TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1127/2015 - L
Sucre: 07 de Diciembre 2015
Expediente: SC – 153 – 11 – S
Partes: Ángela Eliana Del Castillo Vaca c/ Franz Tarifa Calderón
Proceso: División y partición de bienes
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 145 a 146 y vta., interpuesto por Franz Tarifa Calderón contra el Auto de Vista de 30 de agosto de 2011, de fs. 141 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de división y partición seguido por Ángela Eliana Del Castillo Vaca contra Franz Tarifa Calderón; la respuesta al recurso de fs. 148 y vta.; el Auto de fs. 149; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Ángela Eliana Del Castillo Vaca, acompañando literales a 46 fojas, demanda de fs. 47 a 48 y vta., amparada en los arts. 167 y 169 del Código Civil, arts. 111 a 114, 158-159, 162-163 y 169 del Código de Familia, manifestando que por el testimonio adjunto del proceso de reconocimiento de unión libre o de hecho y división y partición de bienes, se demuestra que con el demandado convivieron desde 1995 y finalizó la misma en 2007 habiendo procreado a Isaías David Tarifa Del Castillo nacido el 13 de agosto de 2002. Refiere que su partida de matrimonio fue cancelada el 29 de octubre de 2007 y del demandado el 25 de noviembre de 2006 y que por ello se declaró improbada la demanda aduciendo falta de libertad de estado de ambos convivientes pero que la Juez de la causa salvó el 50% del derecho propietario de los bienes comunes de ambos adquiridos en dicha convivencia ante el Juez competente. Indica que los bienes comunes consisten en un inmueble ubicado en la Prov. Warnes Localidad Las Barreras de 1320 m2., cuya titularidad sobre el dominio está a nombre del demandado, e inscrito el 15 de octubre de 2004, adquirido por adjudicación municipal; un inmueble en anticresis mediante contrato suscrito entre los propietarios y el demandado por $us. 15.000 siendo dinero de ambos; un microbús marca Toyota tipo Coaster obtenido mediante contrato de venta a favor del demandado, el 21 de febrero de 2006; una vagoneta marca Nissan tipo Terrano obtenido por el demandado mediante contrato de compraventa, el 22 de febrero de 2006. Un Jeep marca Suzuki mediante contrato de compraventa en su favor el 29 de junio de 2006. Una línea de transporte público Nº 77, 116, 95, línea de micro afiliada a la Cooperativa La Cruceña Ltda., mediante contrato de compraventa a favor del demandado el 22 de febrero de 2006 por la suma de $us. 2.000. La existencia de una empresa de transporte nacional e internacional de carga acreditada con el Nº de NIT 488673018 a nombre de Franz Tarifa Calderón, y la Licencia de Funcionamiento a nombre de Ángela Eliana Del Castillo Vaca. Agrega que por una denuncia de robo se le decomisaron $us.17.000 y Bs.10.000 dinero retenido en poder de su conviviente en calidad de depositario según lo ordenado por el Juez; bienes todos de los cuales pide la división y partición.
Franz Tarifa Calderón, de fs. 87 a 90 contesta negando la pretensión contraria porque no existen bienes comunes reconocidos o que exista una declaración jurada voluntaria de convivencia ya que se declaró improbada la demanda de reconocimiento de unión libre o de hecho por falta de libertad de estado de ambos incumpliéndose el principal requisito para dicho reconocimiento por tanto no surte efecto legal alguno para equipararlo a un matrimonio civil. Señala que mantuvieron una relación circunstancial porque se encontraban casados sin cumplir la condición de la libertad de estado para ello, y la división y partición de bienes comunes procede cuando la unión termina pero en este caso no hubo tal unión libre. Respecto de la salvedad del 50% de los bienes comunes no tiene asidero ya que la relación fue irregular por los constantes abandonos de la actora, ningún bien fue adquirido entre ambos sino a su nombre con su esfuerzo y trabajo propios y sobre la base de sus beneficios sociales y no hubo intención de regularizar esa unión. Los bienes para ser comunes deben estar inscritos a nombre de ambos lo que no ocurre respecto del inmueble ubicado en la localidad de Barreras, Prov. Warnes ya que está solo a su nombre. El anticrético del inmueble se canceló con dineros de sus beneficios sociales y que al haberle sustraído dineros se vio obligado a traspasar dicho anticrético a su hijo mayor. El microbús tipo Toyota que era de su propiedad tuvo que venderlo. La vagoneta Nissan también de su propiedad fue vendida adquiriendo otra más moderna. El Jeep Suzuki fue comprado para la actora y a está a su nombre, a fin de que se divorcie y regularicen su situación. En cuanto a la Línea de Transporte, también de su propiedad, fue vendida junto al microbús pues no le servía la línea. Es cierto que la licencia de funcionamiento está a nombre de la actora ya que por problemas tributarios no podía obtener otro NIT consiguientemente otra licencia, empero, el NIT como la matricula de comercio de la que era su empresa está a su nombre donde no figura la actora como copropietaria, empresa que sin embargo tuvo que ser cerrada a consecuencia del robo de dinero sufrido, es decir, su empresa AUTOTRAC SERVICE.
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido Sexto de Familia de la ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 216, de 3 de noviembre de 2010, de fs. 119 a 120 y vta., declaró probada la demanda, en consecuencia, declara gananciales los bienes habidos en la convivencia de la actora con el demandado, disponiendo que en ejecución de Sentencia se proceda a su liquidación y división entre ambos.
En grado de apelación, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista de 30 de agosto de 2011, de fs. 141 y vta., confirmó la Sentencia apelada; Resolución contra la cual la parte demandada recurre de casación o nulidad.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1. Alega que contrario a lo que señala el art. 162 del Código de Familia, respecto de los bienes comunes, la demandante solicita la partición y división de bienes gananciales siendo que éstos conforme al art. 101 de la citada norma, son propios del matrimonio civil, violándose los arts. 44 y 46 al 50 de la misma, que refieren a la libertad de estado de los convivientes, situación ignorada por el A quo lo que amerita la nulidad de obrados por haberle causado indefensión.
2. Señala que el precepto constitucional inserto en el art. 63-I y II fue violado por el A quo al determinar la división y partición de bienes gananciales producto de una unión irregular no declarada legal y por ende sin los efectos jurídicos del matrimonio civil.
3. Indica que la línea jurisprudencial de la Corte Suprema señala que el testimonio de la sentencia es suficiente para acreditar la existencia de la unión libre o de hecho, lo que no se dio en el presente proceso.
4. Arguye que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, y las estipulaciones contrarias serán nulas.
5. Afirma que el Auto de Vista impugnado no fundamentó en sus considerandos conforme el art. 236 del C.P.C.
6. Señala que por mandato del art. 1283 del Código Civil, está referida a la carga de la prueba.
7. Menciona que la demanda fue formulada como división y partición de bienes siendo que la Sentencia del proceso de reconocimiento de unión libre o de hecho declaró improbada. Con dicha Resolución judicial se ha seguido hasta la conclusión el proceso de división y partición de bienes gananciales, vicio oportunamente denunciado en la contestación como en la petición de enmienda y aclaración pero arbitrariamente rechazadas por el Juez de la causa.
Con esos antecedentes pide se anule el Auto de Vista, declarando la nulidad de obrados hasta el vicio de fs. 47.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Así expuesto el recurso de casación o nulidad, con fines resolutorios corresponde el siguiente análisis y consideraciones:
Las presuntas infracciones que acusa el recurrente pueden resumirse en que en el proceso, los jueces de instancia han tramitado un proceso de partición y división de bienes gananciales, pese a que éstos son propios del matrimonio. Y que no obstante se determinó la falta de libertad de estado de los convivientes, en base a una unión irregular en virtud de lo que establecen los arts. 44 y 46 al 50 del Código de Familia, violándose el art. 63 de la Constitución, ameritando la nulidad de obrados.
Efectivamente, conforme al art. 101 del Código de Familia, disponía que el matrimonio constituye entre los cónyuges una comunidad de gananciales que hace partibles por igual, a tiempo de su disolución, las ganancias obtenidas durante su vigencia. Es decir, la comunidad de bienes gananciales tiene por base aquellos bienes obtenidos por esfuerzo común realizado durante el matrimonio, en una vida en común. El régimen de la comunidad de gananciales, propiamente denominado, se adapta mejor a la institucionalidad comunitaria de éste, aspecto que tiene todo el acierto sobre todo en el orden material para atender las distintas necesidades tanto de los esposos como de la familia en su conjunto. La comunidad de bienes gananciales es el régimen patrimonial del matrimonio que ha adoptado nuestra legislación, y si bien este régimen es propio del matrimonio no existe óbice en que este sistema de bienes comunes rija en las uniones libres o de hecho, así se entiende de la parte in fine del art. 164 del Código de Familia, que dispone que pueden también aplicarse, respecto de la administración y disposiciones de los bienes comunes en las uniones conyugales libres o de hecho, las disposiciones sobre comunidad de gananciales. Ya el Auto de fs. 123 vta.-124, le señaló al recurrente que los términos bienes comunes y/o bienes gananciales guardan estrecha sinonimia o equivalencia en el sentido de los efectos patrimoniales tanto de los matrimonios en su real acepción como de las uniones libres o de hecho.
En cuanto a la ausencia de libertad de estado de la actora y del demandado, lo cual según el recurrente determinaría la no división y partición de bienes; debemos comenzar estableciendo que el Juez A quo en su fallo no ha reconocido la unión libre o de hecho que hubiesen mantenido las partes, sino al contrario, ha señalado que ambos al momento de iniciar la convivencia no contaban con libertad de estado porque ambos a la vez estaban unidos en matrimonio a otras personas, lo cual impide que la convivencia produzca efectos personales, pero ello no impide que produzca efectos patrimoniales, porque de ser así –explica el Juez- el patrimonio de los convivientes, en virtud a la comunidad ganancial como efecto patrimonial de sus matrimonios, aquel tendría que dividirse con sus respectivos cónyuges quienes se verían beneficiados en desmedro de los propios convivientes.
La libertad de estado, establecida en virtud del art. 46 del Código de Familia, es uno de los requisitos para contraer matrimonio, y en virtud del art. 158 de la referida norma, es un requisito que deben reunir las uniones conyugales libres. Esta exigencia, por así decirlo, está orientada a que los convivientes no tengan entre sí prohibición ni impedimento legal alguno para contraer matrimonio, y si no lo hacen es porque simplemente no lo desean, si decidieran hacerlo nada debe obstar a que puedan contraer matrimonio válido sin la existencia de ningún impedimento (impidiente ni dirimente) para su celebración. Es en ese sentido en que va el cumplimiento del requisito de la libertad de estado en una unión conyugal libre ya que de lo contrario esas uniones no surtirían ningún efecto legal porque existe un impedimento para contraer matrimonio y consiguientemente invalida también la unión libre o de hecho.
Ahora bien en el caso de Autos, el Juez Cuarto de Instrucción de Familia ha establecido que se tiene probado que la demandante y el demandado convivieron juntos desde mediados del año 1997, finalizando la convivencia a mediados de agosto de 2007. Esta convivencia, pese a la falta del requisito de libertad de estado en que incurrieron ambos, no puede ser soslayada ya que dentro de ella, las partes formaron otro patrimonio en aras de esa convivencia conforme se ha acreditado en el proceso y respecto del cual el Juez de la causa en su fallo ha acreditado el cumplimiento del presupuesto del art. 1283.I del Código Civil y art. 375 del Procedimiento Adjetivo, pues, dejar de lado dicho patrimonio a la finalización de la convivencia sería causar el empobrecimiento y desmedro de ambos. En consecuencia, improbada que ha sido la unión conyugal libre o de hecho de la actora con el recurrente, no obstante que se ha acreditado que las partes adquirieron bienes dentro de su convivencia, éstos deben ser liquidados aplicándose las reglas de la copropiedad común u ordinaria.
El proceso sumario que ha sido aparejado en testimonio de fs. 26 al 46, es una Resolución judicial que si bien declaró improbada la pretensión de unión conyugal libre o de hecho, empero de ello, dispuso que los bienes adquiridos por ambos, sean objeto de división, de lo cual se deduce que el Juez en el proceso sumario, implícitamente calificó la relación de las partes como una “unión irregular”, cuyo efecto es precisamente la división y partición de los bienes adquiridos por las partes en dicho periodo, conforme establece la segunda parte del art. 172 del Código de Familia, en ese sentido, el reclamo relativo a la unión conyugal sin libertad de estado es un aspecto que ya fue tratado en el proceso sumario adquiriendo la calidad de cosa juzgada irrebatible en el caso presente; consiguientemente, los reclamos expuestos devienen en infundados.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Casación emite resolución en la forma que determina el art. 271 num 2) en relación al art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación de los arts. 271 num. 1) y 272 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación o nulidad interpuesto por Franz Tarifa Calderón contra el Auto de Vista de 30 de agosto de 2011, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de divorcio seguido por Ángela Eliana Del Castillo Vaca en contra del recurrente. Con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs.1.000 (Un Mil Bolivianos).
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1127/2015 - L
Sucre: 07 de Diciembre 2015
Expediente: SC – 153 – 11 – S
Partes: Ángela Eliana Del Castillo Vaca c/ Franz Tarifa Calderón
Proceso: División y partición de bienes
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 145 a 146 y vta., interpuesto por Franz Tarifa Calderón contra el Auto de Vista de 30 de agosto de 2011, de fs. 141 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de división y partición seguido por Ángela Eliana Del Castillo Vaca contra Franz Tarifa Calderón; la respuesta al recurso de fs. 148 y vta.; el Auto de fs. 149; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Ángela Eliana Del Castillo Vaca, acompañando literales a 46 fojas, demanda de fs. 47 a 48 y vta., amparada en los arts. 167 y 169 del Código Civil, arts. 111 a 114, 158-159, 162-163 y 169 del Código de Familia, manifestando que por el testimonio adjunto del proceso de reconocimiento de unión libre o de hecho y división y partición de bienes, se demuestra que con el demandado convivieron desde 1995 y finalizó la misma en 2007 habiendo procreado a Isaías David Tarifa Del Castillo nacido el 13 de agosto de 2002. Refiere que su partida de matrimonio fue cancelada el 29 de octubre de 2007 y del demandado el 25 de noviembre de 2006 y que por ello se declaró improbada la demanda aduciendo falta de libertad de estado de ambos convivientes pero que la Juez de la causa salvó el 50% del derecho propietario de los bienes comunes de ambos adquiridos en dicha convivencia ante el Juez competente. Indica que los bienes comunes consisten en un inmueble ubicado en la Prov. Warnes Localidad Las Barreras de 1320 m2., cuya titularidad sobre el dominio está a nombre del demandado, e inscrito el 15 de octubre de 2004, adquirido por adjudicación municipal; un inmueble en anticresis mediante contrato suscrito entre los propietarios y el demandado por $us. 15.000 siendo dinero de ambos; un microbús marca Toyota tipo Coaster obtenido mediante contrato de venta a favor del demandado, el 21 de febrero de 2006; una vagoneta marca Nissan tipo Terrano obtenido por el demandado mediante contrato de compraventa, el 22 de febrero de 2006. Un Jeep marca Suzuki mediante contrato de compraventa en su favor el 29 de junio de 2006. Una línea de transporte público Nº 77, 116, 95, línea de micro afiliada a la Cooperativa La Cruceña Ltda., mediante contrato de compraventa a favor del demandado el 22 de febrero de 2006 por la suma de $us. 2.000. La existencia de una empresa de transporte nacional e internacional de carga acreditada con el Nº de NIT 488673018 a nombre de Franz Tarifa Calderón, y la Licencia de Funcionamiento a nombre de Ángela Eliana Del Castillo Vaca. Agrega que por una denuncia de robo se le decomisaron $us.17.000 y Bs.10.000 dinero retenido en poder de su conviviente en calidad de depositario según lo ordenado por el Juez; bienes todos de los cuales pide la división y partición.
Franz Tarifa Calderón, de fs. 87 a 90 contesta negando la pretensión contraria porque no existen bienes comunes reconocidos o que exista una declaración jurada voluntaria de convivencia ya que se declaró improbada la demanda de reconocimiento de unión libre o de hecho por falta de libertad de estado de ambos incumpliéndose el principal requisito para dicho reconocimiento por tanto no surte efecto legal alguno para equipararlo a un matrimonio civil. Señala que mantuvieron una relación circunstancial porque se encontraban casados sin cumplir la condición de la libertad de estado para ello, y la división y partición de bienes comunes procede cuando la unión termina pero en este caso no hubo tal unión libre. Respecto de la salvedad del 50% de los bienes comunes no tiene asidero ya que la relación fue irregular por los constantes abandonos de la actora, ningún bien fue adquirido entre ambos sino a su nombre con su esfuerzo y trabajo propios y sobre la base de sus beneficios sociales y no hubo intención de regularizar esa unión. Los bienes para ser comunes deben estar inscritos a nombre de ambos lo que no ocurre respecto del inmueble ubicado en la localidad de Barreras, Prov. Warnes ya que está solo a su nombre. El anticrético del inmueble se canceló con dineros de sus beneficios sociales y que al haberle sustraído dineros se vio obligado a traspasar dicho anticrético a su hijo mayor. El microbús tipo Toyota que era de su propiedad tuvo que venderlo. La vagoneta Nissan también de su propiedad fue vendida adquiriendo otra más moderna. El Jeep Suzuki fue comprado para la actora y a está a su nombre, a fin de que se divorcie y regularicen su situación. En cuanto a la Línea de Transporte, también de su propiedad, fue vendida junto al microbús pues no le servía la línea. Es cierto que la licencia de funcionamiento está a nombre de la actora ya que por problemas tributarios no podía obtener otro NIT consiguientemente otra licencia, empero, el NIT como la matricula de comercio de la que era su empresa está a su nombre donde no figura la actora como copropietaria, empresa que sin embargo tuvo que ser cerrada a consecuencia del robo de dinero sufrido, es decir, su empresa AUTOTRAC SERVICE.
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido Sexto de Familia de la ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 216, de 3 de noviembre de 2010, de fs. 119 a 120 y vta., declaró probada la demanda, en consecuencia, declara gananciales los bienes habidos en la convivencia de la actora con el demandado, disponiendo que en ejecución de Sentencia se proceda a su liquidación y división entre ambos.
En grado de apelación, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista de 30 de agosto de 2011, de fs. 141 y vta., confirmó la Sentencia apelada; Resolución contra la cual la parte demandada recurre de casación o nulidad.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1. Alega que contrario a lo que señala el art. 162 del Código de Familia, respecto de los bienes comunes, la demandante solicita la partición y división de bienes gananciales siendo que éstos conforme al art. 101 de la citada norma, son propios del matrimonio civil, violándose los arts. 44 y 46 al 50 de la misma, que refieren a la libertad de estado de los convivientes, situación ignorada por el A quo lo que amerita la nulidad de obrados por haberle causado indefensión.
2. Señala que el precepto constitucional inserto en el art. 63-I y II fue violado por el A quo al determinar la división y partición de bienes gananciales producto de una unión irregular no declarada legal y por ende sin los efectos jurídicos del matrimonio civil.
3. Indica que la línea jurisprudencial de la Corte Suprema señala que el testimonio de la sentencia es suficiente para acreditar la existencia de la unión libre o de hecho, lo que no se dio en el presente proceso.
4. Arguye que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, y las estipulaciones contrarias serán nulas.
5. Afirma que el Auto de Vista impugnado no fundamentó en sus considerandos conforme el art. 236 del C.P.C.
6. Señala que por mandato del art. 1283 del Código Civil, está referida a la carga de la prueba.
7. Menciona que la demanda fue formulada como división y partición de bienes siendo que la Sentencia del proceso de reconocimiento de unión libre o de hecho declaró improbada. Con dicha Resolución judicial se ha seguido hasta la conclusión el proceso de división y partición de bienes gananciales, vicio oportunamente denunciado en la contestación como en la petición de enmienda y aclaración pero arbitrariamente rechazadas por el Juez de la causa.
Con esos antecedentes pide se anule el Auto de Vista, declarando la nulidad de obrados hasta el vicio de fs. 47.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Así expuesto el recurso de casación o nulidad, con fines resolutorios corresponde el siguiente análisis y consideraciones:
Las presuntas infracciones que acusa el recurrente pueden resumirse en que en el proceso, los jueces de instancia han tramitado un proceso de partición y división de bienes gananciales, pese a que éstos son propios del matrimonio. Y que no obstante se determinó la falta de libertad de estado de los convivientes, en base a una unión irregular en virtud de lo que establecen los arts. 44 y 46 al 50 del Código de Familia, violándose el art. 63 de la Constitución, ameritando la nulidad de obrados.
Efectivamente, conforme al art. 101 del Código de Familia, disponía que el matrimonio constituye entre los cónyuges una comunidad de gananciales que hace partibles por igual, a tiempo de su disolución, las ganancias obtenidas durante su vigencia. Es decir, la comunidad de bienes gananciales tiene por base aquellos bienes obtenidos por esfuerzo común realizado durante el matrimonio, en una vida en común. El régimen de la comunidad de gananciales, propiamente denominado, se adapta mejor a la institucionalidad comunitaria de éste, aspecto que tiene todo el acierto sobre todo en el orden material para atender las distintas necesidades tanto de los esposos como de la familia en su conjunto. La comunidad de bienes gananciales es el régimen patrimonial del matrimonio que ha adoptado nuestra legislación, y si bien este régimen es propio del matrimonio no existe óbice en que este sistema de bienes comunes rija en las uniones libres o de hecho, así se entiende de la parte in fine del art. 164 del Código de Familia, que dispone que pueden también aplicarse, respecto de la administración y disposiciones de los bienes comunes en las uniones conyugales libres o de hecho, las disposiciones sobre comunidad de gananciales. Ya el Auto de fs. 123 vta.-124, le señaló al recurrente que los términos bienes comunes y/o bienes gananciales guardan estrecha sinonimia o equivalencia en el sentido de los efectos patrimoniales tanto de los matrimonios en su real acepción como de las uniones libres o de hecho.
En cuanto a la ausencia de libertad de estado de la actora y del demandado, lo cual según el recurrente determinaría la no división y partición de bienes; debemos comenzar estableciendo que el Juez A quo en su fallo no ha reconocido la unión libre o de hecho que hubiesen mantenido las partes, sino al contrario, ha señalado que ambos al momento de iniciar la convivencia no contaban con libertad de estado porque ambos a la vez estaban unidos en matrimonio a otras personas, lo cual impide que la convivencia produzca efectos personales, pero ello no impide que produzca efectos patrimoniales, porque de ser así –explica el Juez- el patrimonio de los convivientes, en virtud a la comunidad ganancial como efecto patrimonial de sus matrimonios, aquel tendría que dividirse con sus respectivos cónyuges quienes se verían beneficiados en desmedro de los propios convivientes.
La libertad de estado, establecida en virtud del art. 46 del Código de Familia, es uno de los requisitos para contraer matrimonio, y en virtud del art. 158 de la referida norma, es un requisito que deben reunir las uniones conyugales libres. Esta exigencia, por así decirlo, está orientada a que los convivientes no tengan entre sí prohibición ni impedimento legal alguno para contraer matrimonio, y si no lo hacen es porque simplemente no lo desean, si decidieran hacerlo nada debe obstar a que puedan contraer matrimonio válido sin la existencia de ningún impedimento (impidiente ni dirimente) para su celebración. Es en ese sentido en que va el cumplimiento del requisito de la libertad de estado en una unión conyugal libre ya que de lo contrario esas uniones no surtirían ningún efecto legal porque existe un impedimento para contraer matrimonio y consiguientemente invalida también la unión libre o de hecho.
Ahora bien en el caso de Autos, el Juez Cuarto de Instrucción de Familia ha establecido que se tiene probado que la demandante y el demandado convivieron juntos desde mediados del año 1997, finalizando la convivencia a mediados de agosto de 2007. Esta convivencia, pese a la falta del requisito de libertad de estado en que incurrieron ambos, no puede ser soslayada ya que dentro de ella, las partes formaron otro patrimonio en aras de esa convivencia conforme se ha acreditado en el proceso y respecto del cual el Juez de la causa en su fallo ha acreditado el cumplimiento del presupuesto del art. 1283.I del Código Civil y art. 375 del Procedimiento Adjetivo, pues, dejar de lado dicho patrimonio a la finalización de la convivencia sería causar el empobrecimiento y desmedro de ambos. En consecuencia, improbada que ha sido la unión conyugal libre o de hecho de la actora con el recurrente, no obstante que se ha acreditado que las partes adquirieron bienes dentro de su convivencia, éstos deben ser liquidados aplicándose las reglas de la copropiedad común u ordinaria.
El proceso sumario que ha sido aparejado en testimonio de fs. 26 al 46, es una Resolución judicial que si bien declaró improbada la pretensión de unión conyugal libre o de hecho, empero de ello, dispuso que los bienes adquiridos por ambos, sean objeto de división, de lo cual se deduce que el Juez en el proceso sumario, implícitamente calificó la relación de las partes como una “unión irregular”, cuyo efecto es precisamente la división y partición de los bienes adquiridos por las partes en dicho periodo, conforme establece la segunda parte del art. 172 del Código de Familia, en ese sentido, el reclamo relativo a la unión conyugal sin libertad de estado es un aspecto que ya fue tratado en el proceso sumario adquiriendo la calidad de cosa juzgada irrebatible en el caso presente; consiguientemente, los reclamos expuestos devienen en infundados.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Casación emite resolución en la forma que determina el art. 271 num 2) en relación al art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación de los arts. 271 num. 1) y 272 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación o nulidad interpuesto por Franz Tarifa Calderón contra el Auto de Vista de 30 de agosto de 2011, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de divorcio seguido por Ángela Eliana Del Castillo Vaca en contra del recurrente. Con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs.1.000 (Un Mil Bolivianos).
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.