar una Sentencia correcta Ley Nº 1455 art. 15 cuál es la revisión de oficio de todas las anormalidades y vicios procesales, vulneración de derechos, vulneración al debido proceso y otros, que el Tribunal no debe soslayar, ya que comete el delito de omisión o si es dolosa o de conocimiento prevaricato.
Agrega que plantean el presente recurso de casación pidiendo la nulidad de oficio de las resoluciones impugnadas del expediente al contener vicios procesales de fondo e infracciones a la ley, la interpretación errónea, la aplicación indebida de la ley y la vulneración de derechos fundamentales y garantías.
En el fondo:
1. Denuncia que se debe anular la Sentencia de fecha 11 de julio de 2014 fs. 152 a 153 vta. y Auto de Vista Nº 252/2014 de 05 de noviembre de 2014 dictada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, toda vez que en primera instancia en la Sentencia y ahora con el Auto de Vista, las autoridades judiciales hacen oídos sordos a su reclamo que se encuentra debidamente acreditado en lo que respecta a la existencia de otros propietarios del lote de terreno, como ser la Sra. María Yaneth Salvatierra la misma que tiene iniciado un proceso civil en contra de sus personas por los mismos hechos, vale decir, mejor derecho propietario, reivindicación y otros, es decir que sus personas desconocen cuáles son los propietarios de estos terrenos, además que existe un documento privado de transferencia de terrenos firmado por el Sindicato de Trabajadores de la Prensa a su favor, que igualmente reclama la propiedad de estos terrenos, hechos que fueron de conocimiento de ambas autoridades, y que se encuentra acreditado mediante prueba documental debida y formalmente incorporada al proceso y que lamentablemente las autoridades no han querido ver ni valorar, sabe Dios porque razón.
2. Refiere que se debe anular la Sentencia de fecha 11 de julio de 2014 y Auto de Vista Nº 252/2014 de 05 de noviembre de 2014 dictada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ya que en ninguno de los fallos recurridos las autoridades correspondientes han hecho una correcta valoración de su prueba aportada al proceso y simplemente se basan en decir que “se valora la prueba aportada por la parte demandante, pero esta no constituye derecho de propiedad”, olvidándose que si bien no acredita un derecho propietario, pero si acredita y demuestra una legítima posesión la misma que ha sido ejercida de buena fe y por la cual su personas no pueden ser privadas alegremente de su derecho plenamente constituido y que se encuentran amparados por el Código Civil y la Constitución Política del Estado. Por lo que el Tribunal de Alzada al no haber corregido dicha omisión estaría violentando la jurisprudencia y sobre todo los principios y fundamentos de la administración de justicia previstos y establecidos en la pág. 59, 61, 45 y 49 del Libro Órgano Judicial de Jurisprudencia en Materia Civil, concordante con el art. 180 de la Constitución Política del Estado, que se encuentran compilados e interpretados en la Sentencia Constitucional Nº 0010/10-R de 06 de abril de 2010.
Por lo expuesto, solicita en virtud del art. 252 del procedimiento civil solicita anular obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Habiendo interpuesto recurso de casación en la forma y en el fondo, corresponde de inicio absolver los agravios de forma, porque de ser evidente la infracción acusada ya no sería necesario ingresar al recurso de fondo.
En la forma:
1. Sobre su denuncia de infracción de los arts. 190 y 192 inc. 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil al declarar probada la referida demanda y ahora ser confirmada en el Auto de Vista, toda vez que existe contradicción en los argumentos de ambos fallos, y que el A quo debió en primera instancia exigir al momento de la admisión certificado alodial actualizado, lo que constituiría vicio de nulidad, porque sus personas han reclamado en muchas oportunidades y jamás se los ha oído.
1.1. De inicio corresponde referir que el recurso que toca resolver a este Tribunal es el recurso de casación o nulidad en relación al Auto de Vista y no así el recurso de apelación en relación a la Sentencia, por lo que sus cuestionamientos en relación a los fundamentos y determinaciones asumidas en la Resolución de primera instancia resultan siendo impertinentes.
De lo expuesto precedentemente, debemos referir además, que conforme se evidencia del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de Alzada en su razonamiento expuesto en dicha Resolución, dió una respuesta detallada y debidamente fundamentada a los agravios argumentados en el recurso de apelación, por lo que en base a dicha respuesta confirmó la Sentencia apelada, absolviendo de esta manera los agravios deducidos, no siendo en consecuencia evidente su denuncia de incongruencia o falta de respuesta.
Complementando lo anterior corresponde referir también que en el proceso civil rige el principio dispositivo, en mérito a dicho principio son las partes quienes están llamados a impugnar las resoluciones dictadas por el Órgano Jurisdiccional, en ese sentido una vez que la parte demandada hubo tomado conocimiento (fs. 19) de la prueba literal preconstituída de fs. 1 a 7, correspondía a la misma en el marco del art. 346 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, impugnar el otrosí 2º del proveído de fs. 17, al no haber procedido así su derecho conforme al principio de convalidación también ha precluído.
2. Sobre su denuncia de que las infracciones de forma al tenor de los arts. 90 y 91 del procedimiento civil interesan al orden público y no se puede sustraer el Tribunal de apelación, ni el Tribunal de casación, porque el Tribunal no debe soslayar la revisión de oficio de todas las anormalidades y vicios procesales, vulneración de derechos, vulneración al debido proceso.
Corresponde referir que el art. 252 del Código de Procedimiento Civil se encuentra derogado por el art. 105 de la Ley Nº 439 que en su parágrafo I dispone que: “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviera expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad”.
En relación a lo anterior, corresponde señalar que el actual Estado Constitucional impone una interpretación constitucional de las normas desde los valores y principios y no una interpretación meramente legalista desde la propia ley, en esa interpretación del principio de legalidad la línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal ha razonado que las nulidades procesales no tienen en mente la protección de las formas previstas por el Procedimiento Civil, sino el resguardo del debido proceso en cuanto al derecho a la defensa se refiere, de tal forma que la nulidad por la sola infracción de una forma procedimental resulta insubstancial.
Por su parte, el art. 17 de la Ley 025 del Órgano Judicial establece en su parágrafo I: “La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, esta disposición si bien puede equiparse a lo dispuesto por el art. 15 de la ley de Organización Judicial que se encuentra abrogada, no otorga la obligación a los Tribunales de alzada de “revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa”, sino más al contrario es más limitativo con respecto a las nulidades de los actos, en virtud de que el espíritu de dicha disposición ya no se enmarca en la nulidad por la nulidad, sino más bien en la conservación de los actos. Lo que hace infundado el agravio denunciado.
En el fondo:
1. Sobre su denuncia de que las Autoridades Judiciales hacen oídos sordos a su reclamo acreditado de la existencia de otros propietarios del lote de terreno, además que existiría un documento privado de transferencia de terrenos firmado por el Sindicato de Trabajadores de la Prensa a su favor.
De inicio corresponde referir que la parte ahora recurrente no tiene legitimación procesal para denunciar presuntos vicios procesales que afectarían a terceros interesados peor si no son parte del presente caso de Autos; sin embargo, en la especie la parte actora Asteria Navia Amurrio ha acreditado su derecho propietario con el Testimonio de fecha 19 de noviembre de 2007 emitido por la Oficina de Derechos Reales de fs. 3 a 4, la misma que se encuentra debidamente registrada bajo la Matricula Nº 7.01.1.05.0014411 de fecha 14 de noviembre de 2007, ratificado por la prueba literal de fs. 117 a 121, de consiguiente con la eficacia jurídica establecida por el art. 1538.I del Código Civil, prueba idónea que no ha sido desvirtuada con prueba alguna por la parte demandada ni ha acreditado su ineficacia, toda vez que el documento privado de acuerdo transaccional definitivo donde se hace constar la transferencia de terrenos que hace referencia la parte ahora recurrente, el mismo que se encuentra suscrito por el Sindicato de Trabajadores de la Prensa de Santa Cruz a su favor, excluye y exceptúa precisamente de dicha transferencia el Lote Nº 20 del manzano Nº 33, U.V. 132 (fs. 117 a 121) de propiedad de la parte actora, por lo mismo dicho documento privado no desvirtúa el testimonio precedentemente referido. Lo que hace infundado el agravio denunciado.
2. En relación a su denuncia de que los Tribunales de instancia han hecho una incorrecta valoración de su prueba aportada al proceso, olvidándose que si bien no acredita un derecho propietario, pero si acredita y demuestra una legítima posesión la misma que ha sido ejercida de buena fe.
Al respecto, corresponde referir que entre los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en los incisos 1), 2) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica que procederá el recurso de casación en el fondo en los siguientes casos: 1) Cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación a los recurrentes de especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida; 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dió la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos, debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causales que establece el citado art. 253 del Código de Procedimiento Civil en sus tres ordinales. Aspectos estos que no son debidamente comprendidos por el ahora recurrente, porque funda su denuncia de valoración de las pruebas en el argumento de que las autoridades correspondientes no han hecho una correcta valoración de su prueba aportada al proceso, pretendiendo con este fundamento que este Tribunal se constituya en una instancia más del proceso ordinario, sin embargo no adecua su denuncia a las causales y requisitos de procedencia establecidos por ley.
En ese antecedente es preciso concretar que la valoración de los hechos y de las pruebas es una facultad privativa de los jueces de grado, por ello correspondía a los impugnantes fundar su denuncia de valoración de la prueba en error de hecho o de derecho, como exige el art. 253 num. 3) y 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, lo que no hacen los ahora recurrentes en el caso de Autos, pretendiendo de esta manera que éste Tribunal realice una nueva valoración de los hechos y de la prueba producida, lo que no está permitido por ley, porque el recurso de casación o de nulidad no se constituye en una tercera instancia más del proceso ordinario. Lo que hace desacertado el agravio acusado, extremos estos que no permiten considerar el mismo.
Por lo expuesto, corresponde emitir Resolución en la forma prevista en el art. 271 num. 2), y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los Arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 184 a 187, interpuesto por Juan Ortiz Guachalla impugnando el Auto de Vista Nº 252, de fecha 05 de noviembre de 2014 de fs. 179 a 180, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.