TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1116/2015 - L
Sucre: 04 de diciembre 2015
Expediente: LP-142-11-S
Partes: Francisco Yujra Huanca representado por Rodolfo Carmelo Páez Urbina. c/ María Gladys Rivero de Jiménez.
Proceso: Usucapión.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 214 a 217 vta., interpuesto por María Gladys Rivero de Jiménez representada por Dora Franco Espejo y Grisel Melva Flores Salas contra el Auto de Vista Nº 221/2011 de 04 de octubre de 2011 cursante de fs. 210 a 211 y vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, en el proceso de Usucapión, seguido por Francisco Yujra Huanca representado por Rodolfo Carmelo Páez Urbina contra María Gladys Rivero de Jiménez, la contestación de fs. 220 a 225, la concesión de fs. 227, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Cuarto de Partido en lo Civil Y Comercial de la ciudad de El Alto del Departamento de La Paz pronunció Sentencia Nº 365/2010 de 28 de octubre de 2010 cursante de fs. 156 a 158, que declara Probada la demanda de fs. 1-2, subsanada a fs. 33 y 35 de obrados, disponiéndose la inscripción definitiva del bien inmueble: lote Nº 21 con una superficie de 250 mts.2, mzno. A-4 con placa numerativa Nº 1034 situado en la urbanización anexo 7 de septiembre, calle 14 de septiembre de la ciudad de El Alto, por ante las oficinas de Derechos Reales a nombre de Francisco Yujra Huanca.
Resolución que es apelada por la demandada María Gladys Rivero de Jiménez representada por Dora Franco Espejo y Grisel Melva Flores Salas, por escrito de fs. 173 a 175 y vta., que mereció el Auto de Vista Nº 221/2011 de 04 de octubre de 2011, cursante de fs. 210 a 211 vta., que confirma la Sentencia de fs. 156 a 158 contenida en la resolución Nº 365/2010. Resolución de alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por la parte demandada, que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone la parte recurrente:
En la forma:
1. Acusa aplicación errónea de lo establecido por el art. 236 del C.P.C., por no haberse pronunciado el Auto de Vista, con relación a la totalidad de las pretensiones deducidas de su parte en el recurso de apelación, sin otorgar, como es su obligación, una respuesta positiva o negativa con relación a estos extremos:
a) La infracción de los arts. 50, 90, 191 y 327 del CPC., al haberse interpuesto la demanda contra Gladys Rivero de Jiménez, sin embargo su mandante propietaria del bien inmueble objeto de litigio se apersona como María Gladys Rivero de Jiménez, extremo que no fue advertido or el A quo a los efectos del art. 191 del CPC, emitiendo una resolución vulneratoria, no reparada por el Ad quem.
b) Con relación a la vulneración del art. 3 num. 1), 50, 70, 191 del CPC y 115 de la CPE, toda vez que cursa en obrados diligencias de notificación a partir de fs. 82, incluso con la Sentencia a Valentín Montaño Mamani, como co-demandado, cuando esta persona no es parte del proceso que no es advertida por el A quo y simplemente es mencionada por el Ad quem, vulnerando las garantías constitucionales del debido proceso, al efecto señala el A.S. Nº 117 de 18 de mayo de 1990.
Sin embargo el Ad quem ha omitido pronunciarse sobre estos agravios expresamente planteados en el recurso de apelación violando el principio de congruencia y plenitud, violando el debido proceso y la seguridad jurídica porque el Auto de Vista debe pronunciarse sobre todos los agravios, conforme lo ha desarrollado la amplia jurisprudencia constitucional que ha sido vulnerada en el presente caso, al efecto también señala la Sentencia Constitucional Nº 0040/2007-R de 31 de enero que transcribe.
Por lo que concluye que ha demostrado la causal de casación en la forma previsto en el art. 254 num. 4) del CPC.
En el fondo:
1. Denunciando que se ha incurrido en la causal de casación prevista en el art. 353 num. 3) del CPC por haber incurrido en un evidente error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, aplicado incorrectamente el art. 1286 del Código Civil, al confirmar la Sentencia Nº 365/2011, vulnerado flagrantemente lo establecido por el art. 56 de la CPE y la garantía de igualdad jurídica de las partes y el debido proceso por lo siguiente:
a) Considerándose en contra de nuestro mandante no haberse probado documentalmente la compra venta sujeta a condición realizada a favor del demandante, teniendo como valedero el mismo a efectos del inicio de la posesión y como base de está a favor del demandante.
b) La inexistencia de conminatoria notarial.
2. Vulneración flagrante del art. 1289 de la norma sustantiva civil al considerar que la certificación emitida por el abogado y ex notario, Guillermo Amather, desvirtúa la existencia de las cartas notariadas giradas por su mandante, toda vez que las certificaciones según lo dispone el art. 1296 del CPC tiene valor si son emitidas por representantes del gobierno, el Sr Amatler al haber cesado en sus funciones no tiene la calidad de representante del gobierno por ende no tiene facultad alguna para emitir certificaciones, al contrario si se pretendía generar esta prueba tenía que ser llamado como testigo cumpliendo con lo previsto por los arts. 444, 451, 452, 458, 459, 460, 461, 463, 471 del Código Civil, asimismo esta declaración no podía desvirtuar un documento público cual es la carta notariada en la cual intervino un funcionario en ejercicio de sus funciones. Al valorar esta supuesta certificación de fs. 70 se ha incurrido en un evidente error de derecho en la valoración de la prueba al otorgarle la calidad de prueba plena al tenor del art. 1296 del CC, vulnerándose el art. 1328 num. 1) del CC, incurriendo en la causal de casación prevista en el art. 253 num. 3) del CPC.
3. Denuncia que se ha realizado mala aplicación del art. 1286 del CC., con relación al art. 375 num. 2) del CPC, negándosele a nuestra mandante una tutela judicial efectiva como parte demandada.
Considerando que el demandado no fue parte de los procesos instaurados contra la señora Rivero, al no figurar expresamente como otorgante del poder y consecuentemente demandante, sin embargo los señores Montevilla y Huanca, actuaron en representación de la Junta de vecinos de la Urbanización Anexo 7 de Septiembre, en ese entendido considerando que las juntas de vecinos son organizaciones comunitarias de carácter territorial, que representan a las personas que viven dentro de una misma unidad vecinal, sin fines de lucro y su objetivo es promover el desarrollo de la comunidad, defender sus intereses, velar por los derechos de los vecinos y colaborar con las autoridades municipales, la junta de vecinos actuó en representación de los vecinos.
4. Asimismo, se ha interpretado y aplicado incorrectamente el contenido de los arts. 138 del Código Civil, con relación al 110 del mismo cuerpo de leyes y al art. 56 de la CPE, toda vez que éste último refiere las formas de adquirir la propiedad, en ese entendido no se puede concebir que quien pretendidamente a ingresado a una propiedad por efectos de un contrato que no fuera perfeccionado por causa atribuible a su culpa e incumplimiento, pretenda adquirir la misma por efecto de la usucapión, máxime si el requisito indispensable para la procedencia de esta figura jurídica es la posesión, requisito que en el presente caso no existe por el mismo efecto del contrato causa de la detentación del demandante, extremo que no fuera considerado para la emisión del Auto de Vista aplicando incorrectamente el art. 138 del “CPC”, porque se ha demostrado que no ha concurrido los requisitos previstos por el art. 138 del CC., porque uno de los requisitos de la posesión es que la misma sea vacua, sin tercero opositor del derecho.
5. Acusa incorrecta aplicación del art. 138 del CC., con relación al art. 88, 89 y 93 Par. I) del CC, y art. 56 de la CPE., en virtud a que si bien la usucapión decenal requiere como única exigencia el transcurso de diez años en posesión continua, misma que debe ser acompañada de falta de perturbación y publicidad, para surtir efectos legales, extremos considerados como valederos por el Juez 4to. de Partido en lo Civil de El Alto y refrendados en el Auto de Vista objeto de impugnación; sin embargo no se ha interpretado esta norma con relación a lo establecido por los arts. 88, 89 y 93 par. I) del CC., y la prueba aportada de su parte y que fuera oportunamente reclamada en el memorial de apelación, toda vez que el demandado al referir su adquisición del derecho propietario de la señora Rivero pretende conforme lo establece el art. 93 Par. I) del CC, su posesión de buena fe, vale decir no haber ingresado en “posesión” de esta propiedad arbitrariamente, sino más bien como efecto del contrato privado de compra venta, que no fuera adjunto a obrados con el argumento de haber sido entregado a los dirigentes de la zona, sin que en ningún momento haya acreditado su existencia y perfeccionamiento, manteniéndose hasta el día de hoy su condición de detentador por efecto de la relación contractual existente como nuestra mandante, sujeta a la condición del pago pendiente de parte del demandante y por ello imposible su constitución en poseedor y mucho menos en propietario.
Por lo expuesto, solicita emitir resolución casando en el fondo y en su mérito declare improbada la demanda principal o en su caso resolviendo el recurso de casación en la forma anule el Auto de Vista ordenando se dicte nuevo con la pertinencia y exhaustividad necesaria.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Habiendo interpuesto recurso de casación en la forma como en el fondo corresponde considerar primero el de forma, ya que ser evidentes los agravios denunciados ya no sería necesario ingresar al recurso de fondo.
En la forma:
1. Sobre su denuncia de errónea aplicación de lo establecido por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse pronunciado el Auto de Vista, con relación a la totalidad de las pretensiones deducidas de su parte en el recurso de apelación, sin otorgar, como es su obligación, una respuesta positiva o negativa.
La parte recurrente de inicio acusa la falta de pronunciamiento sobre la totalidad de las pretensiones deducidas en el proceso; no obstante, al percatarse que el Auto de Vista no cumplía con la respuesta solicitada a todos los agravios denunciados en su memorial de apelación, tenía la oportunidad de pedirle al Ad quem que explique y complemente su resolución conforme establece el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, hecho que en obrados no se evidencia, dejando precluir de esta manera su derecho por desidia propia.
Sin embargo, conforme al principio de conservación de los actos, corresponde además referir que los datos en relación al patronímico de la parte demanda, no pueden fundar nulidad, toda vez que en el término establecido por ley la parte ahora recurrente no ha interpuesto la excepción de impersonería en relación a dicha denuncia, de donde se entiende que el momento procesal al presente a precluído, es más con su apersonamiento ha concretado su correcta identidad y de consiguiente ha subsanado cualquier error en la identificación de su patronímico.
Por otra parte, si bien de obrados se conoce que se hubo notificado a Valentín Montaño Mamani con los diferentes actuados procesales a partir de fs. 82, persona que resultaría extraña al presente caso de autos, sin embargo dicho error en que ha incurrido el oficial de diligencias al notificar a la demandada “Gladys Rivero de Jiménez y Valentín Montaño Mamani”, tiene como antecedente el memorial de fs. 84 que corresponde a un otro proceso y se origina precisamente en el memorial de fs. 81, donde el actor identifica erróneamente a los referidos co-demandados como correspondientes al presente caso de autos e incluye a Valentín Montaño Mamani, en ese antecedente las comunicaciones han sido realizadas de manera conjunta a los dos “supuestos” demandados, cuando solo correspondía a la demandada Gladys Rivero de Jiménez, sin embargo no resulta moral ni legal que el actor pretenda fundar la nulidad que invoca en su propia falta, es más, al margen de acusar la “vulneración de las garantías constitucionales del debido proceso” no concreta agravio evidente, asimismo tampoco establece la trascendencia de dicha comunicación al “supuesto” codemandado que pueda cambiar en su caso la decisión de la litis, es más el supuesto codemandado a título personal no se ha apersonado ni ha realizado o gestionado actuado alguno, de consiguiente no es evidente el agravio denunciado, ni la vulneración del A.S. Nº 117 de 18 de mayo de 1990, tampoco de la Sentencia Constitucional Nº 0040/2007-R de 31 de enero.
Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 271 num. 2), y 273 del Código de Procedimiento Civil.
En el fondo:
1. Sobre su denuncia de error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, por aplicación incorrecta del art. 1286 del Código Civil, al confirmar la Sentencia Nº 365/2011, habría vulnerado flagrantemente lo establecido por el art. 56 de la Constitución Política del Estado y la garantía de igualdad jurídica de las partes y el debido proceso.
1.1. En principio corresponde dejar claramente establecido que la parte demandada no ha acreditado con prueba alguna el presunto “Contrato privado de compra venta sujeto a condición con reserva de propiedad”, suscrito con la parte demandante, por lo que sus acusaciones resultan siendo temerariamente infundadas.
1.2. Por otra parte, en relación a su denuncia de que la conminatoria notarial tendría efecto interruptivo sobre la usucapión demandada por el actor, corresponde especificar que Planiol citado en la obra “Tratado de Los Derechos Reales” de Arturo Alessandri R. y otros, hace referencia a dos tipos de interrupción de la prescripción: 1) La interrupción natural de la prescripción, que está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión y en los casos en que dicha pérdida genera efectos interruptivos de la prescripción. 2) La interrupción civil de la prescripción, que está relacionada a la actividad desplegada del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor y por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener, oponiéndose a la posesión de aquél.
No obstante, para que opere la interrupción Civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener derecho de dominio sobre el bien debe accionar judicialmente sobre el poseedor, a efectos de hacer valer respecto a él el derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que aquel ejerce. El art. 1503 del Código Civil expresa que: "I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente".
Cuando la norma alude al término demanda, debemos entender en sentido amplio que hace referencia a todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad de mantener vivo su derecho, es decir que de manera inequívoca demuestren la intención de no permanecer en inactividad o silencio respecto a su derecho. Resultando que para que ese acto sea efectivo se requiere que el mismo: 1) debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer su derecho de propiedad deduciendo oposición a la posesión del poseedor; y 3) debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.
Establecidos esos aspectos generales, corresponde precisar que, no toda acción o controversia judicial genera el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva, sino sólo aquellos que conlleven los tres requisitos enunciados, y siempre que a través de aquellos se demuestre de manera inequívoca la intención de oponerse a la posesión, pues, pueden existir múltiples pretensiones relativas a otros aspectos que si bien evidencian litigiosidad entre partes, empero no interrumpen la posesión, toda vez que para que esto suceda la pretensión opuesta al poseedor inequívocamente debe estar orientada y dirigida a repulsar la posesión.
En la especie, la parte demandada refiere que la prueba literal de fs. 124 y 130, acreditarían la existencia de cartas notariadas los que tendrían efecto interruptivo de la prescripción que alega la parte actora; de la revisión de dicha prueba literal se evidencia que las mismas se constituyen en fotocopias legalizadas de los memoriales de fecha 07 y 22 de febrero de 2001, correspondientes al proceso de nulidad de contrato de venta que hubo seguido Ricardo Saturnino Montevilla Huanca y Andrea Tiñini Chambi contra Gladys Rivero de Jiménez y Manuela Carmen Cutile Vda. de Quispe, proceso sustanciado por ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil, de cuyo resultado final no se tiene certeza ni precisión, sin embargo estos memoriales que se constituyen en “actuados jurídico procesales” que hacen al desarrollo del proceso no han sido producidos como prueba en dicho trámite ni tampoco existe constancia de que hubieran sido asumidos en ese sentido, si bien del otrosí del referido memorial (fs. 124), se conoce que la parte actora (Ricardo Saturnino Montevilla Huanca y Andrea Tiñini Chambi), parte adversa entonces de la ahora recurrente, hubieran adjuntado 20 cartas notariadas en calidad de prueba, con los cuales pretendían demostrar en dicho proceso que sus mandantes y representantes de la urbanización Anexo 7 de Septiembre de la ciudad de El Alto vienen recibiendo una serie de hostigamiento y amenazas, bajo el pretexto de iniciarles un juicio de desapoderamiento, cuando se sabe que en su despacho se viene tramitando un proceso ordinario de nulidad de contrato de venta seguido contra la que dice ser legítima propietaria (Gladys Rivero de Jiménez y Manuela Carmen Cutile Vda. de Quispe), memorial que merece la providencia de fecha 9 de febrero de 2001, donde se dispone el traslado correspondiente, asimismo, en el memorial de fecha 22 de febrero de 2001 (fs. 130) la referida parte actora hace referencia que ha adjuntado los avisos para juicio de desapoderamiento, a lo que por providencia de fecha 28 de febrero de 2001 se dispone que la misma de cumplimiento al decreto de fs. 116 vta.
De donde se conoce que en el proceso de nulidad de contrato de venta y escrituras públicas que hubo seguido Ricardo Saturnino Montevilla Huanca y Andrea Tiñini Chambi contra Gladys Rivero de Jiménez y Manuela Carmen Cutile Vda. de Quispe, la parte adversa a esta última ha hecho referencia a la existencia de cartas notariadas en número de 20, si bien la parte ahora demandada adjunta recién en apelación la carta notariada de aviso de desapoderamiento de fecha 16 de enero de 2001 (fs. 187) dirigida a Francisco Yujra, empero no existe constancia escrita de que la misma haya sido notificada a la parte ahora actora, para que genere en su caso el efecto interruptivo referido por la parte demandada, sin embargo la prueba documental de fs. 187 es desvirtuada por el informe de fecha 14 de mayo de 2011 de fs. 195, donde la Dra. Ana María Iturralde de Portugal Notario de Fe Pública de 1ra. Clase Nº 058 hace constar que: “en los Archivos de la Gestión de 1996 a 2001 del Ex Notario de Fe Pública Dr. Guillermo Amatller Romero, y que en la actualidad están a su cargo, NO CURSAN ARCHIVOS DE CARTAS NOTARIADAS”, lo que se halla ratificado por la certificación de fs. 70 donde el Dr. Guillermo Amatller Romero certifica que la carta notariada de fecha 16 de enero de 2001 no fue elaborada ni firmada por su persona y menos representada, restándose de esta manera toda credibilidad sobre dicho medio de prueba.
Por lo que en conclusión podemos referir que la prueba literal detallada por la parte ahora recurrente no tienen el efecto interruptivo que busca la misma, porque no existe constancia de que dicho documento haya sido notificada al actor, por lo mismo este no tuvo conocimiento del mismo, es más su idoneidad y eficacia ha sido contrariada, quitándole de esta manera su credibilidad, por lo que en definitiva no se constituye en un acto interruptivo de la prescripción que alega el demandado porque no ha cumplido con su finalidad de contrariar o controvertir la posesión que alega la parte demandante. Extremos estos que hacen infundado el agravio denunciado.
2. En relación a su acusación de vulneración flagrante del art. 1289 de la norma sustantiva civil al considerar que la certificación emitida por el abogado y ex notario, Guillermo Amatller, desvirtúa la existencia de las cartas notariadas giradas por su mandante, toda vez que las certificaciones según lo dispone el art. 1296 del CC tiene valor si son emitidas por representantes del gobierno.
Remitiéndonos al punto anterior corresponde reiterar que la carta notarial de fs. 187 de obrados no se constituye en un acto interruptivo o perturbador de la posesión, porque la misma no ha sido notificada a la parte actora. En ese antecedente, la actual Notaria de Fe Pública ha informado sobre la inexistencia de su archivo en la Notaria de Fe pública que dirige, es más el ex Notario Dr. Guillermo Amatller Romero, en mérito a requerimiento judicial conforme se evidencia de fs. 70 de obrados, ha certificado: “…que la carta Notariada de fecha 16 de enero del año 2001 no fue elaborada ni firmada por mi persona, y menos representada como se evidencia en la misma…Mi persona jamás se hizo presente en la Urbanización Anexo 7 de septiembre, ni jamás entregó cartas notariadas a ningún vecino de esa zona”, lo que corrobora su inexistencia en los archivos notariales, extremos estos que no han sido desvirtuados por la parte demandada, de donde se conoce que su idoneidad y eficacia ha quedado en duda, motivos estos que restan su credibilidad quitándole de esta manera eficacia probatoria que establecen los arts. 1289 y 1296 del sustantivo civil, por lo mismo esta prueba documental ha sido valorada por los de instancia en el marco de los art. 1286 del Código Civil y art. 397 del Código de Procedimiento Civil, es decir en el marco de la sana crítica y del prudente arbitrio del juzgador que se encuentra constituida por la lógica y experiencia. Lo que desvirtúa la acusación de la parte ahora recurrente, porque además en la especie no se hace aplicable el art. 1328-1) del Código Civil.
3. Sobre su denuncia que se hubiera realizado mala aplicación del art. 1286 del C.C. con relación al art. 375 num. 2 del CPC, negando a su mandante una tutela judicial efectiva como parte demandada.
Remitiéndonos nuevamente a los puntos precedentemente detallados debemos especificar que la parte actora no ha sido parte del proceso de nulidad de contrato de venta que hubo seguido Ricardo Saturnino Montevilla Huanca y Andrea Tiñini Chambi contra Gladys Rivero de Jiménez y Manuela Carmen Cutile Vda. de Quispe, proceso sustanciado por ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil, en ese sentido sus disposiciones no le alcanzan; sin embrago, a efectos de demostrar la errónea aplicación de los art. 1286 del CC., con relación al art. 375 num. 2) del CPC, la ahora recurrente tampoco acredita el testimonio de poder que hubiere otorgado Francisco Yujra Huanca en favor de los señores Montevilla y Huanca, por lo que su denuncia resulta siendo una exageración porque no se puede endilgar presuntas representaciones sin que exista prueba idónea al respecto. Y en definitiva el proceso de nulidad precedentemente referido no ha tenido como objeto contrariar o controvertir la posesión de la parte actora, por lo que no se constituye en acto perturbador de la posesión. Lo que hace infundado el agravio denunciado.
4. En relación a su acusación de que se ha interpretado y aplicado incorrectamente el contenido de los arts. 138 del Código Civil, con relación al 110 del mismo cuerpo de leyes y al art. 56 de la CPE.
En el presente caso de autos la parte actora ha acreditado la posesión del bien inmueble por más de diez años con todos los elementos y requisitos que implica dicha posesión, lo que no ha sido desvirtuado por la parte demandada.
Si bien la parte actora en los fundamentos de su demanda de fs. 1 a 2, ha referido que mediante documento privado de compra venta hubo adquirido el bien inmueble que ocupa, y que el mismo documento fue entregado hace mucho tiempo al entonces presidente de la zona con la intensión que dicha persona sanee el mismo, que empero, nunca inició trámite alguno y desapareció llevándose consigo dicho documento; de esta demanda se conoce que la parte actora ha hecho una relación de antecedentes para hacer conocer al órgano jurisdiccional la forma de ingreso al bien inmueble de buena fe, y no ha demandado precisamente el reconocimiento de su derecho propietario mediante este documento privado, sino que su pretensión se funda en la posesión del bien inmueble objeto de litigio por más de diez años, y no precisamente en la compra venta incumplida que alega la parte demandada, máxime si el fundamento de incumplimiento por parte del actor tampoco ha sido acreditado por la parte demandada con prueba idónea y fehaciente. Lo que hace inconsistente el agravio denunciado.
5. Acusa incorrecta aplicación del art. 138 del Código Civil con relación al art. 88, 89 y 93 Par. I) del mismo sustantivo, y art. 56 de la Constitución Política del Estado.
De inicio corresponde referir que la parte demandada no ha acreditado los fundamentos de su contestación en sentido de que su persona vendió a pagos diferidos (plazos) al demandante el lote de terreno objeto de la litis, es más como se ha examinado supra no existen actos perturbadores ejercitados por la parte demandada en contra de la posesión que ejercía el actor, por lo que los Tribunales de instancia en base al examen de la comunidad de la prueba han llegado a la convicción de que el demandante ha acreditado la posesión del bien inmueble motivo de litigio, lo que no ha sido desvirtuado por la parte demandada con prueba alguna.
En ese antecedente no se hace aplicable en la especie los arts. 88 (última parte), y 89 del CC., porque la parte demandada no ha acreditado la calidad de simple detentador del actor, menos ha demostrado mala fe del mismo, contrariamente la parte demandante ha sustentado su pretensión de usucapión en la posesión como poder de hecho ejercido sobre la cosa o bien y no sobre el derecho que refiere haberlo adquirido por un título distinto, lo que hace a la procedencia de la pretensión demandada al tenor del art. 138 del Código Civil.
Por lo que en conclusión podemos referir que al haber acogido los Tribunales de instancia la pretensión de la parte actora se han enmarcado en la ley, en consecuencia no existe infracción que amerite casación.
Por lo referido, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el recurrente se enmarca en lo determinado por el art. 271 num. 2), y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 214 a 217 vta., de obrados, interpuesto por María Gladys Rivero de Jiménez representada por Dora Franco Espejo y Grisel Melva Flores Salas contra el Auto de Vista Nº 221/2011 de 04 de octubre de 2011 pronunciado por la Sala Civil Tercera de la ex Corte Superior de Justicia de La Paz, cursante de fs. 210 a 211 vta. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1116/2015 - L
Sucre: 04 de diciembre 2015
Expediente: LP-142-11-S
Partes: Francisco Yujra Huanca representado por Rodolfo Carmelo Páez Urbina. c/ María Gladys Rivero de Jiménez.
Proceso: Usucapión.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 214 a 217 vta., interpuesto por María Gladys Rivero de Jiménez representada por Dora Franco Espejo y Grisel Melva Flores Salas contra el Auto de Vista Nº 221/2011 de 04 de octubre de 2011 cursante de fs. 210 a 211 y vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, en el proceso de Usucapión, seguido por Francisco Yujra Huanca representado por Rodolfo Carmelo Páez Urbina contra María Gladys Rivero de Jiménez, la contestación de fs. 220 a 225, la concesión de fs. 227, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Cuarto de Partido en lo Civil Y Comercial de la ciudad de El Alto del Departamento de La Paz pronunció Sentencia Nº 365/2010 de 28 de octubre de 2010 cursante de fs. 156 a 158, que declara Probada la demanda de fs. 1-2, subsanada a fs. 33 y 35 de obrados, disponiéndose la inscripción definitiva del bien inmueble: lote Nº 21 con una superficie de 250 mts.2, mzno. A-4 con placa numerativa Nº 1034 situado en la urbanización anexo 7 de septiembre, calle 14 de septiembre de la ciudad de El Alto, por ante las oficinas de Derechos Reales a nombre de Francisco Yujra Huanca.
Resolución que es apelada por la demandada María Gladys Rivero de Jiménez representada por Dora Franco Espejo y Grisel Melva Flores Salas, por escrito de fs. 173 a 175 y vta., que mereció el Auto de Vista Nº 221/2011 de 04 de octubre de 2011, cursante de fs. 210 a 211 vta., que confirma la Sentencia de fs. 156 a 158 contenida en la resolución Nº 365/2010. Resolución de alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por la parte demandada, que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone la parte recurrente:
En la forma:
1. Acusa aplicación errónea de lo establecido por el art. 236 del C.P.C., por no haberse pronunciado el Auto de Vista, con relación a la totalidad de las pretensiones deducidas de su parte en el recurso de apelación, sin otorgar, como es su obligación, una respuesta positiva o negativa con relación a estos extremos:
a) La infracción de los arts. 50, 90, 191 y 327 del CPC., al haberse interpuesto la demanda contra Gladys Rivero de Jiménez, sin embargo su mandante propietaria del bien inmueble objeto de litigio se apersona como María Gladys Rivero de Jiménez, extremo que no fue advertido or el A quo a los efectos del art. 191 del CPC, emitiendo una resolución vulneratoria, no reparada por el Ad quem.
b) Con relación a la vulneración del art. 3 num. 1), 50, 70, 191 del CPC y 115 de la CPE, toda vez que cursa en obrados diligencias de notificación a partir de fs. 82, incluso con la Sentencia a Valentín Montaño Mamani, como co-demandado, cuando esta persona no es parte del proceso que no es advertida por el A quo y simplemente es mencionada por el Ad quem, vulnerando las garantías constitucionales del debido proceso, al efecto señala el A.S. Nº 117 de 18 de mayo de 1990.
Sin embargo el Ad quem ha omitido pronunciarse sobre estos agravios expresamente planteados en el recurso de apelación violando el principio de congruencia y plenitud, violando el debido proceso y la seguridad jurídica porque el Auto de Vista debe pronunciarse sobre todos los agravios, conforme lo ha desarrollado la amplia jurisprudencia constitucional que ha sido vulnerada en el presente caso, al efecto también señala la Sentencia Constitucional Nº 0040/2007-R de 31 de enero que transcribe.
Por lo que concluye que ha demostrado la causal de casación en la forma previsto en el art. 254 num. 4) del CPC.
En el fondo:
1. Denunciando que se ha incurrido en la causal de casación prevista en el art. 353 num. 3) del CPC por haber incurrido en un evidente error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, aplicado incorrectamente el art. 1286 del Código Civil, al confirmar la Sentencia Nº 365/2011, vulnerado flagrantemente lo establecido por el art. 56 de la CPE y la garantía de igualdad jurídica de las partes y el debido proceso por lo siguiente:
a) Considerándose en contra de nuestro mandante no haberse probado documentalmente la compra venta sujeta a condición realizada a favor del demandante, teniendo como valedero el mismo a efectos del inicio de la posesión y como base de está a favor del demandante.
b) La inexistencia de conminatoria notarial.
2. Vulneración flagrante del art. 1289 de la norma sustantiva civil al considerar que la certificación emitida por el abogado y ex notario, Guillermo Amather, desvirtúa la existencia de las cartas notariadas giradas por su mandante, toda vez que las certificaciones según lo dispone el art. 1296 del CPC tiene valor si son emitidas por representantes del gobierno, el Sr Amatler al haber cesado en sus funciones no tiene la calidad de representante del gobierno por ende no tiene facultad alguna para emitir certificaciones, al contrario si se pretendía generar esta prueba tenía que ser llamado como testigo cumpliendo con lo previsto por los arts. 444, 451, 452, 458, 459, 460, 461, 463, 471 del Código Civil, asimismo esta declaración no podía desvirtuar un documento público cual es la carta notariada en la cual intervino un funcionario en ejercicio de sus funciones. Al valorar esta supuesta certificación de fs. 70 se ha incurrido en un evidente error de derecho en la valoración de la prueba al otorgarle la calidad de prueba plena al tenor del art. 1296 del CC, vulnerándose el art. 1328 num. 1) del CC, incurriendo en la causal de casación prevista en el art. 253 num. 3) del CPC.
3. Denuncia que se ha realizado mala aplicación del art. 1286 del CC., con relación al art. 375 num. 2) del CPC, negándosele a nuestra mandante una tutela judicial efectiva como parte demandada.
Considerando que el demandado no fue parte de los procesos instaurados contra la señora Rivero, al no figurar expresamente como otorgante del poder y consecuentemente demandante, sin embargo los señores Montevilla y Huanca, actuaron en representación de la Junta de vecinos de la Urbanización Anexo 7 de Septiembre, en ese entendido considerando que las juntas de vecinos son organizaciones comunitarias de carácter territorial, que representan a las personas que viven dentro de una misma unidad vecinal, sin fines de lucro y su objetivo es promover el desarrollo de la comunidad, defender sus intereses, velar por los derechos de los vecinos y colaborar con las autoridades municipales, la junta de vecinos actuó en representación de los vecinos.
4. Asimismo, se ha interpretado y aplicado incorrectamente el contenido de los arts. 138 del Código Civil, con relación al 110 del mismo cuerpo de leyes y al art. 56 de la CPE, toda vez que éste último refiere las formas de adquirir la propiedad, en ese entendido no se puede concebir que quien pretendidamente a ingresado a una propiedad por efectos de un contrato que no fuera perfeccionado por causa atribuible a su culpa e incumplimiento, pretenda adquirir la misma por efecto de la usucapión, máxime si el requisito indispensable para la procedencia de esta figura jurídica es la posesión, requisito que en el presente caso no existe por el mismo efecto del contrato causa de la detentación del demandante, extremo que no fuera considerado para la emisión del Auto de Vista aplicando incorrectamente el art. 138 del “CPC”, porque se ha demostrado que no ha concurrido los requisitos previstos por el art. 138 del CC., porque uno de los requisitos de la posesión es que la misma sea vacua, sin tercero opositor del derecho.
5. Acusa incorrecta aplicación del art. 138 del CC., con relación al art. 88, 89 y 93 Par. I) del CC, y art. 56 de la CPE., en virtud a que si bien la usucapión decenal requiere como única exigencia el transcurso de diez años en posesión continua, misma que debe ser acompañada de falta de perturbación y publicidad, para surtir efectos legales, extremos considerados como valederos por el Juez 4to. de Partido en lo Civil de El Alto y refrendados en el Auto de Vista objeto de impugnación; sin embargo no se ha interpretado esta norma con relación a lo establecido por los arts. 88, 89 y 93 par. I) del CC., y la prueba aportada de su parte y que fuera oportunamente reclamada en el memorial de apelación, toda vez que el demandado al referir su adquisición del derecho propietario de la señora Rivero pretende conforme lo establece el art. 93 Par. I) del CC, su posesión de buena fe, vale decir no haber ingresado en “posesión” de esta propiedad arbitrariamente, sino más bien como efecto del contrato privado de compra venta, que no fuera adjunto a obrados con el argumento de haber sido entregado a los dirigentes de la zona, sin que en ningún momento haya acreditado su existencia y perfeccionamiento, manteniéndose hasta el día de hoy su condición de detentador por efecto de la relación contractual existente como nuestra mandante, sujeta a la condición del pago pendiente de parte del demandante y por ello imposible su constitución en poseedor y mucho menos en propietario.
Por lo expuesto, solicita emitir resolución casando en el fondo y en su mérito declare improbada la demanda principal o en su caso resolviendo el recurso de casación en la forma anule el Auto de Vista ordenando se dicte nuevo con la pertinencia y exhaustividad necesaria.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Habiendo interpuesto recurso de casación en la forma como en el fondo corresponde considerar primero el de forma, ya que ser evidentes los agravios denunciados ya no sería necesario ingresar al recurso de fondo.
En la forma:
1. Sobre su denuncia de errónea aplicación de lo establecido por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse pronunciado el Auto de Vista, con relación a la totalidad de las pretensiones deducidas de su parte en el recurso de apelación, sin otorgar, como es su obligación, una respuesta positiva o negativa.
La parte recurrente de inicio acusa la falta de pronunciamiento sobre la totalidad de las pretensiones deducidas en el proceso; no obstante, al percatarse que el Auto de Vista no cumplía con la respuesta solicitada a todos los agravios denunciados en su memorial de apelación, tenía la oportunidad de pedirle al Ad quem que explique y complemente su resolución conforme establece el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, hecho que en obrados no se evidencia, dejando precluir de esta manera su derecho por desidia propia.
Sin embargo, conforme al principio de conservación de los actos, corresponde además referir que los datos en relación al patronímico de la parte demanda, no pueden fundar nulidad, toda vez que en el término establecido por ley la parte ahora recurrente no ha interpuesto la excepción de impersonería en relación a dicha denuncia, de donde se entiende que el momento procesal al presente a precluído, es más con su apersonamiento ha concretado su correcta identidad y de consiguiente ha subsanado cualquier error en la identificación de su patronímico.
Por otra parte, si bien de obrados se conoce que se hubo notificado a Valentín Montaño Mamani con los diferentes actuados procesales a partir de fs. 82, persona que resultaría extraña al presente caso de autos, sin embargo dicho error en que ha incurrido el oficial de diligencias al notificar a la demandada “Gladys Rivero de Jiménez y Valentín Montaño Mamani”, tiene como antecedente el memorial de fs. 84 que corresponde a un otro proceso y se origina precisamente en el memorial de fs. 81, donde el actor identifica erróneamente a los referidos co-demandados como correspondientes al presente caso de autos e incluye a Valentín Montaño Mamani, en ese antecedente las comunicaciones han sido realizadas de manera conjunta a los dos “supuestos” demandados, cuando solo correspondía a la demandada Gladys Rivero de Jiménez, sin embargo no resulta moral ni legal que el actor pretenda fundar la nulidad que invoca en su propia falta, es más, al margen de acusar la “vulneración de las garantías constitucionales del debido proceso” no concreta agravio evidente, asimismo tampoco establece la trascendencia de dicha comunicación al “supuesto” codemandado que pueda cambiar en su caso la decisión de la litis, es más el supuesto codemandado a título personal no se ha apersonado ni ha realizado o gestionado actuado alguno, de consiguiente no es evidente el agravio denunciado, ni la vulneración del A.S. Nº 117 de 18 de mayo de 1990, tampoco de la Sentencia Constitucional Nº 0040/2007-R de 31 de enero.
Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 271 num. 2), y 273 del Código de Procedimiento Civil.
En el fondo:
1. Sobre su denuncia de error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, por aplicación incorrecta del art. 1286 del Código Civil, al confirmar la Sentencia Nº 365/2011, habría vulnerado flagrantemente lo establecido por el art. 56 de la Constitución Política del Estado y la garantía de igualdad jurídica de las partes y el debido proceso.
1.1. En principio corresponde dejar claramente establecido que la parte demandada no ha acreditado con prueba alguna el presunto “Contrato privado de compra venta sujeto a condición con reserva de propiedad”, suscrito con la parte demandante, por lo que sus acusaciones resultan siendo temerariamente infundadas.
1.2. Por otra parte, en relación a su denuncia de que la conminatoria notarial tendría efecto interruptivo sobre la usucapión demandada por el actor, corresponde especificar que Planiol citado en la obra “Tratado de Los Derechos Reales” de Arturo Alessandri R. y otros, hace referencia a dos tipos de interrupción de la prescripción: 1) La interrupción natural de la prescripción, que está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión y en los casos en que dicha pérdida genera efectos interruptivos de la prescripción. 2) La interrupción civil de la prescripción, que está relacionada a la actividad desplegada del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor y por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener, oponiéndose a la posesión de aquél.
No obstante, para que opere la interrupción Civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener derecho de dominio sobre el bien debe accionar judicialmente sobre el poseedor, a efectos de hacer valer respecto a él el derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que aquel ejerce. El art. 1503 del Código Civil expresa que: "I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente".
Cuando la norma alude al término demanda, debemos entender en sentido amplio que hace referencia a todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad de mantener vivo su derecho, es decir que de manera inequívoca demuestren la intención de no permanecer en inactividad o silencio respecto a su derecho. Resultando que para que ese acto sea efectivo se requiere que el mismo: 1) debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer su derecho de propiedad deduciendo oposición a la posesión del poseedor; y 3) debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.
Establecidos esos aspectos generales, corresponde precisar que, no toda acción o controversia judicial genera el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva, sino sólo aquellos que conlleven los tres requisitos enunciados, y siempre que a través de aquellos se demuestre de manera inequívoca la intención de oponerse a la posesión, pues, pueden existir múltiples pretensiones relativas a otros aspectos que si bien evidencian litigiosidad entre partes, empero no interrumpen la posesión, toda vez que para que esto suceda la pretensión opuesta al poseedor inequívocamente debe estar orientada y dirigida a repulsar la posesión.
En la especie, la parte demandada refiere que la prueba literal de fs. 124 y 130, acreditarían la existencia de cartas notariadas los que tendrían efecto interruptivo de la prescripción que alega la parte actora; de la revisión de dicha prueba literal se evidencia que las mismas se constituyen en fotocopias legalizadas de los memoriales de fecha 07 y 22 de febrero de 2001, correspondientes al proceso de nulidad de contrato de venta que hubo seguido Ricardo Saturnino Montevilla Huanca y Andrea Tiñini Chambi contra Gladys Rivero de Jiménez y Manuela Carmen Cutile Vda. de Quispe, proceso sustanciado por ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil, de cuyo resultado final no se tiene certeza ni precisión, sin embargo estos memoriales que se constituyen en “actuados jurídico procesales” que hacen al desarrollo del proceso no han sido producidos como prueba en dicho trámite ni tampoco existe constancia de que hubieran sido asumidos en ese sentido, si bien del otrosí del referido memorial (fs. 124), se conoce que la parte actora (Ricardo Saturnino Montevilla Huanca y Andrea Tiñini Chambi), parte adversa entonces de la ahora recurrente, hubieran adjuntado 20 cartas notariadas en calidad de prueba, con los cuales pretendían demostrar en dicho proceso que sus mandantes y representantes de la urbanización Anexo 7 de Septiembre de la ciudad de El Alto vienen recibiendo una serie de hostigamiento y amenazas, bajo el pretexto de iniciarles un juicio de desapoderamiento, cuando se sabe que en su despacho se viene tramitando un proceso ordinario de nulidad de contrato de venta seguido contra la que dice ser legítima propietaria (Gladys Rivero de Jiménez y Manuela Carmen Cutile Vda. de Quispe), memorial que merece la providencia de fecha 9 de febrero de 2001, donde se dispone el traslado correspondiente, asimismo, en el memorial de fecha 22 de febrero de 2001 (fs. 130) la referida parte actora hace referencia que ha adjuntado los avisos para juicio de desapoderamiento, a lo que por providencia de fecha 28 de febrero de 2001 se dispone que la misma de cumplimiento al decreto de fs. 116 vta.
De donde se conoce que en el proceso de nulidad de contrato de venta y escrituras públicas que hubo seguido Ricardo Saturnino Montevilla Huanca y Andrea Tiñini Chambi contra Gladys Rivero de Jiménez y Manuela Carmen Cutile Vda. de Quispe, la parte adversa a esta última ha hecho referencia a la existencia de cartas notariadas en número de 20, si bien la parte ahora demandada adjunta recién en apelación la carta notariada de aviso de desapoderamiento de fecha 16 de enero de 2001 (fs. 187) dirigida a Francisco Yujra, empero no existe constancia escrita de que la misma haya sido notificada a la parte ahora actora, para que genere en su caso el efecto interruptivo referido por la parte demandada, sin embargo la prueba documental de fs. 187 es desvirtuada por el informe de fecha 14 de mayo de 2011 de fs. 195, donde la Dra. Ana María Iturralde de Portugal Notario de Fe Pública de 1ra. Clase Nº 058 hace constar que: “en los Archivos de la Gestión de 1996 a 2001 del Ex Notario de Fe Pública Dr. Guillermo Amatller Romero, y que en la actualidad están a su cargo, NO CURSAN ARCHIVOS DE CARTAS NOTARIADAS”, lo que se halla ratificado por la certificación de fs. 70 donde el Dr. Guillermo Amatller Romero certifica que la carta notariada de fecha 16 de enero de 2001 no fue elaborada ni firmada por su persona y menos representada, restándose de esta manera toda credibilidad sobre dicho medio de prueba.
Por lo que en conclusión podemos referir que la prueba literal detallada por la parte ahora recurrente no tienen el efecto interruptivo que busca la misma, porque no existe constancia de que dicho documento haya sido notificada al actor, por lo mismo este no tuvo conocimiento del mismo, es más su idoneidad y eficacia ha sido contrariada, quitándole de esta manera su credibilidad, por lo que en definitiva no se constituye en un acto interruptivo de la prescripción que alega el demandado porque no ha cumplido con su finalidad de contrariar o controvertir la posesión que alega la parte demandante. Extremos estos que hacen infundado el agravio denunciado.
2. En relación a su acusación de vulneración flagrante del art. 1289 de la norma sustantiva civil al considerar que la certificación emitida por el abogado y ex notario, Guillermo Amatller, desvirtúa la existencia de las cartas notariadas giradas por su mandante, toda vez que las certificaciones según lo dispone el art. 1296 del CC tiene valor si son emitidas por representantes del gobierno.
Remitiéndonos al punto anterior corresponde reiterar que la carta notarial de fs. 187 de obrados no se constituye en un acto interruptivo o perturbador de la posesión, porque la misma no ha sido notificada a la parte actora. En ese antecedente, la actual Notaria de Fe Pública ha informado sobre la inexistencia de su archivo en la Notaria de Fe pública que dirige, es más el ex Notario Dr. Guillermo Amatller Romero, en mérito a requerimiento judicial conforme se evidencia de fs. 70 de obrados, ha certificado: “…que la carta Notariada de fecha 16 de enero del año 2001 no fue elaborada ni firmada por mi persona, y menos representada como se evidencia en la misma…Mi persona jamás se hizo presente en la Urbanización Anexo 7 de septiembre, ni jamás entregó cartas notariadas a ningún vecino de esa zona”, lo que corrobora su inexistencia en los archivos notariales, extremos estos que no han sido desvirtuados por la parte demandada, de donde se conoce que su idoneidad y eficacia ha quedado en duda, motivos estos que restan su credibilidad quitándole de esta manera eficacia probatoria que establecen los arts. 1289 y 1296 del sustantivo civil, por lo mismo esta prueba documental ha sido valorada por los de instancia en el marco de los art. 1286 del Código Civil y art. 397 del Código de Procedimiento Civil, es decir en el marco de la sana crítica y del prudente arbitrio del juzgador que se encuentra constituida por la lógica y experiencia. Lo que desvirtúa la acusación de la parte ahora recurrente, porque además en la especie no se hace aplicable el art. 1328-1) del Código Civil.
3. Sobre su denuncia que se hubiera realizado mala aplicación del art. 1286 del C.C. con relación al art. 375 num. 2 del CPC, negando a su mandante una tutela judicial efectiva como parte demandada.
Remitiéndonos nuevamente a los puntos precedentemente detallados debemos especificar que la parte actora no ha sido parte del proceso de nulidad de contrato de venta que hubo seguido Ricardo Saturnino Montevilla Huanca y Andrea Tiñini Chambi contra Gladys Rivero de Jiménez y Manuela Carmen Cutile Vda. de Quispe, proceso sustanciado por ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil, en ese sentido sus disposiciones no le alcanzan; sin embrago, a efectos de demostrar la errónea aplicación de los art. 1286 del CC., con relación al art. 375 num. 2) del CPC, la ahora recurrente tampoco acredita el testimonio de poder que hubiere otorgado Francisco Yujra Huanca en favor de los señores Montevilla y Huanca, por lo que su denuncia resulta siendo una exageración porque no se puede endilgar presuntas representaciones sin que exista prueba idónea al respecto. Y en definitiva el proceso de nulidad precedentemente referido no ha tenido como objeto contrariar o controvertir la posesión de la parte actora, por lo que no se constituye en acto perturbador de la posesión. Lo que hace infundado el agravio denunciado.
4. En relación a su acusación de que se ha interpretado y aplicado incorrectamente el contenido de los arts. 138 del Código Civil, con relación al 110 del mismo cuerpo de leyes y al art. 56 de la CPE.
En el presente caso de autos la parte actora ha acreditado la posesión del bien inmueble por más de diez años con todos los elementos y requisitos que implica dicha posesión, lo que no ha sido desvirtuado por la parte demandada.
Si bien la parte actora en los fundamentos de su demanda de fs. 1 a 2, ha referido que mediante documento privado de compra venta hubo adquirido el bien inmueble que ocupa, y que el mismo documento fue entregado hace mucho tiempo al entonces presidente de la zona con la intensión que dicha persona sanee el mismo, que empero, nunca inició trámite alguno y desapareció llevándose consigo dicho documento; de esta demanda se conoce que la parte actora ha hecho una relación de antecedentes para hacer conocer al órgano jurisdiccional la forma de ingreso al bien inmueble de buena fe, y no ha demandado precisamente el reconocimiento de su derecho propietario mediante este documento privado, sino que su pretensión se funda en la posesión del bien inmueble objeto de litigio por más de diez años, y no precisamente en la compra venta incumplida que alega la parte demandada, máxime si el fundamento de incumplimiento por parte del actor tampoco ha sido acreditado por la parte demandada con prueba idónea y fehaciente. Lo que hace inconsistente el agravio denunciado.
5. Acusa incorrecta aplicación del art. 138 del Código Civil con relación al art. 88, 89 y 93 Par. I) del mismo sustantivo, y art. 56 de la Constitución Política del Estado.
De inicio corresponde referir que la parte demandada no ha acreditado los fundamentos de su contestación en sentido de que su persona vendió a pagos diferidos (plazos) al demandante el lote de terreno objeto de la litis, es más como se ha examinado supra no existen actos perturbadores ejercitados por la parte demandada en contra de la posesión que ejercía el actor, por lo que los Tribunales de instancia en base al examen de la comunidad de la prueba han llegado a la convicción de que el demandante ha acreditado la posesión del bien inmueble motivo de litigio, lo que no ha sido desvirtuado por la parte demandada con prueba alguna.
En ese antecedente no se hace aplicable en la especie los arts. 88 (última parte), y 89 del CC., porque la parte demandada no ha acreditado la calidad de simple detentador del actor, menos ha demostrado mala fe del mismo, contrariamente la parte demandante ha sustentado su pretensión de usucapión en la posesión como poder de hecho ejercido sobre la cosa o bien y no sobre el derecho que refiere haberlo adquirido por un título distinto, lo que hace a la procedencia de la pretensión demandada al tenor del art. 138 del Código Civil.
Por lo que en conclusión podemos referir que al haber acogido los Tribunales de instancia la pretensión de la parte actora se han enmarcado en la ley, en consecuencia no existe infracción que amerite casación.
Por lo referido, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el recurrente se enmarca en lo determinado por el art. 271 num. 2), y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 214 a 217 vta., de obrados, interpuesto por María Gladys Rivero de Jiménez representada por Dora Franco Espejo y Grisel Melva Flores Salas contra el Auto de Vista Nº 221/2011 de 04 de octubre de 2011 pronunciado por la Sala Civil Tercera de la ex Corte Superior de Justicia de La Paz, cursante de fs. 210 a 211 vta. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.