Auto Supremo AS/1124/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1124/2015

Fecha: 07-Dic-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1124/2015 - L Sucre: 07 de diciembre 2015 Expediente: CH-47-11-A Partes: Nancy Teresa Aprili Ríos, Martha Isabel Aprili Ríos, Vilma Laura Aprili
Ríos, Nancy Teresa Aprili Ríos, (Gustavo Ríos Duran Torrico). c/ Elba
María Ríos Duran Proceso: Nulidad de declaratoria de herederos. Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 221 a 229, formulado por Martha Isabel Aprili Ríos Durán, Nancy Teresa Aprili Ríos Duran, Vilma Laura Aprili Ríos Durán y Nancy Teresa Ríos Durán Torrico por sí y en su condición de tutora y administradora (curadora) de Gustavo Ríos Duran Torrico, contra el Auto de Vista Nº SCII-395/2011 de 21 de noviembre de 2011, cursante de fs. 214 a 218 vta., del cuaderno de apelación (foliación baja), pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de Nulidad de declaratoria de herederos, seguido por los nombrados a principio, contra Elba María Ríos Durán, respuesta de fs. 240 a 249; concesión de fs. 250, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Jueza de Partido Segundo de Familia de Sucre, dictó el Auto 13 de octubre de 2011, cursante de fs. 184 vta. a 185 vta., del cuaderno de apelación, por el que se declara: Improbadas las excepciones de prescripción e impersonería en los demandantes.
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Elba María Ríos Durán mediante memorial de fs. 188 a 195 vta., (Cuaderno de apelación).
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista cursante de fs. 214 a 218 vta., por el que REVOCA el Auto apelado Nº 537/2011 de fecha 13 de octubre de 2011, en tal sentido se declara PROBADAS las excepciones de Prescripción de la Acción e Impersonería de los Demandantes.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo, formulado por parte de Martha Isabel Aprili Ríos Durán, Nancy Teresa Aprili Ríos Duran, Vilma Laura Aprili Ríos Durán y Nancy Teresa Ríos Durán Torrico, que se analiza.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Luego de ingresar con un preámbulo y describir antecedentes, en el párrafo III (fs. 222 vta.) refieren interponer recurso de casación por “violación”, “interpretación errónea” y “aplicación indebida de la Ley”, invocando al art. 253-1) del Código de Procedimiento Civil, el art. 180-I de la Constitución Política del Estado, teorizando desde su perspectiva lo que representara el principio de verdad material, y la consideración de lo previsto por el art. 410 de la misma norma. Luego vinculan su análisis al supuesto de que por la edad avanzada dicen, no podría concebir la que en vida fuera su tía, a la ahora demandada ya que contaría a la fecha de nacimiento con la edad de 51,52 o 53 años; aspecto que según los recurrentes debiera examinarse a partir del principio de verdad material. De manera reiterada refiere el entendimiento del art. 180-I de la norma suprema así como el art. 410 de la misma norma pretendiendo que por la primacía se habría interpretado y aplicado con evidente error los arts. 204 y 193 del Código de Familia.
Transcriben segmento del Auto de Vista y señalan que ese razonamiento no responde a la verdad material acreditada en el proceso, pues no se impugnaría el reconocimiento de Elba María Ríos Durán sino el hecho de que por su avanzada edad no podía concebir, encontrando anómalo aquel aspecto, señalándolo como “contra natura”, reiterando que una vez más no se habría cumplido con el principio constitucional señalado.
Transcribe parte de su demanda de nulidad y citando normas legales que debieran ser aplicadas esencialmente dicen el art. 193 del Código de Familia, y que nunca se hubiera mencionado siquiera el art. 204 de la norma referida, tratando una vez más vincular al art. 180-I de la Constitución Política del Estado.
Reclaman por la intervención de terceros interesados para impugnar la filiación, enfocando ahora desde la concepción de la idea de suposición de parto, y que nunca podría haber procreado, que ningún derecho pudiera surgir de un parto inexistente. Y de esa manera se habría violado el art. 193 del Código de Familia.
Reitera una vez más sobre la verdad material contenida en la Constitución, con cita de Autos Supremos que desde su punto de vista son vinculantes al caso cuando refieren al estudio o examen de ADN. Que por lo anterior también acusan la infracción del art. 204 del Código de Familia y una vez más pretenden vincular sobre lo que representa la verdad material. Que el Tribunal dice hubiera realizado interpretación a partir de una base falsa, pues nunca se habría citado la norma en cuestión.
Refieren que es claro lo determinado por el art. 204 y que solo permite la impugnación por el pretendido hijo y por el señalado como padre o madre, siendo una acción personalísima, razón legal que les “impidió demandar la nulidad de la partida y de la posterior declaratoria de herederos” y que impediría al Tribunal de alzada aplicar al caso de autos por ser impertinente.
Fuera de ello acusan la violación por indebida interpretación y aplicación, al contradecir cualquier razonamiento lógico y los 5 años referidos por el Tribunal, carecería de sentido frente a la realidad por la imposibilidad biológica, que ningún Juez del mundo podría ignorar que las mujeres mayores de 48, 49 o 50 años no pueden ya concebir por razones fisiológicas. Refiere a una resolución en la que se teorizó sobre el estudio de ADN. Y una vez más aborda el art. 180-I principio de verdad material.
En otro acápite refiere sobre la presunta inaplicabilidad del art. 65 de la N.C.P.E., dando el entendimiento de la irretroactividad de la norma, y no podría aplicarse a un “hecho” acaecido en el año 1972, que la anterior constitución también refería sobre la irretroactividad de la ley.
Califica a la excepción planteada por la demandada de mixta o anómala, y que el Ad quem habría olvidado lo previsto por el art. 552 del Código Civil sobre la imprescriptibilidad de la acción de nulidad que fuera concordante con el art. 553 del mismo Código, que además debiera ser interpretado con relación al art. 451-II del Código Civil referida a contratos y que al no existir esa previsión en el Código de Familia, los jueces y tribunales estuvieran obligados a remitirse a dicha norma. Que si lo anterior no fuera suficiente en referencia a la prescripción “liberatoria”, señala los signos característicos de la nulidad. Y que el Ad quem habría confundido ambos institutos jurídicos infringiendo el art. 204 del Código de Familia.
Una última conculcación –refieren- fuera lo referido a la legitimación activa para demandar, y que respaldaría por el art. 551 del Código Civil, ratificada por el art. 193 del Código de Familia como “interesados legítimos” o de “terceros interesados”, y estarían habilitados por la declaratoria de herederos así como la inscripción de la declaratoria de herederos, por lo que también se habrían violado los arts. 551 y 1538 del Código Civil así como el 193 del Código de Familia.
Que por lo expuesto recurren de casación en el fondo, porque habrían gravísimas violaciones de normas sustantivas y adjetivas que fueran aplicadas falsa y erróneamente, pidiendo se case totalmente el Auto de Vista y se declare deliberando en el fondo improbadas las excepciones mixta o anómala de prescripción y se reconozca su personería para demandar la nulidad como herederos colaterales.
De la respuesta al recurso de casación.
Notificada con el recurso de casación previo Traslado corrido, la demandada responde y describe los antecedentes, calificando de contradictorio, violatorio y atentatorio a las normas de orden público el razonamiento del A quo y que por ello interpuso recurso de apelación, que aspectos patrimoniales nada tiene que ver y la aplicación debe ser la norma familiar de manera exclusiva, al ser especial. Estos aspectos habrían sido tomados en cuenta para revocar el fallo de primera instancia. Con ese antecedente refiere que el recurso de casación debe ser declarado improcedente, en consideración a que no se habría cumplido de manera estricta con lo previsto por el art. 258-2), que además confundiría la causal 1) con la •) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil y de manera insistente pediría aplicación del principio de verdad material. Se pediría se case el Auto de Vista al Ad quem cuando ello estuviera reservado para el Tribunal Supremo de Justicia.
Resume el recurso de casación y lo califica de desordenado, para luego en acápite respectivo refiere responder al recurso y solicita declarar infundado, desde su punto de vista el porqué de su petitorio, cuestionando la legitimidad de los recurrentes así como si existiera posibilidad habría prescrito y el hecho de que deban aplicarse normas familiares, y en el fondo sin embargo de acudir a la normativa civil, lo que se busca es impugnar su filiación por ello la interposición de las excepciones en sujeción a lo previsto por el art. 204 del Código de Familia y el hecho de haber acudido al Art. 451 del Código Civil estaría referido a normas enteramente civiles y para asuntos enteramente civiles y la presunta imprescriptibilidad estaría indicado para asuntos no de naturaleza familiar, y que el reconocimiento de hija no fuera un contrato sino un acto jurídico unilateral, en ese marco habría prescripción, asimismo refiere sobre la aplicación del art. 193 del Código de familia en contraposición del art. 552 del Código Civil, y si bien existe la posibilidad de aplicar las segundas, fuera únicamente en forma supletoria.
En el caso en cuestión habría norma expresa y terminante de preferente aplicación, señala al art. 204 del Código de Familia y esta norma señalaría prescripción en el plazo de cinco años.
Finalmente en referencia a la legitimación que alegan estar respaldados por el art. 551 del Código Civil y 193 del Código de Familia y que estuviera reforzada por la declaratoria de herederos, sostiene como respuesta que al haberse declarado probada las excepciones, no se ha infringido norma alguna, porque las normas familiares al referir a terceros no significa que deba aceptarse a cualquier persona que tenga algún interés, y no se puede reconocer derechos para demandar como terceros quienes intentan perjudicar al hijo reconocido. Que no fuera evidente que el Tribunal Ad quem hubiera incurrido en violación de norma legal alguna, que no se entendería lo que se quiso decir en el recurso de casación al art. 193 del C. de Familia fuera violado por mala interpretación y peor aplicación en su vertiente legitimación activa. No se entendería si refieren a la legitimación activa de la norma o los demandantes o legitimación del verdadero titular de la acción que lógicamente no fueran los demandantes.
Por lo anterior pide se declare improcedente porque no se cumpliría con el art. 258-2) del Código de Procedimiento o en su caso infundado porque no fueran evidentes las “infracciones y vulneraciones” alegadas en el recurso.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En función al recurso de casación planteado por los actores, así como la respuesta opuesta por su contrario, se ingresa a analizar su contenido y los argumentos expuestos, teniéndose presente que:
De manera conjunta aluden que su recurso fuera por “violación” “interpretación errónea” y “aplicación indebida de la ley”, con esa introducción en la mayor parte de la exposición de sus argumentos pretenden encontrar respaldo razonado en lo determinado por el art. 180-I de la Constitución Política del Estado, disgregando la idea del entendimiento respecto al principio de “verdad material”, sosteniendo de manera reiterada el hecho de que presuntamente su “tía” no pudo concebir al ya contar con la edad de 51, 52 o 53 años de edad a la fecha de nacimiento de la demandada, siendo ése el argumento central utilizado para su pretensión recursiva, vinculando además que se habría interpretado y aplicado con evidente error los arts. 204 y 193 del Código de Familia.
Al respecto, si bien como sostiene la parte demandada, no existe claridad en el planteamiento del recurso pues de manera indistinta se pretende a la vez “violación” “interpretación errónea” y “aplicación indebida de la ley”, siendo que tienen otro entendimiento y alcances diferentes, que por ello debiera ser declarado por su improcedencia, la argumentación utilizada ingresa a efectuar consideraciones que ameritan ser respondidas, en ese contexto será preciso señalar que desde la puesta en vigencia de la Nueva Constitución Política del Estado, estamos frente a un nuevo orden constitucional, siendo la norma constitucional garantista de derechos, entre los cuales se encuentra lo referido a la jurisdicción ordinaria plasmada en el art. 180 en sus diferentes parágrafos, en la misma se encuentra entre otros el principio de “verdad material”, tendiente fundamentalmente al respeto de los derechos humanos, que no pueden ser disgregados de lo establecido por el art. 13-IV de la norma constitucional, conllevando a considerar el respeto a esos derechos. Respecto a ello será pertinente recurrir al criterio de la Profesora Argentina Mónica Pinto que orienta; “…de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria.”
En relación a lo anterior, es coherente utilizar los siguientes criterios: 1.- En la interpretación debe prevalecer siempre a la luz de la Constitución, el contenido teleológico o finalista de la norma; 2.- en sujeción a la luz de la Constitución, debe interpretarse la norma adjetiva con un criterio amplio y práctico; 3.- las expresiones a emplearse en el texto de la norma interpretada, deben ser entendidas en su sentido general y común, a menos que resulte claramente de su texto que el legislador quiso referirse a un sentido legal-técnico; 4.- la norma debe interpretarse entendiéndola dentro de un conjunto armónico, por tanto, ninguna disposición debe ser interpretada aisladamente; 5.- todas las excepciones y privilegios deben ser interpretados con criterio restrictivo.
En ese contexto entenderemos por verdad material, aquel acontecimiento o conjunto de acontecimientos o situaciones fácticas que se condicen con la realidad de los hechos, este aspecto es entendido por diversas corrientes doctrinarias como un principio jurídico procesal, mismo que dispone que la autoridad juzgadora, deberá investigar los hechos independientemente de que las partes procesales hayan propuesto las pruebas.
Con ese antecedente, la interpretación que pretenden los recurrentes, pese a reconocer que desde su punto de vista, que la norma familiar les impedía recurrir a ella para impugnar y que por ello recurrieron a la normativa civil, resulta un contrasentido, en razón a que de manera forzada exponen basados en la vigencia de un nuevo orden constitucional la presunta aplicación de la verdad material, en el entendimiento unilateral de la imposibilidad de concepción de quien se afirma fuera su tía, olvidando el otro contexto de que prevaleciendo precisamente a cualesquier otra tesis, en el caso existió reconocimiento de hija, y si bien fue observado por aspectos formales, fue ratificado debidamente y refrendado por documento público, demostrando de manera incontrovertible la personalísima voluntad de quien en vida fuera Hortensia Ríos Durán Torres de tenerla como hija a la hoy demandada, es esa la “verdad material” que lejos de ir a aspectos biológicos o “fisiológicos” referidos por los recurrentes, no fue tomada en cuenta en su razonamiento. Pretenden de manera sesgada su análisis atribuyéndose personería y por lo mismo legitimidad como presuntos terceros, irrespetando la voluntad de su “tía”. Si bien es cierto que no alegaron el art. 204 del Código de Familia, no es menos cierto que al perseguir la nulidad de la declaratoria de herederos en el fondo buscan impugnar la partida de nacimiento de la demandada, de lo contrario no tendría sentido demandar una nulidad como la que se persigue. A ese fin pretenden asimilar a los contratos que evidentemente están normados por la ley civil, cuando existe norma familiar especial que es de preferente aplicación, de tal manera que cuando el Tribunal Ad quem analiza desde ese punto, y aplica la norma familiar, esa decisión está respaldada de manera coherente.
Debiendo tenerse presente que la nulidad de reconocimiento voluntario de hijo o hija, está concedida a quien lo otorga, al reconocido y a quienes tengan interés en ello, concediendo la ley un plazo de cinco años para ejercitar la acción, y al no haber ejercido en ese tiempo, esa misma ley se encarga de presumir que ha renunciado a ella, sancionando con caducidad el no haberlo ejercido (no con prescripción como entiende tanto la demandada como el Ad quem, considerando que se tratan de derechos personales y no derechos reales). Consecuente a ello cuando se pretende aplicación del art. 552 del Código Civil, debe quedar claro que la referida norma, que determina que la nulidad es imprescriptible, no corresponde, por la razón fundamental de que está reservada para la nulidad de un acto jurídico bilateral, es decir, un contrato, cuya nulidad ciertamente es imprescriptible y según su entendimiento puede ser planteada por cualquier persona que tenga un interés legítimo, este aspecto sin embargo es inaplicable en casos como el que se analiza, en razón a que el reconocimiento de hijo, al estar estrecha e indisolublemente relacionado con la filiación, no se encuentra dentro del campo de los derechos patrimoniales, sino constituye un derecho de la personalidad, es decir, es un derecho personalísimo que conlleva relaciones de parentesco familiar, que en todo caso nada tienen que ver con las relaciones contractuales previstas en los arts. 450 y 452 del Código Civil.
La jurisprudencia, también estableció la normativa aplicable a la demanda de nulidad de declaratoria de herederos, donde se orientó que, las causales prevista en la Segunda Parte del Libro Tercero, Título I de los Contratos en General, no son aplicables en la nulidad de declaratoria de herederos, bajo ese entendido tenemos el Auto Supremo No. 67/2013 de 4 de marzo, donde se indicó que: “…por determinación del art. 451 del Código Civil, las normas contenidas en la Segunda Parte del Libro Tercero, Título I De los Contratos en General, son aplicables, en cuanto sean compatibles y siempre que existan disposiciones legales contrarias, a los actos unilaterales de contenido patrimonial que se celebran entre vivos así como a los actos jurídicos en general, de donde resulta que no es evidente que las causales previstas por el art. 549 del Código Civil, sean aplicables para demandar la nulidad de una declaratoria de herederos, lo que de ninguna manera supone que tal acto no pueda ser invalidado por nulidad o anulabilidad, empero las causales para una y otra sanción son distintas a las que rigen en materia contractual…”.
Sin ser redundantes en el tema, si se habla del alcance del principio de verdad material, en su ejercicio concreto, supone la buena fe en su aplicación, esa buena fe que el hombre cree y confía en que una determinada declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales; el Juez al dirimir la controversia, debe preguntarse qué significado hubiera asignado a la declaración una persona honorable y correcta, considerando que la interpretación de los actos jurídicos consiste en desentrañar la voluntad de las partes a través del prisma de su declaración, y en el caso analizado con la postura expuesta por los recurrentes, se desconoce la voluntad expresada por quien en los hechos resulta ser la madre de la demandada, no habiendo dicho nada al respecto en vida de la misma, precisamente porque no les competía cuestionar esa voluntad personalísima, de tal suerte que pretender habilitar su acción así como su legitimación utilizando normativa relativa a cuestiones contractuales, no resulta correcta ni legal ni éticamente. Consecuentemente al haber acudido a la norma familiar por el Tribunal Ad quem, no es posible acusar de habérselo infraccionado, constituyéndose más bien en la norma correcta a ser aplicada y no como se ha pretendido normativa civil, reservada para cuestiones contractuales.
Por otro lado, resulta contradictorio el razonamiento expuesto de la imposibilidad de lo previsto por el art. 65 de la Constitución Política del Estado cuando teoriza sobre la irretroactividad de la norma y que no podría aplicarse a un “hecho” acaecido en el año 1972, sin embargo lo que ha hecho la parte hoy recurrente a todo lo largo de su recurso, precisamente ello, es decir el reclamo de la posibilidad de aplicar la norma constitucional en su principio de verdad material a un hecho que ellos mismos reconocen su imposibilidad, resultando un desacierto que llama la atención de este Tribunal.
Respecto al tema de que les habilitaría la declaratoria de herederos para accionar como terceros interesados, no tiene sustento alguno, pues se entiende que si bien pudieran tener un interés espectaticio al ser colaterales, sin duda la existencia de un heredero legal como acontece en el caso de autos simplemente los excluye por el grado de proximidad de parentesco con el de cujus, no siendo evidente que se haya violado los arts. 551 y 1538 del Código Civil así como del art. 193 del Código de Familia, que además resulta una acusación genérica sin demostración objetiva de como pudiera haberse concretado ello.
Finalmente cuando se efectúa el petitorio de casar el Auto de Vista, de manera genérica señalan una vez más que habría “gravísimas violaciones de normas sustantivas y adjetivas que fueran aplicadas falsa y erróneamente”. Resultando ello ambiguo y sin sustento como se desarrolló en el cuerpo del presente fallo.
Por todo lo analizado, corresponde dar aplicación a lo previsto por el art. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de lo previsto por los Arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación formulado por Martha Isabel Aprili Ríos Durán, Nancy Teresa Aprili Ríos Duran, Vilma Laura Aprili Ríos Durán y Nancy Teresa Ríos Durán Torrico por sí y en su condición de tutora y administradora (curadora) de Gustavo Ríos Duran Torrico mediante memorial de fs. 221 a 229, contra el Auto de Vista Nº SCII-395/2011 de 21 de noviembre de 2011 que corre de fs. 214 a 218 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas.
Se regula el honorario profesional del Abogado en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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